Ciudadano
Director
de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia.
Su
Despacho.
ACTO DE DESCARGO
Yo, SEBASTIANO VALVO,
abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº
14.965, y titular de la Cédula de identidad Nº 7.103.874, procediendo en mi
carácter de apoderado judicial de AUTOMUNDO C.A., sociedad de comercio de este
domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15.02.01, bajo el
Nº 30, Tomo 13-A, electivamente domiciliada en la sede del ESCRITORIO VALVO Y
ASOCIADOS, ubicada en la Torre Empresarial, Nivel Mezzanina, Local 14, Av.
Cedeño, Valencia, Estado Carabobo, ocurro ante Usted, de conformidad con lo
previsto por el Ordinal 1º del Artículo 85 de la Ordenanza de Hacienda Publica
Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia, e interpongo, a título de
descargo, las siguientes ALEGATOS Y PROBANZAS
CONTRA
El acta fiscal No.
AF-2002-119, de fecha 10.07.02, emanada de la Dirección de Hacienda de la
Alcaldía del Municipio Valencia, según Resolución de Auditoria Fiscal Nº 234/2002, de fecha 29.04.02.
HECHO
1)
En fecha 13.05.02, la empresa AUTOMUNDO
C.A., ubicada en la Av. Andrés Eloy Blanco, Nº 105-7, El Viñedo, Valencia,
Estado Carabobo, y titular de la Patente Nº 56746, fue objeto de una Auditoria
Fiscal realizada por la Lic. CARELY CORONEL, titular de la Cédula de identidad
Nº 7.080.479, en su condición de Auditor Fiscal adscrita a la Dirección Hacienda
de la Alcaldía del Municipio Valencia, con la finalidad de controlar los
ingresos brutos percibidos por dicha empresa durante los períodos comprendidos
entre el 01.03.01 y 31.05.02, ambos inclusive.
2)
En fecha 10.07.02, de la mencionada
auditoria se levantó Acta Fiscal Nº AF-2002-119; y, así también, se ordeno abrir
el expediente administrativo Nº 2002-119, según Auto de Apertura Nº AP-2002-119,
de esa misma fecha.
3)
En fecha 16.08.01, según oficio Nº
2002-119, de fecha 10.07.01, fueron notificados a mi mandante tanto el Acta
Fiscal como el Auto de Apertura, antes referidos.
4)
Los PUNTOS FUNDAMENTALES que determina el
Acta Fiscal Nº AF-2002.119, se pueden resumir de la siguiente
manera:
·
Que la auditoria fiscal realizada dejó en
evidencia que la empresa AUTOMUNDO C.A., presenta una diferencia entre los
ingresos brutos declarados y los investigados, resultando, en consecuencia,
diferencias entre los impuestos causados y los que fueron liquidados durante el
periodo fiscal auditado, comprendido entre
01.03.01 y 31.05.02.
·
Que de los puntos investigados, se pudo
constatar que durante dicho periodo fiscal los ingresos brutos que omitió la
contribuyente en sus declaraciones de la Patente de Industria y Comercio,
asciende a la cantidad de BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES
SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CATORCE CON 59/00 cts. (Bs. 3.223.625.014,
59).
·
Que, asimismo, se pudo constatar que la
actividad económica que realiza la contribuyente es la comercialización de vehículos,
repuestos y el servicio de reparación de vehículos.
·
Que de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 7, Ordinal 1º y 35 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y
Comercio del Municipio Valencia de fecha 23.08.00, la actividad económica
realizada por la contribuyente se grava con base al monto de las ventas,
ingresos brutos u operaciones efectuadas.
·
Que la actividad realizada por la
contribuyente se enmarca dentro del clasificador de actividades económicas de la
Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia de fecha
23.08.00, en los siguiente códigos:
CODIGO:
620601
DESCRIPCIÓN: Detal de
automóviles, camiones y autobuses.
ALICUOTA: 6.00 por
1.000
MÍNIMO TRIBUTARIO (UT)
MENSUAL: 4.00
CODIGO:
620604
DESCRIPCION: Detal de
repuestos y accesorios nuevos y usados para vehículos.
ALICUOTA: 10.00 por
1.000
MÍNIMO TRIBUTARIO (UT)
MENSUAL: 4.00
CODIGO:
951311
DESCRIPCION: Reparación de
automóviles, rectificación de motores y similares.
ALICUOTA: 6.00 por
1.000
MÍNIMO TRIBUTARIO (UT)
MENSUAL: 0,50
·
Que por tanto, en cumplimiento de los
artículos 35, 36, y 37 de la citada Ordenanza, la empresa AUTOMUNDO C.A.,
estaba obligada a declarar la totalidad de los ingresos brutos
correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01.03.01 y
31.05.02, lo cual no hizo.
·
Que la diferencia de ingresos brutos
determinada por la auditoria, se origina porque la empresa AUTOMUNDO C.A.,
durante los periodos comprendidos entre el 01.03.01 y 31.05.02, declaró
ingresos brutos que son inferiores de los que resultan registrados en sus
estados financieros, libros de contabilidad, declaraciones del Impuesto al Valor
Agregado y del Impuesto Sobre la Renta, y que ello fue verificado en la
facturación de la empresa.
·
Que al no declarar la totalidad de sus
ingresos brutos, la contribuyente violó el artículo 35 de la Ordenanza Sobre
Patente de Industria y Comercio de fecha 23.08.00; lo cual, esta sancionado en
el Ordinal 4º del Articulo 88 de la misma Ordenanza, con la generación de un
crédito fiscal a favor del Fisco Municipal de Valencia por concepto de impuestos
causados y no liquidados, mas la multa a que hubiere
lugar.
·
Que de los puntos investigados, se pudo
determinar que la contribuyente adeuda al Fisco Municipal de Valencia por
concepto de impuestos causados y no liquidados la suma global de BOLIVARES
VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON 40/100 (Bs.
25.315.810,40), la cual, incluye tanto el capital adeudado como los intereses
moratorios madurados.
Pues bien, vengo a denunciar ante Usted
que el Acta Fiscal Nº AF-2002-119, de fecha 10.07.02, resulta gravemente lesiva
de los derechos e intereses de mi mandante, en virtud de las siguientes razones
de
DERECHO
1) Violación de ley: Por falta de
aplicación de los artículos 9, 18 ordinal 5º y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.- Vicio de Petición de Principio. Violación del Derecho a la
Defensa.- Violación del principio de la carga probatoria.
Con el fin de darle cumplimiento al
requisito de motivación prescrito por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, el Acta Fiscal establece lo siguiente:
“.... AUTOMUNDO C.A., omitió ingresos brutos en sus
declaraciones de Patente de Industria y Comercio, obtenidos durante los periodos
comprendidos entre el 01.03.01 y 31.05.02, por haber declarado ingresos brutos
inferiores a los registrados en sus estados financieros, libros de contabilidad,
declaraciones del Impuesto Sobre la Renta y verificados en facturación, es
decir, los ingresos brutos presentados en las Declaraciones de Ingresos Brutos
son inferiores a los investigados.”
Sin embargo, para establecer válidamente
que mi mandante omitió ingresos brutos en sus declaraciones de Patente de
Industria y Comercio, no basta con decir que los ingresos brutos declarados por
la contribuyente son inferiores a los registrados en sus estados financieros,
libros de contabilidad, declaraciones del Impuesto Sobre la Renta y verificados
en la facturación de la empresa; puesto que ello, no lleva en sí un razonamiento
apto y cabal.
De hecho, para poder darle efectivo
cumplimiento al requisito de la motivación que prescriben los artículos 9 y 18,
Ordinal 5, de la Ley de Procedimientos Administrativos, no basta con la simple
remisión a los ingresos brutos que aparecen registrados en los estados
financieros, libros de contabilidad, declaraciones del Impuesto Sobre la Renta y
la facturación de la empresa, que hace el Acta Fiscal; ya que si tales
documentos están fuera de la misma, ésta ha debido contener un examen completo y
detallado del contenido de tales documentos que sirvió para determinar dicha
diferencia de ingresos brutos.
Por otra parte, el Acta Fiscal ha debido
señalar igualmente las razones de hecho y de derecho por las cuales se pudo
llegar a la convicción de que mi mandante estaba obligada a tributar los
ingresos brutos que obtuvo por el ejercicio de la actividad económica que es el
detal de automóviles, camiones y autobuses bajo la formula del Ordinal 1º del
artículo 7 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio
Valencia, es decir, como ejercida por derecho propio: pues, al tener que
considerar que en el Ordinal 5º del mismo artículo se contempla la posibilidad
de que dicha actividad puede ser ejercida en representación de un tercero, el
Acta Fiscal ha debido dar motivos fundados para desvirtuar o enervar la
posibilidad contraria, es decir, la posibilidad de que mi mandante pudiera
tributar bajo la formula prevista en el Ordinal 5º de dicho artículo, al ser
éste un punto decisivo de la controversia, cuya falta de consideración y examen,
tuvo una influencia directa en la determinación de lo resuelto por el Acta
Fiscal.
En efecto, ha sido un principio
pacíficamente sostenido por la jurisprudencia nacional, que los fundamentos de
una decisión no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, sin que
la exposición de tales hechos, haya sido precedida de un análisis exhaustivo de
las pruebas que los respaldan.
Por otra parte, la lógica del
razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste
en dar como cierto lo mismo que debe ser comprobado. La determinación de un
hecho o de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo
definido no debe entrar en la definición.
Al respecto la doctrina nacional
establece que al motivar las decisiones no deben utilizarse formas generales y
vagas tales como: consta en autos; aparece comprobado con lo investigado;
resulta comprobado con las pruebas aportadas; pues, tales expresiones, lejos de
ser motivo fundado, constituyen verdaderas peticiones de principio, puesto que
dan por probado lo mismo que debe ser probado (Román Duque Sánchez, Manual de
Casación Civil).
Por ello, se puede concluir que la simple
remisión a partes indeterminadas de los documentos que hace valer el Acta Fiscal
para establecer tal diferencia de ingresos brutos, deja sin motivación alguna
tal establecimiento; se traduce en un silencio de pruebas; la contribuyente
queda desconcertada, pues no sabrá como impugnar el ilícito fiscal que se le
imputa al ignorar cuál es el contenido de tales documentos que sirvió para
establecer:
a)
Que mi mandante había omitido ingresos
brutos en sus declaraciones de Patente de Industria y Comercio, correspondientes
a los periodos comprendidos entre
01.03.01 y 31.05.02.
b)
Que mi mandante había incumplido con su
obligación de tributar el ejercicio de su actividad de venta al detal de
automóviles, camiones y autobuses, bajo la formula del Ordinal 1º del Artículo 7 de la
Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia.
En efecto, ambas circunstancias han
debido quedar demostradas de la manera prevista en el artículo 69 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que la
administración debe llevar la CARGA DE LA PRUEBA, en el sentido de que ésta,
para establecer un hecho, antes tiene que haber comprobado de oficio la
veracidad del mismo, y así también los elementos de juicio necesarios para el
esclarecimiento del asunto.
Ahora bien, tales hechos, que penalizan
gravemente los derechos e intereses de mi mandante, ha quedado establecidos en
el Acta Fiscal sin que antes se hubiera demostrado su existencia en la forma
prevista por la Ley, ya que en la misma no se dan los elementos de juicio
necesarios para el esclarecimiento el asunto; con lo cual, se impide el control
de la legalidad de sus Resueltos, en violación del derecho a la defensa de mi
mandante, y así pido que se declare.
2) Violación de Ley: Por falsa aplicación
de los artículos 7, Ordinal 1º y 35 de la Ordenanza Sobre Patente de
Industria y Comercio del Municipio Valencia; por falta de aplicación de los
artículos 1479 y 1356 del Código Civil. Abuso de poder por falsedad de los
presupuestos de actuación.
El Acta Fiscal establece que la
diferencia de ingresos brutos que reflejó la auditoria, se originó porque mi
mandante omitió ingresos brutos en sus declaraciones de Patente de Industria y
Comercio, obtenidos durante los periodos comprendidos entre 01.03.01 y 31.05.02,
en razón del siguiente hecho:
“...por haber declarado ingresos brutos
inferiores a los registrados en estados financieros, libros de contabilidad,
declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta y
verificados en la facturación de la empresa...”
Y, para dejar acertado tal hecho, hace
valer las resultas de la presunta investigación que hizo sobre las ventas netas
que realizó la contribuyente durante el período fiscal auditado, tanto por
concepto de vehículos, como por concepto de repuestos y servicio.
Ahora bien, de acuerdo al contenido del
Acta Fiscal, la investigación sobre el punto arrojó como resultado que el monto
de la ventas netas de vehículos realizada
durante el periodo fiscal auditado alcanzó a la cantidad de Bs.
3.494.190.273,62; y, sin dar
ningún otro elemento que pudiera servir para esclarecer el asunto, determino que
la totalidad de dicho monto era la base imponible a considerar para el calculo
de los ingresos brutos obtenidos por la venta de vehículos.
Al respecto de ello,
Ciudadano Director, debo señalar que ésta determinación del Acta Fiscal no
responde a la verdad, pues, independientemente de la clasificación que ésta le
adjudica a mi mandante:
CODIGO:
620601;
DESCRIPCIÓN: Detal de
automóviles, camiones y autobuses;
ALICUOTA: 6.00 por
1.000.
Si se considera la verdadera
naturaleza de su intervención en el proceso de la venta de tales vehículos,
resulta erróneo considerar que el monto obtenido por la venta los mismos pueda
ser considerado en su totalidad como INGRESO PROPIO subsumible en los supuestos
del Ordinal 1º del Artículo 7 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y
Comercio del Municipio Valencia.
De hecho, la propia Acta Fiscal afirma
que mi mandante realiza sus compras a la Comercializadora Todeschini C.A.,
ubicada en la Av. Ezequiel Zamora, Urb. Las Veguitas, Sector Los Molinos, Catia
La Mar, Edo. Vargas, afirmación ésta que fue sustentada en el contenido de las
facturas Nos. C-26685 y C-26686.
Pues bien, debo señalar que
Comercializadora Todeschini C.A., es la representante nacional de las marcas FIAT y ALFA
ROMEO, la cual, es una empresa que pertenece a un conglomerado comercial que se
dedica a la importación de vehículos automotores destinados al servicio de
transporte de personas, tanto publico como privado, que son exportados desde
Italia hacia Venezuela.
Para comercializar en el país los
productos de la marca FIAT y ALFA ROMEO
importados por Comercializadora Todeschini C.A., ésta ha establecido en
el país una red de concesionarios, a través de los cuales, se ejecutan las
ventas de tales productos que son: vehículos nuevos, repuestos y
accesorios.
Ahora bien, según los pactos
contractuales de las partes, el mecanismo de comercialización de tales productos
lo fija la importadora, de lo cual sigue que sus concesionarios, entre ellos mi
mandante, están en la obligación de ejecutar la venta de los mismos, entre otras, bajo
estas condiciones:
·
Solo pueden comercializar productos marca
FIAT y ALFA ROMEO, importados por Comercializadora Todeschini
C.A.
·
Deben realizar por su cuenta, pero en
representación de la importadora, los servicios de garantía y asistencia técnica
relativos a tales productos.
·
Deber exhibir en sus empresas anuncios
publicitarios que les identifiquen como concesionarios de las marcas FIAT y ALFA
ROMEO.
·
Deben utilizar una imagen corporativa
acorde con los manuales utilizados para la comercialización de los productos
pertenecientes a tales marcas.
·
Deben utilizar los vehículos FIAT y ALFA
ROMEO que le son entregados por la importadora solo con el fin de promover y
facilitar su venta.
Ahora bien, por cuanto respecta
específicamente la comercialización de los vehículos, la importadora se
reserva los siguientes derechos:
a)
Fijar unilateralmente el precio al
concesionario de tales vehículos;
b)
Fijar unilateralmente el precio al
público de tales vehículos;
c)
Fijar unilateralmente el margen de
utilidad del concesionario;
d)
Poder recuperar los vehículos entregados
previa la devolución del precio al concesionario.
De lo expuesto, se puede observar que la
importadora, como empresa concedente, solo le ha cedido a mi mandante, como
empresa concesionaria, el derecho a recibir vehículos nuevos con el fin de
exhibirlos y promover su venta; todo ello sujeto a la condición de que tanto su
precio de venta al público, como los márgenes de utilidad de mi mandante, sean
impuestos por la empresa concedente.
Dicho esto, Ciudadano Director, como
persona ilustrada en la materia, Usted no podrá tener duda acerca de que mi
mandante, en el proceso de comercialización de tales vehículos, solo interviene
como un agente comisionista o mandatario de la importadora; pues, si bien es
cierto que ésta actúa en nombre propio, sin embargo, no procede por derecho
propio, si no que lo hace por cuenta de la importadora, pues, al vender tales
vehículos, se limita a darle cumplimiento a un encargo conferido por ésta.
En razón de ello, debo señalar que los
ingresos brutos que ésta obtiene por la venta de vehículos se deben calcular
bajo la formula prevista en el Ordinal 5º del Artículo 7 de la Ordenanza Sobre
Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia, que establece como base
imponible para determinar los ingreso brutos de los agentes comisionistas,
intermediarios o mandatarios, los márgenes o porcentajes de comercialización o
comisiones que éstos reciban.
El Código de Comercio define al
comisionista como quien ejerce actos de comercio en su propio nombre pero por
cuenta de un comitente.
Mientras que Cabanellas lo conceptúa como
quien se emplea en desempeñar comisiones mercantiles. Y, así también, como el
que ejerce actos de comercio por cuenta ajena, bien sea en nombre propio, bien
sea en nombre del comitente.
Sobre el tema la jurisprudencia de mérito
(v. Sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de fecha
05.05.01), ha propuesto los siguientes principios:
·
No se puede pretender que por adquirir el
concesionario el vehículo a su nombre para traspasárselo al comprador
definitivo, se ha desnaturalizado la relación de mandato mercantil que existe
entre el fabricante o importador y el concesionario, ni que el contrato de
consignación de vehículos ha dejado de ser una comisión mercantil, ni que la
concesionaria haya pasado a ser una empresa que mueve inventarios y haya
perdido, en tal virtud, su carácter de comisionista.
·
El comprador adquiere la propiedad del
vehículo desde que existe acuerdo entre él y el concesionario, momento cuando
todavía el vehículo estaba bajo el dominio de la empresa fabricante o
importadora. Luego, surgen las dos obligaciones propias del contrato de
compraventa: Para el comprador pagar el precio; y para el vendedor hacer la
tradición de la cosa vendida.
·
El concesionario media en la venta
actuando como comisionista o mandatario mercantil del ensamblador o importador,
quien es el propietario vendedor; y, desde ese momento la venta se ha
perfeccionado.
Al respecto de ello, cabe señalar, que si
en relación con la naturaleza legal de la venta, en el artículo 1479 del Código
Civil dispone que el precio solo lo pueden determinar y especificar las partes
(comprador y vendedor); desde luego que si el precio de venta al publico de
tales vehículos lo impone la importadora, con ello, entre mi mandante y el
consumidor final se desnaturaliza la relación de partes compradora-vendedora que
invoca el Acta Fiscal.
De hecho, entre la importadora y mi
mandante no se verifica el traspaso de propiedad sobre tales vehículos, pues,
aunque la entrega de los mismos, por mandato contractual, queda sujeta al pago
del precio al concesionario, la finalidad de este pago no es perfeccionar un
contrato de venta definitivo entre las partes sobre tales vehículos, sino
–simplemente- darle cumplimiento a una cláusula contractual, según la cual, para
que el concesionario tenga derecho a recibir vehículos para promover su venta,
debe ANTICIPARLE a la importadora el precio al concesionario de los mismos.
Lo anterior, lo corrobora el hecho de que
la importadora, previa devolución
del precio al concesionario, puede recuperar los vehículos entregados al
concesionario; reserva esta, que, por mandato del articulo 1.356 del Código
Civil, impide que entre las partes en forma alguna se pueda perfeccionar el
traspaso de tales vehículos.
Paralelamente a lo anterior, debo señalar
que en otros municipios de país,
como son: Los Municipios Chacao y Sucre del Estado Miranda, el Municipio
Turístico El Morro del Estado Anzoátegui; y, el Municipio Libertador, entre
otros, convinieron en atribuir a las empresas concesionarias de vehículos, la
condición de comisionistas por lo respecta la actividad de venta al público de
tales vehículos.
Y, no podía ser de otra manera, pues, si
la diferencia existente entre el precio al concesionario y el precio al público
de tales vehículos deja en evidencia que la porción que le queda al
concesionario es bastante pequeña: entre un tres y un diez por ciento; y, en el
caso de mi mandante, en el setenta y cinco por ciento de sus ventas dicha
porción se ubica entre un tres y un seis por ciento; desde luego, que solo ésta
pequeña porción es la que, en justicia, puede ser considerada para determinar
sus ingresos brutos.
Por tanto, cuando el Acta Fiscal
considera como base imponible para determinar los ingresos brutos de la
contribuyente, la cantidad total de sus ventas de vehículos con ello, incurre en
FALSO SUPUESTO, puesto que es solo la PORCION de dicha cantidad igual a los
márgenes de comercialización que corresponden a mi mandante, la que puede ser
considerada para determinar sus ingresos brutos.
La jurisprudencia nacional ha expresado
que existe falso supuesto cuando hay una mala apreciación de los elementos
materiales existentes en el procedimiento administrativo, de modo que se haga
producir a la decisión efectos diferentes a los que hubiera producido si dicha
apreciación hubiera sido hecha correctamente (Sentencia de la Corte Primera
en lo Contencioso Administrativo de fecha 04.11.86).
Por su parte, la doctrina nacional
también se ha ocupado del vicio de falso supuesto, estableciendo que el mismo
afecta el elemento causa del acto administrativo puesto que se da cuando el acto
resulta dictado sobre la base de probanzas que no existen, o cuando las que
existen son inexactas o inadecuadas para la demostración que de ellas se
pretende (Brewer Carias, Araujo Juárez y Enrique
Meier).
Igualmente, la jurisprudencia nacional ha
propuesto reconducir en el contexto general del vicio de falso supuesto, al
vicio denominado AUSENCIA DE BASE LEGAL, ya que éste se refiere tanto
al error de hecho como al error de derecho cometido por la administración, es
decir, a la falsa, inexacta o
incompleta apreciación del elemento causa del acto administrativo considerado
integralmente (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo de fecha 12.04.98).
En tal sentido, la jurisprudencia
italiana dominante, compartiendo un principio sostenido en Venezuela en la
Sentencia de la extinta Corte Federal de fecha 09.08.57, Gaceta Forense Nº 17,
Pág. 132) considera que incurren en abuso de poder los funcionarios públicos
que tergiversen o que de cualquier forma distorsionen los presupuestos de
hecho de su actuación.
Ahora bien, siguiendo la orientación que
resulta de los citados principios doctrinarios y jurisprudenciales, se puede
observar que el Acta Fiscal incurre
en el vicio de falso supuesto en sus dos vertientes, es decir, en falso
supuesto por error de hecho y en falso supuesto por error de
derecho.
En efecto, al establecer que entre la
importadora y mi mandante se verifica el traspaso de la propiedad sobre los
vehículos que la primera encomienda a la segunda con el fin de promover su
venta, incurre en falso supuesto por error de hecho, por cuanto, con ello, se
tergiversa, distorsiona o falsea la intervención de comisionista que tiene mi
mandante en el proceso de comercialización de tales
vehículos.
Y, por otra parte, al establecer que en
orden de lo dispuesto en la normativa local que invoca el Acta Fiscal, es el
monto total de la venta de vehículos la base imponible para determinar sus
ingresos brutos, incurre en falso supuesto por error de derecho; pues, en vista
de la condición de comisionista que tiene mi mandante en relación con la venta
de los mismos, con ello, se pretende aplicar dicha normativa a un supuesto de
hecho que escapa de sus regulaciones.
Por lo anterior, vengo a denunciar que el Acta
Fiscal levantada con ocasión de la
referida auditoria fiscal, esta viciada en su causa, o fundamentos de hecho y de
derecho, ya que la misma omite advertir y confrontar la condición de agente
comisionista de mi mandante, a los fines de la correcta determinación de los
ingresos brutos que obtuvo por la venta de vehículos, en aplicación de la
formula prevista en el Ordinal 5º del Artículo 7 de la Ordenanza Sobre Patente
de Industria y Comercio del Municipio Valencia, es decir, tomando como base
imponible para el calculo de sus ingresos brutos, la porción del monto de la
venta de vehículos igual a los márgenes de utilidad o de comercialización que le
corresponden, y así pido que se
declare.
3) Violación de la garantía
constitucional de la No Confiscatoriedad de los tributos. Violación de los
principios de Racionalidad y de Razonabilidad del sistema tributario.
La pretendida aplicación de la formula
prevista en la normativa local que invoca el Acta Fiscal a los fines del cálculo
de los ingresos brutos que obtuvo mi mandante por la venta de vehículos,
violenta el contenido de los artículos 316 y 317 constitucionales, los cuales
regulan los principios de Progresividad y de la No Confiscatoriedad
Tributaria.
Al respecto cabe señalar lo que establece
el articulo 13 de la Ley de Promoción de Inversiones, cuando afirma que las
administraciones estadales y municipales, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, procuraran que sus impuesto tasas y tributos a las actividades de
industria y comercio no ATENTEN CONTRA LAS INVERSIONES, en términos de ser
confiscatorias, ni obstaculicen el normal desarrollo de las mismas.
Por su parte, en relación con la garantía
constitucional a la No Confiscatoriedad de los tributos la jurisprudencia de
legitimidad (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de
Justicia de fecha 06.03.01), establece los siguientes
principios:
·
El estado se apropia indebidamente de los
bienes de los contribuyentes al aplicar un gravamen en el cual el monto llega a
extremos insoportables, desbordando así la capacidad contributiva de la persona,
vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada.
·
A los poderes públicos les esta prohibido
el establecimiento de tributos o sanciones tributarias que puedan amenazar con
absorber una parte sustancial del derecho a la propiedad del
contribuyente.
·
Si bien la propiedad es un derecho
sujeto a determinadas limitaciones
que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la
utilidad publica y el interés general, la referidas restricciones no pueden
constituirse en menoscabo absoluto o irracional del aludido derecho, es decir,
que imposibilite de tal forma la capacidad patrimonial de los particulares que
termine extinguiéndola.
Ahora bien, si se considera que la
Patente de Industria y Comercio es un impuesto sujeto a los citados principios
constitucionales, su aplicación debe atenerse a la real capacidad contributiva
del contribuyente, la cual, por tanto, debe ser previamente investigada y
determinada, teniendo por base los principios de proporcionalidad y racionalidad
que rigen el sistema tributario.
Pues, si bien es cierto que mi mandante
esta en la obligación a contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas,
en justicia, ésta solo podría hacerlo en la medida de la capacidad contributiva
que deriva de su condición de comisionista; pues, si en virtud de dicha
condición, su enriquecimiento en relación con la venta de vehículos proviene de
la porción menor de dicho monto que es igual al pequeño margen de utilidad que
le corresponde, la lógica del razonamiento impide que se pueda considerar para
el calculo de sus ingresos brutos, la porción mayor del mismo que, si bien es
cierto también proviene de tales ventas; sin embargo, no es un ingreso que le es
propio, pues, con ello, se atenta en contra de la garantía constitucional de la
no Confiscatoriedad de los tributos, y así pido que se declare.
A la luz de lo anterior, no podría
exigírsele a mi mandante que tribute a título de impuesto de Patente de
Industria y Comercio, un monto que menoscaba a tal punto el ejercicio de su
actividad económica que prácticamente la imposibilita, como el que se pretende
con la aplicación de la normativa legal invocada en el acta fiscal en relación
con la venta de vehículos realizada durante el periodo fiscal auditado, y así
pido que se declare.
CONCLUSIONES
Por todo ello, impugno, rechazo y
contradigo lo que establece el Acta Fiscal cuando afirma:
a)
Que mi mandante omitió ingresos brutos en
sus declaraciones de Patente de Industria y Comercio correspondientes a los
periodos comprendidos entre el 01.03.01 y 31.05.02.
b)
Que en cumplimiento de los artículos 35,
36 y 37 de la citada Ordenanza, mi mandante estaba en la obligación de tributar
la actividad de venta de vehículos bajo la formula del Ordinal 1º del artículo 7
de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio
Valencia.
c)
Que mi mandante le adeuda al Fisco
Municipal de Valencia por concepto de impuestos causados y lo liquidados, lo
siguiente:
·
La cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO
MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO CON 57/100 cts. (Bs.
18.982.124,57).
·
Intereses moratorios por un monto de
BOLIVARES SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CON
83/ cts. (Bs. 6.333.685,83).
Cabe señalar, al respecto de los
señalados intereses moratorios, que su monto resulta erróneo, pues, en la negada
hipótesis de que su cobro fuera procedente, aquellos madurados desde el mes de
febrero hasta del mes de junio del año 2002, no se calcularon en conformidad con
la tasa de interés aplicable para dicho periodo que publico el Banco Central de
Venezuela.
En virtud de todas las razones
anteriormente expuestas,
PIDO
1) Que se declare NULA,
ANULE o REVOQUE, y se deje sin efecto alguno, el Acta Fiscal No. AF-2002-119, de
fecha 10.07.02, impugnada en este acto, que emana de la Dirección de Hacienda de
la Alcaldía del Municipio Valencia, según Resolución de Auditoria Fiscal Nº
234/2002, de fecha 29.04.02, y así también cualquier otra actuación presupuesta, consecuencial o conexa con
la misma.
2) Que en vista de la
condición de comisionista que tiene mi mandante, se elimine la errónea
clasificación que le adjudica el Acta Fiscal en relación con el ejercicio de la actividad prevista en la
Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia, bajo el código:
CODIGO:
620601;
DESCRIPCIÓN: Detal de
automóviles, camiones y autobuses;
ALICUOTA: 6.00 por
1.000.
Y, que en lo adelante, se considere que
mi mandante, por cuanto respecta a la venta de vehículos, debe pagar con base al
código de actividad económica 621001 de dicha Ordenanza, que grava con el 8.00
por 1.000, el monto de los ingresos brutos percibidos por las comisiones que
recibe en el ejercicio de la económica prevista en el código 620601 de dicha
Ordenanza.
PRODUZCO LOS SIGUIENTES
DOCUMENTOS:
1)
Marcado A: El poder que acredita mi
representación.
2)
Marcado B: Un legajo de documentos
conformado por: El Acta Fiscal impugnada; el auto de apertura del procedimiento
administrativo que ésta ordena y el
oficio que dispone notificar tales actuaciones a la interesada.
3)
Marcado C: El contrato que rige las
relaciones entre la importadora y mi mandante, en donde consta que la
importadora se reserva:
a)
El
derecho de fijar unilateralmente el precio al concesionario de tales
vehículos.
b)
El derecho de fijar unilateralmente el
precio al público de tales vehículos.
c)
El derecho de fijar unilateralmente el
margen de utilidad del concesionario.
d)
El derecho de recuperar los vehículos
entregados previa devolución del precio al concesionario.
4)
Marcado D: Un legajo de documentos que
demuestran:
a)
Que Comercializado Todeschini C.A., es
quien fija tanto el precio al concesionario como el precio al público de los
vehículos que le entrega a mi mandante para promover su
venta.
b)
Que el margen de utilidad que le queda a
mi mandante es pequeño.
5)
Marcado E: Un legajo de documentos que
demuestran que la empresa importadora es quien fija la mecánica de
comercialización de tales vehículos y así mismo las estrategias y políticas de
su comercialización.
6)
Marcado F: Un legajo de documentos que demuestran que otros importantes
municipios del país han convenido en adjudicar a los concesionarios, la
condición de comisionistas por cuanto respecta a la venta de
vehículos.
Valencia, 5 de septiembre de
2002.