Ciudadano

Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia.

Su Despacho.

 

     

                                       ACTO  DE  DESCARGO                                  

 

 

Yo, SEBASTIANO VALVO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.965, y titular de la Cédula de identidad Nº 7.103.874, procediendo en mi carácter de apoderado judicial de AUTOMUNDO C.A., sociedad de comercio de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15.02.01, bajo el Nº 30, Tomo 13-A, electivamente domiciliada en la sede del ESCRITORIO VALVO Y ASOCIADOS, ubicada en la Torre Empresarial, Nivel Mezzanina, Local 14, Av. Cedeño, Valencia, Estado Carabobo, ocurro ante Usted, de conformidad con lo previsto por el Ordinal 1º del Artículo 85 de la Ordenanza de Hacienda Publica Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia, e interpongo, a título de descargo, las siguientes ALEGATOS Y PROBANZAS 

 

                                                    CONTRA  

                                      

El acta fiscal No. AF-2002-119, de fecha 10.07.02, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, según Resolución de Auditoria Fiscal  Nº 234/2002, de fecha 29.04.02.

 

 

                                                     HECHO

 

1)      En fecha 13.05.02, la empresa AUTOMUNDO C.A., ubicada en la Av. Andrés Eloy Blanco, Nº 105-7, El Viñedo, Valencia, Estado Carabobo, y titular de la Patente Nº 56746, fue objeto de una Auditoria Fiscal realizada por la Lic. CARELY CORONEL, titular de la Cédula de identidad Nº 7.080.479, en su condición de Auditor Fiscal adscrita a la Dirección Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, con la finalidad de controlar los ingresos brutos percibidos por dicha empresa durante los períodos comprendidos entre el 01.03.01 y 31.05.02, ambos inclusive.

 

2)      En fecha 10.07.02, de la mencionada auditoria se levantó Acta Fiscal Nº AF-2002-119; y, así también, se ordeno abrir el expediente administrativo Nº 2002-119, según Auto de Apertura Nº AP-2002-119, de esa misma fecha.

 

3)      En fecha 16.08.01, según oficio Nº 2002-119, de fecha 10.07.01, fueron notificados a mi mandante tanto el Acta Fiscal como el Auto de Apertura, antes referidos.

 

4)      Los PUNTOS FUNDAMENTALES que determina el Acta Fiscal Nº AF-2002.119, se pueden resumir de la siguiente manera:

 

·        Que la auditoria fiscal realizada dejó en evidencia que la empresa AUTOMUNDO C.A., presenta una diferencia entre los ingresos brutos declarados y los investigados, resultando, en consecuencia, diferencias entre los impuestos causados y los que fueron liquidados durante el periodo fiscal auditado, comprendido entre  01.03.01 y 31.05.02.

 

·        Que de los puntos investigados, se pudo constatar que durante dicho periodo fiscal los ingresos brutos que omitió la contribuyente en sus declaraciones de la Patente de Industria y Comercio, asciende a la cantidad de BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CATORCE CON 59/00 cts. (Bs. 3.223.625.014, 59).

 

·        Que, asimismo, se pudo constatar que la actividad económica que realiza la contribuyente es la comercialización de vehículos, repuestos y el servicio de reparación de vehículos.

 

·        Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, Ordinal 1º y 35 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia de fecha 23.08.00, la actividad económica realizada por la contribuyente se grava con base al monto de las ventas, ingresos brutos u operaciones efectuadas.

 

·        Que la actividad realizada por la contribuyente se enmarca dentro del clasificador de actividades económicas de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia de fecha 23.08.00, en los siguiente códigos:

 

CODIGO: 620601

DESCRIPCIÓN: Detal de automóviles, camiones y autobuses.

ALICUOTA: 6.00 por 1.000

MÍNIMO TRIBUTARIO (UT) MENSUAL: 4.00

CODIGO: 620604

DESCRIPCION: Detal de repuestos y accesorios nuevos y usados para vehículos.

ALICUOTA: 10.00 por 1.000

MÍNIMO TRIBUTARIO (UT) MENSUAL: 4.00

CODIGO: 951311

DESCRIPCION: Reparación de automóviles, rectificación de motores y similares.

ALICUOTA: 6.00 por 1.000

MÍNIMO TRIBUTARIO (UT) MENSUAL: 0,50 

 

·        Que por tanto, en cumplimiento de los artículos 35, 36, y 37 de la citada Ordenanza, la empresa AUTOMUNDO C.A., estaba obligada a declarar la totalidad de los ingresos brutos correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01.03.01 y 31.05.02, lo cual no hizo.

 

·        Que la diferencia de ingresos brutos determinada por la auditoria, se origina porque la empresa AUTOMUNDO C.A., durante los periodos comprendidos entre el 01.03.01 y 31.05.02, declaró ingresos brutos que son inferiores de los que resultan registrados en sus estados financieros, libros de contabilidad, declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta, y que ello fue verificado en la facturación de la empresa.

 

·        Que al no declarar la totalidad de sus ingresos brutos, la contribuyente violó el artículo 35 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23.08.00; lo cual, esta sancionado en el Ordinal 4º del Articulo 88 de la misma Ordenanza, con la generación de un crédito fiscal a favor del Fisco Municipal de Valencia por concepto de impuestos causados y no liquidados, mas la multa a que hubiere lugar.

 

·        Que de los puntos investigados, se pudo determinar que la contribuyente adeuda al Fisco Municipal de Valencia por concepto de impuestos causados y no liquidados la suma global de BOLIVARES VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON 40/100 (Bs. 25.315.810,40), la cual, incluye tanto el capital adeudado como los intereses moratorios madurados.   

 

Pues bien, vengo a denunciar ante Usted que el Acta Fiscal Nº AF-2002-119, de fecha 10.07.02, resulta gravemente lesiva de los derechos e intereses de mi mandante, en virtud de las siguientes razones de                                                        

 

                      

             

                                              DERECHO

 

1) Violación de ley: Por falta de aplicación de los artículos  9,  18 ordinal 5º y 69  de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- Vicio de Petición de Principio. Violación del Derecho a la Defensa.- Violación del principio de la carga probatoria.

 

 

Con el fin de darle cumplimiento al requisito de motivación prescrito por el artículo  9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Acta Fiscal establece lo siguiente:

 

“.... AUTOMUNDO C.A.,  omitió ingresos brutos en sus declaraciones de Patente de Industria y Comercio, obtenidos durante los periodos comprendidos entre el 01.03.01 y 31.05.02, por haber declarado ingresos brutos inferiores a los registrados en sus estados financieros, libros de contabilidad, declaraciones del Impuesto Sobre la Renta y verificados en facturación, es decir, los ingresos brutos presentados en las Declaraciones de Ingresos Brutos son inferiores a los investigados.”        

 

Sin embargo, para establecer válidamente que mi mandante omitió ingresos brutos en sus declaraciones de Patente de Industria y Comercio, no basta con decir que los ingresos brutos declarados por la contribuyente son inferiores a los registrados en sus estados financieros, libros de contabilidad, declaraciones del Impuesto Sobre la Renta y verificados en la facturación de la empresa; puesto que ello, no lleva en sí un razonamiento apto y cabal.

 

De hecho, para poder darle efectivo cumplimiento al requisito de la motivación que prescriben los artículos 9 y 18, Ordinal 5, de la Ley de Procedimientos Administrativos, no basta con la simple remisión a los ingresos brutos que aparecen registrados en los estados financieros, libros de contabilidad, declaraciones del Impuesto Sobre la Renta y la facturación de la empresa, que hace el Acta Fiscal; ya que si tales documentos están fuera de la misma, ésta ha debido contener un examen completo y detallado del contenido de tales documentos que sirvió para determinar dicha diferencia de ingresos brutos.

 

Por otra parte, el Acta Fiscal ha debido señalar igualmente las razones de hecho y de derecho por las cuales se pudo llegar a la convicción de que mi mandante estaba obligada a tributar los ingresos brutos que obtuvo por el ejercicio de la actividad económica que es el detal de automóviles, camiones y autobuses bajo la formula del Ordinal 1º del artículo 7 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia, es decir, como ejercida por derecho propio: pues, al tener que considerar que en el Ordinal 5º del mismo artículo se contempla la posibilidad de que dicha actividad puede ser ejercida en representación de un tercero, el Acta Fiscal ha debido dar motivos fundados para desvirtuar o enervar la posibilidad contraria, es decir, la posibilidad de que mi mandante pudiera tributar bajo la formula prevista en el Ordinal 5º de dicho artículo, al ser éste un punto decisivo de la controversia, cuya falta de consideración y examen, tuvo una influencia directa en la determinación de lo resuelto por el Acta Fiscal.          

 

En efecto, ha sido un principio pacíficamente sostenido por la jurisprudencia nacional, que los fundamentos de una decisión no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, sin que la exposición de tales hechos, haya sido precedida de un análisis exhaustivo de las pruebas que los respaldan.

 

Por otra parte, la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo mismo que debe ser comprobado. La determinación de un hecho o de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo definido no debe entrar en la definición.

 

Al respecto la doctrina nacional establece que al motivar las decisiones no deben utilizarse formas generales y vagas tales como: consta en autos; aparece comprobado con lo investigado; resulta comprobado con las pruebas aportadas; pues, tales expresiones, lejos de ser motivo fundado, constituyen verdaderas peticiones de principio, puesto que dan por probado lo mismo que debe ser probado (Román Duque Sánchez, Manual de Casación Civil).

 

Por ello, se puede concluir que la simple remisión a partes indeterminadas de los documentos que hace valer el Acta Fiscal para establecer tal diferencia de ingresos brutos, deja sin motivación alguna tal establecimiento; se traduce en un silencio de pruebas; la contribuyente queda desconcertada, pues no sabrá como impugnar el ilícito fiscal que se le imputa al ignorar cuál es el contenido de tales documentos que sirvió para establecer:

 

a)      Que mi mandante había omitido ingresos brutos en sus declaraciones de Patente de Industria y Comercio, correspondientes a los periodos comprendidos entre  01.03.01 y 31.05.02.

 

b)      Que mi mandante había incumplido con su obligación de tributar el ejercicio de su actividad de venta al detal de automóviles, camiones y autobuses, bajo la formula del  Ordinal 1º del Artículo 7 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia.

 

En efecto, ambas circunstancias han debido quedar demostradas de la manera prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que la administración debe llevar la CARGA DE LA PRUEBA, en el sentido de que ésta, para establecer un hecho, antes tiene que haber comprobado de oficio la veracidad del mismo, y así también los elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto.

 

 

 

Ahora bien, tales hechos, que penalizan gravemente los derechos e intereses de mi mandante, ha quedado establecidos en el Acta Fiscal sin que antes se hubiera demostrado su existencia en la forma prevista por la Ley, ya que en la misma no se dan los elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento el asunto; con lo cual, se impide el control de la legalidad de sus Resueltos, en violación del derecho a la defensa de mi mandante, y así pido que se declare.       

 

 

 

2) Violación de Ley: Por falsa aplicación de los artículos 7, Ordinal 1º y 35 de la   Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia; por falta de aplicación de los artículos 1479 y 1356 del Código Civil. Abuso de poder por falsedad de los presupuestos de actuación.

 

 

El Acta Fiscal establece que la diferencia de ingresos brutos que reflejó la auditoria, se originó porque mi mandante omitió ingresos brutos en sus declaraciones de Patente de Industria y Comercio, obtenidos durante los periodos comprendidos entre 01.03.01 y 31.05.02, en razón del siguiente hecho:

 

“...por haber declarado ingresos brutos inferiores a los registrados en estados financieros, libros de contabilidad, declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta y verificados en la facturación de la empresa...” 

 

Y, para dejar acertado tal hecho, hace valer las resultas de la presunta investigación que hizo sobre las ventas netas que realizó la contribuyente durante el período fiscal auditado, tanto por concepto de vehículos, como por concepto de repuestos y servicio. 

 

Ahora bien, de acuerdo al contenido del Acta Fiscal, la investigación sobre el punto arrojó como resultado que el monto de la ventas netas de vehículos realizada  durante el periodo fiscal auditado alcanzó a la cantidad de Bs. 3.494.190.273,62; y,   sin dar ningún otro elemento que pudiera servir para esclarecer el asunto, determino que la totalidad de dicho monto era la base imponible a considerar para el calculo de los ingresos brutos obtenidos por la venta de vehículos.

 

Al respecto de ello, Ciudadano Director, debo señalar que ésta determinación del Acta Fiscal no responde a la verdad, pues, independientemente de la clasificación que ésta le adjudica a mi mandante:

 

CODIGO: 620601;

DESCRIPCIÓN: Detal de automóviles, camiones y autobuses;

ALICUOTA: 6.00 por 1.000.

 

Si se considera la verdadera naturaleza de su intervención en el proceso de la venta de tales vehículos, resulta erróneo considerar que el monto obtenido por la venta los mismos pueda ser considerado en su totalidad como INGRESO PROPIO subsumible en los supuestos del Ordinal 1º del Artículo 7 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia.         

 

De hecho, la propia Acta Fiscal afirma que mi mandante realiza sus compras a la Comercializadora Todeschini C.A., ubicada en la Av. Ezequiel Zamora, Urb. Las Veguitas, Sector Los Molinos, Catia La Mar, Edo. Vargas, afirmación ésta que fue sustentada en el contenido de las facturas Nos. C-26685 y C-26686.

 

Pues bien, debo señalar que Comercializadora Todeschini C.A., es la representante  nacional de las marcas FIAT y ALFA ROMEO, la cual, es una empresa que pertenece a un conglomerado comercial que se dedica a la importación de vehículos automotores destinados al servicio de transporte de personas, tanto publico como privado, que son exportados desde Italia hacia Venezuela.

 

Para comercializar en el país los productos de la marca FIAT y ALFA ROMEO  importados por Comercializadora Todeschini C.A., ésta ha establecido en el país una red de concesionarios, a través de los cuales, se ejecutan las ventas de tales productos que son: vehículos nuevos, repuestos y accesorios.

  

 

Ahora bien, según los pactos contractuales de las partes, el mecanismo de comercialización de tales productos lo fija la importadora, de lo cual sigue que sus concesionarios, entre ellos mi mandante, están en la obligación de ejecutar la  venta de los mismos, entre otras, bajo estas condiciones:

   

·        Solo pueden comercializar productos marca FIAT y ALFA ROMEO, importados por Comercializadora Todeschini C.A.

·        Deben realizar por su cuenta, pero en representación de la importadora, los servicios de garantía y asistencia técnica relativos a tales productos.

·        Deber exhibir en sus empresas anuncios publicitarios que les identifiquen como concesionarios de las marcas FIAT y ALFA ROMEO.

·        Deben utilizar una imagen corporativa acorde con los manuales utilizados para la comercialización de los productos pertenecientes a tales marcas.

·        Deben utilizar los vehículos FIAT y ALFA ROMEO que le son entregados por la importadora solo con el fin de promover y facilitar su venta.

 

Ahora bien, por cuanto respecta específicamente la comercialización de los vehículos, la importadora se reserva  los siguientes derechos:

 

a)      Fijar unilateralmente el precio al concesionario de tales vehículos;

b)      Fijar unilateralmente el precio al público de tales vehículos;

c)      Fijar unilateralmente el margen de utilidad del concesionario;

d)      Poder recuperar los vehículos entregados previa la devolución del precio al concesionario.

 

De lo expuesto, se puede observar que la importadora, como empresa concedente, solo le ha cedido a mi mandante, como empresa concesionaria, el derecho a recibir vehículos nuevos con el fin de exhibirlos y promover su venta; todo ello sujeto a la condición de que tanto su precio de venta al público, como los márgenes de utilidad de mi mandante, sean impuestos por la empresa concedente.        

 

Dicho esto, Ciudadano Director, como persona ilustrada en la materia, Usted no podrá tener duda acerca de que mi mandante, en el proceso de comercialización de tales vehículos, solo interviene como un agente comisionista o mandatario de la importadora; pues, si bien es cierto que ésta actúa en nombre propio, sin embargo, no procede por derecho propio, si no que lo hace por cuenta de la importadora, pues, al vender tales vehículos, se limita a darle cumplimiento a un encargo  conferido por ésta. 

 

En razón de ello, debo señalar que los ingresos brutos que ésta obtiene por la venta de vehículos se deben calcular bajo la formula prevista en el Ordinal 5º del Artículo 7 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia, que establece como base imponible para determinar los ingreso brutos de los agentes comisionistas, intermediarios o mandatarios, los márgenes o porcentajes de comercialización o comisiones que éstos reciban.

 

El Código de Comercio define al comisionista como quien ejerce actos de comercio en su propio nombre pero por cuenta de un comitente.

 

Mientras que Cabanellas lo conceptúa como quien se emplea en desempeñar comisiones mercantiles. Y, así también, como el que ejerce actos de comercio por cuenta ajena, bien sea en nombre propio, bien sea en nombre del comitente.

 

Sobre el tema la jurisprudencia de mérito (v. Sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de fecha 05.05.01), ha propuesto los siguientes principios:

 

·        No se puede pretender que por adquirir el concesionario el vehículo a su nombre para traspasárselo al comprador definitivo, se ha desnaturalizado la relación de mandato mercantil que existe entre el fabricante o importador y el concesionario, ni que el contrato de consignación de vehículos ha dejado de ser una comisión mercantil, ni que la concesionaria haya pasado a ser una empresa que mueve inventarios y haya perdido, en tal virtud, su carácter de comisionista.

·        El comprador adquiere la propiedad del vehículo desde que existe acuerdo entre él y el concesionario, momento cuando todavía el vehículo estaba bajo el dominio de la empresa fabricante o importadora. Luego, surgen las dos obligaciones propias del contrato de compraventa: Para el comprador pagar el precio; y para el vendedor hacer la tradición de la cosa vendida.

·        El concesionario media en la venta actuando como comisionista o mandatario mercantil del ensamblador o importador, quien es el propietario vendedor; y, desde ese momento la venta se ha perfeccionado.

 

Al respecto de ello, cabe señalar, que si en relación con la naturaleza legal de la venta, en el artículo 1479 del Código Civil dispone que el precio solo lo pueden determinar y especificar las partes (comprador y vendedor); desde luego que si el precio de venta al publico de tales vehículos lo impone la importadora, con ello, entre mi mandante y el consumidor final se desnaturaliza la relación de partes compradora-vendedora que invoca el Acta Fiscal.

 

De hecho, entre la importadora y mi mandante no se verifica el traspaso de propiedad sobre tales vehículos, pues, aunque la entrega de los mismos, por mandato contractual, queda sujeta al pago del precio al concesionario, la finalidad de este pago no es perfeccionar un contrato de venta definitivo entre las partes sobre tales vehículos, sino –simplemente- darle cumplimiento a una cláusula contractual, según la cual, para que el concesionario tenga derecho a recibir vehículos para promover su venta, debe ANTICIPARLE a la importadora el precio al concesionario de los mismos. 

 

Lo anterior, lo corrobora el hecho de que la importadora, previa  devolución del precio al concesionario, puede recuperar los vehículos entregados al concesionario; reserva esta, que, por mandato del articulo 1.356 del Código Civil, impide que entre las partes en forma alguna se pueda perfeccionar el traspaso de tales vehículos.             

 

Paralelamente a lo anterior, debo señalar que en otros municipios de país,  como son: Los Municipios Chacao y Sucre del Estado Miranda, el Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui; y, el Municipio Libertador, entre otros, convinieron en atribuir a las empresas concesionarias de vehículos, la condición de comisionistas por lo respecta la actividad de venta al público de tales vehículos.  

 

Y, no podía ser de otra manera, pues, si la diferencia existente entre el precio al concesionario y el precio al público de tales vehículos deja en evidencia que la porción que le queda al concesionario es bastante pequeña: entre un tres y un diez por ciento; y, en el caso de mi mandante, en el setenta y cinco por ciento de sus ventas dicha porción se ubica entre un tres y un seis por ciento; desde luego, que solo ésta pequeña porción es la que, en justicia, puede ser considerada para determinar sus ingresos brutos.

 

Por tanto, cuando el Acta Fiscal considera como base imponible para determinar los ingresos brutos de la contribuyente, la cantidad total de sus ventas de vehículos con ello, incurre en FALSO SUPUESTO, puesto que es solo la PORCION de dicha cantidad igual a los márgenes de comercialización que corresponden a mi mandante, la que puede ser considerada para determinar sus ingresos brutos.

 

La jurisprudencia nacional ha expresado que existe falso supuesto cuando hay una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de modo que se haga producir a la decisión efectos diferentes a los que hubiera producido si dicha apreciación hubiera sido hecha correctamente (Sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 04.11.86).

 

Por su parte, la doctrina nacional también se ha ocupado del vicio de falso supuesto, estableciendo que el mismo afecta el elemento causa del acto administrativo puesto que se da cuando el acto resulta dictado sobre la base de probanzas que no existen, o cuando las que existen son inexactas o inadecuadas para la demostración que de ellas se pretende (Brewer Carias, Araujo Juárez y Enrique Meier).

 

Igualmente, la jurisprudencia nacional ha propuesto reconducir en el contexto general del vicio de falso supuesto,  al  vicio denominado AUSENCIA DE BASE LEGAL, ya que éste se refiere tanto al error de hecho como al error de derecho cometido por la administración, es decir, a la falsa,  inexacta o incompleta apreciación del elemento causa del acto administrativo considerado integralmente (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12.04.98).     

 

En tal sentido, la jurisprudencia italiana dominante, compartiendo un principio   sostenido en Venezuela en la Sentencia de la extinta Corte Federal de fecha 09.08.57, Gaceta Forense Nº 17, Pág. 132) considera que incurren en abuso de poder los funcionarios públicos que tergiversen o que de cualquier forma distorsionen los presupuestos de hecho de su actuación.

 

Ahora bien, siguiendo la orientación que resulta de los citados principios doctrinarios y jurisprudenciales, se puede observar que el Acta Fiscal incurre  en el vicio de falso supuesto en sus dos vertientes, es decir, en falso supuesto por error de hecho y en falso supuesto por error de derecho.

 

En efecto, al establecer que entre la importadora y mi mandante se verifica el traspaso de la propiedad sobre los vehículos que la primera encomienda a la segunda con el fin de promover su venta, incurre en falso supuesto por error de hecho, por cuanto, con ello, se tergiversa, distorsiona o falsea la intervención de comisionista que tiene mi mandante en el proceso de comercialización de tales vehículos.

 

Y, por otra parte, al establecer que en orden de lo dispuesto en la normativa local que invoca el Acta Fiscal, es el monto total de la venta de vehículos la base imponible para determinar sus ingresos brutos, incurre en falso supuesto por error de derecho; pues, en vista de la condición de comisionista que tiene mi mandante en relación con la venta de los mismos, con ello, se pretende aplicar dicha normativa a un supuesto de hecho que escapa de sus regulaciones.   

       

Por lo anterior,  vengo a denunciar que el Acta Fiscal  levantada con ocasión de la referida auditoria fiscal, esta viciada en su causa, o fundamentos de hecho y de derecho, ya que la misma omite advertir y confrontar la condición de agente comisionista de mi mandante, a los fines de la correcta determinación de los ingresos brutos que obtuvo por la venta de vehículos, en aplicación de la formula prevista en el Ordinal 5º del Artículo 7 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia, es decir, tomando como base imponible para el calculo de sus ingresos brutos, la porción del monto de la venta de vehículos igual a los márgenes de utilidad o de comercialización que le corresponden,  y así pido que se declare.

 

3) Violación de la garantía constitucional de la No Confiscatoriedad de los tributos. Violación de los principios de Racionalidad y de Razonabilidad del sistema tributario. 

 

 

La pretendida aplicación de la formula prevista en la normativa local que invoca el Acta Fiscal a los fines del cálculo de los ingresos brutos que obtuvo mi mandante por la venta de vehículos, violenta el contenido de los artículos 316 y 317 constitucionales, los cuales regulan los principios de Progresividad y de la No Confiscatoriedad Tributaria.

 

Al respecto cabe señalar lo que establece el articulo 13 de la Ley de Promoción de Inversiones, cuando afirma que las administraciones estadales y municipales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, procuraran que sus impuesto tasas y tributos a las actividades de industria y comercio no ATENTEN CONTRA LAS INVERSIONES, en términos de ser confiscatorias, ni obstaculicen el normal desarrollo de las mismas.

 

Por su parte, en relación con la garantía constitucional a la No Confiscatoriedad de los tributos la jurisprudencia de legitimidad (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia de fecha 06.03.01), establece los siguientes principios:

 

·        El estado se apropia indebidamente de los bienes de los contribuyentes al aplicar un gravamen en el cual el monto llega a extremos insoportables, desbordando así la capacidad contributiva de la persona, vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada.

·        A los poderes públicos les esta prohibido el establecimiento de tributos o sanciones tributarias que puedan amenazar con absorber una parte sustancial del derecho a la propiedad del contribuyente.

·        Si bien la propiedad es un derecho sujeto  a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad publica y el interés general, la referidas restricciones no pueden constituirse en menoscabo absoluto o irracional del aludido derecho, es decir, que imposibilite de tal forma la capacidad patrimonial de los particulares que termine extinguiéndola.

 

Ahora bien, si se considera que la Patente de Industria y Comercio es un impuesto sujeto a los citados principios constitucionales, su aplicación debe atenerse a la real capacidad contributiva del contribuyente, la cual, por tanto, debe ser previamente investigada y determinada, teniendo por base los principios de proporcionalidad y racionalidad que rigen el sistema tributario.

 

Pues, si bien es cierto que mi mandante esta en la obligación a contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas, en justicia, ésta solo podría hacerlo en la medida de la capacidad contributiva que deriva de su condición de comisionista; pues, si en virtud de dicha condición, su enriquecimiento en relación con la venta de vehículos proviene de la porción menor de dicho monto que es igual al pequeño margen de utilidad que le corresponde, la lógica del razonamiento impide que se pueda considerar para el calculo de sus ingresos brutos, la porción mayor del mismo que, si bien es cierto también proviene de tales ventas; sin embargo, no es un ingreso que le es propio, pues, con ello, se atenta en contra de la garantía constitucional de la no Confiscatoriedad de los tributos, y así pido que se declare.   

 

A la luz de lo anterior, no podría exigírsele a mi mandante que tribute a título de impuesto de Patente de Industria y Comercio, un monto que menoscaba a tal punto el ejercicio de su actividad económica que prácticamente la imposibilita, como el que se pretende con la aplicación de la normativa legal invocada en el acta fiscal en relación con la venta de vehículos realizada durante el periodo fiscal auditado, y así pido que se declare.

 

 

 

                                              CONCLUSIONES

 

 

Por todo ello, impugno, rechazo y contradigo lo que establece el Acta Fiscal cuando afirma:

 

a)      Que mi mandante omitió ingresos brutos en sus declaraciones de Patente de Industria y Comercio correspondientes a los periodos comprendidos entre el 01.03.01 y 31.05.02.

 

b)      Que en cumplimiento de los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ordenanza, mi mandante estaba en la obligación de tributar la actividad de venta de vehículos bajo la formula del Ordinal 1º del artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia.

 

c)      Que mi mandante le adeuda al Fisco Municipal de Valencia por concepto de impuestos causados y lo liquidados, lo siguiente:

 

·        La cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO CON 57/100 cts. (Bs. 18.982.124,57).

 

·        Intereses moratorios por un monto de BOLIVARES SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CON 83/ cts. (Bs. 6.333.685,83).

 

Cabe señalar, al respecto de los señalados intereses moratorios, que su monto resulta erróneo, pues, en la negada hipótesis de que su cobro fuera procedente,  aquellos madurados desde el mes de febrero hasta del mes de junio del año 2002, no se calcularon en conformidad con la tasa de interés aplicable para dicho periodo que publico el Banco Central de Venezuela. 

 

En virtud de todas las razones anteriormente expuestas,

 

 

                                                          PIDO

 

 

1) Que se declare NULA, ANULE o REVOQUE, y se deje sin efecto alguno, el Acta Fiscal No. AF-2002-119, de fecha 10.07.02, impugnada en este acto, que emana de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, según Resolución de Auditoria Fiscal Nº 234/2002, de fecha 29.04.02, y así también cualquier otra actuación  presupuesta, consecuencial o conexa con la misma.

 

2) Que en vista de la condición de comisionista que tiene mi mandante, se elimine la errónea clasificación que le adjudica el Acta Fiscal en relación con el  ejercicio de la actividad prevista en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia,  bajo el  código:

 

CODIGO: 620601;

DESCRIPCIÓN: Detal de automóviles, camiones y autobuses;

ALICUOTA: 6.00 por 1.000.

 

Y, que en lo adelante, se considere que mi mandante, por cuanto respecta a la venta de vehículos, debe pagar con base al código de actividad económica 621001 de dicha Ordenanza, que grava con el 8.00 por 1.000, el monto de los ingresos brutos percibidos por las comisiones que recibe en el ejercicio de la económica prevista en el código 620601 de dicha Ordenanza.

 

 

PRODUZCO LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

 

1)      Marcado A: El poder que acredita mi representación.

 

2)      Marcado B: Un legajo de documentos conformado por: El Acta Fiscal impugnada; el auto de apertura del procedimiento administrativo que ésta  ordena y el oficio que dispone notificar tales actuaciones a la interesada.

 

3)      Marcado C: El contrato que rige las relaciones entre la importadora y mi mandante, en donde consta que la importadora se reserva:

 

a)      El  derecho de fijar unilateralmente el precio al concesionario de tales vehículos.

b)      El derecho de fijar unilateralmente el precio al público de tales vehículos.

c)      El derecho de fijar unilateralmente el margen de utilidad del concesionario.

d)      El derecho de recuperar los vehículos entregados previa devolución del precio al concesionario.

 

4)      Marcado D: Un legajo de documentos que demuestran:

 

a)      Que Comercializado Todeschini C.A., es quien fija tanto el precio al concesionario como el precio al público de los vehículos que le entrega a mi mandante para promover su venta.

b)      Que el margen de utilidad que le queda a mi mandante es pequeño.

 

5)      Marcado E: Un legajo de documentos que demuestran que la empresa importadora es quien fija la mecánica de comercialización de tales vehículos y así mismo las estrategias y políticas de su comercialización.

 

6)  Marcado F: Un legajo de documentos que demuestran que otros importantes municipios del país han convenido en adjudicar a los concesionarios, la condición de comisionistas por cuanto respecta a la venta de vehículos.

 

Valencia, 5 de septiembre de 2002.