PONENCIA PARA PRIMER DEBATE PROYECTO DE LEY 129/00 "POR EL CUAL SE INTRODUCEN ALGUNAS MODIFICACIONES A LA LEY 100 DE 1.993"
HONORABLES SENADORES:
En cumplimiento del honroso encargo que nos ha hecho la mesa directiva de la Comisión Séptima del Honorable Senado de la Republica nos permitimos presentar el estudio del proyecto de ley de la referencia, cuya ponencia para primer debate había sido aprobada el día 6 de junio de 2001 por esta Comisión, pero que con fundamento en el artículo 178 del Reglamento Interno del Congreso, solicitamos al Señor Presidente devolver el estudio nuevamente a la Comisión.
ANTECEDENTES
La constitución política de 1.991 en el capitulo segundo DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES ESTABLECE:
Articulo 48. La seguridad social es un servicio publico de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.
La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
Articulo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
También establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizaran en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
Este marco constitucional es producto de la conciliación entre dos sectores enfrentados en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente. Una corriente social que impulsaba la ampliación de la cobertura y la integración de los conceptos de seguridad social y asistencia pública para eliminar la estratificación de beneficiarios. Por otro lado la corriente modernizadora neoliberal defensora del aparentemente sano principio de la libre elección de los usuarios y la libre competencia entre los oferentes como instrumentos que garantizarían la eficiencia y calidad de la prestación de los servicios.
El constituyente delega en la ley la definición de los contenidos concretos y los mecanismos operativos de la seguridad social. La Asamblea Nacional Constituyente mediante el artículo transitorio 57 encargó a una comisión especial el diseño de la propuesta de ley sobre seguridad social, precisando los sectores sociales que debían integrarla y fijándole un plazo de 180 días para la elaboración de una propuesta que serviría de base al gobierno para la presentación del proyecto de ley al Congreso de la República.
La comisión creada por mandato constitucional finalmente no cumplió su propósito, por lo cual el gobierno nacional presentó un proyecto de ley radicado con el numero 155 de reforma al sistema de pensiones, el cual generó resistencia en sectores parlamentarios que exigían una propuesta de reforma integral a la seguridad social. Ante esta situación el ministro de salud de la época Gustavo de Roux y el subdirector del DNP Juan Luis Londoño lideraron la redacción de un proyecto de reforma de la seguridad social en salud, popularizado como el proyecto de "Hato Grande" por el sitio donde fue presentado, esta propuesta fue el documento base de la ley 100/93.
La conjunción de factores como la baja cobertura histórica del Instituto de los Seguros Sociales, que en cinco décadas de labor solo lograba cubrir el 16% de la población Colombiana y el 50% de la población asalariada; asociada al auge del pensamiento neoliberal en el continente, representado en nuestro país en la coalición de gobierno liderada por el Presidente Cesar Gaviria; facilitada por la composición del Congreso predeterminaron el sentido y los fines de la legislación.
Quisieramos presentar, sin fines exhaustivos, los principios fundamentales de la seguridad social en salud contenidos en la ley 100 de 1.993, contrastando las Garantías normativas con las debilidades o riesgos de la misma identificados hasta ahora1, como preámbulo al examen del impacto de la legislación en la situación del sector salud en nuestro País, fuente de inspiración del proyecto de ley que estamos examinando.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA LEY 100/93
INTEGRALIDAD
Este principio, a pesar de no estar incluido en la constitución política, en la ley se expresa en el Plan Obligatorio de Salud (articulo 162), en la cobertura familiar (articulo 163); en la eliminación de las preexistencias y las exclusiones propias del régimen privado (articulo 164); por el reaseguro de enfermedades de alto costo del régimen privado ( articulo 162, parágrafo 4) y por la atención oportuna de las urgencias (articulo 168); en la organización de los servicios de salud pública o atención básica( artículos 165 y 166) a cargo del Ministerio y de las direcciones seccionales y locales, y por el manejo del fondo o cuenta de servicios de prevención y promoción que a diferencia de los anteriores si son asumidos por las EPS (articulo 222).
Sin embargo el principio de integralidad se encuentra amenazado por el establecimiento de periodos mínimos de cotización(articulo 164); las limitaciones financieras dada las insuficiencias de las contribuciones al régimen contributivo que podría ocasionar cobros excesivos en el régimen de copagos y en planes de atención complementaria( artículos 164, 169,187); en la financiación parcial inicial del régimen subsidiado( artículos 162, 214 y 221); en las exclusiones que puede adoptar el consejo nacional de seguridad social en salud.
UNIVERSALIDAD
La universalidad inspirada en el mandato constitucional (artículos 48 y 49 de la Constitución Política) que reconoce la salud como un derecho esencial y la seguridad social como un servicio público y un derecho irrenunciable, es diferida en el tiempo, en la misma constitución, al señalar en los artículos referenciados " El Estado con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social".
Los servicios de salud pública son intrínsicamente universales, no pueden ser progresivos, ni sometidos a focalización socioeconómica que excluya estratos o regiones, la exclusión y la focalización es propio de las reglas de mercados competitivos ajenos a las características de los bienes y servicios públicos, el saneamiento ambiental, las campañas preventivas, la atención de las epidemias y las inmunizaciones no pueden segmentarse.
La universalidad es afectada estructuralmente por dos elementos: en primer lugar al establecer los servicios de salud de tipo privado contenidos en el POS (articulo 162) se rompe con la obligatoriedad del estado de garantizar la universalidad con recursos fiscales, al endosar la obligación a los beneficiarios y patrones, limitándose el estado a facilitar el acceso y vigilar los derechos y las obligaciones de los afiliados. Garantizada por la constitución y la ley de manera formal, la efectividad de la cobertura universal depende de la capacidad real del sistema para afiliar toda la población y financiar los servicios.
Las garantías formales de la universalidad, se fundamentan en la obligatoriedad de la afiliación a toda la población (articulo 153, numeral 2, 156 literal b, 157 y 160 numeral 2); la cobertura familiar obligatoria(artículos 162 y 163) y el régimen de estímulos y sanciones (artículos 157 parágrafo 1 y 230).
Los principales riesgos o peligros para la universalización lo constituyen, los crecientes costos administrativos y financieros para afiliar a la población dispersa, como trabajadores y profesionales independientes, informales o de la pequeña industria lo cual podría terminar bloqueando la expansión del sistema. Un segundo riesgo es la falta de estímulos a las direcciones seccionales y locales de salud para ampliar el régimen subsidiado ( artículos 215 y 216) o que bloqueen la presencia de otros competidores.
LA OBLIGATORIEDAD
Este principio garantizado formalmente en el establecimiento de las obligaciones del empleador( articulo 161); por las obligaciones de las IPS en la atención de urgencias(articulo 168); por las obligaciones de las EPS (artículos 178,182,183 y 225); por las obligaciones de las IPS(articulo 188); por la cotización obligatoria(articulo 204); por las obligaciones del empleador(articulo 210); por las obligaciones de los proveedores(articulo 227); por la obligación de la afiliación y la cotización (artículos 156,160,204). Es limitado o mejor colocado en riesgo de incumplimiento por la inexistencia de sanciones ante su incumplimiento. Peor aun el articulo 209, declarado parcialmente exequible por la corte constitucional mediante sentencia C-177 de 1.998 que pretende sancionar al afiliado que incumple con las cotizaciones suspendiéndole la filiación ha sido una ventana a la elusión.
La ley 100/93 crea el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) el cual incluye el Plan de Atención Básica(PAB); el Plan Obligatorio de Salud (POS) con dos regímenes subsidiado y contributivo y la protección contra los accidentes de transito, desastres naturales y terrorismo(ECAT).
El sistema general de seguridad social en salud es administrado por las EPS entidades promotoras de salud en el régimen contributivo y por las administradoras del régimen subsidiado(ARS) las cuales contratan la prestación de los servicios con las IPS Instituciones prestadoras de servicios.
IMPACTO DE LA LEY 100/93
El principal objetivo del sistema de seguridad social en salud era la cobertura universal de todos los colombianos para 2.001 (articulo 151) a diciembre del 2.000, ultima fecha en la cual se cuentan con estadísticas confiables solo 20.3 millones de Colombianos de una población total de 42.5 millones, es decir el 48% se encuentra cubierto. Mas grave aun si consideramos que la ultima ampliación de cobertura se realizo en diciembre de 1.999, durante el año 2.000 no hubo ampliación y en lo corrido de este año no se ha incrementado el numero de afiliados al régimen subsidiado. Estas frías cifras reflejan el escalofriante drama humano de amplios y vastos sectores de la población, desprotegidos y abandonados a su suerte.
La transformación del mal denominado subsidio de oferta (situado fiscal y otras rentas nacionales, Departamentales y Municipales ) a subsidios de demanda (ventas de servicios) y su disminución progresiva para la red de hospitales públicos son la causa directa de la grave crisis hospitalaria y de la expedición del acta de defunción de los hospitales del primer nivel de complejidad de los centros y puestos de salud.
La crisis de la red de hospitales públicos tiende a profundizarse por el estado de su infraestructura física, la pobre dotación tecnológica, la falta de insumos para la atención y los altos pasivos prestacionales, lo cual les dificulta competir con las IPS privadas.
El estado de la salud publica desde la expedición de la ley 100/93 ha sufrido un profundo deterioro, tal como se evidencia en el ultimo informe sobre la situación de la salud en Colombia. Indicadores básicos 2.000. Del Ministerio de Salud. OPS. OMS. Según el cual tenemos LEISHMANIASIS 12.3; SÍFILIS 60.5; SÍFILIS CONGENITA 77.7 menores de un año; SIDA 2.05; DENGUE CLÁSICO 141.7; DENGUE HEMORRAGICO13.0; MALARIA 495.2 por cada cien mil habitantes. El SIDA y la hepatitis B y C continúan en aumento; según la misma publicación los niveles de vacunación han descendido hasta limites preocupantes para la protección de la población, ANTIPOLIO 80.5%; ANTIHEPATITIS B 80.3%; TRIPLE VIRAL 81.4%; DPT 82.2%.
La situación de los profesionales de la salud no puede ser peor. Disminución generalizada de salarios, precarias o inexistentes prestaciones sociales, erosión de la dignidad como profesional y por esa vía como persona, produciéndose además altos niveles de desempleo y subempleo profesional.
El deterioro de la calidad de la atención medica es ostensible, se evidencia en la disminución del tiempo dedicado por el médico en la atención directa del paciente limitando los pasos del método clínico a lo cual se añade las restricciones a los exámenes de laboratorio y paraclinico y las limitaciones para la formulación de medicamentos.
El régimen contributivo acusa profundos problemas siendo los principales la duplicación denunciada por la superintendencia nacional de salud y la intervención por esta misma entidad de las EPS publicas.
La crisis estructural del ISS la entidad más grande, que cubre un amplio espectro de la geografía nacional, contribuye a profundizar la ya de por sí aguda crisis del sector.
El régimen subsidiado, es afectado por los costos de intermediación estimados por la contraloría general de la republica en un 40% cerca de 500.000 millones de pesos, ocasionándole graves problemas al servicio a los usuarios.
Ante las múltiples dificultades y problemas existentes en el sector salud es presentado el proyecto de ley 129/00 como instrumento normativo para contribuir a la superación de la crisis.
PROYECTO DE LEY 129/00
El 21 de noviembre de 2.000 el Senador JORGE EDUARDO GECHEN TURBAY presento el proyecto de ley 129/00 "POR EL CUAL SE INTRODUCEN ALGUNAS MODIFICACIONES A LA LEY 100/93" repartido en la misma fecha por la Presidencia del Senado a la Comisión Séptima Constitucional.
El 29 de noviembre de 2.000 la mesa directiva de la Comisión séptima designó como ponentes a la Doctora FLORA SIERRA DE LARA y al Doctor DIEB MALOOF CUSE, y para el Segundo Debate se hizo el cambio de la Senadora FLORA SIERRA por el Senador HONORIO GALVIS decisión que nos fue comunicada por el Secretario General de la Comisión doctor Eduardo Rujana Quintero.
La iniciativa tiene como propósito garantizar el acceso de la población de escasos recursos a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud mediante la superación de la crisis hospitalaria nacional por la vía de garantizar un flujo adecuado de recursos en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así mismo el proyecto aspira sentar las bases normativas para mejorar la relación medico- paciente y facilita el registro único nacional de quienes ejercen la medicina en Colombia.
CONTENIDO DEL PROYECTO
En el articulo primero, del objeto y campo de aplicación, se propone modificar el articulo 165 de la Ley, 100/93 al incluir en el plan de atención básica las enfermedades de transmisión sexual y en general las enfermedades emergentes y reemergentes, al tiempo que asigna esta responsabilidad al Ministerio de Salud y a las secretarias de salud territoriales, estableciendo como fuente de financiamiento recursos del Ministerio de Salud y de la subcuenta de promoción y prevención del FOSYGA. Define que como mínimo el 50% de la contratación debe hacerse a través de la red pública y el establecimiento de las condiciones de contratación en cabeza del Ministerio de Salud.
En el articulo segundo, financiación de las instituciones prestadoras de servicios de salud publica del primer nivel de atención, se establece que los hospitales puestos y centros de salud que formen parte de la red publica localizados en municipios de categorías 5, 6 y todos aquellos que se dediquen exclusivamente a la atención del primer nivel de complejidad o a las acciones del PAB, previo concepto de los consejos territoriales de seguridad social en salud recibirá las asignaciones correspondientes al presupuesto de gastos por el sistema de subsidios de oferta con los recursos de los fondos locales, departamentales o Distritales de salud y con los recursos señalados en el articulo primero.
En el articulo tercero, financiación de las instituciones prestadoras de servicios de salud de I, II y III nivel, la red de hospitales públicos no contemplados en el articulo anterior tendrán un sistema mixto de financiación de oferta y demanda. Serán recursos de oferta: los del situado fiscal para salud establecidos en el articulo 356 de la constitución, el 10% de forzosa inversión social para subsidios de oferta de las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la nación, definidos en la ley 60/93 y en el decreto 1664 /94, las rentas cedidas por la nación a los departamentos y distritos con destino a las secretarias territoriales de salud y los demás recursos que por cualquier concepto ingresen a los fondos de salud de que trata el decreto 1893/94. Serán recursos de demanda: los de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) y el 15% de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación definidos en la ley 60/93 y en decreto 1664/94. No podrá disminuirse el subsidio a la oferta sino sobre la base de un riguroso análisis que tenga en cuenta la población vinculada, la tasa de desempleo, el cumplimiento de los compromisos del estado con el FOSYGA y el desarrollo desigual de las regiones previo concepto favorable del Consejo Nacional de Seguridad
En el articulo cuarto, financiación de la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, se estipula que a partir de la vigencia del año 2.001 el aporte del presupuesto nacional al fondo de solidaridad y garantía en cada vigencia fiscal será igual a los recursos generados por el punto de cotización de solidaridad del régimen contributivo.
En el articulo quinto, recursos para solucionar la crisis hospitalaria nacional, se establece que los recursos no presupuestados durante las vigencias 1994, 1.995 y 1.996 de acuerdo con lo establecido en el articulo 221 de la ley 100/93, no cancelados hasta el momento de entrar en vigencia la presente ley serán destinados al pago por la prestación de servicios a la población vinculada al sistema, no afiliada al régimen contributivo ni subsidiado y, a las patologías no incluidas en el POS del régimen subsidiado según los criterios de distribución que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, igual destinación tendrá en cada vigencia los excedentes de la subcuenta de ECAT del FOSYGA.
El articulo sexto, nivel del situado fiscal, establece que el situado fiscal será un porcentaje creciente de los ingresos corrientes de la nación con niveles del 25% para el año 2.000; 26% para el año 2.001; 27% para el año 2.002; para el año 2.003 el 27.5% y para el año 2.004 el 28%. Así mismo obliga destinar del total del situado fiscal que corresponda a cada departamento el 70% para educación y el 30% para salud.
El articulo séptimo, contenido del POS subsidiado, establece que a partir de estudios técnicos realizados por el Ministerio de Salud y con los nuevos recursos establecidos en la presente ley el consejo nacional de seguridad social en salud debe establecer las medidas necesarias para garantizar la sostenibilidad de la población afiliada al régimen subsidiado y para ampliar progresivamente el contenido del POS subsidiado. Se ordena además el reajuste proporcional del valor de la unidad de pago por capitación.
El articulo octavo, de las direcciones territoriales del régimen subsidiado, crea estas direcciones, con funciones de administración de este régimen en su zona geográfica, le encarga la afiliación de los beneficiarios y debe garantizar a sus afiliados el plan de beneficios establecidos en el POS subsidiado mediante contratación con la red publica en un porcentaje no inferior al 60%. Podrá disponer por costos de administración hasta del 12 % del valor de la unidad por capitación subsidiada que le corresponda. Tendrán independencia administrativa y financiera. El director regional del régimen subsidiado será nombrado por el Gobernador o el Alcalde según el caso de terna presentada por el consejo territorial de seguridad social o directamente sino lo hubiere. Las actuales ARS podrán seguir funcionando siempre que presten servicios de buena calidad, sus costos de administración se limiten hasta el 12% del valor de las unidades por capitación y contrate con la red publica de servicios minino un 60%. La dirección territorial del régimen subsidiado de salud podrá ser adjudicada a una caja de compensación familiar por el consejo territorial o el nacional si este no existiere, en cuyo caso el valor de la administración no podrá superar el 10% de las unidades por capitación. En un plazo máximo de seis (6) meses será obligatorio la constitución de los consejos territoriales departamentales y los de todas las ciudades capitales. El ministerio de salud establecerá el traspaso de los afiliados actuales de las ARS teniendo en cuenta los periodos de contratación y en todo caso garantizando la continuidad de la atención a los usuarios previo concepto favorable del Consejo nacional de seguridad social en salud. La Superintendencia Nacional de Salud se encargara del proceso de liquidación de las actuales ARS que no se sometan a las condiciones establecidas en este articulo.
El articulo noveno, sobre la relación medico- paciente, establece que todos los actores del sistema respetaran la autonomía profesional de la salud en el ejercicio de su profesión. Se prohíbe constreñir el criterio medico, coartar la solicitud de exámenes, impedir la libre remisión de pacientes al especialista o limitar el ejercicio de la prescripción de medicamentos establecido en el manual aprobado por el consejo nacional de seguridad social en salud. el medico debe dedicar al paciente el tiempo suficiente para hacer una evaluación adecuada, para lo cual dispondrá como mínimo en consulta externa programada de veinte (20) minutos o más en casos especiales.
El articulo décimo, Racionalización del numero de facultades de medicina y ciencias de la salud, Ordena la creación de una comisión presidida por los Ministerios de Salud y Educación que con el concurso del consejo directivo nacional de la Asociación Médica Colombiana en un plazo no mayor de cuatro meses defina medidas para la racionalizar la apertura de nuevos programas de formación del recurso humano.
El articulo undécimo, inscripción y registro único nacional, autoriza a la asociación medica nacional para realizar la inscripción y el registro único nacional de quien ejerce la profesión medica en Colombia y la elaboración y actualización del censo medico nacional. La asociación medica colombiana será consultora y asesora del gobierno nacional en materia de regulación, capacitación, formación, registro profesional y acreditación del ejercicio de la profesión medica en Colombia, así como en lo relacionado con la salud y la seguridad social de los colombianos sin perjuicio de las funciones de asesoria y consulta que hoy cumplen la Academias Nacional de Medicina, La Federación Medica Colombiana o la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina.
ANÁLISIS DEL PROYECTO
SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LA LEGALIDAD
Los artículos 48 y 49 de la Constitución política, tal y como lo expresamos en los antecedentes constituyen el fundamento constitucional desarrollado por la ley 100/ 93 y por extensión el marco constitucional del proyecto de ley 129/00.
En el titulo XII de la Constitución de 1.991, del régimen económico y de la hacienda publica, el capitulo cuatro de la distribución de recursos y competencias establece en el articulo 356 que los recursos del situado fiscal se destinaran a la financiación de la educación preescolar, primaria, secundaria y media y la salud en los niveles que señale la ley. Se implanta el incremento anual del situado fiscal hasta atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado, ordenando no descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas, estableciendo un periodo de cinco años para que la ley a iniciativa del congreso revise los porcentajes de distribución.
El articulo 357, a su vez, determina que los municipios participaran en los ingresos corrientes de la nación y la ley a iniciativa del gobierno determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se beneficiarán con dichos recursos, estableciendo constitucionalmente criterios guías para la distribución de los recursos provenientes de esta participación así: 60% en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población del respectivo municipio; el resto en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esa parte a los municipios menores de 50.000 habitantes, fija además un periodo de cinco años para que la ley a iniciativa del congreso revise los porcentajes de distribución y ordena el incremento anual de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación que deberán pasar del 14% en 1.993 al veintidós por ciento como mínimo en el 2.002.
El articulo 358 precisa que debe entenderse por ingresos corrientes para los efectos contemplados en los artículos 356 y 357 los ingresos tributarios y no tributarios, exceptuándose los recursos de capital.
La aprobación del acto legislativo 012 ha creado una nueva situación, en virtud de la creación del Sistema General de participaciones de las entidades territoriales y el vació legal que implica la virtual derogatoria de la ley de recursos y competencias vigente hasta la expedición del acto legislativo en mención.
Este vació legal limita los objetivos del proyecto de ley que venimos examinando, muy a pesar de lo cual resulta pertinente introducir las modificaciones que permite la actual situación buscando el fortalecimiento del sistema de seguridad social en salud.
En el capitulo cinco de la constitución de la finalidad social del estado y de los servicios públicos en su articulo 365 el mandato es claro, los servicios públicos son inherentes a la finalidad del estado y es su deber asegurar la prestación eficiente de los mismos a todos los habitantes del territorio nacional.
El articulo 366, determina que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. (subrayado nuestro)
Los fundamentos constitucionales del proyecto de ley 129/00 tiene como raíz profunda la esencia del Estado Social de Derecho plasmada por el constituyente en el articulo 366 con meridiana claridad, subrayada en el articulo 365 al ordenar el aseguramiento de la prestación eficiente de los servicios de salud a todos los habitantes del territorio nacional.
Quiso así mismo el constituyente, garantizar el flujo adecuado de recursos para la provisión de los servicios de salud, como se puede evidenciar en los artículos 356, 357 y 358 cuyos elementos centrales hemos resaltado antes.
Resulta de especial relevancia el mandato constitucional en virtud del cual se establece un periodo de cinco años para que la ley a iniciativa del congreso revise los porcentajes de distribución de los recursos del situado fiscal.
Con los anteriores planteamientos consideramos hemos sustentado suficientemente los fundamentos constitucionales del proyecto de ley en comento. Examinaremos en el siguiente aparte los fundamentos o bases legales.
El Sistema Nacional de Salud creado por el decreto 56 de 1.975 fue modificado parcialmente en su funcionamiento por la ley 12 de 1.986 y el decreto 77 de 1.987, la ley 10 de 1.990 introdujo cambios conceptuales e institucionales importantes al implantar una perspectiva multisectorial y de concertación propia de los modelos contemporáneos de salud. Un año después de expedida la ley 10/90, es promulgada la constitución política del 91 y dos años más tarde entran en vigencia la ley 100/93 y 60/93.
La frecuencia, la importancia y el profundo impacto de la prolífica normatividad en tan breve lapso de tiempo sumada a la tendencia al infinito de la reglamentación de la Ley 10 de 1993 es causa frecuente de confusión sobre la normatividad vigente.
La maraña jurídica que hoy enfrentamos es producto de la confrontación de varias tendencias de reestructuración del sector. Por un lado quienes en la teoría y en práctica aspiran cambiar el enfoque clínico, intra hospitalario y curativo por un de preservación, mantenimiento y promoción centrado en el control de los factores de riesgo ambiental, social y biológico. Por otro lado se enfrentan dos corrientes en el plano administrativo, financiero y de administración pública: La tendencia de centralista con participación ciudadana que inspira la Ley 10 de 1990 y la de creación de mercados competitivos en salud con privatización de las entidades públicas y subsidios a la demanda focalizados hacia los más pobres, criterios que inspiran la Ley 100 de 1993.
La ley 10 de 1.990 se apoya en la descentralización y le atribuye al municipio la función de espacio geográfico y unidad de referencia institucional y financiera de los sistemas locales de salud (Silos). Creó mecanismos para estimular la participación de las comunidades y se privilegió la prevención y el primer nivel de atención, estos elementos fueron retomados por la nueva constitución que en el articulo 49 establece "Los servicios de salud se organizaran de manera descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad"
La ley 60/93 ratificó la perspectiva de la ley 10/90 en la concepción del modelo aclarando los conceptos subsidiariedad, complementariedad y concurrencia en la prestación de los servicios. Amplió la disponibilidad de recursos no solo del situado fiscal(articulo 10) sino de las participaciones municipales (articulo 22); mantiene el criterio de invertir como mínimo un 50% del situado fiscal para el primer nivel de atención a cargo de los Municipios y provee recursos para la prevención de la enfermedad y fomento de la salud.
Como vemos la ley 10/90 reordena la oferta de servicios al descentralizar la competencia hacia los Municipios y Departamentos, mientras la ley 100/93 reordena la demanda al ampliar las posibilidades del sistema contributivo y al desarrollar los subsidios a la demanda, articulados a los nuevos recursos financieros establecidos en la ley 60/93.
La ley 60/93, dejó abierta la posibilidad para los subsidios a la oferta(articulo 21) y a la demanda ( articulo 2º, numerales 3,4,5 y artículos 21 y 29) y modificó la competencia territorial de prestación de servicios por el aseguramiento y financiación (artículos 2º, 3º y 4º).
La ley 344 de 1.996 "de racionalización del Gasto publico" estableció el porcentaje de la transformación de los recursos del situado fiscal para salud de oferta a demanda sin que mediara un estudio técnico lo que ha contribuido a profundizar la crisis de la red pública. el articulo 20 de esta ley destinó un monto creciente de recursos para atender subsidio a la demanda partiendo del 15% en 1.997; 25% en 1.998; 35% en 1.999 y del 60% en el 2.000 al tiempo que estableció sanciones a las entidades territoriales y responsabilidad disciplinaria y fiscal para los funcionarios que no cumplan estas disposiciones. La red pública de hospitales dejará de recibir unos 371.000 millones de pesos en la vigencia del 2.001. De igual manera las rentas cedidas y los recursos específicos para la salud fueron afectados en igual sentido, partiendo del 15% en 1.998; el 25% en 1.999 y el 60% en el 2.000. La red pública de hospitales dejará de recibir 161.000 millones por este concepto.
el articulo 34 de la ley 344 intentó sustraer a la Nación de la obligación de aportar un peso a la subcuenta de solidaridad del fondo de solidaridad y garantía por cada peso aportado por el régimen contributivo, afortunadamente el fallo de la Corte Constitucional del 6 de septiembre de 2.000 mediante la sentencia C-1165 declaró inexequible este articulo, sin embargo para la vigencia de 1.997 con fundamento en este articulo el Ministerio de Hacienda no giró aportes al FOSYGA lo que significa 234.000 millones que dejó de recibir el régimen subsidiado.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES SOBRE EL PROYECTO DE LEY 129/00
El proyecto adolece de vicios de constitucionalidad, tal como se evidencia en el articulo sexto al afectar los niveles del situado fiscal, reservados por el articulo 288 de la constitución política a la ley orgánica de ordenamiento territorial y por el articulo 356 de la norma superior a la iniciativa del gobierno, además en el articulo 142 numeral 16 de la ley 5ª del 92 se reafirma como iniciativa privativa del gobierno la determinación del nivel del situado fiscal. Al parecer el autor del proyecto se inspiró en el inciso final del articulo 357 de la Constitución que señala "cada cinco (5) años, la ley a iniciativa del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución" es claro que se refiere a la distribución y no a la participación como erróneamente lo interpreta el autor del proyecto de ley 129/00.
El vacío legal, producto de la ausencia de reglamentación de recursos y competencias impide que se pueda establecer como era el propósito del autor los recursos de oferta y demanda de manera que en el articulo tercero se suprime el aparte correspondiente.
El articulo diez, del proyecto viola el articulo 148 de la ley 5ª del 92 que ordena a los Presidentes de las Comisiones Constitucionales Permanentes rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con la misma materia, se entiende objeto del proyecto.
El articulo once del proyecto que venimos analizando traslada a un ente de carácter privado funciones expresamente asignadas por la constitución en el articulo 67 al Estado y precisadas por el articulo 189 numeral 21 de la carta en cabeza del Presidente de la Republica.
El resto del articulado observa las normas constitucionales y legales vigentes, en consideración a lo anterior presentaremos las modificaciones tendientes a garantizar y preservar la legalidad y constitucionalidad del proyecto.
Consideramos pertinente dejar establecido que una vez recibimos el encargo de redactar el informe de ponencia sobre el proyecto de ley 129/00, consideramos de vital importancia auscultar la opinión, argumentos, valoraciones y opiniones de los profesionales de la salud; las asociaciones científicas; las facultades de medicina; las directivas de los más importantes centros hospitalarios de nuestro País; los estudiantes de las facultades del área de la salud; en diversas ciudades y regiones.
En cumplimiento de este enriquecedor ejercicio participativo, participamos en reuniones, conferencias, foros, conversatorios, en Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Santa Marta, Bogota y otras ciudades, lo que nos permitió escuchar múltiples voces, las adiciones que proponemos a continuación representan un esfuerzo por recoger los puntos de convergencia del amplio espectro político, social, profesional y científico consultado.
En los anteriores términos le doy cumplimiento al honroso encargo de la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional con la siguiente
PROPOSICIÓN:
DESE PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 129/2000 "Por el cual se introduce algunas modificaciones a la ley 100 de 1.993"
De los honorables miembros de la Comisión,
DIEB MALOOF CUSE HONORIO GALVIS
SENADOR PONENTE SENADOR PONENTE
PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY 129/00
Dada la importancia y complejidad del proyecto he considerado pertinente presentar por separado las modificaciones propuestas al proyecto original que se presentan en este aparte y por separado en el aparte siguiente las adiciones que he considerado convenientes introducir a este proyecto con el propósito de fortalecer el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En consecuencia a continuación presentaremos las modificaciones puntuales a la iniciativa, en su mayoría justificadas por visos de ilegalidad e inconstitucionalidad; a lo cual se suman los ajustes semánticas y por supuesto el indeseado impacto generado por el vació legal, ocasionado por la carencia de normatividad en materia de recursos y competencias a raíz de la aprobación del acto legislativo 012.
En el articulo primero del proyecto se mejora la redacción introduciendo a continuación de la expresión "que permitan " la expresión "garantizar la estabilidad administrativa y financiera del sector salud y " para darle un sentido de permanencia y no simplemente coyuntural como aparece en el texto original. Proponemos la supresión de la expresión "y se crean las condiciones para el "; en su reemplazo proponemos la expresión " se ordena al Gobierno Nacional la creación". Lo anterior en razón de que el articulo once del proyecto tal y como lo planteamos al revisar la constitucionalidad y la legalidad del proyecto, presenta vicios de inconstitucionalidad que con la expresión propuesta subsanamos al ordenar al Gobierno Nacional la creación del Registro Único Nacional y el Censo Medico Nacional preservando el sentido y el propósito de la iniciativa.
Proponemos la supresión en el articulo tercero de la definición de recursos de oferta y recursos de demanda, toda vez que solo una vez sea definida la normatividad en materia de recursos y competencias resulta posible su establecimiento.
Proponemos la supresión del articulo cuarto. En primer lugar por que al haber sido declarado inexequible el articulo 34 de la ley 344/96, mediante la sentencia C-1165 del 6 de septiembre de 2.000, queda vigente el articulo 221 de la ley 100/93 el cual establece la financiación de la subcuenta de solidaridad del FOSYGA. En segundo lugar por que al afectar el presupuesto Nacional sin contar con el aval del Gobierno se rayaría en visos de ilegalidad. En consecuencia el articulo quinto del proyecto, pasa a ser el articulo cuarto del texto definitivo propuesto.
En el articulo quinto del proyecto, (en el texto definitivo propuesto el articulo cuarto) proponemos insertar después de la expresión " 1.996 no cancelados" la expresión " por la Nación al FOSYGA". En el mismo articulo después de la expresión " serán destinados al pago" insertaremos la expresión " de actividades realizadas en los años 1.994, 1.995, 1.996". Se elimina la expresión "según los criterios de distribución que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud" por la frase " según un plan de racionalización y armonización de la red de servicios en cada territorio que defina para tal efecto el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud".
Proponemos la supresión del articulo sexto aunque consideramos valido preservar el parágrafo de este articulo. Al revisar la constitucionalidad y legalidad del proyecto establecimos como la modificación del situado fiscal por mandato constitucional es de iniciativa privativa del Gobierno Nacional, mal podríamos sin arriesgar la constitucionalidad del proyecto mantener esta norma, sin embargo el parágrafo hace referencia a la distribución y no a la participación en los ingresos corrientes por que consideramos valida su vigencia. En consecuencia el parágrafo del articulo sexto del proyecto, pasa a ser el articulo quinto del texto definitivo propuesto.
El articulo séptimo del proyecto pasa a ser el articulo sexto del texto definitivo propuesto.
En el articulo octavo, parágrafo segundo, consideramos conveniente precisar agregando a " ciudades capitales" la expresión "de Departamento". En el parágrafo cuarto del mismo articulo proponemos modificar la expresión "segundo periodo de contratación correspondiente al año 2.000" por la afirmación " periodo de contratación siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley". El articulo octavo del proyecto pasa a ser el articulo séptimo del texto definitivo propuesto.
El articulo noveno del proyecto, pasa a ser el articulo octavo del texto definitivo propuesto.
Proponemos la supresión del articulo décimo del proyecto toda vez que viola el articulo 148 de la ley 5ª del 92 como se demostró en el análisis de constitucionalidad y legalidad del proyecto. Adicionalmente en consideración a que el Gobierno Nacional ha expedido el Decreto 917 del 22 de mayo del 2.001, en virtud del cual se reglamentan los estándares de calidad en los programas académicos de pregrado en las Ciencias de la Salud, lo cual contribuye al logro del propósito del articulo que proponemos suprimir.
Proponemos la modificación del articulo once del proyecto, eliminando el primer párrafo:
"La Asociación Medica Colombiana (AMC) es la institución medica autorizada para realizar la Inscripción y el registro Único Nacional, de quien ejerce la profesión Medica en Colombia y, por ende, la elaboración y actualización permanente del Censo Medico Nacional"
En cuyo lugar proponemos el siguiente texto:
El Gobierno Nacional creara el registro Único Nacional y el censo medico nacional de quienes ejercen la profesión medica en Colombia, así como la actualización permanente del mismo propósito para el cual podrá convocar el concurso y colaboración de la Asociación Medica Colombiana.
En el parágrafo del mismo articulo once proponemos las siguientes modificaciones: eliminar la expresión "será" insertar en su lugar la expresión "podrá a solicitud del Gobierno Nacional ser" y eliminar la expresión "y acreditación". En consecuencia el articulo once del proyecto pasa a ser el articulo noveno del texto definitivo propuesto.
El articulo décimo del texto definitivo propuesto es un articulo nuevo en virtud del cual se modifica el literal g del articulo 156 de la ley 100 de 1.993.
El articulo once del texto definitivo propuesto es un articulo nuevo, con el cual se modifica el numeral 4 del articulo 159 de la ley 100/93.
EL articulo doce del texto definitivo propuesto es un articulo nuevo con el cual se modifica el numeral 4 del articulo 178 de la ley 100 de 1.993.
El articulo trece del texto definitivo propuesto, es un articulo nuevo que modifica el articulo 179 de la ley 100 de 1.993.
El articulo catorce del texto definitivo propuesto, es un articulo nuevo que modifica el inciso tercero del articulo 187 de la ley 100 de 1.993
El articulo quince del texto definitivo propuesto, es un articulo nuevo que modifica el parágrafo 4 del articulo 162 de la ley 100 de 1.993.
En relación con el articulo doce, sobre la vigencia proponemos limitarlo a " la presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias".
ADICIONES AL PROYECTO DE LEY 129/00
Las adiciones que proponemos pretenden depurar la legislación eliminando las repeticiones; contribuyendo a superar el vació de algunas definiciones; la precisión de los alcances de algunas de las normas.
Sin embargo es conveniente dejar establecido que el grueso de las adiciones apuntan al propósito de fortalecer el sistema general de seguridad social en salud. Fortaleciendo aspectos como la protección integral a la población; la creación de la cuenta única de recaudo nacional; la libre elección de la IPS por los usuarios; la dignificación de los profesionales de la salud a través de la libre elección se fortalecen los instrumentos de control a la evasión y la elusión; la creación de una subcuenta de "aseguramiento de enfermedades de alto costo encargada de asegurar y reasegurar el valor de los tratamientos de dichas enfermedades.
El numeral 3 del articulo 153 de la ley 100/93, quedara así:
3.Protección integral. El sistema general de Seguridad Social brindara atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnostico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 162 respecto del plan obligatorio de salud.
En todo caso los colombianos tendrán derecho como mínimo a los servicios de urgencias, prevención y promoción, maternidad, pre-parto, posparto, atención a los niños menores de un año y atención de enfermedades catastróficas con tratamiento de alto costo , en los términos que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Del articulo 156 se modificaran los siguientes literales:
d) El recaudo de las cotizaciones será responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social -Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA- a través de la cuenta única de recaudo nacional:
g) los afiliados al sistema elegirán libremente la entidad promotora de salud, dentro de las condiciones de la presente ley. Así mismo escogerán las instituciones Prestadoras de servicios y/o los profesionales debidamente acreditados, además de los que tengan vinculación laboral a ellas. Para garantizar el principio de libre escogencia a los afiliados, estos podrán escoger a cualquier profesional de la salud o instituciones prestadoras de servicios debidamente acreditadas e inscritas en el registro de prestadores. Entiéndase por registro de Prestadores todos aquellos listados de profesionales e instituciones Prestadores de servicios que hayan solicitado su inclusión en la Red de servicios en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional. La institución prestadora de servicios o el profesional de la salud quedara inscrito en la red de Prestadores de Servicios una vez presente la solicitud de inscripción ante las EPS o IPS.
l)Existirá un Fondo de Solidaridad y Garantía que tendrá por objeto, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, garantizar la compensación, entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de transito, recaudar las cotizaciones del Régimen Contributivo, asegurar y reasegurar el valor de los tratamientos de las enfermedades de alto costo y demás funciones complementarias señaladas en esta ley.
m)El consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a que hace referencia los artículos 171 y 172 de esta Ley, es el organismo de concertación entre los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
n)Los Distritos y municipios con cargo a los fondos Distritales y locales de salud financiaran la afiliación al Régimen Subsidiado de acuerdo a los términos previstos en la presente Ley.
o)Las entidades Territoriales podrán celebrar convenios con las entidades promotoras de salud para la administración de la prestación de los servicios o actuar como administradoras del Régimen Subsidiado en los términos de que trata la presente Ley. Se financiaran con cargo a los recursos destinados al sector salud en cada entidad territorial, bien se trate de recursos cedidos, participaciones, o propios, o de los recursos previstos para el Fondo de Solidaridad y Garantía. Corresponde a los particulares aportar en proporción a su capacidad socioeconómica en los términos y bajo las condiciones previstas en la presente Ley.
p)La Nación, los Departamentos y Distritos, mediante contratos con instituciones hospitalarias públicas o privadas garantizaran el acceso a la a prestación de los servicios de salud a la población postulante o pobre no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando se logre la cobertura universal de aseguramiento.
El artículo 157 quedará así:
Articulo 157. Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo Colombiano participara en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen Contributivo o Subsidiado y otros lo harán en forma temporal como postulantes o participantes pobres no afiliados.
A. Afiliados al sistema de seguridad Social en Salud
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud
1.Los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capitulo I del Titulo III de la presente Ley.
2.Los afiliados al Sistema mediante el Régimen Subsidiado de que trata el articulo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la población más pobre y vulnerable del País en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo las madres durante el embarazo, parto y post-parto y periodo de lactancia, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los discapacitados, las comunidades indígenas y en general las personas sin capacidad de pago.
B. Personas postulantes o pobres no afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Las personas postulantes o pobres no afiliadas son aquellas personas que por motivo de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del Régimen Subsidiado, tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones publicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.
El sistema afiliara progresivamente a toda la población a través de los regímenes Contributivo o Subsidiado, en donde progresivamente se unificaran los planes de salud para que todos los habitantes del territorio Nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que trata el articulo 162.
Parágrafo 1. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para garantizar la Universalidad de la afiliación
Parágrafo 2. La afiliación podrá ser individual o colectiva, a través de las empresas, las agremiaciones, o por asentamiento geográficos, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre entidades promotoras de salud.
Parágrafo 3. Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación y podrán cobrar una cuota de afiliación.
Parágrafo 4. El Consejo Nacional de Seguridad Social definirá y reglamentara los grupos de afiliación prioritaria al subsidio.
Parágrafo 5. Queda prohibida toda afiliación de los cotizantes dependientes o afiliados adicionales, quienes para tales efectos deberán acceder a los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud en las condiciones previstas en el presente articulo.
Parágrafo 6. Las personas que teniendo capacidad de pago incurran en evasión o elusión o en cualquier otra conducta irregular respecto a sus obligaciones de afiliación al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud serán objeto de las sanciones previstas en el régimen de fiscalización que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo 7. Las personas con capacidad de pago que se encuentren afiliadas al régimen subsidiado serán objeto de las sanciones previstas en la presente Ley. Igualmente, será objeto de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales a que haya lugar el Alcalde Municipal o Distrital o funcionario público que permita, propicie o conscienta la afiliación de dichas personas.
El numeral 4 del articulo 159, quedará así: 4) Las instituciones prestadoras de servicios y los profesionales de la salud serán escogidos de la red de servicios de las EPS conforme a lo dispuesto en el literal g del articulo 156 de la presente ley.
Al articulo 160 se le adiciona el siguiente parágrafo:
Parágrafo. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que incumplan los deberes establecidos en este articulo, se harán acreedores a las sanciones a que haya lugar, de conformidad con el régimen de fiscalización que para el objeto se expida.
El articulo 161 quedará así:
Articulo 161. Deberes de los empleadores. Como integrantes del Sistema General de seguridad Social en Salud, los empleadores cualquiera que sea la entidad, institución o modalidad de contrato en nombre de la cual vinculen a los trabajadores deberán:
El numeral 1 queda igual. El numeral 2 los literales a y b quedan igual.
el literal c del numeral 2 quedará así
c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la subcuenta única de Recaudo Nacional del FOSYGA, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno.
El numeral 3 queda igual. El numeral 4 queda igual.
Se adiciona el numeral 5. Cuando se trate de contratos de prestación de servicios, se deberá exigir como requisito para la suscripción del respectivo contrato la constancia de la afiliación al Régimen Contributivo. Asimismo deberá exigir para autorizar los pagos a que haya lugar en virtud del contrato, copia del formulario de cotización para verificar el monto de la misma frente al valor del contrato.
El parágrafo de este articulo , pasa a ser el parágrafo 1.
Se adiciona un parágrafo el 2. Cumplido el plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, ningún empleador podrá posesionar o mantener empleados que se encuentren en el Régimen subsidiado, dado que es su obligación garantizar su traslado al régimen contributivo.
El parágrafo 4 del artículo 162 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
PARAGRAFO 4. Creáse una Subcuenta en el fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA, la cual se denominará "De Aseguramiento de Enfermedades de Alto Costo" que se encargará de asegurar y reasegurar el valor de los tratamientos de dichas enfermedades a todos los habitantes de Colombia.
El artículo 164 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Preexistencias. En el Sistema General de Seguridad en Salud, las Empresas Promotoras de Salud no podrán aplicar preexistencias a sus afiliados.
El acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización que en ningún caso podrán exceder 100 semanas de afiliación al Sistema, de las cuales al menos 26 semanas deberán haber sido pagadas en el último año. Para períodos menores de cotización, el acceso a dichos servicios requerirá un pago por parte del usuario, que se establecerá de acuerdo con su capacidad socioeconómica.
En el Régimen Subsidiado, no se podrán establecer períodos de espera para la atención del parto y los menores de un año. En este caso, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que atiendan tales intervenciones repetirán contra la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con el reglamento.
Cuando se trate de Afiliados al Régimen Subsidiado que ingresan al Régimen Contributivo, el término de permanencia en el Régimen Subsidiado se asimilará al período de carencia establecido en el Régimen Contributivo para la atención de las enfermedades de que trata este artículo.
PARÁGRAFO 1. La determinación del tiempo durante el cual se preste el servicio de salud a los afiliados en mora es responsabilidad de las Empresas Promotoras de Salud, pero si el pago se realiza durante los seis (6) meses siguientes a la mora, el afiliado no podrá tener periodos de carencia.
PARÁGRAFO 2. Cuando se encuentre que alguna Entidad Promotora de Salud aplique preexistencias a algún afiliado, la Superintendencia de Salud podrá aplicar multas hasta por dos veces el valor estimado del tratamiento de la enfermedad excluida. Este recaudo se destinará al Fondo de Solidaridad y Garantía. Cada vez que se reincida, se duplicará el valor de la multa.
El titulo del articulo 167 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito.
El parágrafo 2 quedará así: parágrafo 2. Los demás eventos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el gobierno Nacional.
El parágrafo 4, quedará así: Parágrafo 4. El Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá establecer un sistema de reaseguros para el cubrimiento de los eventos catastróficos
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Artículo - El artículo 169 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Planes Complementarios Adicionales. Las entidades Promotoras de Salud podrán ofrecer planes complementarios adicionales al Plan Obligatorio de Salud, los cuales se definen como el conjunto de beneficios opcionales y voluntarios que serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204 de la presente Ley.
El acceso a estos planes será de la exclusiva responsabilidad de los particulares como un servicio privado de interés público, cuya prestación no es responsabilidad del Estado, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que le son propias.
Los contratos de planes complementarios adicionales, sólo podrán celebrarse o renovarse con personas que se encuentren afiliadas al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y deberá constatarse su vigencia en cada utilización de los servicios complementarios.
Las compañías de seguro podrán ofrecer pólizas en salud exclusivamente a los afiliados al Régimen Contributivo. Para lo cual, dejarán constancia de la afiliación y vigencia de la misma, tanto para la expedición de la póliza como la atención de los reclamos.
Las personas de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, podrán celebrar estos contratos, previa comprobación de su afiliación al régimen de excepción al que pertenezcan.
PARAGRAFO 1. Cuando una entidad autorizada para ofrecer planes complementarios adicionales u otorgar pólizas en salud, celebre o renueve un contrato sin la previa verificación de la afiliación del contratista al Régimen Contributivo, será causal para suspender o cancelar la autorización de su operación en Colombia.
PARAGRAFO 2. El valor de los planes complementarios adicionales y las primas de seguro en salud, estarán sujetos a un régimen de libertad vigilada por parte del Gobierno Nacional.
El artículo 177 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son responsables de garantizar la afiliación única de la población al Sistema y su función básica será organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación del Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, para lo cual administrarán las respectivas Unidades de Pago por Capitación que para el efecto les gire el FOSYGA.
El numeral 4 del articulo 178 quedará así: Garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las instituciones prestadoras en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.
Los numerales del articulo 178 de la Ley 100 de 1993, quedarán así:
1. Promover la afiliación de la población no cubierta por la Seguridad Social.
2. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Entidades Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley.
3. .Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.
4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Garantía la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia; las novedades que la afecten y las relacionadas con la prestación de servicios de salud. Garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las instituciones prestadoras en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.
5. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
6. Las demás que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
El artículo 179 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con instituciones prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos. En ningún caso, las modalidades de contratación que se adopten entre las Entidades Promotoras de Salud, los profesionales de la salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud pueden significar el traslado de los costos administrativos en desmedro de los recursos exclusivos para la prestación de los servicios de salud contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.
Cada entidad promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de instituciones prestadoras de salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
El Gobierno Nacional, de acuerdo con las normas sobre acreditación, reglamentará el número mínimo de profesionales por especialidad y afiliado e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por niveles de complejidad, con que deban contar las Entidades Promotoras de Salud, atendiendo el número de afiliados y el grupo etáreo al que pertenecen.
PARAGRAFO. Las entidades promotoras de salud buscarán mecanismos de agrupamiento de riesgo entre sus afiliados, entre empresas, agremiaciones o asociaciones o por asentamientos geográficos de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
El numeral 3 del artículo 180 de la Ley 100 quedará así:
3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la promoción, gestión, coordinación y control de los servicios de salud de las instituciones Prestadoras de Servicios con las cuales atienda a los afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el particular en la Constitución y la Ley.
Artículo. El artículo 181 de la Ley 100 de 1993, quedará así
Los literales f y h y el parágrafo 3 son suprimidos. El parágrafo 1, quedara así:
PARAGRAFO 1. Cuando una Institución Prestadora de Servicios de Salud sea de propiedad de una Entidad Promotora de Salud, la primera tendrá autonomía técnica, financiera y administrativa que garantice un servicio más eficiente, para lo cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 185 de ésta Ley.
ARTICULO 182. De los ingresos de las Entidades Promotoras de Salud. Se suprime la expresión: "Las cotizaciones que recauden las entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud" y Se elimina el parágrafo 1.
El artículo 185 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Son establecimientos públicos, privados o mixtos dedicados a la prestación de servicios de salud, tales establecimientos deberán contar con recursos humanos, físicos, tecnológicos, materiales y financieros, organizados para la realización de actividades, procedimientos e intervenciones, relacionados con la promoción de la salud y/o la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad.
Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley.
PARAGRAFO 1. Todos los prestadores de servicios de salud cualquiera que sea su naturaleza jurídica o nivel, de complejidad deberán acreditar ante el Ministerio de Salud o ante quien éste delegue, la capacidad tecnológica y científica, la suficiencia patrimonial y la capacidad técnico - administrativa, para la prestación del servicio a su cargo.
PARAGRAFO 2. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que sean de propiedad de una Entidad Promotora de Servicios de Salud además de su autonomía técnica, financiera y administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 100 de 1993, deberán llevar estados financieros de manera independiente de la respectiva Entidad Promotora de Salud.
Parágrafo 3. La construcción de nuevos establecimientos destinados a la prestación de servicios de salud y a la ampliación o creación de nuevos servicios en los ya existentes siempre que implique un aumento en la oferta de los mencionados servicios en la zona o área de influencia, requerirá autorización previa del Ministerio de Salud. Dicha autorización deberá ser solicitada por las direcciones departamentales o Distritales de salud debidamente sustentada en un estudio de viabilidad técnica y financiera de los nuevos servicios cuya autorización se demanda en los términos de la reglamentación que expida el Ministerio de Salud.
Parágrafo 4. Las Instituciones Prestadoras servicios de salud que sean de propiedad de una entidad promotora de servicios de salud además de su autonomía técnica, financiera y administrativa de acuerdo con lo establecido en el articulo 181 de la ley 100 de 199, deberá llevar estados financieros de manera independiente de la respectiva Entidad Promotora de Salud.
Parágrafo 5. A partir de la promulgación de la presente ley, las Entidades promotoras de salud, no podrán crear o vincularse a Instituciones Prestadoras de Salud, sin detrimento de las ya existentes.
Parágrafo 6. toda institución Prestadora de Servicios de Salud contará con un sistema contable que permita registrar los costos de los servicios ofrecidos. Es condición para la aplicación del régimen único de tarifas de que trata el articulo 241 de esta ley, adoptar dicho sistema contable. Esta disposición deberá acatarse a mas tardar al finalizar el primer año de la vigencia de la presente ley. A partir de esta fecha será de obligatorio cumplimiento para contratar servicios con las Entidades Promotoras de Salud o con las Entidades territoriales según el caso, acreditar la existencia de dicho sistema.
Articulo nuevo. De los Principios rectores en la prestación de los servicios de salud.
Las Instituciones prestadoras de servicios de salud deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia, y tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera. Además, propenderán a la libre concurrencia en sus acciones proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios y evitando el abuso de posición dominante en el sistema. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre Instituciones prestadoras de servicios de salud, entre asociaciones o sociedades científicas y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de los anteriores, que tengan por objeto o efecto, impedir, restringir, o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestación de los servicios de salud o trasladar como costo de salud, los gastos de las empresas promotoras de salud que no correspondan a la prestación directa de servicios de salud.
20/03/2002El artículo 186 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Del Registro Especial y Declaración de Cumplimiento de Requisitos Esenciales de Prestadores de Servicios de Salud. Todos los prestadores de salud, deberán estar inscritos en el Registro Especial y Declaración de Cumplimiento de Requisitos Esenciales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
Del articulo 187 se modifica el inciso tercero el cual quedará así:
Los recaudos por estos conceptos se distribuirán de la siguiente manera: el 40% serán entregados al prestador de manera inmediata como parte de pago del servicio; el 10 % será propiedad de la EPS para cubrir los gastos administrativos que conlleva el recaudo y el 50% restante será remitido al Fondo de Solidaridad y Garantía por parte de la EPS, siendo su destino final la promoción o la prevención y/o el incremento de la cobertura del régimen subsidiado del ente territorial donde se genere el recaudo. El Consejo Nacional de Seguridad Social establecerá la prioridad dela inversión anualmente.
El articulo 196 y el 197 son eliminados.
El artículo 205 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Administración del Régimen Contributivo El recaudo de las cotizaciones del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se hará mediante el Fondo de Solidaridad y Garantía. Para tal fin el Gobierno Nacional reglamentará la operación y mecanismos del Sistema Unico de Recaudo Nacional de cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las condiciones en que el Fondo de Solidaridad y Garantía reconocerá y pagará a las EPS los recursos de la Unidad de Pago por Capitación.
PARAGRAFO 1. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso de que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna
PARÁGRAFO 2. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo reconocerá y pagará el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado integra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de Salud velará por el cumplimiento de esta disposición.
PARAGRAFO 3. El Fondo de Solidaridad y Garantía al hacer el recaudo, informará a las Empresas Promotoras de Salud sobre los afiliados que no pagaron la respectiva cotización. Sobre estos cotizantes y sus beneficiarios, el FOSYGA no reconocerá la Unidad de Pago por Capitación a las Empresas Promotoras de Salud.
PARAGRAFO 4. El punto de la cotización que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, deberá girarse directamente a la subcuenta de solidaridad del Fosyga, el mismo día en que se presente la compensación, independientemente de la identificación de los afiliados.
Artículo - El artículo 213 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Beneficiarios del Régimen. Serán beneficiarios del Régimen Subsidiado toda la población pobre y vulnerable, en los términos del artículo 157 de la presente Ley.
El Gobierno Nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definirá los criterios generales que deben ser aplicados por las entidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, según las normas del régimen subsidiado. En todo caso, el carácter del subsidio, que podrá ser una proporción variable de la Unidad de Pago por Capitación, se establecerá según la capacidad económica de las personas, medida en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la familia y la situación sanitaria y geográfica de su vivienda.
El Gobierno Nacional, bajo los lineamientos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, establecerá un sistema de focalización de los subsidios entre la población más pobre y vulnerable del país, en el cual se establezcan los criterios de cofinanciación del subsidio por parte de las entidades territoriales.
La Dirección de Salud correspondiente calificará la condición de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.
Parágrafo1. Aquellas personas que se consideren beneficiarias del subsidio en salud y no hayan sido reconocidas como tal podrán solicitar la revisión de su situación.
Parágrafo 2. Las Personerías Municipales conjuntamente con las veedurías comunitarias verificarán la correcta aplicación de los criterios de priorización establecidos
Artículo - El Articulo 214 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Recursos del Régimen. El Régimen Subsidiado se financiará con los siguientes recursos:
a.- Los recursos del sistema general de participaciones que se destinen para financiar el subsidio a la demanda.
b.- Los recursos provenientes de ETESA.
c.- Los recursos propios que los departamentos municipios y distritos destinen al Régimen Subsidiado en salud
d.- Los recursos que en cada vigencia se transformen de subsidio de oferta a subsidio a la demanda teniendo como base los vigentes en el año 2001.
e.- Los recursos para subsidios a la demanda del Fondo de Solidaridad y Garantía.
PARAGRAFO 1. Los recursos que, conforme a este artículo, destinen las direcciones seccionales, distritales y locales de salud al régimen de subsidios en salud, se manejarán como una cuenta especial aparte del resto de recursos dentro del respectivo fondo seccional, distrital y local de salud.
El articulo 215 quedará así:
ARTICULO 215. Aseguramiento del Régimen Subsidiado. Las direcciones locales y distritales de salud suscribirán contratos de aseguramiento del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.
Las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado garantizarán los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos que deberán cumplir las Entidades Promotoras de Salud para operar los subsidios.
El articulo 216 quedará así:
ARTICULO 216. Reglas Básicas para la Operación del Régimen de Subsidios en Salud.
1. Las Direcciones locales o Distritales de Salud contratarán el aseguramiento con Empresas Promotoras de Salud y Empresas Solidarias autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud.
2. La contratación entre las direcciones locales o distritales se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público. El CNSSS reglamentará la materia, especialmente lo relativo a la selección de las Empresas Promotoras de Salud.
3. Un representante de los beneficiarios del régimen subsidiado participará como miembro de las juntas de licitaciones y adquisiciones o del órgano que hace sus veces, en la sesión que defina la Entidad Promotora de Salud con quien la dirección local o distrital de salud hará el contrato. El Gobierno Nacional reglamentará la materia especialmente lo relativo a los procedimientos de selección de los representantes de los beneficiarios.
4. Si se declara la caducidad de algún contrato con las Entidades Promotoras de Salud que incumplan las condiciones de calidad y cobertura, la entidad territorial asumirá la prestación del servicio mientras se selecciona una nueva Entidad Promotora.
5. Los beneficiarios del sistema subsidiado contribuirán a la financiación parcial de la organización y prestación de servicios de salud, según su condición socioeconómica, conforme a la reglamentación que expida el Consejo de Seguridad Social en Salud.
6. Las Entidades Promotoras de Salud que afilien beneficiarios del régimen subsidiado recibirán de los fondos locales o distritales de salud, de la cuenta especial de que trata el parágrafo del artículo 214, por cada uno de los afiliados hasta el valor de la unidad de pago por capitación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la presente Ley. Durante el período de transición el valor de la unidad de pago por capitación será aquel correspondiente al plan de salud obligatorio de que trata el parágrafo 2 del artículo 162 de la presente Ley.
PARAGRAFO 1. Cuando no haya competencia en el municipio, éste deberá actuar como Administradora del Régimen Subsidiado, garantizando el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, según la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Se entenderá que no existe competencia cuando en el municipio al momento de la expedición de esta ley opere una sola entidad aseguradora
PARÁGRAFO 2. Los recursos públicos recibidos por las Entidades Promotoras de Salud se entenderán destinados al aseguramiento de la población afiliada en los términos previstos en la Ley.
PARAGRAFO 3. El 50 % de los recursos del subsidio para ampliación de cobertura se distribuirá cada año entre los beneficiarios del sector rural y las comunidades indígenas, hasta lograr su cobertura total.
Artículo - El artículo 217 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
De la participación de las Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar destinarán el 10% de los recaudos del subsidio familiar que administran, para financiar el régimen subsidiado de salud, salvo en aquellas cajas que obtengan un cuociente superior al 100% del recaudo del subsidio familiar del respectivo año, las cuales destinarán un 15%. La aplicación de este cuociente, para todos sus efectos, se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 49 de 1990.
Las Cajas de Compensación Familiar que administren directamente los recursos del Régimen Subsidiado, deberán cumplir con los requisitos del artículo 180 de la Ley 100 de 1993. Las Cajas de Compensación Familiar que no cumplan los requisitos definidos en la reglamentación, deberán girar los recursos del subsidio a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía
Parágrafo 1. Las Cajas de Compensación Familiar que no cumplan los requisitos definidos en la reglamentación, deberán girar los recursos del subsidio a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.
Parágrafo 2. A partir de la vigencia de la presente Ley, el 55 % que las Cajas de Compensación deben destinar al subsidio en dinero, se calculará sobre el saldo que queda después de deducir el 10 % de gastos de administración, instalación y funcionamiento, la transferencia respectiva del fondo de subsidio familiar de vivienda, la reserva legal y el aporte a la Superintendencia del Subsidio Familiar y la contribución a que hace referencia el presente artículo.
El artículo 219 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Estructura del Fondo. El Fondo tendrá las siguientes subcuentas independientes:
a) De compensación interna del régimen contributivo;
b) De solidaridad del régimen de subsidios en salud;
c) De promoción de la salud;
d) Del seguro de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, según el artículo 167 de esta Ley.
e) De aseguramiento de enfermedades de alto costo
f) De recaudo único nacional
El artículo 221 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Financiación de la Subcuenta de Solidaridad. Para cofinanciar con los entes territoriales los subsidios a los usuarios afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Fondo de Solidaridad y Garantía contará con los siguientes recursos: a) Un punto de la cotización de solidaridad del régimen contributivo, según lo dispuesto en el artículo 203. Esta cotización será girada por cada Entidad Promotora de Salud directamente a la subcuenta de solidaridad del Fondo;
b) El monto que las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con el artículo 217 de la presente Ley, destinen a los subsidios de salud;
c.- Un aporte del Gobierno Nacional que en cada vigencia será como mínimo igual a medio punto de la suma de la cotización del Régimen Contributivo y del monto que las Cajas de Compensación Familiar están obligadas a destinar al régimen subsidiado de salud, calculado sobre la proyección al cierre de la vigencia fiscal inmediatamente anterior a la de vigencia del presupuesto aprobado por el Congreso, incrementado en el IPC esperado.
e) Los rendimientos financieros de la inversión de los ingresos derivados de la enajenación de las acciones y participaciones de la nación en las empresas públicas o mixtas que se destinen a este fin por el CONPES;
f) Los recursos del IVA social destinados a las planes de ampliación de la cobertura de seguridad social a las madres comunitarias del ICBF de que trata la Ley 6a. de 1992.
PARAGRAFO 1. Los recursos de solidaridad se destinarán a cofinanciar los subsidios para los colombianos más pobres y vulnerables, los cuales se transferirán, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto adopte el Gobierno Nacional, a la cuenta especial que deberá establecerse en los fondos seccionales, distritales y locales para el manejo de los subsidios en salud.
El artículo 223 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Financiación de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito. El cubrimiento de los eventos catastróficos definidos en el artículo 167 de la presente Ley se financiará de la siguiente forma:
a) Los recursos del FONSAT, creado por el Decreto - Ley 1032 de 1991, de conformidad con la presente Ley;
b) Una contribución equivalente al 50 % del valor de la prima anual establecida para el seguro obligatorio de accidente de tránsito, que se cobrará en adición a ella;
c) Cuando se extinga el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, los aportes presupuestales de este Fondo para las víctimas del terrorismo se trasladarán al Fondo de Solidaridad y Garantía.
PARAGRAFO. Estos recursos serán complementarios a los recursos que para la atención hospitalaria de las urgencias destinen las entidades territoriales.
Articulo Nuevo. Financiación de la subcuenta de aseguramiento de enfermedades de alto costo. Entiéndase por enfermedades de alto costo aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo-efectividad en su tratamiento.
Esta subcuenta se financiará con los siguientes recursos:
1.El porcentaje de la UPC del régimen contributivo determinado anualmente por el CNSSS que se descontará por el FOSYGA de la respectiva subcuenta en cada uno de los procesos de compensación que se adelanten con las EPS.
2.El porcentaje de la UPC del régimen subsidiado determinado anualmente por el CNSSS, el cual se deducirá de cada uno de los giros que se efectúen a los fondos Departamentales, Distritales y Municipales.
3.A partir del año 2.003 las entidades territoriales destinarán el equivalente a un salario diario mensual legal vigente por cada uno de los no afiliados, el cual será descontado por el Gobierno Nacional de los recursos de oferta .
4.Los rendimientos financieros de la subcuenta de compensación provenientes del recaudo Nacional de los aportes de los afiliados del régimen contributivo.
Articulo nuevo. Periodo de Transición. Mientras se organiza por parte del CNSSS el funcionamiento de la subcuenta de aseguramiento de enfermedades de alto costo, el Ministerio de salud presentará antes del 1° de enero del 2.002 los estudios correspondientes para definir las coberturas de aseguramiento de las enfermedades de alto costo y los mecanismos de contratación para estas con los prestadores de servicios de salud.
Articulo Nuevo. Financiación de la subcuenta de recaudo único nacional. La cuenta única de recaudo nacional se financiará con las cotizaciones del régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el gobierno nacional.
El artículo 226 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Información para la vigilancia del recaudo. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá hacerse en forma independiente a la afiliación al régimen general de pensiones.
La Superintendencia Nacional de Salud podrá solicitar a las entidades rectoras del régimen general de pensiones, la información que permita determinar la evasión y elusión de los aportes por parte de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Así mismo, podrá solicitar información a la Administración de Impuestos Nacionales y a otras entidades que reciban contribuciones sobre la nómina, orientada a los mismos efectos. En todo caso, esa información observará la reserva propia de la de carácter tributario.
Artículo - El artículo 227 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad. Es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos indispensables que deben cumplir los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud para garantizar a los usuarios de los servicios, el mayor beneficio a un costo razonable y con el mínimo riesgo posible que propenda por el mejoramiento continúo de la calidad en la prestación de los servicios de salud.
Articulo Nuevo. De los componentes del sistema obligatorio de garantía de calidad. Son componentes del sistema obligatorio de garantía de calidad:
a)El cumplimiento de los requisitos esenciales
b)Auditoria de servicios en salud
c) Sistema de información
d)Incentivos
e)Acreditación
Parágrafo. Las condiciones de operación de estos componentes, se efectuará de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el gobierno Nacional.
El artículo 287 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Actividades propias de los intermediarios en las Entidades de Seguridad Social. Las entidades de seguridad social, las entidades promotoras de salud y las sociedades administradoras de fondos de cesantía y/o pensiones, podrán realizar las actividades de promoción y ventas, la administración de la relación con sus afiliados, pago y transferencia de los recursos por intermedio de instituciones financieras, intermediarios de seguros u otras entidades, con el fin de ejecutar las actividades propias de los servicios que ofrezcan.
El Gobierno reglamentará la actividad de estos intermediarios, regulando su organización, actividades, responsabilidades, vigilancia y sanciones a que estarán sujetos.
DIEB MALOOF CUSE HONORIO GALVIS
Senador Ponente Senador Ponente
TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE
PROYECTO DE LEY 129/00 " POR MEDIO DE CUAL SE INTRODUCEN ALGUNAS MODIFICACIONES A LA LEY 100/93"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Artículo 1. Del objeto y campo de aplicación. Corresponde al Estado, en forma directa, o a través de las entidades territoriales o de terceros, garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud de todas las personas. En consecuencia, se definen medidas que permitan garantizar la estabilidad administrativa y financiera del sector salud y la superación de la crisis hospitalaria nacional y que garanticen el flujo permanente y equitativo de recursos en el régimen subsidiado. Se facilita la relación médico - paciente se ordena al gobierno nacional la creación del registro Único Nacional y el Censo Médico Nacional de quienes ejercen la medicina en Colombia. Aplica a todos los habitantes del Territorio Nacional y a todas las entidades que participen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Salud Pública y PAB. El Plan de Atención Básica de que trata el artículo 49 de la Constitución Nacional, la Salud pública, los planes de vacunación masiva, el saneamiento ambiental, la atención de enfermedades como el cólera, la lepra, la tuberculosis, el paludismo, las enfermedades de transmisión sexual, el SIDA, en general las enfermedades emergentes y reemergentes, serán responsabilidad directa del Ministerio de Salud y de las Secretarías de Salud territoriales.
Para su financiación contarán con recursos propios del Ministerio de Salud destinados para tal fin y los de la Subcuenta de Promoción y Prevención del FOSYGA. El Consejo Nacional de Seguridad Social definirá las actividades obligatorias de promoción y prevención que deben ser realizadas dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS), dirigidas a los afiliados como individuos, incluidas dentro del valor de la Unidad de pago por capacitación (UPC).
Parágrafo 1. Las actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad y todas aquellas establecidas en el Plan de Atención Básica (PAB), podrán ser contratadas con la red privada de prestadores, previo concepto favorable del Consejo Territorial de Salud respectivo. En todo caso, se garantizará como mínimo el 50% de la contratación a través de la red pública. El ministerio de salud definirá las condiciones mínimas de contratación tanto en la red pública como en la red privada.
Artículo 2. Financiación de las Instituciones prestadoras de servicios de salud pública del primer nivel de atención. A partir de la vigencia de la presente Ley los hospitales, puestos y centros de salud que formen parte de la red pública de servicios, localizados en municipios categoría 5 y 6, todos aquellos que se dediquen exclusivamente a la atención del primer nivel de complejidad o, a las acciones del Plan de Atención Básica, según concepto de los Consejos Territoriales de seguridad Social en Salud, recibirán sus asignaciones correspondientes a sus presupuestos de gastos por el sistema de subsidios de oferta con los recursos de los fondos locales, departamentales o distritales de salud, según el caso y, con los recursos de que trata el artículo 1º. de esta Ley. Para el efecto se establecerán planes de desempeño con la respectiva Dirección de salud que faciliten el control de gestión.
Los ingresos por venta de servicios que realicen estas instituciones por atención de pacientes del régimen contributivo o del subsidiado o por cualquier otro concepto, formarán parte de su presupuesto. Cada presupuesto establecerá metas en este sentido, según reglamentación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Artículo 3. Financiación de las Instituciones prestadoras de servicios de salud de I, II, y III nivel. A partir de la vigencia de la presente ley los hospitales de I, II y III nivel que formen parte de la red pública de servicios, no contemplados en el artículo anterior, tendrán un sistema mixto de financiación de oferta y demanda.
Parágrafo. En lo sucesivo cualquier medida tendiente a disminuir el subsidio a la oferta deberá tomarse sobre la base de un riguroso análisis que tenga en cuenta la población vinculada, la tasa de desempleo, el cumplimiento de los compromisos del Estado con el FOSYGA y el desarrollo desigual de las regiones, previo concepto favorable del Consejo Nacional de seguridad Social en Salud.
Artículo 4. Recursos para solucionar la crisis hospitalaria nacional. De acuerdo con lo establecido en el artículo 221 de la Ley 100 de 1993 y al tenor de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia No. SU-480 de Septiembre 25 de 1997, los recursos no presupuestados durante las vigencias de 1994, 1995 y 1996, no cancelados por la nación al FOSYGA hasta el momento de entrar en vigencia la presente Ley, serán destinados al pago de actividades realizadas en los años 1.994, 1.995,1.996 por la prestación de servicios de salud a la población vinculada al sistema, no afiliada al régimen contributivo ni al subsidiado y, a las patologías no incluidas en POS del régimen subsidiado; según en plan de racionalización y armonización de la red de servicios en cada territorio que defina para tal efecto el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Igualmente, se destinaran por este mecanismo, en cada vigencia, los excedentes de las Subcuenta de ECAT del FOSYGA, para fortalecer la red nacional de urgencias y la red pública de servicios.
Artículo 5. Del total del situado fiscal que corresponda a cada departamento, será obligatorio destinar el 70% para educación y el 30% para salud.
Artículo 6. Contenido del POS subsidiado. Con base en estudios técnicos realizados por el Ministerio de Salud y con los nuevos recursos establecidos en la presente Ley, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establecerá las medidas necesarias para garantizar la sostenibilidad de la población afiliada al régimen subsidiado y para ampliar progresivamente el contenido del POS subsidiado. Se incluirán actividades, intervenciones y procedimientos que correspondan al II y III nivel de complejidad, de tal forma que se de cumplimiento al propósito de un solo plan de beneficios en el sistema, antes del 1 de Enero del año 2001. El Consejo reajustará proporcionalmente el valor de la Unidad de Pago por Capacitación respectiva.
Artículo 7. De las Direcciones Territoriales del Régimen Subsidiado. A partir de la vigencia de la presente Ley los entes territoriales crearán una Dirección Territorial del Régimen Subsidiado que tendrá funciones de administradora de este régimen de su zona geográfica
Las Direcciones Territoriales del Régimen Subsidiado se encargarán de la afiliación de los beneficiarios del régimen Subsidiado, con base en los requisitos establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y garantizarán a sus afiliados el plan de
beneficios establecidos en el POS subsidiado, mediante contratación directa con la red pública de servicios en un porcentaje no inferior al 60%.
Con base en la reglamentación que expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la cual tomará en cuenta el número de afiliados al régimen subsidiado en cada ente territorial y el desigual desarrollo de las regiones, las Direcciones Territoriales del Régimen Subsidiado podrán disponer por costos de administración hasta del 12% del valor de la Unidades de pago por Capacitación Subsidiada que le correspondan.
Estas Direcciones Territoriales de Régimen Subsidiado tendrán independencia administrativa y financiera. El Director Regional del Régimen Subsidiado será nombrado por el Alcalde o Gobernador, según el caso, de terna presentada por el Consejo Territorial de Seguridad Social, o directamente, si no hubiere Consejo Territorial.
Las actuales ARS podrán seguir funcionando paralelamente a las direcciones territoriales de régimen subsidiado siempre y cuando se sometan:
a) Presten servicio de buena calidad.
b) Podrán disponer por costos de administración hasta el 12% del valor de las unidades de pago por capacitación subsidiada que le corresponda.
c) Contratación directa con la red pública de servicios de un porcentaje no inferior al 60%.
Parágrafo 1. Cuando no existan las condiciones adecuadas, según concepto obligado del Consejo Territorial de Seguridad Social o por el Consejo Nacional si no hubiere Consejo Territorial, las Direcciones Territoriales de Régimen Subsidiado en Salud podrán ser asumidas por una Caja de Compensación Familiar, seleccionada por dicho Consejo y, en cuyo caso, el valor de la administración no podrá superar el 10% de las UPC correspondientes.
Parágrafo 2. A partir de la vigencia de la presente Ley, en un plazo máximo de seis (6) meses, será obligatorio la constitución de los Consejos Territoriales Departamentales y los de todas las ciudades capitales de Departamento. El Consejo Nacional de Seguridad Social establecerá su reglamento y podrá delegar las funciones que considere en el ámbito de su Departamento.
Parágrafo 3. Previo concepto favorable del Consejo Nacional de Seguridad Social el Ministerio de Salud establecerá el traspaso de los afiliados actuales de las ARS, tomando en cuenta los períodos de contratación y, en todo caso, garantizando la continuidad de la atención de los usuarios.
Parágrafo 4. La Superintendencia Nacional de Salud se encargará del proceso de liquidación de las actuales ARS (Que no se sometan a las condiciones establecidas en el presente artículo), tomando en cuenta los períodos de contratación y reconociendo el valor proporcional de las Unidades de Pago hasta el día del traslado a las direcciones Territoriales del Régimen Subsidiado. El traslado de estos afiliados no podrá exceder del término del periodo de contratación siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley. El Ministerio de Salud reglamentará las medidas correspondientes.
Parágrafo 5. La Superintendencia Nacional de Salud certificará el monto de los recursos financieros y sus rendimientos de los fondos de previsión de que trata el acuerdo No. 81 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los cuales serán devueltos al FOSYGA, subcuenta de solidaridad, en el momento de protocolizar la liquidación, para su redistribución por los consejos Territoriales de Seguridad Social, donde existan, o por el Consejo Nacional donde no exista, respetando la distribución territorial de los recursos
Artículo 8. Sobre la relación médico- paciente. Las EPS, IPS públicas o privadas, las Secretarías Territoriales de Salud, las ARS y las nuevas Direcciones Territoriales del Régimen Subsidiado y en general todos los actores del sistema respetarán la autonomía profesional de la salud en el ejercicio de su profesión.
Serán prácticas prohibidas constreñir el criterio médico, coartar la solicitud de exámenes necesarios para el diagnóstico oportuno, impedir la libre remisión de pacientes al especialista o a otras instituciones de igual o superior nivel cuando las circunstancias médicas lo ameriten, o limitar el ejercicio de la prescripción de medicamentos
establecidos en el manual aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
En todo caso, el médico dedicará a su paciente el tiempo necesario par hacer una evolución adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente. Para ello, dispondrá, como mínimo, en los servicios de consulta externa programada, de veinte (20) minutos por cada paciente, o más en casos especiales como la consulta de psiquiatría.
Artículo 9. Inscripción y Registro Único Nacional. El Gobierno Nacional creara el registro Único Nacional y el censo medico nacional de quienes ejercen la profesión medica en Colombia, así como la actualización permanente del mismo, propósito para el cual podrá convocar el concurso y colaboración de la Asociación Medica Colombiana.
En tal virtud, sin perjuicio de su propia estructura organizativa, la Asociación Médica Colombiana (AMC), establecerá los mecanismos para el cumplimiento de este propósito y de estas funciones, en concordancia con las disposiciones y requisitos legales vigentes para el ejercicio profesional de la medicina en el país.
Parágrafo. La Asociación Médica Colombiana (AMC), podrá a solicitud del gobierno nacional ser consultora y asesora del Gobierno Nacional en materia de la regulación, capacitación, formación, registro profesional del ejercicio de la profesión médica en Colombia, así como en lo relacionado con la Salud y la Seguridad Social de los Colombianos, sin perjuicio de las funciones de asesoría y consulta que hoy cumplen la Academia Nacional de Medicina, la Federación Médica Colombiana o la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina.
Articulo 10. El inciso tercero del articulo 187 de la ley 100 de 1.993 quedara así: Los recaudos por estos conceptos se distribuirán de la siguiente manera: el 40% serán entregados al prestador de manera inmediata como parte de pago del servicio; el 10% será propiedad de la EPS para cubrir los gastos administrativos que conlleva el recaudo y el 50% restante será remitido al Fondo de Solidaridad y Garantía por parte de la EPS, siendo su destino final la promoción o la prevención y/o el incremento de la cobertura del régimen subsidiado del ente territorial donde se genere el recaudo. El Consejo Nacional de Seguridad Social establecerá la prioridad de la inversión anualmente.
Artículo 11. El numeral 3 del articulo 153 de la ley 100/93, quedara así:
3.Protección integral. El sistema general de Seguridad Social brindara atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnostico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 162 respecto del plan obligatorio de salud.
En todo caso los colombianos tendrán derecho como mínimo a los servicios de urgencias, prevención y promoción, maternidad, pre-parto, posparto, atención a los niños menores de un año y atención de enfermedades catastróficas con tratamiento de alto costo , en los términos que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Artículo 12. Del articulo 156 se modificaran los siguientes literales:
d) El recaudo de las cotizaciones será responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social -Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA- a través de la cuenta única de recaudo nacional:
g) los afiliados al sistema elegirán libremente la entidad promotora de salud, dentro de las condiciones de la presente ley. Así mismo escogerán las instituciones Prestadoras de servicios y/o los profesionales debidamente acreditados, además de los que tengan vinculación laboral a ellas. Para garantizar el principio de libre escogencia a los afiliados, estos podrán escoger a cualquier profesional de la salud o instituciones prestadoras de servicios debidamente acreditadas e inscritas en el registro de prestadores. Entiéndase por registro de Prestadores todos aquellos listados de profesionales e instituciones Prestadores de servicios que hayan solicitado su inclusión en la Red de servicios en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional. La institución prestadora de servicios o el profesional de la salud quedara inscrito en la red de Prestadores de Servicios una vez presente la solicitud de inscripción ante las EPS o IPS
l)Existirá un Fondo de Solidaridad y Garantía que tendrá por objeto, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, garantizar la compensación, entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de transito, recaudar las cotizaciones del Régimen Contributivo, asegurar y reasegurar el valor de los tratamientos de las enfermedades de alto costo y demás funciones complementarias señaladas en esta ley.
m)El consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a que hace referencia los artículos 171 y 172 de esta Ley, es el organismo de concertación entre los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
n)Los Distritos y municipios con cargo a los fondos Distritales y locales de salud financiaran la afiliación al Régimen Subsidiado de acuerdo a los términos previstos en la presente Ley.
o)Las entidades Territoriales podrán celebrar convenios con las entidades promotoras de salud para la administración de la prestación de los servicios o actuar como administradoras del Régimen Subsidiado en los términos de que trata la presente Ley. Se financiaran con cargo a los recursos destinados al sector salud en cada entidad territorial, bien se trate de recursos cedidos, participaciones, o propios, o de los recursos previstos para el Fondo de Solidaridad y Garantía. Corresponde a los particulares aportar en proporción a su capacidad socioeconómica en los términos y bajo las condiciones previstas en la presente Ley.
p)La Nación, los Departamentos y Distritos, mediante contratos con instituciones hospitalarias públicas o privadas garantizaran el acceso a la a prestación de los servicios de salud a la población postulante o pobre no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando se logre la cobertura universal de aseguramiento.
Artículo 13. El artículo 157 quedara así:
Articulo 157. Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo Colombiano participara en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen Contributivo o Subsidiado y otros lo harán en forma temporal como postulantes o participantes pobres no afiliados.
C. Afiliados al sistema de seguridad Social en Salud
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud
1.Los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capitulo I del Titulo III de la presente Ley.
2.Los afiliados al Sistema mediante el Régimen Subsidiado de que trata el articulo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la población más pobre y vulnerable del País en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo las madres durante el embarazo, parto y post-parto y periodo de lactancia, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los discapacitados, las comunidades indígenas y en general las personas sin capacidad de pago.
D. Personas postulantes o pobres no afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Las personas postulantes o pobres no afiliadas son aquellas personas que por motivo de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del Régimen Subsidiado, tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones publicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.
El sistema afiliara progresivamente a toda la población a través de los regímenes Contributivo o Subsidiado, en donde progresivamente se unificaran los planes de salud para que todos los habitantes del territorio Nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que trata el articulo 162.
Parágrafo 1. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para garantizar la Universalidad de la afiliación
Parágrafo 2. La afiliación podrá ser individual o colectiva, a través de las empresas, las agremiaciones, o por asentamiento geográficos, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre entidades promotoras de salud.
Parágrafo 3. Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación y podrán cobrar una cuota de afiliación.
Parágrafo 4. El Consejo Nacional de Seguridad Social definirá y reglamentara los grupos de afiliación prioritaria al subsidio.
Parágrafo 5. Queda prohibida toda afiliación de los cotizantes dependientes o afiliados adicionales, quienes para tales efectos deberán acceder a los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud en las condiciones previstas en el presente articulo.
Parágrafo 6. Las personas que teniendo capacidad de pago incurran en evasión o elusión o en cualquier otra conducta irregular respecto a sus obligaciones de afiliación al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud serán objeto de las sanciones previstas en el régimen de fiscalización que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo 7. Las personas con capacidad de pago que se encuentren afiliadas al régimen subsidiado serán objeto de las sanciones previstas en la presente Ley. Igualmente, será objeto de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales a que haya lugar el Alcalde Municipal o Distrital o funcionario público que permita, propicie o conscienta la afiliación de dichas personas.
Artículo 14. El numeral 4 del articulo 159, quedará así: 4) Las instituciones prestadoras de servicios y los profesionales de la salud serán escogidos de la red de servicios de las EPS conforme a lo dispuesto en el literal g del articulo 156 de la presente ley.
Artículo 15. Al articulo 160 se le adiciona el siguiente parágrafo:
Parágrafo.: Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que incumplan los deberes establecidos en este articulo, se harán acreedores a las sanciones a que haya lugar, de conformidad con el régimen de fiscalización que para el objeto se expida.
Artículo 16. El articulo 161 quedará así:
Articulo 161. Deberes de los empleadores. Como integrantes del Sistema General de seguridad Social en Salud, los empleadores cualquiera que sea la entidad, institución o modalidad de contrato en nombre de la cual vinculen a los trabajadores deberán:
El numeral 1 queda igual. El numeral 2 los literales a y b quedan igual.
el literal c del numeral 2 quedara así
c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la subcuenta única de Recaudo Nacional del FOSYGA, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno.
El numeral 3 queda igual. El numeral 4 queda igual.
Se adiciona el numeral 5. Cuando se trate de contratos de prestación de servicios, se deberá exigir como requisito para la suscripción del respectivo contrato la constancia de la afiliación al Régimen Contributivo. Asimismo deberá exigir para autorizar los pagos a que haya lugar en virtud del contrato, copia del formulario de cotización para verificar el monto de la misma frente al valor del contrato.
El parágrafo de este articulo , pasa a ser el parágrafo 1.
Se adiciona un parágrafo el 2. Cumplido el plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, ningún empleador podrá posesionar o mantener empleados que se encuentren en el Régimen subsidiado, dado que es su obligación garantizar su traslado al régimen contributivo.
Artículo 17. El parágrafo 4 del artículo 162 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
PARAGRAFO 4. Créase una Subcuenta en el fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA, la cual se denominará "De Aseguramiento de Enfermedades de Alto Costo" que se encargará de asegurar y reasegurar el valor de los tratamientos de dichas enfermedades a todos los habitantes de Colombia.
Artículo 18. El artículo 164 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Preexistencias. En el Sistema General de Seguridad en Salud, las Empresas Promotoras de Salud no podrán aplicar preexistencias a sus afiliados.
El acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización que en ningún caso podrán exceder 100 semanas de afiliación al Sistema, de las cuales al menos 26 semanas deberán haber sido pagadas en el último año. Para períodos menores de cotización, el acceso a dichos servicios requerirá un pago por parte del usuario, que se establecerá de acuerdo con su capacidad socioeconómica.
En el Régimen Subsidiado, no se podrán establecer períodos de espera para la atención del parto y los menores de un año. En este caso, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que atiendan tales intervenciones repetirán contra la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con el reglamento.
Cuando se trate de Afiliados al Régimen Subsidiado que ingresan al Régimen Contributivo, el término de permanencia en el Régimen Subsidiado se asimilará al período de carencia establecido en el Régimen Contributivo para la atención de las enfermedades de que trata este artículo.
PARÁGRAFO 1. La determinación del tiempo durante el cual se preste el servicio de salud a los afiliados en mora es responsabilidad de las Empresas Promotoras de Salud, pero si el pago se realiza durante los seis (6) meses siguientes a la mora, el afiliado no podrá tener periodos de carencia
PARÁGRAFO 2. Cuando se encuentre que alguna Entidad Promotora de Salud aplique preexistencias a algún afiliado, la Superintendencia de Salud podrá aplicar multas hasta por dos veces el valor estimado del tratamiento de la enfermedad excluida. Este recaudo se destinará al Fondo de Solidaridad y Garantía. Cada vez que se reincida, se duplicará el valor de la multa.
Artículo 19. El titulo del articulo 167 de la Ley 100 de 1993, quedara así:
Eventos Catastróficos y Accidentes de Transito.
El parágrafo 2 quedara así: parágrafo 2. Los demás eventos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el gobierno Nacional.
El parágrafo 4, quedará así: Parágrafo 4. El Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá establecer un sistema de reaseguros para el cubrimiento de los eventos catastróficos.
Artículo 20 - El artículo 169 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Planes Complementarios Adicionales. Las entidades Promotoras de Salud podrán ofrecer planes complementarios adicionales al Plan Obligatorio de Salud, los cuales se definen como el conjunto de beneficios opcionales y voluntarios que serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204 de la presente Ley.
El acceso a estos planes será de la exclusiva responsabilidad de los particulares como un servicio privado de interés público, cuya prestación no es responsabilidad del Estado, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que le son propias.
Los contratos de planes complementarios adicionales, sólo podrán celebrarse o renovarse con personas que se encuentren afiliadas al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y deberá constatarse su vigencia en cada utilización de los servicios complementarios.
Las compañías de seguro podrán ofrecer pólizas en salud exclusivamente a los afiliados al Régimen Contributivo. Para lo cual, dejarán constancia de la afiliación y vigencia de la misma, tanto para la expedición de la póliza como la atención de los reclamos.
Las personas de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, podrán celebrar estos contratos, previa comprobación de su afiliación al régimen de excepción al que pertenezcan.
PARAGRAFO 1. Cuando una entidad autorizada para ofrecer planes complementarios adicionales u otorgar pólizas en salud, celebre o renueve un contrato sin la previa verificación de la afiliación del contratista al Régimen Contributivo, será causal para suspender o cancelar la autorización de su operación en Colombia.
PARAGRAFO 2. El valor de los planes complementarios adicionales y las primas de seguro en salud, estarán sujetos a un régimen de libertad vigilada por parte del Gobierno Nacional.
Articulo 21. Articulo Nuevo. Crease un órgano consultivo de alto nivel, de carácter técnico como escenario de discusión y decantación de las diversas propuestas, el cual formulara recomendaciones al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Artículo 22. El artículo 177 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son responsables de garantizar la afiliación única de la población al Sistema y su función básica será organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación del Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, para lo cual administrarán las respectivas Unidades de Pago por Capitación que para el efecto les gire el FOSYGA.
Artículo 23. El numeral 4 del articulo 178 quedará así: Garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las instituciones prestadoras en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.
Artículo 24. Los numerales del articulo 178 de la Ley 100 de 1993, quedarán así:
7. Promover la afiliación de la población no cubierta por la Seguridad Social.
8. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Entidades Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley.
9. .Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.
10. Remitir al Fondo de Solidaridad y Garantía la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia; las novedades que la afecten y las relacionadas con la prestación de servicios de salud. Garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las instituciones prestadoras en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.
11. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
12. Las demás que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Artículo 25. El artículo 179 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con instituciones prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos. En ningún caso, las modalidades de contratación que se adopten entre las Entidades Promotoras de Salud, los profesionales de la salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud pueden significar el traslado de los costos administrativos en desmedro de los recursos exclusivos para la prestación de los servicios de salud contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.
Cada entidad promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de instituciones prestadoras de salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
El Gobierno Nacional, de acuerdo con las normas sobre acreditación, reglamentará el número mínimo de profesionales por especialidad y afiliado e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por niveles de complejidad, con que deban contar las Entidades Promotoras de Salud, atendiendo el número de afiliados y el grupo etáreo al que pertenecen.
PARAGRAFO. Las entidades promotoras de salud buscarán mecanismos de agrupamiento de riesgo entre sus afiliados, entre empresas, agremiaciones o asociaciones o por asentamientos geográficos de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 26. El numeral 3 del artículo 180 de la Ley 100 quedará así:
3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la promoción, gestión, coordinación y control de los servicios de salud de las instituciones Prestadoras de Servicios con las cuales atienda a los afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el particular en la Constitución y la Ley.
Artículo 27. El artículo 181 de la Ley 100 de 1993, quedará así
Los literales f y h y el parágrafo 3 son suprimidos. El parágrafo 1, quedara así:
PARAGRAFO 1. Cuando una Institución Prestadora de Servicios de Salud sea de propiedad de una Entidad Promotora de Salud, la primera tendrá autonomía técnica, financiera y administrativa que garantice un servicio más eficiente, para lo cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 185 de ésta Ley.
Artículo 28. El artículo 182 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
ARTICULO 182. De los ingresos de las Entidades Promotoras de Salud. Se suprime la expresión: "Las cotizaciones que recauden las entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud" y Se elimina el parágrafo 1.
Artículo 29. El artículo 185 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Son establecimientos públicos, privados o mixtos dedicados a la prestación de servicios de salud, tales establecimientos deberán contar con recursos humanos, físicos, tecnológicos, materiales y financieros, organizados para la realización de actividades, procedimientos e intervenciones, relacionados con la promoción de la salud y/o la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad.
Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley.
PARAGRAFO 1. Todos los prestadores de servicios de salud cualquiera que sea su naturaleza jurídica o nivel, de complejidad deberán acreditar ante el Ministerio de Salud o ante quien éste delegue, la capacidad tecnológica y científica, la suficiencia patrimonial y la capacidad técnico - administrativa, para la prestación del servicio a su cargo.
PARAGRAFO 2. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que sean de propiedad de una Entidad Promotora de Servicios de Salud además de su autonomía técnica, financiera y administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 100 de 1993, deberán llevar estados financieros de manera independiente de la respectiva Entidad Promotora de Salud.
Parágrafo 3. La construcción de nuevos establecimientos destinados a la prestación de servicios de salud y a la ampliación o creación de nuevos servicios en los ya existentes siempre que implique un aumento en la oferta de los mencionados servicios en la zona o área de influencia, requerirá autorización previa del Ministerio de Salud. Dicha autorización deberá ser solicitada por las direcciones departamentales o Distritales de salud debidamente sustentada en un estudio de viabilidad técnica y financiera de los nuevos servicios cuya autorización se demanda en los términos de la reglamentación que expida el Ministerio de Salud.
Parágrafo 4. Las Instituciones Prestadoras servicios de salud que sean de propiedad de una entidad promotora de servicios de salud además de su autonomía técnica, financiera y administrativa de acuerdo con lo establecido en el articulo 181 de la ley 100 de 199, deberá llevar estados financieros de manera independiente de la respectiva Entidad Promotora de Salud.
Parágrafo 5. A partir de la promulgación de la presente ley, las Entidades promotoras de salud, no podrán crear o vincularse a Instituciones Prestadoras de Salud, sin detrimento de las ya existentes.
Parágrafo 6. toda institución Prestadora de Servicios de Salud contará con un sistema contable que permita registrar los costos de los servicios ofrecidos. Es condición para la aplicación del régimen único de tarifas de que trata el articulo 241 de esta ley, adoptar dicho sistema contable. Esta disposición deberá acatarse a mas tardar al finalizar el primer año de la vigencia de la presente ley. A partir de esta fecha será de obligatorio cumplimiento para contratar servicios con las Entidades Promotoras de Salud o con las Entidades territoriales según el caso, acreditar la existencia de dicho sistema.
Artículo 30. Articulo Nuevo. De los Principios rectores en la prestación de los servicios de salud.
Las Instituciones prestadoras de servicios de salud deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia, y tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera. Además, propenderán a la libre concurrencia en sus acciones proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios y evitando el abuso de posición dominante en el sistema. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre Instituciones prestadoras de servicios de salud, entre asociaciones o sociedades científicas y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de los anteriores, que tengan por objeto o efecto, impedir, restringir, o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestación de los servicios de salud o trasladar como costo de salud, los gastos de las empresas promotoras de salud que no correspondan a la prestación directa de servicios de salud.
Artículo 31. El artículo 186 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Del Registro Especial y Declaración de Cumplimiento de Requisitos Esenciales de Prestadores de Servicios de Salud. Todos los prestadores de salud, deberán estar inscritos en el Registro Especial y Declaración de Cumplimiento de Requisitos Esenciales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
Artículo 32. Del articulo 187 se modifica el inciso tercero el cual quedará así:
Los recaudos por estos conceptos se distribuirán de la siguiente manera: el 40% serán entregados al prestador de manera inmediata como parte de pago del servicio; el 10 % será propiedad de la EPS para cubrir los gastos administrativos que conlleva el recaudo y el 50% restante será remitido al Fondo de Solidaridad y Garantía por parte de la EPS, siendo su destino final la promoción o la prevención y/o el incremento de la cobertura del régimen subsidiado del ente territorial donde se genere el recaudo. El Consejo Nacional de Seguridad Social establecerá la prioridad dela inversión anualmente.
Artículo 33. Los artículos 196 y 197 se suprimen.
Artículo 34. El artículo 205 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Administración del Régimen Contributivo El recaudo de las cotizaciones del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se hará mediante el Fondo de Solidaridad y Garantía. Para tal fin el Gobierno Nacional reglamentará la operación y mecanismos del Sistema Unico de Recaudo Nacional de cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las condiciones en que el Fondo de Solidaridad y Garantía reconocerá y pagará a las EPS los recursos de la Unidad de Pago por Capitación.
PARAGRAFO 1. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso de que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna
PARÁGRAFO 2. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo reconocerá y pagará el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado integra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de Salud velará por el cumplimiento de esta disposición.
PARAGRAFO 3. El Fondo de Solidaridad y Garantía al hacer el recaudo, informará a las Empresas Promotoras de Salud sobre los afiliados que no pagaron la respectiva cotización. Sobre estos cotizantes y sus beneficiarios, el FOSYGA no reconocerá la Unidad de Pago por Capitación a las Empresas Promotoras de Salud.
PARAGRAFO 4. El punto de la cotización que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, deberá girarse directamente a la subcuenta de solidaridad del Fosyga, el mismo día en que se presente la compensación, independientemente de la identificación de los afiliados.
Artículo 35. Artículo - El artículo 213 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Beneficiarios del Régimen. Serán beneficiarios del Régimen Subsidiado toda la población pobre y vulnerable, en los términos del artículo 157 de la presente Ley.
El Gobierno Nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definirá los criterios generales que deben ser aplicados por las entidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, según las normas del régimen subsidiado. En todo caso, el carácter del subsidio, que podrá ser una proporción variable de la Unidad de Pago por Capitación, se establecerá según la capacidad económica de las personas, medida en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la familia y la situación sanitaria y geográfica de su vivienda.
El Gobierno Nacional, bajo los lineamientos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, establecerá un sistema de focalización de los subsidios entre la población más pobre y vulnerable del país, en el cual se establezcan los criterios de cofinanciación del subsidio por parte de las entidades territoriales.
La Dirección de Salud correspondiente calificará la condición de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.
Parágrafo1. Aquellas personas que se consideren beneficiarias del subsidio en salud y no hayan sido reconocidas como tal podrán solicitar la revisión de su situación.
Parágrafo 2. Las Personerías Municipales conjuntamente con las veedurías comunitarias verificarán la correcta aplicación de los criterios de priorización establecidos
Artículo 36. El Articulo 214 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Recursos del Régimen. El Régimen Subsidiado se financiará con los siguientes recursos:
a.- Los recursos del sistema general de participaciones que se destinen para financiar el subsidio a la demanda.
b.- Los recursos provenientes de ETESA.
c.- Los recursos propios que los departamentos municipios y distritos destinen al Régimen Subsidiado en salud
d.- Los recursos que en cada vigencia se transformen de subsidio de oferta a subsidio a la demanda teniendo como base los vigentes en el año 2001.
e.- Los recursos para subsidios a la demanda del Fondo de Solidaridad y Garantía.
PARAGRAFO 1. Los recursos que, conforme a este artículo, destinen las direcciones seccionales, distritales y locales de salud al régimen de subsidios en salud, se manejarán como una cuenta especial aparte del resto de recursos dentro del respectivo fondo seccional, distrital y local de salud.
Artículo 37. El articulo 215 quedará así:
Aseguramiento del Régimen Subsidiado. Las direcciones locales y distritales de salud suscribirán contratos de aseguramiento del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.
Las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado garantizarán los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos que deberán cumplir las Entidades Promotoras de Salud para operar los subsidios.
Artículo 38. El articulo 216 quedará así:
Reglas Básicas para la Operación del Régimen de Subsidios en Salud.
1. Las Direcciones locales o Distritales de Salud contratarán el aseguramiento con Empresas Promotoras de Salud y Empresas Solidarias autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud.
2. La contratación entre las direcciones locales o distritales se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público. El CNSSS reglamentará la materia, especialmente lo relativo a la selección de las Empresas Promotoras de Salud.
3. Un representante de los beneficiarios del régimen subsidiado participará como miembro de las juntas de licitaciones y adquisiciones o del órgano que hace sus veces, en la sesión que defina la Entidad Promotora de Salud con quien la dirección local o distrital de salud hará el contrato. El Gobierno Nacional reglamentará la materia especialmente lo relativo a los procedimientos de selección de los representantes de los beneficiarios.
4. Si se declara la caducidad de algún contrato con las Entidades Promotoras de Salud que incumplan las condiciones de calidad y cobertura, la entidad territorial asumirá la prestación del servicio mientras se selecciona una nueva Entidad Promotora.
5. Los beneficiarios del sistema subsidiado contribuirán a la financiación parcial de la organización y prestación de servicios de salud, según su condición socioeconómica, conforme a la reglamentación que expida el Consejo de Seguridad Social en Salud.
6. Las Entidades Promotoras de Salud que afilien beneficiarios del régimen subsidiado recibirán de los fondos locales o distritales de salud, de la cuenta especial de que trata el parágrafo del artículo 214, por cada uno de los afiliados hasta el valor de la unidad de pago por capitación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la presente Ley. Durante el período de transición el valor de la unidad de pago por capitación será aquel correspondiente al plan de salud obligatorio de que trata el parágrafo 2 del artículo 162 de la presente Ley.
PARAGRAFO1. Cuando no haya competencia en el municipio, éste deberá actuar como Administradora del Régimen Subsidiado, garantizando el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, según la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Se entenderá que no existe competencia cuando en el municipio al momento de la expedición de esta ley opere una sola entidad aseguradora
PARÁGRAFO 2. Los recursos públicos recibidos por las Entidades Promotoras de Salud se entenderán destinados al aseguramiento de la población afiliada en los términos previstos en la Ley.
PARAGRAFO 3. El 50 % de los recursos del subsidio para ampliación de cobertura se distribuirá cada año entre los beneficiarios del sector rural y las comunidades indígenas, hasta lograr su cobertura total.
Artículo 39 - El artículo 217 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
De la participación de las Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar destinarán el 10% de los recaudos del subsidio familiar que administran, para financiar el régimen subsidiado de salud, salvo en aquellas cajas que obtengan un cuociente superior al 100% del recaudo del subsidio familiar del respectivo año, las cuales destinarán un 15%. La aplicación de este cuociente, para todos sus efectos, se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 49 de 1990.
Las Cajas de Compensación Familiar que administren directamente los recursos del Régimen Subsidiado, deberán cumplir con los requisitos del artículo 180 de la Ley 100 de 1993. Las Cajas de Compensación Familiar que no cumplan los requisitos definidos en la reglamentación, deberán girar los recursos del subsidio a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía
Parágrafo 1. Las Cajas de Compensación Familiar que no cumplan los requisitos definidos en la reglamentación, deberán girar los recursos del subsidio a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.
Parágrafo 2. A partir de la vigencia de la presente Ley, el 55 % que las Cajas de Compensación deben destinar al subsidio en dinero, se calculará sobre el saldo que queda después de deducir el 10 % de gastos de administración, instalación y funcionamiento, la transferencia respectiva del fondo de subsidio familiar de vivienda, la reserva legal y el aporte a la Superintendencia del Subsidio Familiar y la contribución a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 40. El artículo 219 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Estructura del Fondo. El Fondo tendrá las siguientes subcuentas independientes:
a) De compensación interna del régimen contributivo;
b) De solidaridad del régimen de subsidios en salud;
c) De promoción de la salud;
d) Del seguro de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, según el artículo 167 de esta Ley.
e) De aseguramiento de enfermedades de alto costo
f) De recaudo único nacional
Artículo 41. El artículo 221 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Financiación de la Subcuenta de Solidaridad. Para cofinanciar con los entes territoriales los subsidios a los usuarios afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Fondo de Solidaridad y Garantía contará con los siguientes recursos: a) Un punto de la cotización de solidaridad del régimen contributivo, según lo dispuesto en el artículo 203. Esta cotización será girada por cada Entidad Promotora de Salud directamente a la subcuenta de solidaridad del Fondo;
b) El monto que las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con el artículo 217 de la presente Ley, destinen a los subsidios de salud;
c.- Un aporte del Gobierno Nacional que en cada vigencia será como mínimo igual a medio punto de la suma de la cotización del Régimen Contributivo y del monto que las Cajas de Compensación Familiar están obligadas a destinar al régimen subsidiado de salud, calculado sobre la proyección al cierre de la vigencia fiscal inmediatamente anterior a la de vigencia del presupuesto aprobado por el Congreso, incrementado en el IPC esperado.
e) Los rendimientos financieros de la inversión de los ingresos derivados de la enajenación de las acciones y participaciones de la nación en las empresas públicas o mixtas que se destinen a este fin por el CONPES;
f) Los recursos del IVA social destinados a las planes de ampliación de la cobertura de seguridad social a las madres comunitarias del ICBF de que trata la Ley 6a. de 1992.
PARAGRAFO 1. Los recursos de solidaridad se destinarán a cofinanciar los subsidios para los colombianos más pobres y vulnerables, los cuales se transferirán, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto adopte el Gobierno Nacional, a la cuenta especial que deberá establecerse en los fondos seccionales, distritales y locales para el manejo de los subsidios en salud.
Artículo 42. El artículo 223 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Financiación de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito. El cubrimiento de los eventos catastróficos definidos en el artículo 167 de la presente Ley se financiará de la siguiente forma:
a) Los recursos del FONSAT, creado por el Decreto - Ley 1032 de 1991, de conformidad con la presente Ley;
b) Una contribución equivalente al 50 % del valor de la prima anual establecida para el seguro obligatorio de accidente de tránsito, que se cobrará en adición a ella;
c) Cuando se extinga el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, los aportes presupuestales de este Fondo para las víctimas del terrorismo se trasladarán al Fondo de Solidaridad y Garantía.
PARAGRAFO. Estos recursos serán complementarios a los recursos que para la atención hospitalaria de las urgencias destinen las entidades territoriales.
Artículo 43. Articulo Nuevo. Financiación de la subcuenta de aseguramiento de enfermedades de alto costo. Entiéndase por enfermedades de alto costo aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo-efectividad en su tratamiento.
Esta subcuenta se financiará con los siguientes recursos:
1.El porcentaje de la UPC del régimen contributivo determinado anualmente por el CNSSS que se descontará por el FOSYGA de la respectiva subcuenta en cada uno de los procesos de compensación que se adelanten con las EPS.
2.El porcentaje de la UPC del régimen subsidiado determinado anualmente por el CNSSS, el cual se deducirá de cada uno de los giros que se efectúen a los fondos Departamentales, Distritales y Municipales.
3.A partir del año 2.003 las entidades territoriales destinarán el equivalente a un salario diario mensual legal vigente por cada uno de los no afiliados, el cual será descontado por el Gobierno Nacional de los recursos de oferta .
4.Los rendimientos financieros de la subcuenta de compensación provenientes del recaudo Nacional de los aportes de los afiliados del régimen contributivo.
Artículo 44. Articulo nuevo. Periodo de Transición. Mientras se organiza por parte del CNSSS el funcionamiento de la subcuenta de aseguramiento de enfermedades de alto costo, el Ministerio de salud presentará antes del 1° de enero del 2.002 los estudios correspondientes para definir las coberturas de aseguramiento de las enfermedades de alto costo y los mecanismos de contratación para estas con los prestadores de servicios de salud.
Artículo 45. Articulo Nuevo. Financiación de la subcuenta de recaudo único nacional. La cuenta única de recaudo nacional se financiará con las cotizaciones del régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el gobierno nacional.
Artículo 46. El artículo 226 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Información para la vigilancia del recaudo. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá hacerse en forma independiente a la afiliación al régimen general de pensiones.
La Superintendencia Nacional de Salud podrá solicitar a las entidades rectoras del régimen general de pensiones, la información que permita determinar la evasión y elusión de los aportes por parte de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Así mismo, podrá solicitar información a la Administración de Impuestos Nacionales y a otras entidades que reciban contribuciones sobre la nómina, orientada a los mismos efectos. En todo caso, esa información observará la reserva propia de la de carácter tributario.
Artículo 47. El artículo 227 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad. Es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos indispensables que deben cumplir los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud para garantizar a los usuarios de los servicios, el mayor beneficio a un costo razonable y con el mínimo riesgo posible que propenda por el mejoramiento continúo de la calidad en la prestación de los servicios de salud.
Artículo 48. Artículo Nuevo. De los componentes del sistema obligatorio de garantía de calidad. Son componentes del sistema obligatorio de garantía de calidad:
a)El cumplimiento de los requisitos esenciales
b)Auditoria de servicios en salud
c) Sistema de información
d)Incentivos
e)Acreditación
Parágrafo. Las condiciones de operación de estos componentes, se efectuará de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el gobierno Nacional.
Artículo 49. El artículo 287 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Actividades propias de los intermediarios en las Entidades de Seguridad Social. Las entidades de seguridad social, las entidades promotoras de salud y las sociedades administradoras de fondos de cesantía y/o pensiones, podrán realizar las actividades de promoción y ventas, la administración de la relación con sus afiliados, pago y transferencia de los recursos por intermedio de instituciones financieras, intermediarios de seguros u otras entidades, con el fin de ejecutar las actividades propias de los servicios que ofrezcan.
El Gobierno reglamentará la actividad de estos intermediarios, regulando su organización, actividades, responsabilidades, vigilancia y sanciones a que estarán sujetos.
Artículo 50. Vigencia. Este proyecto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
DIEB MALOOF CUSE HONORIO GALVIS
Senador Ponente Senador Ponente
1 Para estos efectos adaptamos una síntesis del capitulo V del trabajo de Iván Jaramillo EL FUTURO DE LA SALUD EN COLOMBIA, Cuarta edición, editado por Fescol, FES, Fundación Antonio Restrepo Barco y Fundación Corona, Enero de 1.999.
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