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El 30 de enero de 2002, el abogado Sebastiano Valvo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.965, con el carácter de apoderado judicial de Transporte Nirgua Metropolitano C.A., constituida originalmente como sociedad de responsabilidad limitada, según consta de documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de abril de 1964, bajo el N° 70, transformada luego en compañía anónima, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la mencionada Circunscripción Judicial, el 21 de octubre de 1997, bajo el No. 40, Tomo 104-A, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de octubre de 2001.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento sobre la presente acción de amparo.
Por decisión del 15 de mayo de 2002, se
admitió la acción intentada, y efectuadas las notificaciones ordenadas en dicho
fallo, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual comparecieron el
representante judicial de la parte actora y la representación del Ministerio
Público, dejándose constancia de la inasistencia del juez agraviante; en tal
oportunidad, se declaró con lugar la acción de amparo.
Seguidamente, procede la Sala a publicar el texto íntegro del fallo,
previas las siguientes consideraciones:
I
De la Acción
de Amparo
I.
Narró, el
identificado abogado, como antecedentes del caso, los
siguientes:
Que los
ciudadanos Teodoro Brito, Ana Sixta de Brito y Antonio José Flores demandaron a
su mandante por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de
tránsito, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual decidió con
lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 3, 6, y 8 del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, por decisión del 15 de marzo de 2001,
produciéndose la extinción del proceso y dio origen al recurso de apelación,
intentado por la parte actora en aquel juicio, del cual conoció el mencionado
Juzgado Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma
Circunscripción Judicial, accionado a través del presente
amparo.
Explicó el aludido apoderado que dicho Juzgado Superior, por auto del 20
de junio de 2001, fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, a
partir de ese mismo día, para dictar sentencia. Luego, de acuerdo con
providencia dictada el 20 de julio de 2001, dicho Juzgado difirió el acto para
dictar dicha sentencia por treinta (30) días calendarios consecutivos, contados
desde esa oportunidad.
Afirmó que, estando la causa en estado de sentencia, el indicado órgano
judicial dictó auto a través del cual declaró la paralización del proceso,
debido a la verificación de una huelga de trabajadores tribunalicios. No
obstante, la suspensión de la causa
y luego de transcurridos los treinta (30) días calendarios consecutivos
relativos a la prórroga del lapso para sentenciar, sin que se practicara
notificación alguna, se publicó la sentencia que decidió la apelación ejercida
por los actores, declarándola con lugar y revocando la decisión dictada por el
juez de instancia; fallo que según el mismo señaló se profería dentro del lapso
correspondiente, “partiéndose de la premisa de que este lapso había quedado
extendido por mandato legal en un número de días igual a los días que duró la
referida huelga tribunalicia, de acuerdo con el auto de fecha
14.08.01”.
Asimismo, indicó que, por diligencia del 24 de octubre de 2001, los
actores solicitaron se declarara definitivamente firme la sentencia y se
procediera a remitir el expediente al tribunal de la causa, lo cual se ordenó
por auto del 31 de octubre de 2001. Posteriormente, por diligencia del 18 de
diciembre de 2001, aquellos solicitaron de ese tribunal que se nombrara un
experto contable para que determinara el quantum de la condenatoria de la
presente causa, a través de experticia complementaria del
fallo.
II.
Prosiguió el apoderado de la compañía accionante del amparo explicando en
su narración, en que consisten las violaciones constitucionales que denunció;
así, sostuvo que, la decisión presuntamente lesiva lesiona el derecho al debido
proceso y juzgamiento, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, a su
patrocinada.
Tal alegato lo fundamentó, en primer
lugar, en el hecho de que la sentencia se pronunció sobre la cuestión de fondo,
a pesar de que sólo conocía de la declaratoria con lugar de las cuestiones
previas opuestas, con la consecuente extinción del proceso, lo que originó una
extralimitación de su competencia, incurriendo en usurpación de funciones y en
violación del derecho que tiene su patrocinada de ser juzgada por sus jueces
naturales, al haberse excedido en el tema de la apelación, cuando decidió
desechar el poder otorgado por su mandante a la abogada Astrid Espitia, así como
las actuaciones realizadas por ésta y su sustituto, por considerar que éste
había sido otorgado en forma irregular. Afirmó que, como consecuencia de lo
anterior, el fallo lesivo estableció que la demandada nunca había comparecido a
juicio, a pesar de haber sido regularmente citada, “y en razón de ello,
decidió que la misma había incurrido en confesión ficta”.
Indicó que, la recurrida había declarado,
además, parcialmente con lugar la acción incoada contra su representada. En este
sentido, estimó que el juez debió limitarse a revocar la decisión y reponer la
causa para que el a quo dictara sentencia conociendo del asunto de fondo,
respetando el derecho que le asiste a aquella de obtener decisión de fondo en
cada una de las instancias de conocimiento, derecho que no podría afectarse aun
cuando en materia de tránsito terrestre se disponga que todos los aspectos de la
causa (preliminares y de fondo) deben ser decididos en la sentencia definitiva.
Asimismo, y como segunda argumentación,
adujo que la sentencia cuestionada fue proferida en una causa que se paralizó en
estado de sentencia, sin que antes se hubiese notificado a las partes la
reanudación del proceso. Así, -explicó- desde el momento en que el órgano
agraviante decide paralizar la causa por la huelga tribunalicia, “que inició
el 31.07.01, y terminó el 10.08.01, el Juzgado Superior no ha podido actuar en
el proceso, tal y como lo hizo el día 01.10.01, cuando se publica la sentencia
lesiva, y el día 31.10.01, cuando se acuerda remitir el expediente al Tribunal
de la Primera Instancia, pues, durante el juicio de apelación, la estadía a
derecho de las partes cesó en el mismo momento en que fue dictado dicho auto.”
En efecto, -aseguró-, si la suspensión decidida por el Juez Superior, “no
aparece fundada en un motivo legal, sino en una circunstancia casuística, como
lo es la referida huelga tribunalicia, desde luego que este Juzgador no ha
podido regular la continuación de la causa, de conformidad con el mecanismo de
detención y reanudación automática, reservado exclusivamente para las causas en
estado de suspenso por algún motivo legal.” En consecuencia, no podía dictarse
sentencia en una causa paralizada sin que antes se hubiese notificado a las
partes de su reanudación.
Como tercera cuestión afirmó que el
expediente, en el cual se dictó la actuación considerada lesiva, fue remitido al
a quo sin que se hubiese dejado transcurrir íntegramente el lapso para el
anuncio del recurso de casación. En cuanto a este alegato, señaló que “si en
el caso la única prórroga válida del lapso para sentenciar, es el diferimiento
por treinta días calendario consecutivos contados a partir de la fecha 20.07.01,
al haberse publicado la sentencia
lesiva en fecha 01.10.01, evidentemente que la misma resulta extemporánea”
por lo que resultaba necesaria la notificación de las partes.
III. Por último, peticionó el apoderado
judicial de la compañía presuntamente agraviada, a los fines del
restablecimiento de la situación jurídica infringida, y para restituir a su
patrocinada en el goce y disfrute de los derechos conculcados, que se anulase la
sentencia lesiva, así como todo acto consecuencial o conexo con dicha sentencia
y que se ordene al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, dictar nueva sentencia sin incurrir en las violaciones
enunciadas.
Igualmente, solicitó medida cautelar consistente en la suspensión de los
efectos de la sentencia dictada, el 1° de octubre de 2001, por el referido
Juzgado Superior, por los perjuicios que su ejecución le produciría al
patrimonio de su representada.
II
De la Actuación Judicial Supuestamente
Lesiva
El presunto acto lesivo, objeto de la presente acción de amparo, está contenido en una sentencia del mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de octubre de 2001, que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión del 15 de marzo de 2001, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En este sentido, se
observa que la decisión se refirió, como capítulo previo, a la impugnación del poder; así,
luego de declarar lo temporáneo de tal alegato, indicó:
“La disposición prevista en el artículo
155 del Código de Procedimiento Civil consagra en esencia un régimen de mayores
facilidades para las partes y para los funcionarios, eliminando la trascripción
de las normas estatutarias de apoderamiento contenidas en los documentos
presentados para demostrar la facultad de obrar por otro y sustituyéndola
simplemente por la sola mención de ‘los documentos, gacetas, libros o registros
que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y
demás actos que concurran a identificarlo, sin adelantar ninguna apreciación o
interpretación jurídica de los mismos’...(...)...”.
La finalidad de la constancia que debe
dejar el funcionario que autorice el acto de otorgamiento del poder, es la de
posibilitar al interesado la verificación y revisión mediante el examen
respectivo, de los documentos que acreditan la representación del poderdante o
del sustituyente, en sus casos.
Amén de la constancia que debe hacer el
funcionario que otorga el mandato poder es indispensable, en criterio de quien
decide que en el texto del poder se mencionen los instrumentos que acreditan la
cualidad de representación del otorgante para que de esta manera se permita el
examen de los documentos enunciados en el poder, pudiendo efectuarlo el
interesado bien, ante las oficinas donde se encuentren los originales o copias
certificadas de los mismos, o bien solicitando la exhibición de acuerdo a la
regla del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
El dispositivo legal del artículo 156
eiusdem no desarrolla un medio de impugnación, descansando esa norma en el
derecho a la defensa de las partes, estableciendo el legislador un procedimiento
donde la parte interesada pueda acceder a la prueba del carácter que dice tener
el poderdante, ello para constatar si el poder es ineficaz, por no existir la
relación de representación entre la parte y el poderdante.
Este examen de los instrumentos exhibidos
tiene un carácter de instructorio, y es previo a la objeción del poder, lo cual
al solicitarse la exhibición, la parte no estaría convalidando el poder por
falta de impugnación, si no que tendría que esperar el acto de exhibición y
después de analizados los instrumentos puestos a su vista, verificar las
circunstancias que le permitan impugnar el mandato consignado.
En el caso de autos se verifica el poder
consignado por la abogada Astrid Espitia Guzmán, la obligación del otorgante de
exhibir los documentos que acreditan su representación y facultad para realizar
tal actividad en nombre de la sociedad mercantil, y ponerlo a la vista del
notario Público incumpliendo de esta manera con un registro esencial exigido en
el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil ”.
Seguidamente y con
apoyo en doctrina sentada por la Sala de Casación Civil, decidió que “el incumplimiento de las formalidades
señaladas en el mandato consignado a los autos por la abogada Astrid Guzmán, lo
hacen incurrir en un vicio que afecta de validez el poder, careciendo la abogada
que aduce representar a la demanda de representación legítima así como también
carece de efecto y validez la sustitución de poder efectuada en la persona del
abogado Arnaldo Moreno León, al ser realizada por una persona que no tenía
facultad para ello...”.
Por otra parte, y
como consecuencia del anterior fallo, declaró confesa a la parte demandada, por
lo que “en relación con las
pretensiones del actor”, condenó a la
demandada al pago de distintas indemnizaciones, descritas en la sentencia anexa
en copia certificada en el presente expediente, derivadas de daños materiales,
por lesiones corporales, daño emergente y daños morales sufridos por los
demandantes o sus causantes.
Finalmente, la
sentencia declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada
contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2001 por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción
Judicial; revocó dicha decisión y declaró parcialmente con lugar la demanda
intentada en el juicio por indemnización de daños morales y daño emergente, en
el cual la accionante de la presente acción de amparo es demandada,
condenándola, en consecuencia, al pago de cantidades de
dinero.
III
Analizados los argumentos expuestos y
revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala
observa que, invocada como fue la transgresión del debido proceso de la compañía
agraviada, contemplado en el artículo 49 de la Constitución, debe verificarse si
efectivamente se produjo tal lesión que haga procedente la protección
constitucional peticionada.
Al respecto, se observa que el apoderado
judicial de la parte demandante alega que el Juez Superior Segundo en lo Civil
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
cuando emitió el fallo cuestionado, se pronunció sobre el asunto de mérito,
cuando debió limitarse a decidir acerca de la apelación ejercida contra la
declaratoria con lugar de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°,
6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por esa
parte, las cuales habían sido declaradas con lugar por el juez de la causa, con
cuya actuación se extralimitó en su competencia, incurriendo en usurpación de
funciones y transgrediendo el derecho de su mandante a ser juzgada por el juez
natural.
Esta Sala observa, en virtud del alegato
expuesto que, revisado el fallo impugnado, se evidencia que el Juez Superior
contra quien se ejerce la presente acción, actuando como alzada del juzgado de
la causa contra el cual se había ejercido el recurso de apelación, procedió a
pronunciarse en capítulo previo sobre la impugnación del poder realizada por la
parte actora en el mismo juicio en el que se decidiera con lugar las aludidas
cuestiones previas lesiva, considerando, a tal efecto que, habiéndose efectuado
tal defensa el a quo no había emitido pronunciamiento al respecto, por lo
que consideró que el mismo debía producirse.
En este sentido, procedió a analizar el
alegato formulado y expresó un juicio de valoración y juzgamiento en relación
con el mismo, concluyendo en la procedencia de la impugnación, al considerar
que, en el otorgamiento del instrumento poder se había obviado formalidades
establecidas en el Código de Procedimiento Civil, lo que, naturalmente, trajo
como consecuencia la nulidad de las actuaciones ejecutadas por los supuestos
apoderados haciendo que operara la confesión ficta del demandado, actual
accionante en amparo.
Observa esta al respecto que, el
conocimiento de la alzada estaba determinado por el asunto que era objeto de la
apelación ejercida y que, si bien había sido impugnado el poder con que actuó la
representación de la demandada, lo que no fue decidido por el juez de la causa,
cuando el Juzgado Superior advirtió tal omisión en que había incurrido el a
quo, debió ordenar la reposición de la causa y abstenerse de decidir sobre
esa impugnación como lo hizo, pues lo sometido a su revisión se limitaba al
juzgamiento de las cuestiones previas opuestas y decididas en la primera
instancia; de allí que, al emitir opinión sobre la aludida impugnación, excedió
su competencia y subvirtió el debido proceso, toda vez que desconoció el
principio de la doble instancia que debía regir en el proceso de cuya revisión
conocía, como órgano superior jerárquico, actuación que comporta una violación
al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la
Constitución.
En este contexto, la Sala estima
necesario hacer las siguientes consideraciones:
El derecho al debido proceso se consagra
como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías
indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial
efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000,
(caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la
necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los
derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la
existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y
la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo
presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores
constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u
omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho
a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas,
el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la
ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un
pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este
caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien
debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte
contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que
constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la
apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia.
Por tanto, esta Sala considera que,
en el caso sub iudice, tal como lo adujeron los accionantes, se verificó
la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió con su
actuación el orden procesal preestablecido. De allí que tal decisión,
efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado como
superior jerárquico del tribunal de la causa, de acuerdo con la Ley Orgánica del
Poder Judicial, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los
derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar con
lugar la presente acción de amparo. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, esta
Sala Constitucional declara la nulidad de la decisión dictada por el Juez
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, el 1° de octubre de 2001, ordenándose reponer la
causa al estado que se dicte sentencia atendiendo a la doctrina contenida en
este fallo.
Vista la anterior declaratoria, en virtud
de la reposición decretada, esta Sala considera innecesario emitir alguna
decisión acerca de las demás infracciones por resultar inoficioso un
pronunciamiento al respecto.
IV
Decisión
En fuerza de los
anteriores razonamientos este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo
interpuesta por el abogado Sebastiano Valvo, en su carácter de apoderado
judicial de Transporte Nirgua
Metropolitano C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, el 1° de octubre de 2001.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 11 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil dos (2002). Años: 192°
de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO J.
GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
Ponente
El Secretario,