EL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA

María Conchita Mulino Ríos
Abogada Asistente del Magistrado de la Sala de Casación Civil
Aníbal Rueda


INDICE
INTRODUCCIÓN

CAPÍTULO I

EL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA:

   1.1 GENERALIDADES
   1.2 ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DE DERECHO
   1.3 EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y SU REPERCUSIÓN EN LA OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
   1.4 EL VALOR DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
   1.5 LA FINALIDAD POLÍTICA DE LA CASACIÓN
   1.6 COMENTARIO

CAPÍTULO II

DERECHO COMPARADO:

   2.1 ESPAÑA:

      2.1.1 Introducción
      2.1.2 Origen y antecedentes
      2.1.3 Motivos del recurso de casación para la unificación de la doctrina
      2.1.4 Finalidad del recurso de casación para la unificación de la doctrina
      2.1.5 Efectos del recurso de casación para la unificación de la doctrina
      2.1.6 Aspectos negativos del recurso de casación para la unificación de la doctrina

   2.2 ARGENTINA
   2.3 COMPARACIÓN DE LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS

CAPÍTULO III

EL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA EN VENEZUELA:

   3.1 INTRODUCCIÓN:

      3.1.1 Aplicabilidad de la jurisprudencia de casación como fuente de derecho en Venezuela.
      3.1.2 Diferencia entre el recurso de casación para la unificación de la doctrina y el recurso de nulidad previsto en nuestro vigente sistema procesal.
      3.1.3 Doctrina legal

   3.2 EL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA EN VENEZUELA:

      3.2.1 Incorporación de la "violación de la doctrina legal" como causal por infracción de ley dentro de nuestro ordinario recurso de casación.
      3.2.2 Incorporación del recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ordenamiento jurídico positivo.

   3.3 ANÁLISIS DE LA NORMA PROPUESTA:

      3.3.1 Decisiones recurribles
      3.3.2 Igualdad sustancial de supuestos
      3.3.3 Competencia del órgano jurisdiccional para conocer
      3.3.4 Supuesto de procedencia
      3.3.5 Forma de interposición del recurso de casación para la unificación doctrinaria
      3.3.6 Efectos

   3.4. COMENTARIOS AL ANTEPROYECTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL.

CAPÍTULO IV

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFIA

NOTAS AL PIE

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INTRODUCCIÓN

Tradicionalmente, a la institución de la casación se le asigna la finalidad de anular las sentencias dictadas con violación a las reglas de derecho. Como consecuencia o derivación de esta tutela del derecho, se pretende la unificación de la jurisprudencia, es decir, la imposición de una unidad en la interpretación de las normas legales. Así se minimiza la incertidumbre que se causa cuando los jueces establecen diversos criterios interpretativos en la aplicación de las normas legales, en desmedro de la seguridad jurídica.

Piero Calamandrei [1], define la Casación como:

"un instituto judicial consistente en un órgano único en el Estado (Corte de Casación), que a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina, sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, cuando contenga error de la ley en la solución del mérito."

El objeto de la Casación dice Caravantes, no es tanto, principalmente enmendar el perjuicio o agravio inferido a los particulares con las sentencias ejecutorias, o el remediar la vulneración del interés privado, cuanto el atender a la recta, verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes o doctrinas legales [2]. Manresa, atribuye al recurso la misión de enmendar el abuso, exceso o agravio inferido por las sentencias firmes de los Tribunales de apelación cuando han sido dictadas contra la ley o doctrina legal o con infracción de las formas y trámites más esenciales del juicio [3].

El recurso de casación se origina dentro de la revolución francesa, como el medio idóneo para garantizar la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley; por lo que en sus orígenes a los jueces les estaba totalmente prohibido hacer interpretaciones de normas jurídicas, en razón a que debían aplicar la ley misma y sólo la ley.

En esta etapa de evolución casacional [4] "carecía de sentido hablar de uniformidad de la jurisprudencia como un medio para asegurar la integridad de la legislación, pues al negarse a los jueces la facultad de interpretar la ley, ninguna posibilidad cabría de racionalizaciones distintas susceptibles de una unificación doctrinaria, entendida ésta como meta y función del Tribunal de Casación".

Este arraigado principio de no interpretación de las normas, poco a poco fue cediendo hasta que el Código Napoleón restituye a los jueces su capacidad interpretativa.

A raíz de ello, y de la potestad otorgada a los jueces de interpretar las normas jurídicas para ser aplicadas al caso concreto, han surgido doctrinas como fruto de la función sentenciadora de nuestros jueces, muchas de las cuales han pasado de ser simples decisiones de casos concretos a recogerse en normas jurídicas para ser aplicadas en general, por convertirse en doctrina reiterada y constante, incluidas con posterioridad a los cuerpos normativos vigentes.

La diversidad de interpretaciones, y la posibilidad de que interpretaciones erróneas adquieran la autoridad de precedentes constates y admitidos, lleva, por una parte, al peligro de quebrar o desconocer el principio de igualdad ante la ley que la unificación de las normas del derecho positivo procura, y por la otra, al no menos grave de crear confusión sobre el derecho o a sustituirlo por interpretaciones equivocadas, afectando el principio de certidumbre jurídica [5].

Si cada tribunal, en su circunscripción impone sus propios criterios, puede ocurrir que en diversos territorios del mismo Estado se acepten, por el prestigio del precedente jurisprudencial, como coincidentes con la ley, múltiples interpretaciones de la misma norma jurídica, diversa o inconciliable. Nace así, de la pluralidad simultánea de las interpretaciones jurisprudenciales dadas por los diversos jueces, de una ley nominalmente única en el Estado, "..lo que produce un daño actual y potencial, resultando violado el principio de la igualdad ante la ley, y cunde la incerteza en cuanto al modo de entender el derecho positivo". [6]

Siendo que la función de sentenciar es una de las labores que más riqueza otorga al derecho, ¿por qué no darle un valor más sobresaliente a los fines de la unificación doctrinaria? La casación ordinaria tiende hacia la correcta interpretación de una norma jurídica; pero ¿no podría la casación indicar igualmente si la doctrina aplicada a una determinada controversia, es la adecuada?

Si la casación indicara la doctrina adecuada, evitaríamos encontrarnos frente a órganos jurisdiccionales que pudieran resolver casos idénticos en forma distinta; que decidan sin acoger una doctrina reiterada del más Alto Tribunal de la República; que dicten fallos contraviniendo uno anterior emanado del mismo órgano jurisdiccional; o cambie la doctrina imperante sin motivar la variación. Por tanto cabe preguntarse ¿ello no atenta contra la seguridad jurídica al no existir uniformidad jurisprudencial?

En otras jurisdicciones, como la española ha resuelto el problema planteado sólo en aquellas materias donde no está prevista la casación ordinaria, creándose un recurso especial (en sede casacional) de unificación doctrinaria, donde en el supuesto de que un órgano jurisdiccional contravenga la doctrina reiterada, ya sea del mismo órgano o uno superior, existe la posibilidad de impugnar la decisión ante un órgano de superior jerarquía encargado de unificar la doctrina a aplicar.

En Argentina, se ha preferido incluir como una causal casacional la "violación de doctrina", otorgando la potestad a las partes de impugnar esta infracción a través de la casación ordinaria.

En la legislación venezolana, a diferencia de la española y de la argentina, no está previsto ningún medio de impugnación contra las violaciones de doctrina que puedan suscitarse en la aplicación práctica del derecho, es decir, que la parte no tiene medios de defensa ante una decisión que contravenga doctrinas reiteradas y constantes ya sea del propio órgano decisor o de la Corte Suprema de Justicia, quedando sólo la posibilidad de impugnar la decisión, si es pasible de ser recurrida en casación.

Ahora bien, realmente ¿no es posible impugnar este tipo de decisiones en el ordenamiento jurídico venezolano? ¿no prevé éste la posibilidad de atacar una decisión que resuelva un caso idéntico a otro en forma distinta?, ¿puede el juez infringir el principio de igualdad de las partes al desaplicar una doctrina vigente sin indicar los motivos de tal desaplicación? La respuesta a estas interrogantes debe ser un rotundo NO, pero en la realidad práctica del derecho sí existe tal menoscabo al derecho de igualdad.

Este tratamiento desigual e irracional, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación, contemplado en el preámbulo y el artículo 61 de la Constitución, en los siguientes términos:

"(..) mantener la igualdad social y jurídica, sin discriminaciones derivadas de la raza, sexo, credo o condición social.. Artículo 61. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, sexo, el credo o condición social."

Debo indicar que el principio de igualdad debe dársele una interpretación más amplia que la contenida en el texto constitucional. En este sentido, el artículo 2.1. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece:

"Artículo 2:

1.- Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición."

Asimismo el artículo 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos establece:

"Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición, económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

Por último la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 24 establece:

"Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación a igual protección de la ley."

De las disposiciones transcritas, se evidencia que el principio de igualdad y no discriminación se refiere a todo tratamiento desigual que carezca de base racional y no sólo a supuestos de discriminación fundados en la raza, el sexo, el credo o alguna condición social.

En este sentido nuestra Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, caso J. Rodríguez, en sentencia de fecha 6 de octubre de 1992 expresó:

"En efecto, el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución abarca, no sólo los supuestos por él señalados, sino todas aquellas situaciones donde sin ningún motivo o razón se resuelva contrariamente planteamientos iguales y así se declara".

He podido observar en asuntos tramitados ante la Sala de Casación Civil, donde la parte queda en total estado de desigualdad, ante decisiones de los jueces de instancia que manifiestamente contravienen doctrinas reiteradas del Máximo Tribunal, por lo que al no consagrarse contra dichas decisiones medio de impugnación alguno, no puede la casación corregir el vicio o error de interpretación en que se pudo haber incurrido el decisor de instancia [7].

La inseguridad jurídica y el principio de igualdad ante la ley invocan la unificación de doctrina legal, que impulse la función sentenciadora, para darle mayor valor a la jurisprudencia dentro de nuestro sistema jurídico, por lo que considero que en Venezuela, puede unificarse la doctrina en vía casacional, ya sea a través de una innovación legislativa con la creación de un recurso específico para tal fin, ya como causal de infracción de ley por violación de doctrina, y para demostrar tal afirmación es que desarrollo el presente trabajo de investigación.

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CAPÍTULO I

EL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA

1.1.- Generalidades:

El Recurso de Casación dirigido a establecer la unificación de la doctrina, se concibe con una función de evitar la dispersión de la jurisprudencia como consecuencia de la estructura del Poder Judicial y la distribución de los tribunales en toda la República. Se configura como un instrumento para asegurar esa unificación, que el respeto a los principios de unidad jurisprudencial y de igualdad en la aplicación de la ley exigen.

Este recurso, el cual tiene por objeto establecer la doctrina correcta en la interpretación y aplicación de la ley, se ejecuta a través del examen comparativo de dos sentencias contradictorias: la impugnada, que sería la recurrida, y la aportada como término de comparación. Responde a la necesidad de evitar sentencias contrarias, procurando unificar doctrina en provecho de la aplicación práctica de la ley, de manera que pueda conocerse anticipadamente qué norma y bajo qué patrón de interpretación será aplicable a una determinada controversia judicial.

Entonces, habría un margen de seguridad jurídica, en beneficio de la justicia y por tanto de los derechos subjetivos de los ciudadanos, ya que "nada arruina o deteriora más la confianza depositada en ella, que las apariencias de arbitrariedades en los encargados de administrarla" [8], y no podemos negar que en la actualidad existe una alta desconfianza en la justicia.

Sin embargo, el tratar de evitar sentencias contradictorias a través de la unificación doctrinaria, no debe significar un estancamiento de la doctrina, convirtiéndola en inmodificable e intocable, a ser repetida constantemente en cada caso similar; sino que de apartarse el decisor de una doctrina imperante dé suficientes razones que justifiquen el cambio. Tampoco se pretende un vuelco al sistema anglosajón del valor absoluto del precedente judicial.

Por ello, es indispensable para la elaboración del presente trabajo de investigación, definir y concretar el valor de la jurisprudencia como fuente del derecho en nuestro sistema y como fundamento del recurso de casación para la unificación de la doctrina.

1.2.- Alcance de la Jurisprudencia como Fuente de Derecho.

Existe una discusión doctrinal de antigua data sobre "el carácter de la jurisprudencia como fuente de derecho", que se ha ilustrado en numerosas obras jurídicas.

En España se indica que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico [9]; en Argentina se indica que aunque la jurisprudencia no tiene fuerza legal constituye una fuente importante en el derecho procesal [10]; en Venezuela el vigente Código de Procedimiento Civil (1987), preceptúa en su artículo 321 que:

"Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia." [11]

Se pretende que los jueces de instancia a través de sus decisiones tiendan hacia una unificación jurisprudencial pero, la sentencia en sí no contiene normas o mandatos abstracto, en principio, da la norma individualizada y especializada para cada caso singular. Las reglas contenidas en la ley se limitan a suministrar una parte obligatoria mas o menos precisa para la formación de la norma concreta, pero no suministran ellas por sí solas la regla. [12]

Para Carnelutti, la regla conforme a la cual cada conflicto haya de ser resuelto y que imponen un mandato, por sí sola no basta, pues los hombres aun reconociéndola justa, pueden sentirse impulsados por su interés a no acatarla; por ello la regla ha de ser complementada por el mandato, el cual "no es más que la imposición de la regla mediante la fuerza; de esta manera, la "regla prescrita como mandato se convierte así en Derecho, para componer los conflictos de interés entre los hombres". [13]

Cuando al Juez se le plantea el deber de sentenciar o juzgar, se entiende que esta es una función de aplicación del sistema de fuentes legalmente establecida a casos concretos y, si bien la jurisprudencia no es un medio de creación de normas generales y abstractas, con frecuencia se recogen normativamente muchas de ellas que han sido reiteradas por sentencias del más Alto Tribunal de la República [14]. Este supuesto queda plasmado cuando el juez establece reglas con pretensión de generalidad en aquellas doctrinas dictadas a casos concretos, los cuales son recogidos con posterioridad en normas jurídicas [15].

Se infiere de lo antes expuesto la importancia que toma esta fuente de derecho, al ser la jurisprudencia reiterada, recogida con posterioridad en preceptos normativos.

No cabe duda de que la Jurisprudencia no es en nuestro sistema jurídico, fuente formal de derecho positivo, pues lo sería únicamente la ley y en una esfera más limitada, la costumbre; sin embargo, si es fuente indirecta o material de derecho, pues los precedentes judiciales si bien no son de obligatoria observación, constituyen base fundamental para la interpretación de la ley y para la integración del derecho [16].

Pese a ello, en un sistema continental como el nuestro, inspirado en el modelo francés, "nunca se podrá descontextualizar una decisión judicial de los hechos sobre la cual se proyecta, para sacar de su motivación reglas aplicables a la generalidad de los casos" [17], esto sólo sería posible en un sistema de "case law" como es el anglosajón.

Podría llegar a pensarse que, los jueces en los sistemas de derecho codificado, que sólo dependen de la ley para la elaboración de sus decisiones, al someterlos a otros tipos de elementos de derivación, como serían sus propios precedentes o aquellos de los tribunales superiores, podría afectar su independencia. Sin embargo considero que los jueces en un sistema anglosajón son tan independientes como los de derecho civil o codificado, porque el conjunto de garantías a su independencia frente a posibles injerencias del resto de los poderes públicos, de las partes o de la propia sociedad, es el mismo.

La diferencia entre ambos sistemas no es tanta, como en principio puede parecer, si se tiene presente que en la práctica judicial, en los llamados sistemas de derecho codificado utilizan los precedentes, al menos por elemental cautela [18].

Como antes se indicó, el jurista suele contemplar el derecho desde la perspectiva del juez y, en los de "case law", la no-aplicación de los precedentes, no ya sólo de los ajenos sino incluso de los propios, es mucho más frecuente de lo que a simple vista pudiera imaginarse y descansa casi siempre en la argumentación de la distinta naturaleza de los hechos a que unos y otros se refieren.

Téngase presente que la función de juzgar no solamente implica que el juez deba indagar, del ordenamiento jurídico, la norma que resulte aplicable al punto controvertido, sino que supone también una labor de simplificación de los hechos para reducirlos y hacerlos susceptibles de adecuación a la proposición normativa, de tal manera que si bien no puede decirse que el juez los crea, en el sentido de que los determina y configura a voluntad, si que elige aquellos que les parece más acorde con la realidad [19]. En el proceso se contemplan los hechos no exactamente como son en realidad, sino como a lo largo de todas sus secuencias son aceptados y configurados.

El aspecto del carácter vinculante de los criterios interpretativos consolidados y firmes contenidos en las sentencias de los tribunales, no va a consistir en elaborar desde ellos proposiciones normativas abstractas y generales, sin relación con la situación de hecho que contemplan, ya que no puede olvidarse que "sentencia" es siempre decisión judicial sobre un caso concreto. La dependencia exclusiva de la ley, que tiene el juez, no significa que esté desconectado de su propio criterio cuando indaga el sentido de la norma para aplicarla [20]. La decisión que impone una aplicación igualitaria de la ley no hace sino explicitar el contenido de la ley misma, que debe ser interpretada de manera igual conforme a la Constitución.

La vinculación del criterio de los jueces con los preceptos jurídicos, a la hora de interpretar las normas, encuadra dentro de un planteamiento de legalidad y de constitucionalidad, ya que la aplicación del derecho que en la sentencia se realiza, no se agota en una técnica puramente mecanicista de aplicación de leyes. Al lado de esta pura aplicación de preceptos el juez ha de tomar en consideración lo que ha venido en denominarse cláusulas generales, como la equidad, buena fe, abuso de derecho, etcétera y por supuesto, ha de aplicar los preceptos y principios constitucionales vigentes.

Al decir que: "el juez debe respetar los criterios interpretativos que haya consolidado con anterioridad sobre casos iguales, (a menos que dé cabida a un cambio de criterio consciente y razonado), y que debe asimismo respetar los que haya aplicado con anterioridad, en presencia de situaciones fácticas y jurídicas similares", esta obligación debe responder a que ha aplicado los preceptos constitucionales y el principio de igualdad, es decir, que ha aplicado correctamente la ley, entendida esta aplicación en el sentido de no-aplicación mecánica de la misma, sino ajustada a cada situación particular [21].

Por consiguiente, no es un problema de independencia judicial o de dependencia del juez a algo distinto de la ley o a la Constitución o al resto del ordenamiento jurídico al que está sometido, sino una forma nueva de entender esta sumisión, no sólo a la norma general o abstracta sino a aquella surgida en forma concreta y unificada.

1.3.- El Principio de Igualdad y su Repercusión en la Obligatoriedad del Precedente Jurisprudencial

La contradicción entre decisiones o resoluciones judiciales, sean o no del mismo órgano jurisdiccional, atenta contra los principios de identidad de derechos de todo ciudadano y de igualdad ante la ley, en cuanto los tribunales den soluciones distintas a supuestos de hechos idénticos sustancialmente. Tal proceder agrava la desconfianza en la justicia [22].

En España, la doctrina del Tribunal Constitucional hace una especie de separación en los supuestos de contradicciones entre decisiones, en razón a si provienen o no de un mismo órgano jurisdiccional. De modo que no se considera viable atacar una decisión confrontada por la vía del amparo cuando proviene de distintos órganos jurisdiccionales, por compatibilidad con el principio de la independencia de los jueces y por el hecho de que la jurisdicción ordinaria le corresponde la unificación de los criterios de interpretación y aplicación de las leyes, a través de los recursos que el mismo procedimiento ordinario establece, (verbigracia: casación). Además, obedece a la necesidad de evitar que la jurisdicción constitucional se convierta en una especie de última instancia, a modo de super-casación encargada de unificar los criterios interpretativos del ordenamiento jurídico [23].

Sin embargo, cuando se trata de contradicciones entre decisiones de un mismo órgano jurisdiccional le da contenido de quebrantamiento de orden constitucional, por violación al principio de igualdad [24].

Ahora bien, para salvaguardar el principio de igualdad, no se quiere imponer que los jueces dejen de razonar sus decisiones y que se conviertan en autómatas repetidores de la jurisprudencia y la doctrina que haya sido dictada por el mismo órgano jurisdiccional o por su superior, sino como asegura Xiol Ríos:

"...Debe el sentenciador ajustarse al criterio judicial establecido en casos precedentes si no es capaz de alegar la existencia de una justificación suficiente para separarse de este precedente, que pueda consistir en la existencia de diferencias en el supuesto de hecho o en la posibilidad de una evolución de la doctrina.." [25].

El Tribunal Constitucional Español partiendo de la necesidad de que los tribunales respeten el principio de igualdad en la aplicación de la ley, ha reiterado doctrina sobre la obligación de razonar o motivar las discrepancias con los propios precedentes. Dicha doctrina puede resumirse así [26]:

1.- Un mismo órgano judicial no puede cambiar el criterio seguido en anteriores decisiones sobre casos idénticos, si no se produce una motivación de dicho cambio.

2.- El término de comparación lo constituye otra u otras sentencias anteriores del mismo órgano, que el recurrente en amparo tiene la carga de identificar (identidad del órgano).

3.- Basta que la motivación sea congruente, pues el Tribunal Constitucional no puede entrar en el examen de la suficiencia de las razones del cambio de criterio (principio de la igualdad formal) [27].

4.- La motivación puede entenderse implícita si la interpretación en que se funda la resolución innovadora no aparece como encaminada a resolver sólo el caso concreto, sino que se produce con pretensión de generalidad.

5.- El cambio de criterio puede entenderse, sin necesidad de motivación, en virtud de los tanteos que en orden a la consolidación de la jurisprudencia tienen lugar a raíz de una innovación legislativa [28].

6.- El cambio de criterio puede justificarse en razón a la evolución jurisprudencial [29].

Entre las causales apuntadas, se destacan por su importancia dos: Una, el principio de igualdad formal, en virtud del cual basta para que el cambio de criterio sea legítimo, con una motivación de la resolución de carácter formal o procedimental [30]; y dos, el principio de identidad del órgano, en virtud del cual sólo puede hacerse valer como precedente judicial el que provenga del propio órgano, pero no las resoluciones de otros órganos, a menos que provenga de la Corte Suprema de Justicia o de aquél órgano jurisdiccional que haga las veces de órgano unificador de doctrina.

1.4.- El Valor del Precedente Jurisprudencial.

Por expresa previsión legal contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987), "corresponde a la Corte Suprema de Justicia, la producción o elaboración de la doctrina la cual es el criterio constante y uniforme de aplicar el derecho". Se establece así "que los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia".

A través de la jurisprudencia se puede lograr efecto unificador, por lo que a ésta debe dársele un valor más relevante que el meramente indicativo. Es preciso poner de manifiesto el reconocimiento de un efecto vinculante a los criterios de interpretación contenidos en las sentencias de casación [31].

Los criterios interpretativos son sólo un resultado de la tarea de aplicación del derecho a casos concretos y para poder hablar de fuente jurídica, en el sentido tradicional de poder normativo creador y derivador, habría que generalizar o abstraer la cuestión concreta, ya que sólo así ese criterio podría incluirse en el campo del ordenamiento jurídico vigente.

Aunque no hay un caso exactamente igual a otro, sí los hay que presentan una identidad sustancial y que, por lo tanto, si no se quieren desconocer principios tan fundamentales como los que me preocupan (seguridad jurídica e igualdad), requieren tratamiento también sustancialmente unitario. "No se trata pues de reglas de decisión susceptibles de ser utilizadas con absoluta independencia del caso concreto, sino precisamente a utilizar en igualdad de supuestos" [32].

Hay ciertas consideraciones que deben tenerse en cuenta cuando se otorga valor vinculante al precedente y la doctrina de la casación en casos iguales. La primera preocupación que se presenta es la paralización de la evolución del derecho que pudiera implicar y así "en vez de modelo de servicio de la mejor interpretación y aplicación del derecho, sirva de amparo a la obstinación o a la rutina, so pretexto de mantener la uniformidad de la jurisprudencia" [33].

Se puede aclarar que la sumisión del juez a su propio precedente no debe ni puede ser indeliberante, sino reflexiva, en el sentido de que debe respetarse la libertad de criterio interpretativo, incluso la de cambiarlo, haciéndolo en forma consciente y razonada, esto es, que resulte alejado de toda posible apariencia de arbitrariedad. Además, el juez siempre puede argumentar la falta de identidad sustancial entre los supuestos que él tiene presente y los tenidos en cuenta por el tribunal superior sobre las diversas calificaciones jurídicas que puedan merecer las distintas posiciones y pretensiones de los litigantes en uno y otro caso.

Pero, "si se parte de la admisión de unos presupuestos fácticos y jurídicos sustancialmente iguales a los tenidos en cuenta en decisiones reiteradas del Tribunal Supremo, que expresen una línea interpretativa clara y segura, y que consecuentemente hayan dado satisfacción al principio de igualdad, no podrían apartarse de la misma, precisamente por algo tan sencillo como es su sumisión a la Constitución y a la ley; y ello, no sólo porque el Tribunal Supremo es el superior en todas las órdenes sino, principalmente, porque es el constitucionalmente encargado de proveer a la satisfacción del principio de igualdad cuando de órganos jurisdiccionales distintos se trata" [34].

1.5.- La Finalidad Política de la Casación.

La Corte de Casación como órgano al cual se atribuye el conocimiento del recurso de casación, es el que está en mejores condiciones para procurar el fin político de unificación de la jurisprudencia, siendo que la Corte de Casación en principio conoce sólo del derecho y no sobre los hechos.

La diversidad de opiniones -dice Calamandrei-, resultado inevitable en los grados inferiores por la diversidad de órganos juzgadores, se va simplificando a medida que la jurisdicción se reduce, en los grados intermedios, a un número de órganos cada vez menor; y se elimina en absoluto cuando el órgano supremo atrae a sí las resoluciones discordantes, las parangona, las selecciona y las unifica al escoger entre todas la más fundada [35].

En torno a la finalidad política del Tribunal de Casación y la uniformidad de la jurisprudencia, considera el Dr. Fernando de la Rúa, que debe haber una purificación del concepto del instituto de la casación, encuadrándolo dentro de los límites procesales, dejando los elementos propios de finalidad política, como es la uniformidad de la jurisprudencia, separada del ámbito dogmático de la casación.

La Corte sólo puede controlar las sentencias cuando contra ellas medie recurso oportuno, rodeado de las formalidades debidas. El interés particular, que se hace valer con el recurso, es el que tiene preeminencia en la disciplina legal del instituto. Si esa preeminencia fuera subordinada, en cambio, a la finalidad política de uniformar la jurisprudencia, la ley hubiera establecido el examen obligatorio e inevitable de todas las sentencias, en el sólo interés de la ley, y en este supuesto con eficacia sobre el caso concreto.

Continúa indicando que:

"..aunque la finalidad de uniformar la jurisprudencia sea, como veremos, de alto interés público, ella no encuentra en las normas que la disciplinan una verdadera correspondencia con ese objetivo. Precisamente porque esas normas han sido dictadas en función del recurso judicial que se ha querido instituir.

De allí que la Corte sólo pueda controlar las sentencias cuando contra ellas medie recurso oportuno, rodeado de las formalidades debidas. El interés del particular, que se hace valer con el recurso, es el que tiene preeminencia en la disciplina del instituto. Si esa preeminencia fuera acordada, en cambio, a la finalidad política de uniformar la jurisprudencia la ley hubiera establecido el examen obligatorio e inevitable de todas las sentencias, en el sólo interés de la ley, y en este supuesto con eficacia sobre el caso concreto.

Corte de casación y recurso de casación, no son pues elementos inescindibles, caras de una misma moneda. Aquí interesa el recurso como instituto procesal, por el cual se consiente un reexamen limitado a las cuestiones de derecho. Que el juez de la casación sea un Tribunal único en el Estado, es una cuestión que excede el ámbito procesal, y hace más bien al sentido político del legislador, capaz de concebirlo como la cúspide de la gran pirámide ideal de que habla Calamandrei, útil para asegurar así, limitadamente y en la medida que los particulares lleven por vía del recurso los casos concretos a su conocimiento, la uniformidad de la jurisprudencia."

Y concluye señalando:

"La casación es pues un medio de impugnación, con particularidades especiales, pero genéricamente idéntico a los demás recursos, de cuyas características fundamentales participa; con un ámbito limitado al examen de los errores de derecho; de carácter público pero no diverso del que tiene el mismo derecho procesal. Y la Corte de Casación es, simplemente, el Tribunal encargado de juzgar ese recurso... . La imagen debe, pues, invertirse. La casación es un recurso inserto en el proceso, juzgado por un órgano jurisdiccional. Este es el aspecto primordial. En segundo plano, como aguardando la posibilidad de aparecer, está la finalidad contemplada por el legislador, de procurar la uniformidad de la jurisprudencia. Esto último se conseguirá, en mayor o menor extensión, según la mayor o menor aproximación a la unicidad del órgano supremo al cual se atribuye su conocimiento, la mayor o menor cantidad de obstáculos formales para su procedencia, y la mayor o menor diligencia de los particulares en hacerlo valer, pero sin que la diversidad de los Tribunales de casación altere su esencia y su estructura procesal."

En contraposición a lo sostenido, considero que no puede ubicarse al recurso de casación totalmente como un fin extraprocesal, el fin político que persigue la Corte o Tribunal de Casación es la unificación de la doctrina.

Ciertamente, el recurso de casación es un medio de impugnación otorgado a las partes, que se rige en virtud del principio dispositivo que impera en nuestros procesos de conformidad al Código de Procedimiento Civil para atacar una decisión que le es desfavorable, siempre y cuando incurra en vicios procedimentales o de derecho propios de una causal casacional (defecto de actividad o infracción de ley).

Pero no puede separarse o dividirse la función política de uniformar doctrina, del recurso de casación en sí mismo.

La circunstancia de que el impulso procesal de interponer el recurso de casación, pertenezca exclusivamente al mundo del principio dispositivo, no obsta a que a través de él se logre el efecto unificador de doctrina.

Así, una vez que arriba a conocimiento de la Sala de Casación Civil un asunto, a través del recurso de casación, la Corte puede indicar los criterios interpretativos, que si bien sólo son de obligatorio cumplimiento para el caso en el cual se dictó, so pena de prosperar el debido recurso de nulidad, no deja de influir la doctrina expuesta en el foro jurídico ya que los jueces optarán por acomodar sus interpretaciones a las pautas o doctrinas de la Corte para evitar no sólo que sus decisiones sean anuladas, sino mantener una línea uniforme de interpretación que otorgue mayor seguridad jurídica. Salvo, por supuesto, que atente contra la conciencia jurídica del sentenciador, que haga que se aparte del criterio sostenido por el Supremo Tribunal y exponga sus propio argumento.

Pero aun existe otra razón para considerar que no están del todo separados o contrapuestos la finalidad política de la Corte de Casación con el medio impugnativo, dicha razón es el instituto de la casación de oficio que está consagrado en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil.

El artículo 320 del Código Adjetivo Civil, permite a la Sala de Casación Civil, anular la decisión motu proprio, cuando encontrare vicios de orden público o constitucionales. A través de esta institución se verifica un acercamiento del recurso de casación con la finalidad política perseguida por la sede casacional, al no permitir fallos con interpretaciones o vicios que atenten flagrantemente contra el orden procedimental.

En conclusión, opino que la función política de uniformar la doctrina encomendada a la Corte Suprema de Justicia, no es una función extraprocesal ni ajena al recurso de casación, sino una función que si bien sólo se logra en virtud de dicho recurso, repercute en la conciencia jurídica con gran amplitud, que hace que sea influyente no sólo en el asunto para el cual fue dictado sino para una generalidad de casos similares. La jurisprudencia ya no es sólo interpretativa sino también constructiva de derecho.

1.6.- Comentario

Siendo que el motivo y fundamento del recurso de casación para la unificación de la doctrina persigue que no existan diferencias sustanciales entre los fallos que establecen doctrina y el que sea objeto de recurso, la jurisprudencia para tener efecto vinculante, ha de constituir la "ratio decidendi" de la sentencia correspondiente y representar una línea reiterada, decidida y no titubeante de interpretación, que provenga del mismo órgano jurisdiccional o de la Corte Suprema de Justicia, como el más Alto Tribunal al que constitucionalmente se le encomienda la función unificadora de doctrina a través de la casación. Así puede entenderse entonces formada doctrina jurisprudencial, y tener como razón de ser, por encima de la resolución de cada caso concreto, la de hacer posible una aplicación del derecho que evite discriminaciones injustificadas en el tratamiento y solución de problemas sustancialmente coincidentes.

De lo expuesto puede desprenderse la imposibilidad de que el precedente jurisprudencial, para que produzca efectos vinculantes, se reduzca a lo que comúnmente se conoce en nuestra práctica forense por "citas jurisprudenciales o extractos de sentencia", es decir, el procedimiento consistente en recoger de la sentencia una afirmación cualquiera, abstraerla dentro del caso del cual había nacido y al cual por tanto continúa estrechamente vinculada, separarlo de la sentencia y por último generalizarla. A esas pequeñas máximas o afirmaciones así abstraídas, no puede dársele otro valor que a lo sumo, el de servir de referencia para la búsqueda y completo estudio de la sentencia de donde proceden.

A los fines de la eficacia vinculante es necesario que se produzca la identidad sustancial entre los supuestos de hecho de las sentencias donde se ha concretado una línea jurisprudencial y los de aquellas otras en los que dicha línea haya de ser aplicada.

Este ideal queda resumido en decisión de nuestra Corte Suprema de Justicia, dictada con ocasión a un recurso de casación interpuesto [36], donde se indicó que:

"La Sala advierte al recurrente que las fuentes tradicionales del derecho son la ley y la costumbre, sin que puedan en nuestro ordenamiento jurídico legal admitirse otras. Por consiguiente, no es fuente de derecho la jurisprudencia, aunque las decisiones de la Corte sean reiteradas y pacíficas sobre el mismo problema que en determinado caso constituye la relación procesal. Por aplicación del principio de derecho público de la división de los poderes, la función específica del poder judicial no puede confundirse con la del poder legislativo; si éste crea las normas jurídicas, el otro está encargado únicamente de aplicarlas. Así se explica la tesis clásica sobre la eficacia limitada, de la decisión judicial a cada relación concreta y singular, y no puede, en consecuencia, por mucho que se reitere, transformarse en norma de carácter general capaz de regular la relación típica abstractamente considerada. No es pues la idea de que la Jurisprudencia como fuente de derecho sea la que sirve para explicar el apego de la Corte a sus precedentes doctrinarios, sino sólo la prudencia práctica la que aconseja a los ciudadanos y a los propios Magistrados observar la jurisprudencia sobre el caso específico, sobre todo cuando en ella es constante y reiterada, como si fuese ley. Sin embargo, y bien está aquí que lo recordemos, es no sólo útil, sino hasta moralmente obligatorio rebelarse a veces contra la innegable "autoritas" de la Corte, cuando la conformidad de sus decisiones judiciales obedece a la sola fuerza de la inercia o cuando nuevos sistemas y normas [37], obliga a cambiar esa jurisprudencia. En estos últimos tiempos, indispensable es que lo admitamos, nuevamente se formula en la doctrina de los tratadistas la idea de considerar como fuente de derecho la jurisprudencia de la Corte, en virtud de que mediante ella se ha ido construyendo poco a poco toda una teoría jurídica, la cual, al interpretar la ley escrita, responde a la moderna concepción de considerar al derecho con un pleno contenido social. Sin embargo, posiblemente por el transcurso del tiempo, en razón de su mismo oficio, al estar en contacto continuo con la vida cotidiana, convierta a la Corte en órgano único de la conciencia jurídica del país y realice plenamente el ideal de la conformidad del derecho con la propia vida. Pero entretanto, falta aún un trecho largo y difícil por recorrer..."

Por último debo indicar, que la integridad jurisprudencial se logra a través de la aplicación de la doctrina aceptada y reiterada en un momento dado denominada "doctrina legal".

Siendo que el Tribunal Constitucional Español considera como doctrina legal, aquella que ha sido establecida en forma reiterada y pacífica por el más Alto Tribunal de la República, tomando dicha concepción como punto de referencia puedo definir que una doctrina es legal cuando se establece mediante un mecanismo valioso de aceptación, como es en nuestro sistema haber sido dictada por la Corte Suprema de Justicia, órgano encargado por ley de unificar la jurisprudencia, que hace que una vez publicada sea reconocida colectivamente como "doctrina", o cuando es dictada por el mismo tribunal en una línea constante doctrinal.

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CAPÍTULO II

DERECHO COMPARADO

2.1.- ESPAÑA:

2.1.1.- Introducción

En España, en fecha 05 de mayo de 1992, es publicada la Ley 30 abril de 1992 de Medidas Urgentes de Reforma Procesal [38]. En la exposición de motivos a dicha Ley se indica:

"...Es, en efecto, necesario abordar, sin mayor dilación, la regulación del recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo..."

"El recurso de casación en lo contencioso administrativo, importante novedad en nuestro ordenamiento que sin duda ofrece algunas peculiaridades, se mantiene, sin embargo, dentro de la línea típica de estas acciones de impugnación cuya finalidad básica es la protección a la norma y la creación de pautas interpretativas uniformes que presten la máxima seguridad jurídica conforme a las exigencias de un estado de derecho junto al recurso de casación ordinario, de acceso limitado, se crea un recurso de casación para la unificación de doctrina inspirado en el actual artículo 102.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contensioso-Administrativa y se mantiene la posibilidad impugnatoria ante el Tribunal Supremo hasta ahora vigente en interés de la Ley, si bien en forma casacional"

"Del recurso de casación ordinario merece destacarse su exclusión en los casos de aplicación o interpretación del derecho autonómico. La posible concurrencia de Derecho Estatal y Autonómico en una sentencia obliga a sentar el criterio de la relevancia e influencia de aquél en el fallo de la sentencia, cuando su infracción se invoca como motivo de casación".

Así, dentro de esta reforma se crea el artículo 102-a, con la siguiente redacción:

"Serán recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamiento distintos sin existir doctrina legal sobre la cuestión.

También serán recurribles en este mismo concepto las sentencias dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo, así como las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia cuando la contradicción se produzca con sentencias señaladas en el párrafo anterior de identidad de partes o situaciones y en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...".

A continuación, se explica la regulación y la aplicación de este recurso.

2.1.2.- Origen y Antecedentes:

El recurso de casación para la unificación de la doctrina sigue, en forma adaptada a la jurisdicción contenciosa administrativa, el modelo que fue introducido en la Legislación Base Trigésimo Quinta de la Ley 7/1989, de fecha 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral, desarrollada posteriormente en el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobados por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de fecha 27 de abril, en los artículos 215 al 225.

Conforme a lo anteriormente expuesto en la Exposición de Motivos, se indica que la redacción de la nueva normativa se inspira en el anterior artículo 102.1.b) de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde es establecido como motivo para fundamentar el recurso de revisión.

2.1.3.- Motivos del Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina.

El artículo 102.a-1) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que dos o más resoluciones o sentencias serán recurribles en casación para la unificación de doctrina cuando contengan pronunciamientos judiciales opuestos y contradictorios, exigiendo el aludido precepto que dicha contradicción, debe ser:

"Respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idénticas situación y, en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

De tal forma, en sentencia del Tribunal Supremo de España de fecha 20 de Noviembre de 1991, en Sala Tercera, Sección Primera, citado por Sandalio Alvarez de Linares Uría [39], se especifica:

"La triple identidad exigida obliga a realizar la necesaria comparación o contraste entre las sentencias que se alegan como divergentes, pues sólo cuando entre estas concurran esa identidad sustancial se podrá llegar a la rescisión de la que sea contraria a la doctrina jurisprudencial que deba ser tenida por correcta".

Igualmente, el Tribunal Supremo, en sentencia anterior a la ya mencionada, en fecha 12 de junio de 1991, indica:

"...esta causa de revisión exige la coincidencia de los elementos subjetivos, objetivos y causales de la sentencia cuya "ratio decidendum" resulta contradictoria".

Más clara resulta ser la sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 1991, por la Sala Social del Tribunal Supremo, cuando indica:

"...se exige como presupuesto obligado e imprescindible para que pueda prosperar este especial recurso que entre la sentencia que en él se combate y las alegadas como opuestas a ellas concurra la especial contradicción que en este precepto se concreta. Es decir, que los hechos fundamentos y pretensiones de todas ellas sean sustancialmente iguales, y que a pesar de esto, se haya llegado a pronunciamientos distintos. Por tanto, si alguno de estos requisitos o condiciones no se cumplen, no puede estimarse que concurra esta especial contradicción..."

2.1.4.- Finalidad del Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina:

Como el recurso se materializa a través de un examen comparativo de sentencias contradictorias, se pretende establecer la doctrina en la correcta interpretación y aplicación de la Ley. Tiene pues este recurso el fin último de concordar o igualar los criterios divergentes para convertirlos en doctrina legal aplicable en casos futuros, en beneficio de la seguridad jurídica que debe envolver todo proceso con evidente tranquilidad para el litigante, como asegura Serra Domínguez:

"La instauración del recurso responde a una cuestión práctica: la necesidad de unificar doctrina, ya que si no existiera se daría lugar a multitud de sentencias contradictorias lo cual, no solo determinaría un deterioro del valor intrínseco de la Ley, sino un serio atentado al principio constitucional de igualdad... este principio de igualdad implica que sean cuales fueren los órganos jurisdiccionales competentes, se apliquen a una misma situación jurídica soluciones igualmente idénticas" [40].

La Ley de Bases de Procedimiento Laboral especifica igualmente esta finalidad, cuando en su exposición de motivos se señala:

"El recurso de casación para la unificación de la doctrina responde a la necesidad de asegurar la unificación de jurisprudencia (de doctrina), que el respeto a los principios de unidad de jurisdicción y de igualdad en la aplicación de la ley se exige". (Paréntesis del autor).

Este nuevo recurso tiene por finalidad el establecimiento o restablecimiento de la doctrina jurisprudencial, sin alterar las situaciones jurídicas antes determinadas judicialmente.

2.1.5.- Efectos del Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina.

La regulación normativa de este recurso dispone que los pronunciamientos de las sentencias recaídas con motivo de esta Casación, no alcanzarán a las "situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada".

Ahora bien, al dictar el Tribunal Supremo en su Sala Tercera, sentencias resolviendo recursos de casación para la unificación de la doctrina, se pueden producir distintos efectos. Es por ello que conviene distinguir lo siguiente:

a) Que entre las sentencias no exista la aludida contradicción, es decir, que entre la resolución o sentencia impugnada, y la o las ofrecidas como término de comparación no exista la supuesta contradicción. En este caso procede desestimar el recurso y, por tanto, se mantiene la situación creada por la sentencia recurrida.

b) Que la doctrina correcta sea la contenida en la sentencia recurrida y la errónea en la esgrimida como término de comparación; en este caso, como ya lo tiene decidido el Tribunal Supremo de España, en sentencia de fecha 14 de Octubre de 1991:

"Se impone desestimar el recurso y el efecto es de mantener la situación creada por la sentencia recurrida":

c) Que pueda acontecer que realmente concurra la contradicción pero que las sentencias, tanto recurrida como la aportada para la comparación, se aparten de la buena doctrina.

El Tribunal Supremo de España en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 1991, estableció que en este caso:

"...Esta circunstancia necesariamente ha de ser puesta de manifiesto y la doctrina correcta es la que ha de quedar a salvo, pero como la prohibición de la "reformatio in peius" impediría la anulación de la sentencia recurrida, la consecuencia no podrá ser otra que la desestimación del recurso, manteniendo la situación creada por la sentencia recurrida":

d) Que la doctrina correcta sea la contenida en la sentencia aportada como término de comparación; lógicamente la declaratoria del recurso ha de ser estimatoria, casando la sentencia impugnada y, en este caso, se deben modificar las declaraciones contenidas y las situaciones creadas por la sentencia impugnada.

2.1.6.- Aspectos Negativos del Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina.

a.) Un primer problema que se le imputa al recurso es que pueda frenar criterios creativos de nuevas doctrinas, frente a la posibilidad de que se vean atacados por este medio de impugnación, contribuyendo a que los sentenciadores esquiven el estudio profundo y prefieran repetir lo ya dicho. Pudiera pensarse que atenta contra la creatividad y un poco contra la independencia del juez, pero ello no es así porque, como ya se indicó, el juzgador puede variar la doctrina imperante motivando su alteración, lo que hace que dicha variación no tenga apariencia de arbitraria.

b.) El segundo aspecto que trae inconveniente es la posibilidad de que se abuse en la utilización del recurso, ya que se le reconoce una legitimación muy amplia para su interposición, que podría implicar que sea utilizado como medio de retardar la ejecución. Este problema se puede resolver reduciendo la potestad de legitimación, imponiendo costas obligatorias y sanciones cuando sea evidentemente improcedente el recurso.

c.) Desde la óptica del sentenciador, se presenta la necesidad de determinar la doctrina vigente y, en especial, de que basta una sola fundamentación para modificar la doctrina.

d.) El efecto negativo más temido es la posibilidad de graves retardos en la administración de justicia, pero en España el recurso de casación para la unificación de la doctrina no paraliza la ejecución de la sentencia, salvo que el recurrente dé caución suficiente para paralizar dicha ejecución.

Además son estrictos en cuanto a la exigencia del cumplimiento de la técnica requerida para la interposición del recurso e imponen sanción o multa en aquellos casos en que resulte declarado improcedente el recurso, en todo caso es obligatoria la condenatoria en costas.

2.2.- ARGENTINA:

La constitución Argentina de 1949 atribuyó a la Corte Suprema de Justicia de Argentina, la función de Tribunal de Casación, pero para ese entonces no se llegó a dictar la correspondiente Ley Reglamentaria, por lo que el recurso de casación en Argentina quedó sin efectividad. Sin embargo, algunos Códigos de Provincia, entre las que se puede mencionar la legislación de Buenos Aires, y el de la provincia de Jujuy han previsto el recurso de casación o de "inaplicabilidad de ley" o de "doctrina legal", atribuyendo su conocimiento al Tribunal Superior de su jurisdicción.

Al efecto de mantener la supremacía de los principios jurídicos fundamentales y la uniforme interpretación de su respectiva Constitución, en algunas provincias de la República de Argentina existe, en el orden local, un recurso extraordinario llamado "inconstitucionalidad", y otro de "Inaplicabilidad de la Ley". Con el primero, se busca la observancia de las formalidades establecidas para la sentencia de última instancia y, con el segundo, se mantiene la unidad de interpretación de la ley local.

Según Fernando de la Rúa:

"en la gran mayoría de las Provincias rige actualmente, ya bajo el nombre de recurso de casación o bien de inaplicabilidad de la ley consagrado por la legislación de Buenos Aires, un medio de asegurar la uniforme interpretación de las leyes y el control jurídico sobre las sentencias de mérito, a cargo del Tribunal Supremo en cada una de ellas" [41].

El Código de la Provincia de Buenos Aires, en el cual se establece y limita el recurso de violación de ley o de doctrina legal, en su artículo 321 de dicho código, pauta que:

"El recurso de inaplicabilidad puede fundarse: 1) En que la sentencia haya violado la ley o doctrina legal; 2) en que la sentencia haya aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina." [42].

En materia civil, "no sólo es ley lo que expresamente dicen los preceptos jurídicos, porque estos no comprenden todos los casos que se someten a los jueces; y, por tanto, deben ajustar sus decisiones a la norma y a lo que constituye la doctrina legal, cuya violación autoriza el recurso de acuerdo a la segunda parte del presente inciso" [43].

El Código anterior al que rige actualmente en la provincia de Buenos Aires, a los efectos de saber qué se entiende por doctrina legal, expresa:

"La doctrina emitida por la jurisprudencia de los tribunales...".

Esto planteó la cuestión de saber qué se entendía por jurisprudencia y si ésta comprendía los fallos de las Cámaras de Apelaciones, lo cual fue motivo de una enmienda que tuvo por objeto establecer que el recurso de casación por violación de doctrina legal procede cuando se hubiere violado la doctrina de la ley, según la interpretación hecha de la misma por la Corte Suprema de Justicia.

A diferencia de los recursos ordinarios, el de inaplicabilidad (entiéndase casación) debe fundarse en el escrito que se interpone, de modo que de sus propias enunciaciones resulte la procedencia del recurso.

El artículo 326 del mismo Código prescribe:

"El escrito en que el recurso se deduzca deberá contener en términos claros y concretos, la cita de la ley o de la doctrina violadas o aplicadas falsamente o erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación, la falsedad o el error."

No prosperará entonces el recurso, si no se señalan concretamente las cuestiones a ser decididas expresándose en qué consiste la violación o el error, con indicación del texto o doctrina legal que se dice violado, so pena de no cumplir con la técnica adecuada de formalización.

En la provincia de Jujuy, el Código de Procedimiento Civil de 1950 consagra el recurso de casación ante el Tribunal Superior local contra las sentencias definitivas de los "Tribunales Colegiados", tanto para reparar los quebrantamientos de las formas como por violación de la ley o de la "doctrina legal".

2.3.- Comparación de los Ordenamientos Jurídicos.

Se puede concluir que existe, en distintos ordenamientos jurídicos, la preocupación manifiesta de lograr la unificación en la aplicación de la ley y de que casos similares sean resueltos en forma igualitaria.

En España, fue creado un recurso específico para este fin, como es el Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina, tanto en el ámbito laboral como contencioso administrativo, en áreas donde no existe la casación ordinaria.

En Argentina, con los ejemplos traídos a colación, (Buenos Aires y Jujuy), la violación de doctrina ha estado incluida dentro del recurso de casación ordinario, como un supuesto o causal más de su procedencia.

Podemos observar que existen dos sistemas distintos en el derecho comparado que tienen la finalidad de lograr la unificación doctrinaria, el de crear un recurso autónomo de unificación o el de incluirlo dentro del recurso de casación ordinario.

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CAPÍTULO III

EL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA EN VENEZUELA.

3.1.- INTRODUCCIÓN

Antes de abordar el tema de la implementación del recurso de casación para la unificación de la doctrina, considero necesario aclarar tres puntos en forma previa que ayudarán a una mejor comprensión de lo tratado.

3.1.1.- Aplicabilidad de la Jurisprudencia de Casación como Fuente de Derecho en Venezuela.

El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil de 1987, establece un propósito de unificación de la jurisprudencia al establecer textualmente que:

"Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia."

La supra referida norma impone al decisor más que una facultad de acción un deber, en los límites razonables, en pro a la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Esta norma presenta una aparente contradicción, ya que si la jurisprudencia en nuestro sistema legislativo es de carácter no vinculante, ¿cómo lograr entonces la finalidad de integrar la legislación a través de la doctrina de casación?. Otra dificultad que se plantea es , si el juez goza de independencia ¿enajena su voluntad a someterse a la doctrina impuesta por casación?

Procurar, según el Diccionario de la Real Academia Española significa:

"Con la intención de procurarse algo. Poder que uno da a otro para que en su nombre ejecute algo. Hacer diligencias esfuerzo para conseguir lo que se expresa."

De las acepciones obligadas al término se observa que más que una mera indicación al sentenciador, se le solicita que se esfuerce en conciliar y uniformar la jurisprudencia.

Por lo que, a casos iguales debe aplicarse iguales criterios de interpretación, ya sean estos los indicados por la Corte Suprema de Justicia, como órgano encargado de uniformar criterios, o el dado por el mismo sentenciador en sus propios precedentes jurisprudenciales.

Es conveniente dejar claramente establecido que al aplicarse el Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina, no se pretende que el sentenciador repita automáticamente lo sentado previamente por la doctrina de casación, sino que de apartarse de la interpretación existente y conocida hasta el momento, dé suficientes razones del porqué no es aplicable dicha doctrina o del fundamento de la modificación o variación de la misma, así los jueces pueden optar por, como lo indicó el Tribunal Constitucional, por:

a.- Mantener el criterio interpretativo establecido por la casación o su propio precedente jurisprudencial.

b.- Modificar o contradecir incluso el criterio interpretativo motivando dicho cambio o modificación. Este debe ser congruente y justificado, bien como ensayo en el orden a la consolidación de la jurisprudencia a raíz de una innovación legislativa o bien en orden a una evolución jurisprudencial.

c.- Considerar que no es aplicable una doctrina existente cuando estime que no hay analogía o semejanza con el caso sometido a su ponderación.

3.1.2.- Diferencia entre el Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina y el Recurso de Nulidad previsto en nuestro vigente sistema procesal.

Considero necesario diferenciar el recurso de casación para la unificación de la doctrina del recurso de nulidad previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil (1987). Este dispone:

"Si el juez fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación".

El recurso de nulidad procede cuando en el caso concreto se ha casado una decisión y debe dictarse nueva sentencia con sujección a la dictada por la Corte de Casación. El sentenciador de reenvío tiene la obligación de acatar lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, so pena de que pueda ser declarado con lugar el recurso de nulidad por desacato a la doctrina del Alto Tribunal.

Se diferencia del recurso de casación para la unificación de la doctrina en el sentido de que éste procede en aquellos casos en que el decisor, sin necesidad de que medie un recurso de casación ordinario, resuelva un caso idéntico a otro apartándose del criterio interpretativo reiterado aplicado a casos similares ya sea por el mismo órgano jurisdiccional que dictó el fallo como por la Corte Suprema de Justicia.

Es decir, la finalidad de éste último recurso es aplicar la doctrina para la generalidad de los casos, y en el recurso de nulidad lo que se censura es la no aplicación de la jurisprudencia al caso concreto.

Aunque ambos persiguen la misma finalidad práctica: uniformidad doctrinaria pero el primero implica desacato y el segundo, tal vez, desconocimiento.

3.1.3.- Doctrina Legal

El tercer punto a tratar es la integridad de la legislación, la cual se lograría aplicando la doctrina aceptada y reiterada en un momento dado, por lo que hay que aclarar qué se entiende por "doctrina legal".

Una "doctrina legal se considera definida cuando se establece mediante un mecanismo valioso de aceptación [44] como el haber sido dictada por el Máximo Tribunal o quien tenga el encargo legal de uniformar jurisprudencia, lo que hace que una vez publicada, sea reconocida como tal.

Se debe aclarar que no sólo por el hecho de tener la autoridad, para dictar o imponer una doctrina se considera definida o establecida, lo más importante es que sea reconocida colectivamente como tal, lo que hace que en verdad sea recolectada a través de un mecanismo valioso de aceptación.

Tomando como punto de referencia la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español se considerará como "doctrina legal", aquella que ha sido establecida en forma reiterada y pacífica por la Corte Suprema de Justicia. Igualmente es "doctrina legal" aquella dictada por los tribunales ordinarios cuando actúen en última instancia, si la decisión no es susceptible de ser recurrida en casación ordinaria.

3.2.- El Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina en Venezuela.

Considero que la incorporación del recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito venezolano, puede implementarse de dos maneras: una como criterio jurisprudencial a ser aplicado y otra como innovación legislativa.

Como vimos en el capítulo primero de este trabajo de investigación, usualmente la jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal, que llega a constituirse en doctrina legal por ser pacífica y repetida, suele ser recogida en preceptos jurídicos introducidos con posterioridad a las reformas legislativas.

Expondré en primer término cómo a través de la jurisprudencia puede incorporarse y delinearse un recurso que posteriormente pueda ser contenido en una norma jurídica que lo contemple.

3.2.1.- Incorporación de la "Violación de la Doctrina Legal" como causal por Infracción de Ley dentro de nuestro ordinario Recurso de Casación.

La casación ordinaria, de conformidad a lo pautado en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (1987), procede de conformidad a dos causales: la primera contempla en el ordinal 1º de la referida norma, donde se establecen las causales por defecto de actividad que puede contener una determinada decisión; la segunda estatuida en el ordinal 2º contiene las causales del recurso por infracción de ley.

Dentro de las infracciones de ley, existen tres supuestos de procedencia: por error de interpretación, falsa aplicación de una norma jurídica vigente o aplicación de una norma que no está vigente.

El error de interpretación de una norma jurídica, como causal de casación por infracción de ley, es "..el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley. Comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que pueda incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales [45].

La aplicación falsa de una norma existe cuando el supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicarse, de aquí que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación, que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable. Lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

La falta de aplicación de una norma jurídica se configura en un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto o mejor, de la voluntad abstracta de la ley [46].

Considero que la Sala de Casación Civil puede admitir dentro de su concepción doctrinaria la infracción de doctrina legal, en procura de la unificación jurisprudencial como causal de infracción de ley por error de interpretación de una norma jurídica vigente, es decir, cuando el juez se aparta de la doctrina legal establecida, ya sea por la Corte Suprema de Justicia o del propio órgano jurisdiccional que dicta el fallo entonces incurre en una errónea interpretación de una norma jurídica, que ha sido objeto de previa interpretación en una línea doctrinaria constante que da motivos a que pueda ser interpuesto contra aquélla decisión el recurso de casación para la unificación doctrinaria.

Así el recurrente fundamentaría su delación en la formalización del recurso de casación ordinario de contradicción de la recurrida con la doctrina imperante, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procesamiento Civil, ya que lo imputado al juez sería un error de interpretación al establecer un sentido y alcance distinto al imperante a la norma jurídica que utilizó para la resolución del conflicto sometido a su consideración sin motivar su cambio: Es decir incurre en la causal de infracción de ley por errónea interpretación.

Igualmente debe fundamentar su denuncia en el artículo 320 del Código de Procesamiento Civil, de manera que la Sala de conformidad a la norma indicada pueda esculcar las actas del expediente y verificar que se da la identidad requerida entre el caso sometido al análisis y el precedente jurisprudencial que pretende le sea aplicado.

Es de acotar que la identidad sustancial debe existir entre la decisión impugnada y la decisión o decisiones, que el recurrente aporte como término de comparación donde conste la mejor doctrina a ser aplicada. Con la salvedad de que si se refiere a doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia, bastaría con una certera referencia de localización de la doctrina y la demostración de que ha sido pacífica y reiterada en el tiempo.

La delación también debe ser fundamentada en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (1987), norma en la cual se prevé el respeto a la jurisprudencia como fuente de derecho a fin de defender la integridad de la jurisprudencia.

La técnica de denuncia de infracción de doctrina legal implicaría entonces que de conformidad a lo previsto en los artículos 313, ordinal 2º del Código de Procesamiento Civil en concordancia con los artículos 320 y 321 eiusdem se denuncie la infracción de la o las normas jurídicas que haya empleado el sentenciador al dictar su fallo.

De conformidad en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 320 y 321 eiusdem denunciar la o las normas jurídica correspondiente.

Tal argumento de admisión de la causal de casación por violación de doctrina legal, encuentra mayor sustento en la decisión de la Sala de Casación Civil en la cual se indicó [47]:

"..En estos últimos tiempos, indispensable es que lo admitamos, nuevamente se formula en la doctrina de los tratadistas la idea de considerar como fuente de derecho a la jurisprudencia de la Corte, en virtud de que mediante ella se ha ido construyendo poco a poco toda una teoría jurídica, la cual, al interpretar la ley escrita, responde a la moderna concepción de considerar al derecho con un pleno contenido social"

Una vez que la casación ordinaria de apertura a la factibilidad de denunciar a través de un recurso de casación por infracción de ley, la violación de doctrina legal, entonces podría plantearse la creación de una norma jurídica específica que contemple el Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina.

3.2.2.- Incorporación del Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina en el Ordenamiento Jurídico Positivo.

Para que pueda hablarse de la creación del recurso de casación para la unificación doctrinaria, necesariamente hay que motivar una reforma procesal donde se prevea la introducción del mismo. Expondré a continuación los lineamientos de la posible reforma, haciendo la acotación que sería a través de la jurisprudencia, al permitirse la denuncia de la violación de doctrina legal, que se iría perfeccionando y perfilando su adecuada aplicación.

Tomando como modelo el artículo 102-a de la Ley de Medidas Urgente de Reforma Procesal de España, adaptándolo a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil (1987), la norma jurídica consagratoria del recurso podría ser redactada así:

"Serán recurribles en Casación para la Unificación de la Doctrina aquellas sentencias, que cumpliendo las exigencias pautadas en el artículo 312, cuando respecto a las mismas partes u otras diferentes en idéntica situación y en razón a hechos, objeto y pretensiones iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Del recurso de casación para la unificación de la doctrina conocerá la Corte Suprema de Justicia en la Sala afín a la naturaleza de la materia que se trate.

El recurrente deberá consignar un escrito dentro de los diez (10) días siguientes al del anuncio de casación donde expondrá la contradicción en que se incurrió encuadrándola debidamente en la infracción de ley por errónea interpretación de conformidad a la previsión del ordinal 2º del artículo 313 del mismo código y acompañará al mismo la decisión decisiones que demuestren tal situación. Vencido dicho plazo se dejaran transcurrir diez (10) días a los fines de que si lo considera conveniente el juez o la contraparte presente un escrito de impugnación. Se otorgará un plazo de cinco (5) días a los fines de la réplica y contraréplica.

Presentado el escrito, la Sala lo tramitará de conformidad a lo dispuesto en el Título VII de Libro I de este Código de Procedimiento Civil y para su tramitación se seguirán los lineamientos del recurso de casación ordinario, que serán normas supletorias de aplicación.

Los pronunciamientos dictados en ningún caso alcanzarán las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada. Si la sentencia declara que ha lugar al recurso, casará y anulará la impugnada y ordenará el reenvío. Lo mismo hará cuando no haya doctrina previa.

En todo caso de resultar desestimado el recurso, ya por dejarlo perecer o ser declarado improcedente, será obligatoria la condenatoria en costas."

3.3.- Análisis de la Norma Propuesta.

A los efectos de entender el alcance de la norma se pasa su análisis en los términos siguientes:

3.3.1.- Decisiones Recurribles.

A.- Cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (1987).

Es requisito previo, que las decisiones para ser recurridas en casación para la unificación de doctrina por lo que deben cumplir con:

1.- Un requisito de cuantía que debe ser menor al exigido en la casación ordinaria.

2.- Que sean decisiones definitivas, de última instancia, que pongan fin a los juicios, ya sean civiles o mercantiles.

3.- Que sean decisiones dictadas en los juicios especiales contenciosos, que pongan fin al juicio o decisiones dictadas en los procedimientos sobre estado y capacidad de las personas.

4.- Que no sean decisiones dictadas según la equidad.

5.- Que sean autos dictados en ejecución de sentencia, que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decisiones en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos.

6.- Que sean contra las sentencias de los Tribunales Superiores, que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal exceda de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) o tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000), según sea el caso.

7.- Interlocutorias con fuerza definitivas o aquellas productoras de gravamen no reparado por la definitiva.

Además de las restricciones establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, existen otras prohibiciones vigentes en diferentes leyes que han sido establecidas por vía jurisprudencial. Así, entre otras, no tienen casación ordinaria y tampoco acceso a la casación para la unificación de doctrina:

a.- La decisión habida con motivo a las incidencias de recusación e inhibición (artículo 101 del Código de Procedimiento Civil), ya que la legislación las exceptúa de cualquier recurso.

b.- Las decisiones dictadas en materia de amparo constitucional ya que por su trámite breve no sería compatible con la sustanciación de un Recurso de Casación para Unificación de la Doctrina.

c.- Las sentencias dictadas en juicios Contencioso-Administrativo, como por ejemplo la expropiación, al estar exceptuados del conocimiento de casación.

d.- Las decisiones dictadas por los Tribunales de Carrera Administrativa, Tributarios, Inquilinato, al estar exceptuados totalmente de conocimiento de la casación ya que no existe este recurso en el ámbito contencioso administrativo.

e.- Las decisiones que resuelven regulación de competencia, quedan exceptuadas al consagrarse el conocimiento del mismo en única instancia.

f.- Las decisiones habidas en fase de retasa, y todo fallo que sea conexo a ella, por no tener consagrado recurso ordinario.

g.- En las decisiones recaídas en el procedimiento seguido de conformidad a los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, referido a la nulidad de las asambleas.

h.- Las decisiones dictadas en la incidencia de cuestiones previas del ordinal 2 al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, salvo los casos de excepción fijados por la doctrina de la Sala de Casación Civil [48].

3.3.2.- Igualdad Sustancial de Supuestos

Esto quiere indicar, que deben ser casos análogos, pasibles de ser aplicada la misma doctrina, por lo que debe existir igualdad de partes, en el sentido que se encuentren en la misma situación jurídica, igualdad de objeto y de causa petendi.

3.3.3.- Competencia del Órgano Jurisdiccional para Conocer.

El ordinal 10º del artículo 215 de la Constitución dispone que es atribución de la Corte Suprema de Justicia: "conocer del recurso de casación".

Esta norma atributiva de competencia para conocer del recurso de casación asignada a la Corte Suprema de Justicia, ha sido interpretada restrictivamente en el sentido de considerar que ese recurso de capital importancia sólo existe en materia civil, mercantil del trabajo y en materia penal, para ser conocido respectivamente por la Sala de Casación Civil y por la Sala Penal del Alto Tribunal.

3.3.4.- Supuesto de Procedencia

En primer lugar es necesaria que la contradicción en la forma de interpretar la ley, se produzca entre dos casos sustancialmente idénticos. Es decir, en supuestos de hechos iguales a los cuales se les aplicó criterios de interpretación diferentes.

Es imprescindible que la contradicción entre los criterios interpretativos que provengan entre la sentencia dictada por un órgano que conozca en última instancia, y un precedente jurisprudencial establecido por el mismo órgano jurisdiccional o la Corte Suprema de Justicia como órgano al cual se le asigna la función política de unificación doctrinaria.

La razón de limitar la obligatoriedad de respetar los precedentes jurisprudenciales propios y los de la casación proviene del razonamiento de que no es posible obligar a los jueces a conocer los criterios interpretativos que otros tribunales de su misma jerarquía hayan señalado a casos iguales.

Pero si es necesario que un sentenciador conozca los criterios interpretativos que la casación ha señalado, así como sus propios precedentes jurisprudenciales, lo que da confianza en una línea constante y segura de interpretación.

Es de advertir que la obligatoriedad de respetar los propios precedentes jurisprudenciales debe aplicarse con independencia a quien ocupe el cargo de juez, ya que sea el titular, su suplente, el provisorio, deben continuar con una línea única de interpretación, a menos que de cabida a un cambio jurisprudencial motivado y consciente.

3.3.5.- Forma de Interposición del Recurso de Casación para la Unificación Doctrinaria.

La forma de interposición del recurso se hará mediante un escrito razonado que contenga los siguientes requisitos así:

a) La decisión contra la cual se recurre.

b) La denuncia de haberse incurrido en un error de interpretación de una norma jurídica fundamentando en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 y el artículo 321 eiusdem denunciando la norma jurídica de donde se derivó la interpretación contraria a la imperante.

c) Aportar la decisión o decisiones para la comparación, contentivas de la mejor doctrina a aplicar.

Lo más acorde a nuestro sistema procesal es que la norma a ser introducida altere lo menos posible la existencia y vigencia de las restantes, así logrará armonizar con las demás.

Para la tramitación del recurso de casación para la unificación de la doctrina, es perfectamente aplicable el procedimiento pautado en los artículos 314, 315, 317, 318 y 319 del vigente Código de Procedimiento Civil con las siguientes salvedades.

El anuncio de dicho recurso se efectuará igual que se hace para el recurso de casación ordinario, dentro del mismo plazo y ante el juez de la recurrida, pero a los fines de la celeridad procesal considero prudente de no otorgarle a los jueces superiores la potestad de admitirlos o negarlos, sino utilizar el procedimiento del recurso de nulidad, es decir, una vez interpuesto el juez debe remitir el expediente lo más brevemente posible a la Corte Suprema de Justicia para su decisión y será la Sala respectiva la que proveerá lo conducente. Así se evitan la interposición de recursos de hechos ante la negativa de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

El término para la formalización, impugnación, réplica y contraréplica considero que debe ser menor que el establecido para el recurso de casación ordinaria, ya que se trata de una única denuncia de infracción de ley en la que se fundamenta el recurso.

Se introduce también una novedad que la tomo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es el de permitir al juez presentar un escrito de descargo dentro del plazo para la impugnación. Ello es conveniente ya que puede darse el caso de que el juez se haya apartado de la doctrina vigente a ser aplicada fundándose o basándose es certeros criterios interpretativos que lo indujeron a ello, que pudieran ser ampliados por el decisor al permitirle impugnar el recurso. Esto beneficia el proceso de establecimiento de una mejor doctrina al poder conocer el criterio, en forma mucho mas amplia del decisor que optó por apartarse de la interpretación vigente. Pero esta potestad no debe entenderse como un medio de defensa a ser ejercido por el juez, es como indiqué, una potestad no un deber, puede optar por exponer ante el máximo tribunal su mejor criterio, de no hacerlo ninguna sanción acarreará.

3.3.6.- Efectos.

Los pronunciamientos dictados en materia de casación para la unificación de la doctrina en ningún caso alcanzarán, en sus efectos, a los asuntos precedentes. Esto quiere decir que de declararse con lugar el recurso, se anulará la decisión impugnada y se ordenará a reenvío dictar nueva sentencia con sujeción a la mejor doctrina establecida. De declararse sin lugar, se hará el debido pronunciamiento sobre las costas o multas y se mantiene la vigencia de la decisión impugnada. Pero nunca, la declaratoria de la mejor doctrina, podrá alcanzar la cosa juzgada de lo precedentes jurisprudenciales dictados con sujeción a aquella doctrina que ha sido superada.

Para la generalidad de los casos el efecto de una sentencia dictada bajo la delación del recurso de casación para la unificación es que se le está indicando a los sentenciadores cual es el alcance interpretativo de la norma jurídica sometida a consideración por lo que en lo sucesivo los jueces serán notificados del fallo ya sea por revisión de copia de la decisión que envíe las Corte, o Consejo de la Judicatura o algún medio de difusión que se cree al efecto.

3.4.- COMENTARIOS AL ANTEPROYECTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL.

El anteproyecto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, de fecha 2 de abril de 1998, presentado al Congreso de la República, en su exposición de motivos expresa:

"..el Anteproyecto encuentra sus raíces en las notas que, desde el inicio de nuestra Nación, han estado y están presentes en lo que al control de la constitucionalidad se refiere. Solamente se han juntado las disposiciones pertinentes en un texto normativo único, se le ha intentado otorgar cierto grado de coherencia y uniformidad al sistema, adoptando mecanismos e instituciones que refuercen la amplitud de nuestros procesos constitucionales, y se ha arbitrado algunos correctivos cuyo fin es uniformar la lectura de la Ley Fundamental, evitando la convivencia de interpretaciones y aplicaciones dispares de ella que atenten, en esta materia, contra la seguridad jurídica".

De conformidad a lo antes expuesto la Sala Constitucional asumiría el control de la constitucionalidad y se especializaría en la materia de interpretación constitucional entre las demás Salas de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo dicha Sala Constitucional "pese a ser el jerarca en la jurisdicción constitucional no es el único llamado a interpretar y aplicar la Ley Fundamental".

Los artículos 2º y 3º del referido anteproyecto de ley rezan textualmente:

"Artículo 2º.- La jurisdicción constitucional ejerce el control de la constitucionalidad de las leyes y otros actos de ejecución directa de la Constitución, y vela por la tutela integral de los derechos y garantías fundamentales. Su objeto es asegurar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.

Artículo 3º.- La Corte Suprema de Justicia, en cada una de sus Salas, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes. La Sala Constitucional, como órgano especializado en a materia, es el máximo y último intérprete de la Constitución. Velará por su uniforme aplicación, y las interpretaciones que fije sobre el contenido o alcance general de as normas y principios constitucionales son vinculantes para todos los tribunales de la República, salvo para ella misma".

Y el artículo 12º textualmente expone:

"El pleno de la Sala Constitucional asumirá el conocimiento de algún asunto atribuido a alguna sección cuando se proponga un cambio de jurisprudencia o alguno de los Magistrados así lo solicite formalmente".

Con relación a los artículos antes transcritos la exposición de motivos señala:

"..Todo lo demás, aunque esté envuelto algún problema constitucional, es competencia de los tribunales ordinarios, y por tanto, en esas actuaciones ellos no están sometidos a la revisión de la Sala Constitucional –salvo en las interpretaciones que de la Constitución ésta haya fijado- sino a los órganos superiores de sus respectivas organizaciones.

Esta delimitación de la jurisdicción constitucional es de sumo relieve. Muchos sostienen que aquí depende en buena medida el éxito o fracaso de la justicia constitucional, por cuanto es el lugar para evitar intromisiones de éstas en materias que le son ajenas y, asimismo, para no desbordarla de asuntos que, estrictamente, no le corresponden.

Precisado el ámbito de la jurisdicción constitucional, el mismo precepto, en su parte final, aclara que el objeto o finalidad es asegurar la supremacía y efectividad de las normas y sus principios constitucionales. Y es que la única manera de asegurar la supremacía y efectividad de un cuerpo normativo como la Constitución es disponiendo un grupo de órganos jurisdiccionales a tales fines, pues poco valor superior tendrá ésta sino hay quien se encarge de vigilar que, ciertamente, sea acatada por los entes a los que competen su ejecución y de sancionar las irregularidades.

Es de recalcar, de otro lado, que según se desprende del mismo artículo 2º del Anteproyecto, el control de la constitucionalidad se extiende tanto a las normas como a los principios contenidos en la Ley Fundamental, pues, ambos son perfectamente vinculantes y conforman lo que, de forma acertada, se conoce como el bloque de constitucionalidad. Así, pues, tanto de las disposiciones constitucionales expresas, que conforman la parte dogmática y la organizativa, como los valores y principios que se desprenden del Preámbulo e la Carta Magna y, en general, del contexto general de sus preceptos, son las medidas de las que se deben valer los tribunales constitucionales para el desempeño de sus misiones.

Alertar esa amplitud, es la intención de la parte final de la segunda previsión de la regulación que se propone.

El artículo 3º, por su parte, enfrenta el problema de la relación entre la Sala Constitucional y las demás Salas que conforman la Corte Suprema de Justicia.

Se inicia la disposición ratificando los principios constitucionales y legales acerca del carácter de órgano jurisdiccional superior, en todos los órdenes, del Máximo Tribunal en cada una de sus Salas. Esa declaración general, que avala la jerarquía uniforme de éstas, no excluye, sin embargo, que debido a la especialidad de la Sala Constitucional en materia de interpretación de la Ley Fundamental sea ella considerada como el órgano superior de la jurisdicción constitucional y, por tanto, como el máximo y único intérprete de la Constitución. Este carácter hace que la Sala Constitucional se asigne como más fundamental función la de velar por la uniforme aplicación e interpretación de aquélla, por lo cual se contempla precisamente, que los criterios que fije sobre el contenido o alcance general de las normas y principios constitucionales son vinculantes para todos los tribunales de la República, salvo para ella misma.

Pero lo anterior, como es evidente, no crea –ni podría crear- una relación de superioridad entre la Sala Constitucional y las otras Salas del Supremo Tribunal. Como ha sido tradicional, la Corte Suprema de Justicia, como institución, ostenta las competencias que la Ley Fundamental y las leyes le asignen y, luego, por motivo de especialidad, las distribuye de forma exclusiva entre las diferentes Salas que en su seno existen. Y es justamente por la especialización de la Sala Constitucional, por razón de la materia, en el caso, la materia constitucional, que aquélla se erige en voz última de la Corte, y en consecuencia del Poder Judicial, en lo que a interpretación de la Constitución respecta.

Esta precisión encubre capital importancia, y constituye, asimismo, uno de los aspectos mas elaborados del Anteproyecto, por cuanto del estudio del derecho comparado surge la creación de Tribunales o Cortes Constitucionales que asumen una posición de prevalencia frente a la Corte Suprema de Justicia u otros órganos judiciales superiores, a la vez que acarrean problemas en cuanto al orden de competencias, da pie a innumerables disputas institucionales –y personales- que provocan serios obstáculos para el buen funcionamiento de la administración de justicia."

Varias consideraciones merece la exposición de motivos que sustenta los artículos antes referidos del Anteproyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional.

1.- Se le atribuye a la Sala Constitucional la función de "uniformar la lectura de la Ley Fundamental, evitando la convivencia de interpretaciones y aplicaciones dispares de atenten, en esta materia, contra la seguridad jurídica".

Se admite que la diversidad de interpretaciones dadas a una norma jurídica, en este caso de índole constitucional, implica inseguridad jurídica y se establece expresamente el carácter vinculante de las decisiones que sean adoptadas por la Sala Constitucional para todos los Tribunales de la República en orden a una unificación doctrinaria.

Con respecto a este último aspecto sería de considerar en el anteproyecto en referencia, que la interpretación que diera la Sala Constitucional a la norma de la Ley Fundamental sería vinculante y obligatoria para todos los jueces de la República, salvo que éstos sean capaces de dar una interpretación nueva con suficientes motivaciones que de apertura a una cambio consciente y razonado de la interpretación que haya asumido la Sala Constitucional

De esta manera los jueces de la República participarían, en cierto modo, de la creación interpretativa y coadyuvarían a una mejor formulación de la doctrina para la inteligencia de la norma constitucional. Asimismo no se verían afectados en su independencia en la toma de decisiones, aunque si limitados por la interpretación que diera el Alto Tribunal en sede Constitucional ya que de apartarse de dicho criterio tendría que fundamentar y motivar su sentencia, que tal vez sería recurrida ante dicha Sala para que establezca cual es la mejor doctrina a aplicar.

2.- El admitir que la interpretación que establezca la Sala Constitucional a las normas de la Ley Fundamental son de carácter vinculante, abre a la receptividad del recurso de casación para la unificación de la doctrina, ya que se considera la posibilidad que la jurisprudencia sea vinculante no al caso concreto sino para una generalidad de casos, cuando sea dictada bajo esta especial forma del recurso de casación.

3.- Al especificar el Anteproyecto, que la los criterios que fije sobre el contenido o alcance general de las normas y principios constitucionales son vinculantes para todos los tribunales de la República, salvo para ella misma, está consagrando la posibilidad de cambios de criterios motivados, tal vez por evolución jurisprudencial, que permitan que las normas de la Carta Magna se mantengan vivas dentro del sistema, y por qué no, que dicho cambio se origine no por criterios exclusivos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sino por la labor interpretativa de todos los jueces del país.

4.- Por último considero de suma importancia el contenido del artículo 12º del Anteproyecto, por cuanto establece que el cambio de jurisprudencia debe ser asumido por el pleno de la Sala Constitucional, es decir, no se admiten votos salvados, si no hay acuerdo no hay cambio jurisprudencial.

Este Anteproyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional acoge el principio de la seguridad jurídica como un punto de vital importancia dentro del ámbito procesal, ya que los litigantes claman por mayor seguridad jurídica que se refleje en los fallos que se dicten, al seguir una línea constante de interpretación a ser aplicada a casos similares y, que de variar o alterar dicha línea se especifique claramente los motivos o fundamentos que originen el cambio, de forma tal de que el abogado pueda prever, en cada caso concreto, como será la resolución del conflicto que vaya a someter a la consideración del órgano jurisdiccional, y tal vez propenda mas bien a arreglos extrajudiciales teniendo como base las interpretaciones que ya se le han dado a otros casos de similares características.

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CAPÍTULO IV

CONCLUSIONES

1.- Debe dársele un valor más preponderante a la jurisprudencia como fuente de derecho, a la cual se le otorgaría mas fuerza de conformidad al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así resultaría que es de obligatorio acatamiento la doctrina impuesta con motivo a un Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina, a menos que el sentenciador dé una motivación consciente y razonada para apartarse de la línea interpretativa impuesta por la Corte Suprema de Justicia, esto último evita la estatización del derecho y obliga a los jueces a motivar e innovar en el campo interpretativo así como a profundizar en el estudio de las normas a utilizar en la elaboración de sus fallos.

2.- La jurisprudencia a la cual debe otorgarse valor y vigencia es aquella que constituye y representa una línea reiterada, decidida y no titubeante de interpretación que provenga o del mismo órgano jurisdiccional que dicta el fallo o la Corte Suprema de Justicia.

Se considerará doctrina legal aquella que haya sido dictada en el ámbito de un Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina.

3.- Crearse criterios de unificación de doctrina o doctrina legal, redundará en beneficio de la seguridad jurídica, ya que se tendría mayor certeza de cómo será resuelto un conflicto. Ello conllevaría a que las partes, conociendo previamente la factibilidad de la resolución de un caso en un sentido uniforme, prefieran u opten por un arreglo extrajudicial, contribuyendo con ello a descongestionar los Tribunales.

4.- El recurso de casación para la unificación doctrinaria es posible implementarlo dentro de nuestro recurso ordinario de casación por infracción de ley, aduciendo la errónea interpretación de la norma jurídica que haya sido utilizada para la elaboración del criterio interpretativo del fallo impugnado fundamentando dicha delación en los artículos 313, ordinal 2º, 320 y 321 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil. Esta denuncia podría denominarse violación de doctrina legal.

5.- Por último, de pensarse en una futura reforma procesal donde se incluya el recurso de casación para la unificación de doctrina éste debe ser ajustado a la tramitación y sustanciación del recurso de casación ordinario de manera de alterar lo menos posible el sistema vigente.

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NOTAS AL PIE

1 Tomado de Calamandrei Piero (1961): La Casación Civil, T.I. Tratado de Sentís Melendo, Buenos Aires. Editorial Bibliográfica, Argentina p. 28.

2 Referido por Manuel De La Plaza, La Casación Civil, p. 11, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid.

3 Ibídem

4 Tomado de Márquez Añez, Leopoldo (1994): El Recurso de Casación, La Cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, p. 39. Fondo de Publicaciones UCAB- Fundación Polar, Caracas 1994.

5 De la Plaza, Manuel: La Casación Civil, Ob. Cit. P 22.

6 Calamandrei Piero (1961): La Casación Civil, ob. Cit., tomo II, pp 78-79.

7 En decisión de la Sala de Casación Civil recaída en la acción de amparo seguida por Jacobo Mendelovici contra decisión judicial dictada por el Juzgado Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en un juicio de calificación de despido, cuya ponencia correspondió al Dr. Aníbal Rueda (Exp. Nº 95-120), el recurrente alegó el menoscabo de su derecho de defensa y del debido proceso, consagrados en los artículos 68 y 69 respectivamente de nuestra Carta Magna en razón, a que no fue acatada la doctrina del Máximo Tribunal dictada en materia del cómputo de costas procesales; alegó el quejoso el no acatamiento por la decisión impugnada, de la doctrina dictada por la Sala de Casación Civil en el procedimiento instaurado, lo que implica, a su decir, un error de interpretación por el Superior del sistema de costas que rige el procedimiento de calificación de despido, al ordenar el cómputo de las mismas a partir del despido injustificado hasta la ejecución definitiva del fallo, cuando la Corte estableció previamente que dicho cálculo se efectuaría desde el momento del despido hasta la fecha de la introducción de la demanda.

La decisión de fecha 6 de marzo de 1996, estableció textualmente: "..Es de advertir que la jurisprudencia en nuestro régimen procesal es de carácter no vinculante, y la doctrina de la Sala de Casación Civil sólo es aplicable y de obligatorio acatamiento al caso concreto para el cual se dictó, so pena de que pueda prosperar contra el decisor de reenvío el recurso de nulidad pautado tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como en el Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento del recurso de nulidad, está previsto sólo para aquellas materias en las que el legislador previó recurso de casación, más no para aquellas en la que está expresamente prohibido el acceso a casación, como en el caso de autos, en materia de calificación de despido, por disposición expresa del artículo 123 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Siendo pues que el error de interpretación de normas, como el no acatamiento de la doctrina dictada por el Alto Tribunal están condicionadas a supuestos distintos del amparo, no es posible que sean admitidos como alegatos de la presente acción, la cual está siendo utilizada en sustitución de otros recursos, no previstos por el legislador en materia de calificación de despido. En consecuencia, de conformidad a lo antes expuesto, se declara sin lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide".

De lo expuesto se evidencia que para ese caso concreto, el cómputo de las costas se efectuaría hasta la ejecución definitiva del fallo, como ordenó el Tribunal Superior, y no hasta la introducción del libelo de la demanda como ha reiterado la Sala de Casación Civil en diversos fallos.

8 Sala Sánchez Pascual (1993): Monografía intitulada "La Unificación de la Doctrina Tarea Fundamental del Tribunal Supremo", p. 14.

9 En Decreto Legislativo 1836/1974 de fecha 31 de mayo se establecen las fuentes de derecho y al referirse a la jurisprudencia como una de ellas se indica textualmente: "..la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho".

10 Según opinión de Hugo Alsina (1980): Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, parte general, compañía Argentina de Editores, Buenos Aires, p. 262. "Aunque la jurisprudencia no tiene fuerza legal, por la autoridad que emana de la experiencia y el prestigio de los tribunales superiores, influye en forma decisiva en la vida jurídica y constituye una fuente importante en el derecho procesal.."

11 En la exposición de motivos de dicho Código se expresó, sobre la norma transcrita lo siguiente: "..La disposición incidental del actual artículo 435 (derogado Código de Procedimiento Civil), relativo a los fines de la casación, defensa objetiva de la ley y uniformidad de la jurisprudencia, han sido objeto de consideración, tratamiento y resolución especial. En efecto, si bien en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia no es fuente de derecho, los más altos fines del Estado no pueden ser perseguidos sino a través del esfuerzo común en la identidad del criterio para perseguir la unidad jurídica. Por eso, respetando la libertad de apreciación e interpretación que corresponde al juez, los proyectistas, después de especiales consideraciones, se pronunciaron por la inclusión de la disposición contenida en el artículo 321 del proyecto, donde sin vincular, ni enajenar la libre convicción de los jueces respecto al alcance de la ley, se trata de unificar los criterios regionales de interpretación de la misma a través del interés nacional". (cursiva mío).

Leopoldo Márquez Añez, en su obra: "El Recurso de Casación, La cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil"(p. 49), sobre esta norma comenta: "..El Tribunal de Casación está limitado, por la índole del recurso, a conocer y decidir únicamente la cuestión de Derecho que a través de él se somete, para de esa manera asegurar la integridad de la legislación por medio de la uniformidad de la jurisprudencia, que son metas textualmente delineadas por el legislador en el artículo 321 del nuevo Código, idénticas a las que mencionaba el artículo 435 del Código derogado de 1916, en un todo conformes con la más genuina tradición de la institución y la función política del recurso. En su Curso de Casación Civil Humberto Cuenca afirmaba con acierto que: "desde el punto de vista político, el recurso de casación es una garantía judicial que contribuye a hacer efectivo el derecho de igualdad de los ciudadanos ante la ley, pues su función es hacer que se aplique uniformemente la ley a todas las personas. Mediante él, Casación mantiene y vigila la integridad sustantiva y formal de las leyes. De Falco ha dicho que es una garantía de justicia social y de igualdad ante la ley, de libertad política y de justicia nacional"

12 Rocco, Alfredo, "La Sentencia Civil", Editorial Stylo México.

13 Carnelutti Francesco Sistema de Derecho Procesal Civil (tra. Ital., Niceto-Alcalá-Zamora y Santiago Sentís Melendo: "Sistema del Diritto Processuale Civile). Uteha Argentina Buenos Aires, Tomo I, p. 20-21.

14 Como ejemplo de normas consagradas por vía jurisprudencial, podemos mencionar entre muchas otras, las siguientes: Artículo 138 del Código de procedimiento Civil (1987) Legitimación de los administradores de entes morales. "Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas". Comentario: La Corte Suprema de Justicia ha hecho recepción de la teoría de la representación orgánica a los efectos de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (sentencia 03-05-59), he aquí la razón por la que el nuevo Código de Procedimiento Civil trata ese supuesto.

Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil (1987): Otorgamiento por documento auténtico. "El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica . Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad". Comentario: El último agregado tiene asidero en constante jurisprudencia de la Corte. (Sentencia 09-05-68, G.F. 60, página 254).

Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil (1987): Régimen legal de las declaraciones judiciales. "Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello". Comentario: reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuyo prontuario se incluye en sentencia de fecha 29-10-81, Boletín Nº4, p., 419.

Comentarios tomado de la obra de Henríquez La Roche, Ricardo (1986); "Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil", Maracaibo, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, pp., 154, 165 y 185 respectivamente.

15 El caso aún más claro de creación de derecho por la actividad judicial lo constituyó la elaboración jurisprudencial en materia de amparo constitucional antes de la promulgación de la ley. Así en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 20 de octubre de 1983 (Caso: Andrés Velásquez) la Corte Suprema de Justicia, admitió la posibilidad de ejercer la acción de amparo a pesar de no existir una ley reglamentaria. Igualmente por vía jurisprudencial se fue conformando todo un sistema de Amparo Constitucional recogido con posterioridad en la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

16 Otro caso evidente de consagración normativa de la jurisprudencia reiterada, lo encontramos cuando, con fundamento el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil derogado y con base al dispositivo de que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la Sala permitió como caso excepcional, la denuncia aislada del mencionado artículo únicamente cuando se tratara del alegato del vicio de silencio de prueba. Con la reforma legislativa de 1987 el Código de Procedimiento Civil recoge en el artículo 509 la doctrina aplicada por la Sala, por lo cual a partir de su vigencia, se estima improcedente la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

17 Sala Sánchez Pascual (1993): Monografía intitulada "La Unificación de la Doctrina Tarea Fundamental del Tribunal Supremo", p. 19.

18 En decisiones de la Corte Suprema de Justicia, se puede observar como en nuestro sistema de derecho codificado, se utilizan con frecuencia los precedentes jurisprudenciales. Así entre otros fallos puedo mencionar, a título de ejemplo aquellos en que se reiteran doctrinas:

1.- En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de marzo de 1995, Exp. Nº 95-0005, Caso: Nelson López Velázquez contra Tritón Engineering Company cuyo ponente fue el Dr. Carlos Trejo Padilla, se indicó "Desde la vigencia del nuevo ordenamiento procesal, es aplicable a los juicios civiles y mercantiles, y también a los regidos por procedimientos especiales como los del trabajo, tránsito y agrarios, la nueva cuantía que legalmente debe exceder de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250,000), como requisito de admisibilidad del recurso de casación, que expresamente exige el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala en decisión de fecha 22 de octubre de 1987 (Favio Enrique Villareal c/ Rafael Eloy Guzmán), cuya doctrina ha sido reiterada en numerosas oportunidades estableció por vía de interpretación del mencionado texto legal, que para ser admisible el recurso de casación en toda clase de procesos, excepto los relativos al estado y capacidad de las personas, es necesario que el interés principal del juicio exceda de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000)"

2.- Sentencia de la Sala de Casación Civil (recurso de hecho) de fecha 21 de junio de 1995, cuyo ponente fue el Dr.: Carlos Trejo Padilla, juicio Imara de María Auxiliadora Hernández contra Jardines de Nuestra Señora del Pilar, Exp. Nº 95-86, se indicó; "Debido al amplio conocimiento que tiene el Foro Nacional de la doctrina reiterada y consolidada acerca del expresado requisito de la cuantía, consagrado por el ordenamiento procesal y que se aplica desde su vigencia, esta Sala considera que la interposición de un recurso de hecho en que no cumpla con dicho requisito, se efectúa en forma maliciosa, con el solo fin de ocasionar indebidos retardos a la ejecución de la sentencia. En consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recurrente una multa de diez mil bolívares, a cuyo efecto se ordena al tribunal expedir la correspondiente planilla de liquidación".

3.- Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de junio de 1995 cuyo ponente fue Dr. Héctor Grisanti Luciani en el juicio de Quintero y Asociados, expediente: Nº 94-74, se indicó ""Es pacífico y reiterado el criterio de esta Sala el considerar inadmisible el recurso de casación en los procedimientos de amparo constitucional, puesto que dicho recurso extraordinario no se encuentra contemplado en ninguno de los ordinales del artículo 312 del C.P.C., a tal efecto la Sala ha establecido que:.. a) Aunque el amparo es un proceso o juicio breve y sumario de orden constitucional, no es sin embargo un juicio civil o mercantil o una especial a que alude el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no es posible considerarlo incluido dentro de las previsiones de la mencionada norma procesal.

4.- Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 1995, con ponencia del Dr.. Carlos Trejo Padilla en el juicio de Rodolfo Estrada Tobía contra Jesús María Olano López, expediente Nº 94-595, se indicó: "La Sala reitera su doctrina, consagrada de manera expresa en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas al proceso, para valorarlas y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación, por silencio de pruebas, el cual se configura cuando: a) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea cuando silencia la prueba totalmente; b) el juzgador no obstante señalar la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el ya citado artículo 509, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente. Por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación.

5.- Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de junio de 1995 cuyo ponente fue el Conjuez Dr. Antonio Sotillo Arreaza en el juicio de Latinoamericana de Seguros S.A. contra Aerotécnica S.A. (ATSA) en el expediente Nº 94-821, se indicó:

"En lo que respecta a la doctrina de esta Sala, en materia de motivación de los fallos, dicha doctrina quedó sentada en sentencia de fecha 17 de marzo de 1970, la cual ha reiterado hasta la presente fecha: "En cuanto a la falta de base legal, debe observarse que es ésta una figura imprecisa creada por la jurisprudencia francesa con el objeto de censurar las deficiencias de la motivación, y que si bien tuvo algún influjo en algunas sentencias no recientes de Casación, la corriente que en los últimos tiempos ha predominado a este respecto en esta Corte es la de considerar viciada la sentencia sólo cuando carece totalmente de motivación o cuando se deja sin fundamentación alguna de los aspectos esenciales de la controversia (Gaceta Forense Nº 67, pg., 439)".

19 Debe tenerse en cuenta que el principio dispositivo rige el procedimiento civil ordinario, lo que implica que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, es decir, sobre el thema decidendum según quedó trabado en el libelo de la demanda y su contestación. Por otro lado, es de advertir que, lo que no existe en el expediente no se encuentra en el mundo del decisor. De allí deriva la obligación del decisor de producir una sentencia que contenga los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pero tal obligatoriedad de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos y sólo sobre lo alegado y probado en autos, nos lleva a considerar ciertos vicios de la sentencia como son: la falta de síntesis clara, precisa y lacónica y la incongruencia del fallo. Así por el primero ha entendido la Sala de Casación Civil en decisión del 11 de febrero de 1988, reiterada en otras oportunidades, que si bien la redacción del fallo no está sometida a fórmulas rígidas y extremas, el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que en la sentencia la síntesis controversial sea planteada en términos claros, precisos y lacónicos para evitar dilaciones en el proceso, debido a la práctica viciada que aún tienen los jueces de hacer una extensa relación de todos los hechos ocurridos en el proceso, lo que no es necesario y por el contrario, es sancionado por el Código Procedimental. (Tomado de Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de marzo de 1995 en el juicio de Oscar Esteban Alvarez contra Carlos Eduardo Tovar, expediente Nº 94-321, cuyo ponente es el Dr: Carlos Trejo Padilla).

En cuanto al vicio de incongruencia este se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido (lo que se ha llamado por la doctrina incongruencia positiva), o bien cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (llamado incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes, es decir, sobre todo aquello que propiamente constituye un alegato o defensa, regla ésta también llamada el principio de exhaustividad. Tal como se aprecia de lo expuesto, la obligación dirigida al juez en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es la de analizar y pronunciarse sobre todas y cada una de las alegaciones esgrimidas por las partes, oportuna y tempestivamente dentro del proceso. (Tomado de Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 1 de marzo de 1995 en el juicio de Ricardo José Mardeni contra Laurette Tabbank, expediente Nº 94-570, ponente Aníbal Rueda).

El Dr. Humberto Cuenca en su obra de Casación Civil, al comentar el artículo 162 del viejo Código equivalente al artículo 243 del vigente dice:..'en la conocida exégesis de esta frase, expresa significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres o insuficiencias, oscuridades o ambigüedades. Conforme a estos requisitos, la sentencia para que sea válida y jurídicamente eficaz, no sólo debe ser inmune judicialmente a todo recurso, sino también, para los efectos de la cosa juzgada y su ejecución, tener fuerza por sí sola; sin auxilio de otro fallo para que pueda ejecutarse en forma clara y precisa, sin necesidad de nuevas interpretaciones ni requerir auxilio de otro instrumento, pues entonces presenta una situación parecida al del cojo que necesita muletas para andar. La sentencia debe ser un documento autónomo integral. Si el ejecutor tiene que hacer una labor de interpretación o de complementación quiere decir que el fallo es oscuro, dudoso o insuficiente y debe ser anulado." (Tomado de sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de marzo de 1995 en el juicio de Mario Scala contra José Manuel Chalbaud, expediente Nº 92-563, cuyo ponente fue el Dr: Alirio Abreu Burelli).

20 No puede pensarse en la actualidad en la institución de la Casación en el sentido creado por la Revolución Francesa, en la cual estaba condicionada por tres signos fundamentales, como fueron: la prohibición de extenderse al fondo de la controversia, el estricto carácter negativo de la función del Tribunal de Casación, limitado únicamente a declarar la contravención expresa al texto de la ley y en tercer lugar el reenvío, esto es la remisión de la causa al tribunal que debía conocerla a objeto de que dictara la sentencia de mérito. Sino que la materia del recurso de casación, debe contribuir a la renovación de interpretaciones de la ley asegurando una dinámica viva de la doctrina jurídica. (Tomado Leopoldo Márquez Añez, en su obra: "El Recurso de Casación, La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil"(pp. 41-46).

21 El sentido que debe dársele a la afirmación "que el juez debe respetar los criterios interpretativos que haya consolidado con anterioridad", implica que una sola decisión no basta para asegurar, ni consolidar un criterio doctrinario. Esto se evidencia de la siguiente sentencia emanada del Tribunal Supremo Español de fecha 3 de julio de 1993 (Recurso núm 379/92), cuyo ponente fue el Sr. Del Riego Fernández, en la cual se expresó: "..En este sentido se ha seguido pronunciamiento de esta Sala en reiterada sentencias, entre otras, las de 6 de octubre de 1986, 6 de octubre de 1988, 28 de diciembre de 1989 y 18 de diciembre de 1989, en una línea doctrinal que culmina en la dictada para la unificación de doctrina de 31 de enero de 1992, en supuesto de hecho coincidente, ..". En el mismo sentido las sentencias de 31 de enero de 1992 (Recurso núm. 441/91) y 12 de marzo de 1993 (Recurso núm 1239/92). Esto demuestra que sólo después de varios pronunciamientos sobre una misma materia es que se forma una línea jurisprudencial, que culmina en una sentencia dictada en unificación de doctrina. (Jurisprudencia Tomada del Cuaderno del Consejo General del Poder Judicial de España del 1 de julio al 31 de diciembre de 1993).

22 En decisión de la Corte en Pleno en materia de amparo constitucional, de fecha 12 de septiembre de 1995 con ponencia de la Magistrado Dra: Josefina Calcaño de Temeltas (Caso: Causa R contra la "Caución Electoral" artículos 196 y 220 de la Ley Orgánica del Sufragio), se decidió el amparo constitucional interpuesto de conformidad al artículo 3º de la Ley respectiva, sin abrir el contradictorio pautado en el artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, se decidió de conformidad al artículo 22 eiusdem, "inaudita alteram parte". Frente a este pronunciamiento se alzó el voto salvado de la Dra: Hildegard Rondón de Sansó, en la cual entro otros planteamientos expuso: "...Por otra parte recuerda la disidente que la tesis que mantuviera en el presente voto salvado, fue acogida por esta Sala en precedentes decisiones, en forma mayoritaria, en las cuales modificó el criterio originalmente sostenido sumándose a las consideraciones expuestas en el presente texto. Un cambio de Jurisprudencia, en consecuencia, no puede menos que crear incertidumbre en la comunidad jurídica sobre todo en un caso como el presente en que la decisión emana de una Corte estructurada por varios suplentes".

Ciertamente como apunta la disidente, en materia de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con acciones por inconstitucionalidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 3º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Corte en Pleno ha pasado de sostener la tesis de sustanciar dichos amparos (abrir el contradictorio) o de no sustanciarlo (no abrir el contradictorio sino decidir inaudita alteram parte), sin aducir criterios congruentes de interpretación para definir el cambio jurisprudencial. Evidentemente hay decisiones contradictorias así: En decisión de fecha 18 de octubre de 1994 dictada en amparo constitucional interpuesto contra los artículos 3, 14 y 16 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Corte en Pleno con ponencia del Dr. Aníbal Rueda, dictó el amparo in limine litis.

Luego en decisión de fecha 6 de diciembre de 1994 (Caso: R y C de Oriente), con ponencia del Dr: Alfonzo Guzmán se abrió el contradictorio; esta decisión tuvo votos salvados de los Dres. Roberto Yepes Boscán, Cecilia Sosa Gómez, Nelson Rodríguez García y Alfredo Ducharne. Posteriormente en decisión de fecha 27 de julio de 1995 (Caso:Nulidad por inconstitucionalidad contra Ordenanza de Inmuebles Urbanos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda), con ponencia del Dr. Aníbal Rueda y siguiendo estrictamente lo pautado en la decisión anterior, se abrió el contradictorio. Seguidamente y sin explicar cambio de criterio, en fecha 12 de septiembre de 1995 se dicta la decisión comentada sin abrir el contradictorio, que es aprobada con un solo voto salvado.

Esta situación de contradicción en la que está incurriendo la Corte en Pleno la pone de manifiesto la Dra. Cecilia Sosa y el Dr. Yepes Boscán, al indicar: "..Lo anterior nos lleva a precisar que la Corte en Pleno en una misma sesión, se pronunció por la vía del amparo, por un lado, acordarlo expresamente in limine litis como medida precautelar (expediente 709 Deudores Hipotecarios), como se había hecho hasta el presente y, por el otro (fallo del cual disiente, expediente 661 caso R y C de Oriente) la apertura del contradictorio; es decir, dos criterios diferentes concurren para resolver casos similares, ello es, la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad contra normas de carácter general y abstracto y de los actos de ejecución que puedan vulnerar derechos constitucionales...". Igualmente el Dr. Alfredo Ducharne en su voto salvado, indica: "...Con dicha decisión se incurrió en una incongruencia decisoria en vista de que, en la misma sesión de la Sala Plena, se adoptó al respecto, una decisión distinta (Caso: Acción conjunta contra Ley de Deudor Hipotecario Exp Nº 709). En efecto, en dicho caso se acordó in límine el amparo como medida cautelar, en cambio en el presente se estableció el contradictorio con un procedimiento subsiguiente para los fines de dilucidar la problemática de la medida cautelar solicitada en el contexto de la acción conjunta. De lo anterior se evidencia que en situaciones similares, en el mismo día y sesión, se adoptaron decisiones diferentes con lo cual la seguridad jurídica resulta afectada..."

23 Hay que recordar que si un juez aplica a supuestos de hechos idénticos, soluciones distintas, podría catalogarse dicha actitud como un infracción al derecho constitucional de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, por ello sería entonces admisible una acción de amparo, salvo las razones expuestas para no admitirla, como sería que provengan de órganos jurisdiccionales diferentes.

24 El Tribunal Constitucional Español, aunque sentó las bases del recurso de casación para la unificación de la doctrina, no establecía en forma expresa la jurisprudencia en este sentido. En sentencias anteriores a la reforma procesal de 1992, emanadas en procedimientos de amparo, señalaba en forma indirecta la imperatividad de sumisión a los propios precedentes como se observa de las siguientes citas: ".. una supuesta sumisión del juez a la jurisprudencia de los Tribunales Superiores sería un problema ajeno al derecho fundamental que se dice vulnerado (al principio de igualdad).."; "..Cuando se trata de órganos jurisdiccionales diferentes, la igualdad en la aplicación de la ley expresa una línea tendencial del ordenamiento jurídico en su conjunto.."; "..no puede en nuestro ordenamiento jurídico sostenerse una plena vinculación a los precedentes ajenos que constituirían una notoria modificación del sistema de fuentes de derecho..". El mencionado Tribunal Constitucional sostiene que cuando la contradicción se produce, entre órganos jurisdiccionales diferentes, no existe lesión del principio de igualdad. En estos casos los tribunales ordinarios deberán declarar si ha sido o no correctamente interpretada la ley.(Tomado de sentencias del Tribunal Constitucional Español 41/1986 F.J. 1º, 1986-2 F.J. 2º y 55/1985 F.J. 4º respectivamente).

25 Xiol Ríos (1992): Comentarios a la Ley de Medidas Urgentes de Reforma procesal. Tirant Lo Blanch, Valencia-España p. 206.

26 Tomado de Xiol Ríos (1992): Comentarios a la Ley de Medidas Urgentes de Reforma procesal. Tirant Lo Blanch, Valencia-España.

27 Según doctrina de nuestra Sala de Casación Civil, entre otras contenida en decisión de fecha 28 de septiembre de 1989 reiterada en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994, con ponencia del Dr. Héctor Grisanti Luciani (Caso: Luis Sánchez contra Italcambio C.A., expediente Nº 93-310), se ha dicho que: "..En términos generales, la exigüidad, la precariedad y la escasez de la motivación, no da lugar al vicio de inmotivación, pues basta una sola razón para que exista raciocinio apropiado en el fallo recurrido..".

28 Muchos han sido los tanteos que en orden a la consolidación de la jurisprudencia, puede observarse en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Así en materia de Amparo Constitucional, cuya ley entró a regir a partir de 1987, puedo indicar a modo de ejemplarizar uno de los tantos tanteos que: En cuanto a la competencia específica y genérica contenida en los artículos 7º y 40 respectivamente de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala de Casación Penal en decisión de echa 9 de marzo de 1993, con ponencia del Dr. Roberto Yepes Boscán, indicó: "..no cabe duda que la competencia de los Tribunales Penales en materia de amparo constitucional sólo es para conocer y decidir sobre la protección a la libertad y seguridad personales y por lo tanto al derecho o garantía violados o amenazados de violación que no sean relativos a la libertad o a la seguridad de los individuos, no pueden ser conocidos ni decididos por ellos, siendo en consecuencia aplicable el principio general de la competencia previsto en el artículo 7º de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, que declara competente para conocer de la acción de amparo a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con el derecho o garantía constitucionales violada o amenazada de violación".

Posteriormente la Sala de Casación Civil en interpretación de las mismas dos normativas indicó: "..En criterio de esta Sala, no hay contradicción entre el dispositivo del artículo 7º, es genérico y está dirigido a establecer la competencia de todos los Tribunales de Primera Instancia de la República, incluidos los de Primera Instancia Penal, mientras que el artículo 40 es específico, está dirigido a establecer una competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Penal, sin menoscabo de la competencia genérica de éstos. Considera la Sala, que los Tribunales de Primera Instancia Penal conservan esa competencia genérica por cuanto además de conocer de los delitos contra la libertad y seguridad personales, conocen también de los delitos contra la propiedad.." (Sentencia de fecha 25 de octubre de 1990, ponencia del Dr. Luis Darío Velandia), Este criterio de la Sala de Casación Civil, fue acogido por la Sala de Casación Penal, en virtud a que tanto los tribunales civiles como los penales podían conocer efectivamente de los amparos en primera instancia, siempre y cuando el derecho constitucional violado o amenazado de violación fuera afín con la materia de la cual conozca el Tribunal correspondiente.

29 En cuanto al cambio de criterio en razón a la evolución jurisprudencial, puedo traer a colación los diferentes criterios desarrollados por la Sala de Casación Civil, en materia de la técnica correcta a los efectos de la delación del vicio de silencio de pruebas. En efecto, en decisión de fecha 10 de marzo de 1988 (Caso: Michele Paladino contra Antonio Cantelmi de Paola y otros), la Sala de Casación Civil sentó la siguiente doctrina:

1.- Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil derogado, y con base al dispositivo de que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la Sala permitió como caso excepcional, la denuncia aislada del mencionado artículo, únicamente cuando se tratara del alegato del vicio de silencio de prueba.

2.- Con la reforma legislativa que pone en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Civil, dicho texto recoge en el artículo 509 la doctrina aplicada por la Sala, por lo cual a partir de su vigencia, se estima improcedente la denuncia del silencio de prueba con fundamento en la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Consagra en una norma de derecho positivo la doctrina del silencio de prueba, concretamente en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, su denuncia debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, por infracción de ley, únicamente o coloreada con el basamento del artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil.

4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia de silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una denuncia de infracción de forma (defecto de actividad), pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y con base a la violación de los artículos 12, 243 ordinal 4º, 244 y 254 ejusdem. Incluso podría incluirse o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o consecuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma (defecto de actividad) o como recurso de fondo (infracción de ley).

Este criterio jurisprudencial fue afinándose y así en sentencia de fecha 26 de Abril de 1990 (Caso: Honorina Pantoja de Marín contra Agustín Naranjo Castillo y otros), la Sala hace una distinción entre la omisión del análisis y la falta absoluta de motivación en el análisis probatorio, reservándose el término de silencio de pruebas para este último supuesto, así se indicó: La doctrina que emana de la decisión transcrita referente a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil derogado y del artículo 162 del mismo Código es, mutatis mutandi, aplicable a la violación de los artículos 509 y 243 ordinal 4º del Código vigente, éste último en cuanto a la motivación del análisis probatorio; y de acuerdo a ella existiría infracción del artículo 509 en los casos en que se omita en forma absoluta toda mención a una prueba o a parte de ella, o si aún mencionándola, no la analiza ni la juzga; pero no infringiría esa disposición el juez que analice y juzgue en forma insatisfactoria y deficiente la prueba. En este último caso, el defecto podría constituir inmotivación, en violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pero no infracción del artículo 509 ejusdem. Al respecto, la Sala considera que en beneficio de la distinción establecida, en el futuro deberá reservarse el término "silencio de prueba" para referirse a la falta absoluta de consideración de la prueba o de determinadas partes de ésta, y a la omisión de análisis y juzgamiento de la misma, en infracción del artículo 509; y aludir al defecto de motivación en el análisis probatorio, como vicio de inmotivación, utilizando la designación aceptada pacíficamente.

Esta doctrina se mantuvo hasta el 3 de marzo de 1993 (Caso: Luis Beltrán Vásquez contra Víctor Lozada), cuando la Sala de Casación Civil admitió en forma plena el principio de la comunidad de la prueba y precisó la relación de éste con el vicio de silencio de pruebas. A este respecto indicó:

1.- La denuncia de infracción en la que se alegue el vicio de "silencio de prueba" no prosperará en los siguientes casos: a) Pruebas promovidas y no evacuadas. En estos casos, no existe material que sirva de convicción alguno acerca de la veracidad de cualquiera de los hechos integrantes de la litis. b) Pruebas promovidas y evacuadas de manera parcial o incompleta. En estos casos, el juez puede a su arbitrio, si le surgen elementos para ello, utilizar la prueba incompleta, pero de su silencio no se derivaría el vicio de "silencio de prueba". c) Pruebas evacuadas en las incidencias. En estos casos, si tales probanzas no son ratificadas o reproducidas con relación al fondo, no tiene aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia. d) Confesiones espontáneas. Por cuanto las mismas al no ser pruebas promovidas expresamente, ya que pueden producirse en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, no caen bajo el mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por tal circunstancia no tiene el juez la obligación de examinarla, salvo el caso en el cual el propio sentenciador la detecte y decida de oficio examinarla, por cuanto, en esta circunstancia sí tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio que, si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, sin embargo es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 de la ley adjetiva. e) Pruebas presuntas. Sobre ellas, se hace impretermitible su invocación en la instancia, por la parte que quiera favorecerse de ella; caso contrario no podrá ser alegado ante el Alto Tribunal el vicio de "silencio de prueba", en el supuesto de que el juez la ignore.

2.- La denuncia de infracción en la que se alegue el vicio de "silencio de prueba", prosperaría en los siguientes casos: a) Pruebas promovidas y evacuadas completamente. b) Pruebas evacuadas en las incidencias, si las mismas son ratificadas o reproducidas en relación al fondo del asunto por lo que respecta a las sentencias definitivas que resuelven el fondo de la controversia. c) Pruebas evacuadas en las incidencias por lo que respecta a los fallos interlocutorios, sometidos al conocimiento del Alto Tribunal, en virtud del recurso de casación propuesto bajo los parámetros del principio de la concentración procesal, al que alude el ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando no hayan sido ratificadas o reproducidos en relación al fondo del asunto. d) Confesiones espontáneas de las partes, siempre y cuando las mismas sean detectadas por el juez y éste decida, de oficio, analizarlas o cuando sean invocadas por la parte que quiera beneficiarse de ellas. e) Pruebas presuntas, siempre y cuando sean invocadas ante el juez del mérito, por la parte que quiera beneficiarse de ellas.

Finalmente la decisión analizada reitera la doctrina de la Corte sobre el vicio de silencio de prueba y la técnica de su alegación en Casación con las siguientes variantes:

1.- Recurso por defecto de actividad: En este tipo de recursos, sólo será técnicamente procedente su alegación, cuando existan en autos pruebas promovidas y evacuadas completamente, sobre las cuales el sentenciador haya realizado una apreciación parcial o incompleta, porque, en estos casos, se deja sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran en los autos. En estos casos se debe alegar la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo y la del artículo 12 eiusdem, por cuanto el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

2.- Recurso por infracción de ley: En este tipo de recurso la Sala introduce una variante, de singular importancia, dada la necesidad de revisar las actas procesales, en los supuestos en los cuales se alegue que el sentenciador ha silenciado totalmente una prueba que consta en las actas procesales, lo que, lógicamente, tendrían que ser constatado por la Sala con la revisión de las actas del expediente. Es por ello, que en los recursos por errores del juicio, se podrá alegar el vicio de silencio de prueba, de dos maneras: a) En los supuestos en que la prueba sea mencionada en el fallo, pero no sea analizada por el sentenciador, deberá apoyarse el recurso en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose la violación del artículo 509 y 12 eiusdem. b) En los casos en los cuales se alegue que el juez silenció totalmente la prueba existente en el expediente será necesario apoyar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, norma esta que permitiría la revisión de las actas procesales la existencia o no de la prueba en cuestión.

Posteriormente la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 28 de abril de 1993, (Caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao), modificó la doctrina referida anteriormente en cuanto a la técnica aplicable para la denuncia de silencio de pruebas y en esta oportunidad señaló que: "Ahora bien, penetrada la Sala de serias dudas, en torno a la calificación del silencio de prueba como error de juzgamiento, y sólo denunciable, en consecuencia, en la forma antes explicada , lo que se corrobora más con la manifestación del legislador, categórica y precisa del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil actual, cuando requiere que el fallo contenga los fundamentos de hecho y de derecho, mucho más precisa que la de carencia de fundamentos que establecía el artículo 162 del Código derogado, se observa que cuando el juez silencia una prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, más que errores de juicio incurre en la falta de motivación de la decisión, como modalidad propia de defecto de actividad en la formación del fallo y en consecuencia tal silencio de prueba, en todas sus manifestaciones es denunciable como defecto de actividad con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil con alegato de violación del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, que puede colorearse con la denuncia de los artículos 509 y 12 del citado Código.

Las razones que fundamentan la simplificación de la técnica de denuncia en estos casos, son las siguientes:

1.- Como antes se ha afirmado, el llamado silencio de prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia de fecha 03-03-93, no constituye en ningún caso error de juzgamiento, sino vicio de actividad en que incurren los sentenciadores en la formación de sus fallos, porque lo que es error de juzgamiento, es la errada valoración de las pruebas. Así, si esta valoración de las pruebas, no aparece en la decisión, o no hay alusión a las pruebas en su texto, ello ciertamente constituye falta de motivación y por lo tanto, vicio de actividad, y así fue considerado siempre en la doctrina de antigua data de este Alto Tribunal.

2.- En innumerables fallos de esta Corte, tanto bajo la vigencia del Código derogado, como del vigente, ha sido constante la doctrina que la mera invocación por el recurrente del artículo 435 del Código Procesal anterior, o del artículo 320 del actual, sin el cumplimiento de los supuestos específicos que él contempla, no autoriza a la Sala, como Tribunal de Derecho, a hurgar el contenido de las actas del expediente y a la censura de la apreciación de los hechos y de las pruebas por parte de los jueces sentenciadores, ni extenderse al fondo de la controversia; y el caso de silencio de prueba no aparece en los supuestos excepcionales del encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Como corolario del numeral precedente, el establecerse en esta decisión la doctrina de que el silencio de prueba en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, es inmotivación del fallo, y por tanto, defecto de actividad en que incurren los jueces sentenciadores, ello, obviamente, como ha sido siempre en la historia de la Casación, permite a la Corte esculcar, se repite, a los solos fines de detectar los defectos de actividad, el contenido de las actas del expediente. En efecto, cuando la Sala hurga en las actas del proceso para detectar, de oficio o a petición de parte, defectos de actividad, en ningún caso incurre en la prohibición del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, porque como se sabe, en estos caso no se extiende la Sala al fondo de la controversia ni a la censura de la apreciación de las pruebas por parte del juez sentenciador, porque solamente tal actividad tiene por objeto constatar si la prueba ha sido silenciado o no, sin extenderse a la censura del mérito que le corresponde.

4.- Razón concluyente demostrativa que el silencio de prueba es defecto de actividad y no error de juzgamiento es que el mérito de una prueba no influye en el dispositivo de una sentencia, sólo en cuanto dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje esa actividad, lo determinante en el dispositivo del mismo. En consecuencia la doctrina del 03 de marzo de 1993 que se modifica en esta decisión, solamente se refiere al modo de denunciar las infracciones en caso del llamado silencio de prueba, de ahora en adelante calificado como defecto de actividad y no como error de juzgamiento. De otra parte, en precisión de la doctrina contenida en la decisión del 03 de marzo de 1993 en referencia, la Sala cumple con declarar lo siguiente: La denuncia de infracción en la cual se alega silencio de prueba, no puede prosperar en aquellos casos de pruebas promovidas y no evacuadas, y en aquellos casos de pruebas promovidas y parcialmente evacuadas, toda vez que en estos supuestos no hay medio de prueba alguno válidamente incorporada a los autos. En cuanto a los confesiones espontáneas, se ratifica lo declarado en la doctrina contenida en el fallo del 03 de marzo de 1993, sólo que se aclara, que en este supuesto tampoco entra dentro de los casos de silencio de prueba, salvo en los casos detectados de oficio por los jueces del mérito, a petición de parte, pues cuando estos eventos ocurren, si son denunciables con la modalidad del silencio de prueba en la forma explicada.

La doctrina contenida en la antes citada sentencia del 28 de abril de 1993, se apartó del criterio anterior conforme al cual el silencio de prueba se consideraba como infracción de ley, resumiendo su doctrina tradicional de considerar a ese vicio de silencio de prueba como una infracción por defecto de actividad denunciable de conformidad al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil con alegato de violación del artículo 243, ordinal 4º que puede colorearse con la denuncia de los artículos 12 y 509 eiusdem. Esta es la doctrina que hasta el momento impera.

30 Aquí se plantea la motivación como la entiende la Sala de Casación Civil en que basta un solo fundamento para que se considere motivada la decisión.

31 Ver nota de pie 17.

32 Lalacuna (1969): Las consecuencias de Lalacuna E., Jurisprudencia y Fuentes de derecho, p. 92.

33 Castro y Bravo (1984): Derecho Civil de España, Tomo I, ahora en Civitas Madrid, 1984, pp 500 y 555.

34 Villalón J. Cruz (1989): "La unificación de la Doctrina Legal", monografía contenida en la obra colectiva coordinada por Alarcón Carrasquel, M.R. La Reforma del Procedimiento Laboral ,Marcial Pons, Madrid, pp. 148 y ss.

35 Calamandrei Piero (1961): La Casación Civil, ob. cit., II, p. 92.

36 Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 1990, con ponencia del Dr.Adán Febres Cordero. Caso: David Leonardo Roa Pulido. Tomado de los Copiadores de Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

37 Como por ejemplo el caso del Código de Procedimiento Civil de 1987 o la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988).

38 Ley 30 de abril (1992): Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

39 Alvarez de Linares Uria, Sandalio (1991): El Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina en lo contencioso administrativo, contenida en la obra "Comentarios sobre la Reforma Procesal" Editorial E.Forum, pp 370-372.

40 Serra Domínguez M. (1985): Comentarios a la Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid 1985, pp. 923 y ss.

41 De la Rúa Fernando (1968): El Recurso de Casación-Buenos Aires, p. 83.

42 ídem.

43 ídem.

44 Barragán Julia (1991): "Los aspectos normativos de la planificación de políticas, relaciones entre el ser y el deber ser", Archivo Latinoamericano de Metodología y Filosofía del Derecho A.L.M., Nº 62 p 23.

45 (Sentencia de fecha 27 de febrero de 1992, de la Sala de Casación Civil, ponencia del Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente Nº 91-130). Tomado de los copiadores de sentencia de la Sala de Casación Civil.

46 (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de diciembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio John Freddy Alvarez Ureña, expediente Nº 93-620). Tomado de los copiadores de sentencia de la Sala de Casación Civil.

47 Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de noviembre de 1990, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, caso: David Leonardo Roa Pulido. Tomado de los copiadores de sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

48 Sentencia de fecha 10 de agosto de 1989, con ponencia del Dr. Luis Darío Velandia reiterada el 04 de agosto de 1993 con ponencia del Dr. Aníbal Rueda.


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