Por el cual se define el Sistema Obligatorio de Garantía de
Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en
Salud
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
en especial de las contenidas en el numeral 11 del Artículo 189 de la
Constitución Política; en los artículos 576, 577, 578, 579, 580 y 593 de la Ley
9 de 1.979; en los artículos 1 y 49 de la Ley 10 de 1.990; en los artículos
153,173, 176, 178, 180, 184, 185, 186, 227 y 232 de la Ley 100 de 1.993 y en
los artículos 42, 43, 44 y 56 de la Ley 715 de 2.001
DECRETA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.
CAMPO DE APLICACION. Las
disposiciones del presente Decreto se aplicarán a los Prestadores de Servicios de
Salud, a las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen
Subsidiado, las Entidades Adaptadas, las Empresas de Medicina Prepagada y a las
Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud.
A los Prestadores de Servicios de Salud que operen
exclusivamente en cualquiera de los regímenes de excepción contemplados en el
Artículo 279 de la Ley 100 de 1.993, se les aplicarán de manera obligatoria las
disposiciones del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud
del Sistema General de Seguridad Social en Salud de que trata este Decreto.
PARÁGRAFO. Se exceptúa de la aplicación del Sistema Obligatorio de
Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad
Social en Salud a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2. DE
LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Defínanse
como Prestadores de Servicios de Salud a las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud, los Profesionales Independientes de Salud y los Servicios
de Transporte Especial de Pacientes.
Se consideran, para los efectos del presente Decreto como
Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud a los Grupos de Práctica
Profesional que cuentan con infraestructura.
PARÁGRAFO. No se aplicarán las normas del Sistema Obligatorio de
Garantía de la Calidad de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, a los Bancos de
Sangre, a los Grupos de Práctica Profesional que no cuenten con infraestructura
física para prestación de servicios de salud, a las Unidades de Biomedicina
Reproductiva y todos los demás Bancos de Componentes Anatómicos, así como las
demás entidades que producen insumos de salud y productos biológicos,
correspondiendo de manera exclusiva al Instituto de Vigilancia de Medicamentos
y Alimentos INVIMA, de conformidad con lo señalado por el Artículo 245 de la
Ley 100 de 1.993, la vigilancia sanitaria y el control de calidad de los
productos y servicios que éstas organizaciones prestan.
ARTÍCULO 3. DE
LA ATENCION DE SALUD. La Atención de
Salud se define como el conjunto de servicios que se prestan al usuario en el
marco de los procesos propios del aseguramiento, así como de las actividades,
procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de promoción y
prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda la
población.
ARTÍCULO 4. DE
LA CALIDAD DE LA ATENCION DE SALUD. La
Calidad de la Atención de Salud se entenderá como la provisión de servicios
accesibles y equitativos, con un nivel profesional óptimo, que tiene en cuenta
los recursos disponibles y logra la adhesión y satisfacción del usuario.
TITULO II
ORGANIZACION DEL SISTEMA
OBLIGATORIO DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN DE SALUD DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
ARTÍCULO 5.
DEL SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN DE SALUD DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención
de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud es el conjunto de
instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos, deliberados y
sistemáticos, que desarrolla el sector salud para generar, mantener y mejorar
la calidad de los servicios de salud en el país.
ARTÍCULO 6. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTÍA DE CALIDAD
DE LA ATENCIÓN DE SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Para
efectos de evaluar y mejorar la Calidad de la Atención de Salud, el Sistema
Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, tendrá las siguientes características:
1. Accesibilidad. Es la posibilidad que tiene el usuario de utilizar los
servicios de salud que le garantiza el Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
2. Oportunidad. Es la posibilidad que tiene el usuario de obtener los
servicios que requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su
vida o su salud. Esta característica se relaciona con la organización de la
oferta de servicios en relación con la demanda, y con el nivel de coordinación
institucional para gestionar el acceso a los servicios.
3. Seguridad. Es el conjunto de elementos estructurales, procesos,
instrumentos y metodologías, basadas en evidencia científicamente probada, que
propenden minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en el proceso de
atención de salud o de mitigar sus consecuencias.
4. Pertinencia. Es el grado en el cual los usuarios obtienen los servicios
que requieren, de acuerdo con la evidencia científica, y sus efectos
secundarios son menores que los beneficios potenciales.
5. Continuidad. Es el grado en el cual los usuarios reciben las
intervenciones requeridas, mediante una secuencia lógica y racional de
actividades, basada en el conocimiento científico.
ARTÍCULO 7. COMPONENTES DEL SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA
ATENCIÓN DE SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema
Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General
de Seguridad Social en Salud tendrá como componentes:
1. El Sistema Único de Habilitación.
2. La Auditoría
para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud.
3.
El Sistema
Único de Acreditación.
4.
El Sistema de
Información para la Calidad.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Salud
ajustará periódicamente y de manera progresiva, los estándares que hacen
parte de los diversos componentes del Sistema Obligatorio de Garantía de
Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, de conformidad con el desarrollo del país, con los avances del sector y
con los resultados de las evaluaciones adelantadas por las Entidades
Departamentales y Distritales de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud.
PARÁGRAFO 2. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del
Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina
Prepagada y los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales,
están obligados a generar y suministrar los datos requeridos para el
funcionamiento de este sistema, de conformidad con las directrices que imparta
el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 8. RESPONSABILIDADES DEL
MINISTERIO DE SALUD, LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y LAS ENTIDADES
DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES
DE SALUD EN EL SISTEMA OBLIGATORIO DE
GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN DE SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD. El Ministerio de Salud desarrollará las normas de calidad,
expedirá la reglamentación necesaria para la aplicación del presente Decreto,
velará por su permanente actualización y por su aplicación para el beneficio de
los usuarios, y prestará asistencia técnica a los integrantes del sistema con
el propósito de orientarlos en el cumplimiento de sus responsabilidades.
La
Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de vigilancia,
inspección y control dentro del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de
la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y
aplicará las sanciones de su competencia.
A
las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, en desarrollo de sus
propias competencias, les corresponde cumplir y hacer cumplir en sus
respectivas jurisdicciones, las disposiciones establecidas en el presente
Decreto y en la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de
Salud, divulgar las disposiciones contenidas en esta norma y brindar asistencia
a los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales para el
cabal cumplimiento de las normas relativas a la habilitación de las mismas.
A
las Entidades Municipales de Salud, en desarrollo de sus propias competencias,
les corresponde realizar la Auditoria para el Mejoramiento de la Calidad de la
Atención de Salud a los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como
tales, que prestan servicios de salud a la población no afiliada en sus
jurisdicciones.
tITULO
III
DEL
SISTEMA DE HABILITACION
ARTÍCULO 9.
SISTEMA UNICO DE HABILITACION.
Es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos, mediante los cuales se
establece, se registra, se verifica y se controla el cumplimiento de las
condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia
patrimonial y financiera y de capacidad técnico administrativa, indispensables
para la entrada y permanencia en el sistema, las cuales son de obligatorio
cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos
como tales, las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen
Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada.
CAPITULO
i
DE LA
HABILITACION DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD y LOS DEFINIDOS COMO TALES
ARTÍCULO 10.
CONDICIONES DE CAPACIDAD TECNOLOGICA Y CIENTIFICA. Son requisitos básicos de estructura y proceso que deben
cumplir los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales por
cada uno de los servicios que prestan y que se consideran suficientes y
necesarios para reducir los principales riesgos que amenazan la vida o la salud
de los usuarios en el marco de la prestación del servicio de salud. Las condiciones
de capacidad tecnológica y científica del Sistema Único de Habilitación para
Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales serán los
Requisitos Esenciales que establezca el Ministerio de Salud.
Las
Entidades Departamentales y Distritales de Salud podrán someter a consideración
del Ministerio de Salud, propuestas para la aplicación en sus correspondientes
jurisdicciones de condiciones de capacidad tecnológica y científica superiores
a las que se establezcan para el ámbito nacional. En todo caso, la aplicación
de estas exigencias deberá contar con la aprobación previa del Ministerio de
Salud.
PARÁGRAFO. Los profesionales independientes que prestan servicios de
salud, sólo estarán obligados a cumplir con las normas relativas a la capacidad
tecnológica y científica.
ARTÍCULO 11.
DE LA SUFICIENCIA PATRIMONIAL Y FINANCIERA. Es
el cumplimiento de las condiciones que posibilitan la estabilidad financiera de
las instituciones prestadoras de servicios de salud en el mediano plazo, su
competitividad dentro del área de influencia y la liquidez y cumplimiento de
sus obligaciones en el corto plazo.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud establecerá los datos y los
procedimientos para que las Entidades Departamentales y Distritales de Salud
puedan valorar la suficiencia patrimonial de las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud.
ARTÍCULO 12.
DE LAS CONDICIONES DE CAPACIDAD TECNICO ADMINISTRATIVA. Son condiciones técnico administrativas para una Institución
Prestadora de Servicios de Salud:
1.
El cumplimiento
de los requisitos legales exigidos por las normas vigentes con respecto a su
existencia y representación legal, de acuerdo con su naturaleza jurídica.
2.
El
cumplimiento de los requisitos administrativos y financieros que le permitan
demostrar que la Institución Prestadora de Servicios de Salud, cuenta con un
sistema contable para generar estados financieros según las normas contables
vigentes.
ARTÍCULO 13.
REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Es la base de datos del Ministerio de Salud y las Entidades
Departamentales y Distritales de Salud, en el cual se efectúa el registro de
los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales que se
encuentran habilitados.
De
conformidad con lo señalado por el Artículo 56 de la Ley 715 de 2001, las
Entidades Departamentales y Distritales de Salud realizarán el proceso de
inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.
ARTÍCULO 14.
FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS
DE SALUD. Los Prestadores de
Servicios de Salud y los definidos como tales presentarán el Formulario de
Inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante
las Entidades Departamentales y Distritales de Salud correspondientes para
efectos de su inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios
de Salud. A través de dicho formulario, se declarará el cumplimiento de las
condiciones de habilitación contempladas en el presente Decreto.
El
Ministerio de Salud establecerá las características de este formulario mediante
acto administrativo.
ARTÍCULO 15.
AUTOEVALUACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA LA HABILITACION. De manera previa a la presentación del Formulario de
Inscripción de que trata el Artículo 14 del presente Decreto, los Prestadores
de Servicios de Salud y los definidos como tales deberán realizar una
autoevaluación de las condiciones exigidas para la habilitación, con el fin de
verificar su pleno cumplimiento. En caso de identificar deficiencias en el
cumplimiento de tales condiciones, los Prestadores de Servicios de Salud y los
definidos como tales deberán realizar los ajustes necesarios.
Cuando un Prestador de Servicios de Salud o un definido como
tal se encuentre en imposibilidad de cumplir con las condiciones para la
habilitación dentro de los términos establecidos en el acto administrativo que
fije los estándares, deberá abstenerse de ofrecer o prestar los servicios en
los cuales se presente esta situación.
ARTÍCULO 16.
INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Es el procedimiento mediante el cual el Prestador de
Servicios de Salud o el definido como tal, luego de efectuar la autoevaluación
y habiendo constatado el cumplimiento de las condiciones para la habilitación,
radica el Formulario de Inscripción de que trata el Artículo 14 del presente
Decreto y los soportes que para el efecto establezca el Ministerio de Salud,
ante la Entidad Departamental o Distrital de Salud correspondiente, para
efectos de su incorporación en el Registro Especial de Prestadores de Servicios
de Salud.
La Entidad Departamental o Distrital de Salud efectuará el
trámite de inscripción de manera inmediata, previa revisión del
diligenciamiento del Formulario de Inscripción. La revisión detallada de los
soportes entregados será posterior, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 24del presente Decreto.
A
partir de la radicación de la inscripción en la Entidad Departamental o
Distrital de Salud, el Prestador de Servicios de Salud o el definido como tal
se considera habilitado para ofrecer y prestar los servicios declarados.
PARÁGRAFO 1. Cuando un Prestador de Servicios de Salud o el definido
como tal preste sus servicios a través de dos o más sedes, deberá diligenciar
un sólo Formulario de Inscripción, en el que se determinen las condiciones de
capacidad tecnológica y científica de cada uno de los establecimientos
existentes. El Formulario de Inscripción se presentará en cada una de las
jurisdicciones Departamentales o Distritales de Salud en las cuales presta los
servicios.
PARÁGRAFO 2. El Prestador de Servicios de Salud o el definido como tal
deberá declarar en el Formulario de Inscripción en el Registro Especial de
Prestadores de Servicios de Salud los servicios que se presten en forma
permanente. La inobservancia de esta disposición se considera equivalente a la
prestación de servicios no declarados en el Registro Especial de Prestadores de
Servicios de Salud y, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas
en el Artículo 577 de la Ley 9 de 1.979, el Artículo 49 de la Ley 10 de 1.990 y
el Artículo 5 del Decreto 1259 de 1.994.
Para
el caso de los servicios prestados en forma esporádica, el Prestador de
Servicios de Salud o el definido como tal deberá informar de esta situación a
la Entidad Departamental o Distrital de Salud correspondiente, la cual
realizará visitas con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones
establecidas para dichos servicios, ordenando su suspensión si los mismos no
cumplen con los estándares establecidos, de conformidad con el Artículo 576 del
Ley 9 de 1.979.
ARTÍCULO 17. TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA INSCRIPCION EN EL
REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. La inscripción
de cada Prestador o el definido como tal en el Registro Especial de Prestadores
de Servicios de Salud, tendrá un término de vigencia de tres (3) años, contados
a partir de la fecha de su radicación ante la Entidad Departamental o Distrital
de Salud correspondiente.
ARTÍCULO 18.
REVOCATORIA DE LA HABILITACIÓN. La
Entidad Departamental o Distrital de Salud podrá revocar la habilitación
obtenida mediante la inscripción en el Registro Especial de Prestadores de
Servicios de Salud, cuando se incumpla cualquiera de las condiciones o
requisitos previstos para su otorgamiento, respetando el debido proceso y el
principio de la doble instancia.
ARTÍCULO 19.
OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD Y LOS DEFINIDOS COMO
TALES RESPECTO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS
DE SALUD. Los Prestadores de
Servicios de Salud y los definidos como tales son responsables por la veracidad
de la información contenida en el Formulario de Inscripción y estarán obligados
a mantener las condiciones de habilitación declaradas durante el término de su
vigencia; a permitir el ingreso de la autoridad competente para llevar a cabo
la respectiva verificación, a renovar la Inscripción en el Registro Especial de
Prestadores de Servicios de Salud cuando éste pierda su vigencia, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 17 del presente Decreto y a presentar las novedades
correspondientes, en los casos previstos en el siguiente Artículo.
ARTÍCULO 20. REPORTE DE NOVEDADES. Con el
propósito de mantener actualizado el Registro Especial de Prestadores de
Servicios de Salud, el Ministerio de Salud establecerá el Formulario de Reporte
de Novedades, a través del cual se efectuará la actualización del dicho
registro por parte de la Entidad Departamental o Distrital de Salud en su
respectiva jurisdicción.
Se consideran
novedades en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud las
siguientes:
1.
Cierre o
apertura de servicios.
2.
Cambio de
representante legal o de domicilio.
3.
Disolución o
liquidación de la entidad.
Este
formulario no reemplaza al Formulario de Inscripción contemplado en el Artículo
14 del presente Decreto.
ARTÍCULO 21.
ADMINISTRACION DEL REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. De conformidad con las disposiciones consagradas en este
Decreto y de acuerdo con las pautas que imparta el Ministerio de Salud, las
Entidades Departamentales y Distritales de Salud, en sus respectivas
jurisdicciones, serán responsables por la administración de la base de datos
que contenga el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.
ARTÍCULO 22. CENSO DE PRESTADORES
DE SERVICIOS DE SALUD Y LOS DEFINIDOS COMO TALES. En ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y
control y de conformidad con las pautas que expida el Ministerio de Salud, las
Entidades Departamentales y Distritales de Salud deben elaborar y actualizar de
manera permanente un Censo de los Prestadores de Servicios de Salud y los
definidos como tales que operan en sus respectivas jurisdicciones, con el
propósito de verificar que la información contenida en el Registro Especial de
Prestadores de Servicios de Salud, responda a la realidad garantizando así el
cumplimiento permanente de las condiciones de habilitación.
PARÁGRAFO. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes,
las Entidades Departamentales y Distritales de Salud remitirán, a la Dirección
General de Desarrollo de la Prestación de Servicios de Salud del Ministerio de
Salud, o a la dependencia que haga sus veces, la información correspondiente a
las novedades presentadas en el Registro Especial de Prestadores de Servicios
de Salud durante el mes inmediatamente anterior. La información remitida debe
incluir las sanciones impuestas de conformidad con las normas legales vigentes,
procesos de investigación en curso y archivados y medidas de seguridad
impuestas y levantadas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 576 de la
Ley 9 de 1.979.
Es
responsabilidad de las Entidades Departamentales de Salud, remitir
trimestralmente a los municipios de su jurisdicción la información relacionada
con el estado de habilitación de los Prestadores de Servicios de Salud y los
definidos como tales de sus correspondientes áreas de influencia, de
conformidad con las pautas que para tal efecto imparta el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 23. CONSOLIDACION DEL
REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Corresponde al Ministerio de Salud conformar y mantener
actualizada, para el ámbito nacional, la base de datos correspondiente al
Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, consolidada a partir de
los reportes que envíen las Entidades Departamentales y Distritales de Salud,
de conformidad con el procedimiento que para el efecto se establezca.
ARTÍCULO 24. VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS
CONDICIONES PARA LA HABILITACIÓN. Las Entidades
Departamentales y Distritales de Salud serán las responsables de verificar el
cumplimiento de las condiciones exigibles a los Prestadores de Servicios de
Salud y los definidos como tales,
en lo relativo a las condiciones de capacidad técnico administrativa y de
suficiencia patrimonial y financiera, las cuales se evaluarán mediante el
análisis de los soportes aportados por la Institución Prestadora de Servicios
de Salud, de conformidad con los Artículos 11 y 12 del presente Decreto.
En lo relativo a las condiciones de capacidad tecnológica y
científica, la verificación del cumplimiento de los Requisitos Esenciales
establecidos por el Ministerio de Salud, se realizará conforme al Plan de
Visitas que para el efecto establezcan las Entidades Departamentales y
Distritales de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 26 del
presente Decreto.
ARTÍCULO 25.
DE LOS EQUIPOS DE VERIFICACION. Las
Entidades Departamentales y Distritales de Salud deben contar con un equipo
humano, de carácter interdisciplinario, responsable de la administración del
Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y de la verificación del
cumplimiento de las condiciones para la habilitación, así como de las demás
actividades relacionadas con este proceso, de conformidad con los lineamientos
contenidos en el Manual de Procedimientos para la Habilitación que expedirá el
Ministerio de Salud para tal efecto.
Todos los
verificadores deberán haber recibido la capacitación y el entrenamiento técnico
necesarios por parte del Ministerio de Salud o de las Entidades Departamentales
y Distritales de Salud capacitadas por el Ministerio de Salud, en los términos
que se definan en el Manual de Procedimientos para la Habilitación que expida
el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 26. PLAN DE VISITAS. Las Entidades
Departamentales y Distritales de Salud deben elaborar y ejecutar un plan de
visitas para verificar que todos los Prestadores de Servicios de Salud y los
definidos como tales de su jurisdicción cumplan con las condiciones de habilitación
tecnológicas y científicas, que les son exigibles. De tales visitas se
levantarán las actas respectivas y los demás soportes documentales adoptados
para este proceso.
Para todos estos
efectos, se aplicarán los procedimientos e indicaciones que se establecen en el
Manual de Procedimientos para la Habilitación que expida el Ministerio de
Salud.
PARÁGRAFO. Las visitas de verificación podrán ser realizadas mediante
contratación externa, acompañadas por un funcionario capacitado de la Entidad
Departamental o Distrital de Salud, previo cumplimiento de las condiciones
establecidas en este Artículo.
ARTÍCULO 27.
DE LOS PLANES DE CUMPLIMIENTO. A
partir de la vigencia del presente Decreto, cesarán los Planes de Cumplimiento
establecidos para los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como
tales, que se encuentren en curso para completar los Requisitos Esenciales y no
habrá lugar al establecimiento de nuevos planes.
ARTÍCULO 28.
CERTIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA LA HABILITACION. La Entidad Departamental o Distrital de Salud, una vez
efectuada la verificación del cumplimiento de todas las condiciones de
habilitación aplicables al Prestador de Servicios de Salud o el definido como
tal, enviará en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de la
visita, la “Certificación de Cumplimiento de las Condiciones para la
Habilitación”, en la que informa a dicho Prestador de Servicios de Salud o el
definido como tal que existe verificación de conformidad de las condiciones.
ARTÍCULO 29. INFORMACION A LOS USUARIOS. Con el
propósito de que los usuarios de los servicios de salud se encuentren
informados sobre el cumplimiento de las condiciones de habilitación, los
Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales fijarán en lugares
visibles para los usuarios, copia del Formulario de Inscripción en el Registro
Especial de Prestadores de Servicios de Salud debidamente radicado ante la
autoridad competente y de la Certificación del Cumplimiento de tales
condiciones, a partir del momento en que el Prestador de Servicios de Salud o
el definido como tal haya recibido este documento.
ARTÍCULO 30.
RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, LAS ADMINISTRADORAS DEL
RÉGIMEN SUBSIDIADO, LAS ENTIDADES ADAPTADAS Y LAS EMPRESAS DE MEDICINA
PREPAGADA. Las Entidades
Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades
Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada no podrán prestar servicios a
sus afiliados a través de Prestadores de Servicios de Salud u otros definidos
como tales que no cumplan con la totalidad de las condiciones de habilitación
que les sean exigibles.
PARÁGRAFO. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del
Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina
Prepagada podrán realizar visitas de seguimiento a los Prestadores de Servicios
de Salud y los definidos como tales que integran su red de servicios, para
verificar el cumplimiento de las condiciones de habilitación de los Prestadores
de Servicios de Salud y los definidos como tales y para constatar las
condiciones de calidad en las cuales se están prestando los servicios dentro de
los parámetros que defina el Ministerio de Salud.
En caso de encontrar que no se está cumpliendo con una o más
de dichas condiciones, la Entidad Promotora de Salud, la Administradora del
Régimen Subsidiado, la Entidad Adaptada o la Empresa de Medicina Prepagada
deberá poner este hecho en conocimiento de la Entidad Departamental o Distrital
de Salud competente y deberá cesar la prestación de servicios a sus afiliados a
través de este Prestador de Servicios de Salud u otro definido como tal, de
acuerdo con lo establecido en el Numeral 6 del Artículo 178 de la Ley 100 de
1.993 y en concordancia con el literal b del Artículo 576 de la Ley 9 de 1.979.
CAPITULO
Ii
ARTÍCULO 31.
CONDICIONES BASICAS PARA LA HABILITACION DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD,
LAS ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, LAS ENTIDADES ADAPTADAS Y LAS
EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA. Son
las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia
patrimonial y financiera y de capacidad técnico administrativa, definidas por
el Gobierno Nacional, de obligatorio cumplimiento para la entrada y permanencia
de las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen
Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada.
ARTÍCULO 32.
DE LA HABILITACION DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, LAS ADMINISTRADORAS
DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, LAS ENTIDADES ADAPTADAS Y LAS EMPRESAS DE MEDICINA
PREPAGADA. El procedimiento de
autorización de funcionamiento establecido en el Artículos 1 de la Ley 10 de
1.990, los Artículo 180 y 215 de la Ley 100 de 1993 y en las demás
disposiciones vigentes sobre la materia, se asimila al procedimiento de
habilitación para dichas entidades.
ARTÍCULO 33.
DE LA ENTIDAD COMPETENTE. La
Superintendencia Nacional de Salud será la entidad competente para habilitar a
las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado,
las Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud establecerá el procedimiento que la
Superintendencia Nacional de Salud deberá aplicar para la verificación,
registro y control permanente de las condiciones de habilitación de las
Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las
Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada, tanto para aquellas
que actualmente se encuentran en operación, como para las nuevas entidades.
Una vez adoptado dicho procedimiento, las Entidades
Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades
Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada dispondrán de un término de seis
meses contado a partir de la expedición del mismo, para demostrar ante la
entidad de control el cumplimiento de las condiciones de operación
establecidas.
ARTÍCULO 34.
VIGENCIA DE LA HABILITACION.
La habilitación se otorgará a las Entidades Promotoras de Salud, las
Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas
de Medicina Prepagada por un término indefinido.
Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del
Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina
Prepagada, deberán mantener y actualizar permanentemente las condiciones
exigidas por el Gobierno Nacional, conforme lo establece el Artículo 1 de la
Ley 10 de 1.990 y los Artículos 180 y 215 de la Ley 100 de 1.993.
La
Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones de
vigilancia, inspección y control verificará el mantenimiento de las condiciones
de habilitación por parte de éstas entidades.
ARTÍCULO 35.
REVOCATORIA DE LA HABILITACIÓN.
La Superintendencia Nacional de Salud podrá revocar la habilitación otorgada a
una Entidad Promotora de Salud, una Administradora del Régimen Subsidiado, una
Entidad Adaptada o una Empresa de Medicina Prepagada cuando se incumpla
cualquiera de las condiciones o requisitos previstos para su otorgamiento. El incumplimiento de las condiciones de habilitación
por parte de las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen
Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada dará
lugar a la imposición de sanciones de Ley previo agotamiento del debido proceso
y la garantía de la doble instancia.
tITULO
iv
DE LOS
procesos de auditorIa para el mejoramiento
de la
calidad de la atenciOn DE salud
ARTÍCULO 36.
DE LA AUDITORIA PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA ATENCION DE SALUD. Es el mecanismo sistemático y continuo de evaluación del
cumplimiento de estándares de calidad complementarios a los que se determinan
como básicos en el Sistema Único de Habilitación.
Los procesos de auditoría serán obligatorios para las
Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de
Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y
las Empresas de Medicina Prepagada.
La
Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud implica:
1.
La realización
de actividades de evaluación y seguimiento de procesos definidos como
prioritarios.
2.
La comparación
entre la Calidad Observada y la Calidad Esperada, la cual debe estar
previamente definida mediante guías y normas técnicas, científicas y
administrativas.
3.
La adopción
por parte de las instituciones de medidas tendientes a corregir las
desviaciones detectadas con respecto a los parámetros previamente establecidos.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos de esta norma debe entenderse que la
Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud incluye el
concepto de Auditoría Médica de que tratan los Artículos 227 y 232 de la Ley
100 de 1.993.
ARTÍCULO 37.
NIVELES DE OPERACION DE LA AUDITORIA PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LOS
SERVICIOS DE SALUD. En cada una de
las entidades obligadas a desarrollar procesos de Auditoría para el
Mejoramiento de la Calidad de los Servicios de Salud, el modelo que se aplique
operará en los siguientes niveles:
1. Autocontrol. Cada miembro de la entidad
planea, ejecuta, verifica y ajusta los procedimientos en los cuales participa,
para que éstos sean realizados de acuerdo con los estándares de calidad
definidos por la normatividad vigente y por la organización.
2. Auditoría Interna. Consiste
en una evaluación sistemática realizada en la misma institución, por una
instancia externa al proceso que se audita. Su propósito es contribuir a que la
institución adquiera la cultura del autocontrol. Este nivel puede estar ausente
en aquellas entidades que hayan alcanzado un alto grado de desarrollo del
autocontrol, de manera que éste sustituya la totalidad de las acciones que debe
realizar la auditoría interna.
3. Auditoría Externa. Es la
evaluación sistemática llevada a cabo por un ente externo a la institución evaluada. Su
propósito es verificar la realización de los procesos
de auditoría interna y autocontrol, implementando el modelo de auditoria de
segundo orden.
ARTÍCULO 38.
TIPOS DE ACCIONES. El modelo de
Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud se lleva a
cabo a través de tres tipos de acciones:
1.
Acciones Preventivas.
Conjunto de procedimientos, actividades y/o mecanismos de auditoría sobre los
procesos prioritarios definidos por la entidad, que deben realizar las personas
y la organización, en forma previa a la atención de los usuarios para
garantizar la calidad de la misma.
2.
Acciones de Seguimiento.
Conjunto de procedimientos, actividades y/o mecanismos de auditoría, que deben
realizar las personas y la organización, durante la prestación de sus
servicios, sobre los procesos definidos como prioritarios, para garantizar su
calidad.
3.
Acciones Coyunturales.
Conjunto de procedimientos, actividades y/o mecanismos de auditoría que deben
realizar las personas y la organización retrospectivamente, para alertar,
informar y analizar la ocurrencia de eventos adversos durante los procesos de
atención de salud y facilitar la aplicación de intervenciones orientadas a la
solución inmediata de los problemas detectados, y a la prevención de su
recurrencia.
ARTÍCULO 39.
ENFASIS DE LA AUDITORIA SEGUN TIPOS DE ENTIDAD. El Modelo de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de
la Atención de Salud será implantado de conformidad con los ámbitos de acción
de las diversas entidades, y con el énfasis que se precisa a continuación:
1.
En las Entidades Promotoras
de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y
las Empresas de Medicina Prepagada. Estas instituciones deberán adoptar indicadores y
estándares que les permitan precisar los parámetros de calidad esperada en sus
procesos de atención, con base en los cuales se adelantarán acciones
preventivas, de seguimiento y coyunturales consistentes en la evaluación
continua y sistemática de la concordancia entre tales parámetros y los
resultados obtenidos, para propender por el cumplimiento de sus funciones de
garantizar el acceso, la seguridad, la oportunidad, la pertinencia y la
continuidad de la atención, y la satisfacción de los usuarios.
2.
En las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud. Estas entidades deberán adoptar indicadores y
estándares que les permitan precisar los parámetros de calidad esperada en sus
procesos de atención, con base en los cuales se adelantarán acciones
preventivas, de seguimiento y coyunturales consistentes en la evaluación continua
y sistemática de la concordancia entre tales parámetros y los resultados
obtenidos, para garantizar los niveles de calidad establecidos en las normas
legales e institucionales.
3.
En las Entidades
Departamentales, Distritales y Municipales de Salud. Corresponde a estas
organizaciones asesorar a las Entidades Promotoras de Salud, las
Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas
de Medicina Prepagada, y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud,
en el desarrollo de sus procesos de Auditoría para el Mejoramiento de la
Calidad de la Atención de Salud, con el propósito de fomentar el mejoramiento
de la calidad de los servicios de salud en su jurisdicción. De igual manera,
cuando obren como compradores de servicios para la población no afiliada, las Entidades Departamentales, Distritales
y Municipales de Salud deberán adoptar un Programa de Auditoria para el
Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud.
PARÁGRAFO. Este modelo se aplicará con base en las pautas indicativas
que expida el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 40.
PROCESOS DE AUDITORIA EN LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, LAS ADMINISTRADORAS
DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, LAS ENTIDADES ADAPTADAS Y LAS EMPRESAS DE MEDICINA
PREPAGADA. Las Entidades
Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades
Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada establecerán un Programa de
Auditoria para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud que
comprenda como mínimo los siguientes procesos:
1.
Autoevaluación de la Red de
Prestadores de Servicios de Salud. La entidad evaluará sistemáticamente la suficiencia
de su red; el desempeño del sistema de referencia y contrarreferencia; y
verificará que todos los prestadores de su red de servicios estén habilitados.
2.
Atención al Usuario. La entidad evaluará
sistemáticamente la satisfacción de los usuarios con respecto al ejercicio de
sus derechos, y al acceso y oportunidad de los servicios.
ARTÍCULO 41.
PROCESOS DE AUDITORIA EN LAS ENTIDADES DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y
MUNICIPALES DE SALUD. Las
Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud en su condición
de compradores de servicios de salud para la población no afiliada,
establecerán un Programa de Auditoria para el Mejoramiento de la Calidad de la
Atención de Salud sobre los mismos procesos contemplados para las Entidades
Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades
Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada.
Para los
procesos de auditoría externa sobre los Prestadores de Servicios de Salud y los
definidos como tales se les aplicarán las disposiciones contempladas para las
Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las
Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada.
De
igual manera, les corresponde asesorar a las Entidades Promotoras de Salud, las
Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas
de Medicina Prepagada y a los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos
como tales, sobre los Procesos de Auditoria para el Mejoramiento de la Calidad
de la Atención de Salud.
ARTÍCULO 42.
PROCESOS DE AUDITORIA EN LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. Estas entidades deberán establecer un Programa de Auditoría
para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud, que comprenda como
mínimo los siguientes procesos:
1.
Autoevaluación del Proceso
de Atención de Salud. La entidad establecerá prioridades para evaluar sistemáticamente los
procesos de atención a los usuarios desde el punto de vista del cumplimiento de
las características de calidad a que hace referencia el Artículo 6 del presente
Decreto.
2.
Atención al Usuario. La entidad evaluará
sistemáticamente la satisfacción de los usuarios con respecto a los servicios
ofrecidos.
ARTÍCULO 43.
PROCESOS DE AUDITORIA EXTERNA DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, LAS
ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, LAS ENTIDADES ADAPTADAS Y LAS EMPRESAS
DE MEDICINA PREPAGADA SOBRE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD Y LOS
DEFINIDOS COMO TALES. Las Entidades
Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades
Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada incorporarán, en sus Programas
de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud,
procesos de auditoría externa que les permitan evaluar sistemáticamente los
procesos de atención a los usuarios por parte de los Prestadores de Servicios
de Salud y los definidos como tales. Esta evaluación debe centrarse en aquellos
procesos definidos como prioritarios y en los criterios y métodos de evaluación
previamente acordados entre la entidad y el prestador.
ARTÍCULO 44.
IMPLANTACION. Las instituciones
obligadas a desarrollar los procesos de auditoría tendrán un plazo de seis (6)
meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para diseñar e
implantar los procesos de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la
Atención de Salud, de acuerdo con las disposiciones consagradas en esta norma y
en las pautas indicativas que expida el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 45.
VIGILANCIA, INSPECCION Y CONTROL.
Es responsabilidad de las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, sin
perjuicio de las competencias que le corresponden a la Superintendencia
Nacional de Salud, adelantar las acciones de vigilancia, inspección y control
sobre el desarrollo de los procesos de Auditoría para el Mejoramiento de la
Calidad de la Atención de Salud por parte de las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Por
su parte, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la vigilancia,
inspección y control sobre el desarrollo de los procesos de auditoría para el
mejoramiento de la calidad por parte de las Entidades Promotoras de Salud, las
Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas
de Medicina Prepagada y de las Entidades Departamentales, Distritales y
Municipales de Salud.
Para
tales efectos, tanto la Superintendencia Nacional de Salud como las Entidades
Departamentales y Distritales de Salud podrán realizar visitas de inspección y
solicitar la documentación e informes que estimen pertinentes.
En
caso de incumplimiento, las entidades competentes adelantarán las acciones
correspondientes y aplicarán las sanciones pertinentes, contempladas en la Ley,
previo agotamiento del debido proceso y el respeto del principio de la doble
instancia.
tITULO v
ARTÍCULO 46. DEL SISTEMA UNICO DE
ACREDITACION. Es el conjunto de entidades,
estándares, actividades de apoyo y procedimientos de autoevaluación,
mejoramiento y evaluación externa, destinados a demostrar, evaluar y comprobar
el cumplimiento de niveles superiores de calidad por parte de las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud, de las Entidades Promotoras de Salud, las
Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas
de Medicina Prepagada éstas que voluntariamente decidan acogerse a este
proceso.
ARTÍCULO 47.
PRINCIPIOS. El Sistema Único de
Acreditación se orientará por los siguientes principios:
1.
Confidencialidad.
La información a la cual se tenga acceso durante el proceso de acreditación,
así como los datos relacionados con las instituciones a las cuales les haya
sido negada la acreditación, son estrictamente confidenciales. No obstante, la
calificación final de las instituciones a las cuales se les otorgue la
acreditación podrá hacerse pública, previa autorización de las instituciones
acreditadas.
2.
Eficiencia.
Las actuaciones y procesos que se desarrollen dentro del Sistema Único de
Acreditación procurarán la productividad y el mejor aprovechamiento de los
recursos disponibles con miras a la obtención de los mejores resultados
posibles.
3.
Gradualidad.
El nivel de exigencia establecido mediante los estándares del Sistema Único de
Acreditación será creciente en el tiempo, con el propósito de propender por el
mejoramiento continuo de la calidad de los servicios de salud.
ARTÍCULO 48. DE LA ENTIDAD
ACREDITADORA. El
Sistema Único de Acreditación estará orientado y dirigido por una única Entidad
Acreditadora, quien será seleccionada por el Ministerio de Salud y será la
responsable de conferir o negar la acreditación a las entidades que se acojan a
este proceso.
ARTÍCULO 49.
MANUAL DE ESTANDARES DEL SISTEMA UNICO DE ACREDITACION. Durante los primeros tres (3) años contados a partir de la
vigencia de esta norma, la Entidad Acreditadora aplicará los Manuales de
Estándares del Sistema Único de Acreditación que para el efecto adopte el Ministerio
de Salud. Con posterioridad a esta fecha se aplicaran los estándares que defina
el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (ICONTEC).
Los
Manuales de Estándares deberán revisarse por lo menos cada tres (3) años, y
ajustarse en caso necesario, por parte del Instituto Colombiano de Normas
Técnicas y Certificación (ICONTEC) o por la entidad que haga sus veces como
Organismo Nacional de Normalización, sin que para ello se requiera modificar el
presente Decreto.
PARÁGRAFO. En caso de constituirse una Unidad Sectorial de
Normalización en Salud, de conformidad con las normas vigentes sobre esta
materia, será este organismo el encargado de ajustar los estándares y los demás
documentos técnicos del Sistema Único de Acreditación, en coordinación con el
Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (ICONTEC).
ARTÍCULO 50.
VIGILANCIA, INSPECCION Y CONTROL. Para
efectos de ejercer las funciones de vigilancia, inspección y control del
Sistema Único de Acreditación, la Superintendencia Nacional de Salud diseñará y
aplicará los procedimientos de evaluación y supervisión técnica, necesarios
para realizar el seguimiento del proceso de acreditación y velar por su
transparencia.
tITULO
vI
DEL SISTEMA DE INFORMACION PARA
LA CALIDAD.
ARTÍCULO 51.
DEL SISTEMA DE INFORMACION PARA LA CALIDAD. El
Ministerio de Salud implantará un Sistema de Información para la Calidad que
estimule la competencia por calidad entre los agentes del sector y que, al
mismo tiempo, permita orientar a los usuarios en el conocimiento de las
características del sistema, en el ejercicio de sus derechos y deberes y en los
niveles de calidad de los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos
como tales, de las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen
Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada, de
manera que puedan tomar decisiones informadas en el momento de ejercer los
derechos que para ellos contempla el Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
El
Ministerio de Salud incluirá en su página web los datos del Sistema de
Información para la Calidad con el propósito de facilitar al público el acceso
en línea sobre esta materia.
ARTÍCULO 52. TRANSICION. Todos los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos
como tales que al momento de entrar en vigencia la presente norma estén
prestando servicios de salud, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para presentar
por primera vez el Formulario de Inscripción en el Registro Especial de
Prestadores de Servicios de Salud ante la autoridad competente, fecha a partir
de la cual caducarán los registros anteriores. Si vencido el término señalado,
no se ha efectuado la inscripción el prestador no podrá continuar la operación.
ARTÍCULO 53.
VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente
Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto 2174 de 1.996,
los Artículos 4 al 9 del Decreto 2240 de 1.996, los Decretos 1392 y 2753 de
1.997, el Decreto 204 de 1.998, el Artículo 42 del Decreto 1546 de 1.998, y el
Artículo 24 del Decreto 047 de 2.000 y demás disposiciones que le sean
contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado
en Bogotá D. C. a
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA
Ministro de Salud