$buscar: pulsar CTRL y F |
Êimprimir: 04 hojas tamaño carta. Pulsar
CTRL y P |
þweb |
ì |
FUNDAMENTO DE CONTROL CONSTITUCIONAL
Regla que garantiza que la
Constitución prevalecerá—en su aplicación— sobre las
leyes o normas inferiores del ordenamiento jurídico. El control Constitucional se
ejerce bajo 2 sistemas: (1) Control
político y, (2) Control
judicial. CONTROL
POLÍTICO
El control político de la
constitucionalidad de las leyes es llevado por un organismo diferente a los
organismos judiciales ordinarios. Por ejemplo pueden ser llevados
a cabo: por el Congreso, por un tribunal, u otro cualquier órgano establecido
por ley. En
nuestro país ese órgano es el Tribunal Constitucional (LTC,
58 párrafo II, III). DENOMINACIÓN
¿Porque se llama control
político? Porque tienen la jurisdicción de desautorizar a los otros poderes
políticos ordinarios (por ejemplo, en nuestro país el Tribunal Constitucional puede desautorizar al Poder Legislativo) toda
vez que estos violen los textos constitucionales. Se llama control político
porque invalida una norma de un órgano eminentemente político: el
Parlamento. Este tipo de control
también se llama germano – austríaco, por haber aparecido primeramente en
este ordenamiento jurídico. Naturaleza
El
Tribunal Constitucional –órgano especial, único e independiente– es
un legislador negativo. Esto consiste en dejar sin efecto lo que haga las dos
cámaras legislativas (sanción de leyes) y lo que haga el Presidente de la
República (promulgación de Decretos). Efectos
La sentencia del Tribunal
Constitucional, es
erga omnes (es contra todos) y tiene carácter de cosa juzgada material o
substancial (no se puede apelar). Las
normas inconstitucionales (leyes, decretos) son invalidadas (derogadas o
abrogadas). Mecanismos DE CONTROL
Este control tiene tres
mecanismos: Control
preventivo: Antes de que se consuma la violación a la Constitución.
Por ejemplo la consulta de una de las Cámaras del Poder Legislativo al
Tribunal Constitucional, si una de las leyes que va aprobar es o no
constitucional. Control
efectivo: En
el momento mismo que se trate de
violar la Constitución. Control
retroactivo: Caso
en el que se repara (invalidando, derogando o abrogando) un acto de violación
a la Constitución. Es el
mas común en Bolivia. CONTROL
JUDICIAL
El control constitucional es
llevado por los tribunales judiciales ordinarios. Cualquier juez puede
declarar la inconstitucionalidad por la no aplicación de la ley impugnada, al contrario, se aplica la CPE.
Este es un control llamado difuso. Clases de control
judicial
Concentrado
En el cual un solo un tribunal
puede hacer este control, es el caso del Tribunal Constitucional de Bolivia. Difuso
En el cual cualquier juez puede
invalidar una ley, como
es el caso del ordenamiento jurídico norteamericano en el cual cualquier juez
puede dictar sentencia sobre la inconstitucionalidad o no de una ley. Efectos
La sentencia es inter
pares (sólo para las partes del proceso) no erga omnes (para todos).
La Sentencia en este sistema tiene carácter de cosa
juzgada formal. Es
decir, se puede apelar. Norteamérica sigue este sistema. Por lo que este
control también se llama sistema de control norteamericano. En el control judicial el precepto legal inconstitucional no es aplicado,
mas al contrario, se aplica la CPE con el efecto de hacer ineficaz, sólo en
el caso, la norma incompatible, pero sin derogarla. La norma conserva su
validez para el futuro. SEMEJANZAS
Y DIFERENCIAS ENTRE CONTROL POLÍTICO Y
JUDICIAL
§
En ambos controles (el político y el judicial) hay
autentica jurisdicción (función pública del Estado para resolver conflictos de carácter
jurídico): se declara, se dice lo que es el Derecho (en términos
constitucionales). §
En el control judicial no se aplica la ley impugnada de inconstitucionalidad, en el
control político se deroga la ley inconstitucional. §
En el control judicial se encomienda el poder-deber
jurisdiccional-constitucional a los tribunales ordinarios. En el control
político se establece un tribunal especial. Por ejemplo, el Tribunal Constitucional, en
Bolivia. §
En el control judicial la declaración de inconstitucionalidad sólo
produce efecto en el caso concreto que la determina; no es eficaz ni
vinculante; carece de efectos erga omnes, sólo inter pares, por lo que han de proferirse tantas declaraciones de
inconstitucionalidad como impugnaciones se produzcan en los diversos procesos
en que sea atacada la ley por inconstitucional. §
En el control político la declaración de inconstitucionalidad
produce efectos erga omnes ex tunc (para
todos, para lo venidero y para siempre), no ex nunc (para el pasado): la ley declarada inconstitucional no puede ser
invocada ni aplicada en ningún caso ulterior, ni en ningún caso planteado no
decidido, es decir hay vinculación. Equivale a una derogación judicial de la
ley. La vinculatoriedad consiste en que otros textos legales, otras
resoluciones u actos, si son conexos por el objeto, también, quedan abrogados
o derogados por inconstitucionalidad. Resumiendo, en el control judicial no se deroga ni se abroga, no se aplica la
ley impugnada. ¿Porque no se invalida? Porque
el juez no se puede convertir en legislador. Sólo el Poder Legislativo tiene la facultad de derogar o abrogar una
ley (CPE, 59). En el control político en caso de discrepancia entre el precepto legal y la CPE, se invalida todo (abrogación) o parte (derogación) del precepto legal impugnado. |