0 .Vamos a seguir estudiando las resoluciones que hemos visto en PREVARICACIONES EN EL CASO PINOCHET (I) en lo relativo a la acusación de terrorismo.
Los documentos que se estudian pueden verse en http://www.derechos.org/nizkor/chile/juicio.
1 . La "denuncia" decía:
(...)
SEGUNDO: Los hechos denunciados pueden constituir delitos de terrorismo. Las detenciones ilegales, violaciones, torturas y asesinatos de miles de ciudadanos con el propósito de someter absolutamente a la sociedad, erradicar toda resistencia a su acción política, y eliminar físicamente a las personas de convicciones personales divergentes
Más pruebas de que el pretendido genocidio, político, no existe.
constituyen una manifestación del llamado terrorismo de estado. Así pues, cada uno de los delitos no puede ser individualmente considerado, sino que constituye una manifestación de un designio común, ejecutado por bandas armadas que actúan clandestinamente, organizadas y financiadas desde y por el poder establecido, e integradas por funcionarios públicos
(...)
Partiendo de la definición de "terrorismo" contenida ya en la ley de 15.11.1971 (que crea los arts. 294 bis a) a e) del CJM, revisa y modifica los arts. 260 a 264 del C. Penal), vigente en el momento de iniciarse los hechos denunciados (el 11 de septiembre de 1973), y del Decreto-Ley 26 de agosto de 1975, como "utilización de la violencia como instrumento de acción política",
Veamos, ya que no la transcribe, la legislación citada:
En 1971: Código de Justicia Militar. Tratado II. Leyes Penales. Título IX. Delitos contra la seguridad del Estado y de los Ejércitos. Capítulo I bis. Terrorismo. Artículo 294bis.
a) Los que, perteneciendo o actuando al servicio de organizaciones o grupos cuya finalidad sea atentar contra la unidad de la Patria, la integridad de sus territorios o el orden institucional alteraren la paz pública mediante la provocación de explosiones, incendios, naufragios, descarrilamientos, perturbaciones de comunicaciones, derrumbamientos, inundaciones o voladuras u otros hechos análogos o emplearen cualesquiera medios o artificios que puedan ocasionar graves estragos, serán castigados: (...)
b) Los que, perteneciendo o actuando al servicio de organizaciones o grupos a que se refiere el artículo anterior que, con los mismos fines o con propósitos intimidatorios o de represalia para favorecerlos, atentaren contra las personas (...)
c) Los que, con la finalidad de allegar fondosa las organizaciones o grupos señalados en los artículos precedentes o con el propósito de favorecer sus fines, atentaren contra la propiedad (...)
En el B.O.E. del 12-12-1973. Código Penal.
Artículo 260. El que, con el fin de atentar contra la seguridad del Estado, la integridad de sus territorios, la unidad nacional, el orden institucional o el orden público, ejecutare actos encaminados a la destrucción o deterioro de edificios públicos o privados, vías o medios de comunicación o transporte, conducciones de energía eléctrica u otra fuerza motriz u otros hechos análogos, será castigado: (...)
Artículo 261. Las mismas penas del artículo 260 se aplicarán, en sus respectivos casos, al que con propósito de atemorizar a los habitantes de una población o a clases o sectores determinados de la misma o de realizar venganzas o represalias de carácter social o político, utilizare substanncias explosivas o inflamables o armas que normalmente sean susceptibles de causar daño grave en la vida o en la integridad de las personas o cualquier otro medio o artificio para producir graves daños u originar accidentes ferroviarios o de otros medios de locomoción o de comunicación.
Artículo 262. Los que con alguno de los fines señalados en el artículo 260 ejerciese coacción o amenaza contra contra alguna persona (...).
Artículo 263. Serán castigados con la pena de prisión menor los que, actuando en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden, causando lesiones o vejación en las personas, produciendo desperfectos en las propiedades, obstaculizando las vías públicas u ocupando edificios (...).
Artículo 264. El depósito de armas y municiones y la tenencia de substancias o aparatos explosivos, inflamables u otros homicidas, así como su fabricación, transporte o suministro de cualquier forma y la mera colocación o empleo de tales substancias o de los medios o artificios adecuados con los propósitos a que se refieren los artículos 260 y 261 (...)
A partir de 1980:
Código Penal. Libro II. Delitos y sus Penas. Título II. Delitos contra la Seguridad Interior del Estado. Capítulo II. De los Delitos Cometidos con Ocasión del Ejercicio de los Derechos de la Persona Reconocidos por las Leyes. Sección 1.ª: Delitos Cometidos por los Particulares con Ocasión del Ejercicio de los Derechos de la Persona Reconocidos por las Leyes.
Artículos 165 a 177 bis.
¿Qué aplicación puede tener toda esa legislación a "Los hechos denunciados pueden constituir delitos de terrorismo. Las detenciones ilegales, violaciones, torturas y asesinatos de miles de ciudadanos"?. Ninguna.
El churro acusatorio sigue:
podemos afirmar que no puede exceptuarse en modo alguno tal consideración legal en los casos en que la violencia es utilizada por funcionarios o autoridades publicas, e incluso si se utilizan fondos o medios públicos para tales actuaciones.
(...)
Contrariamente, cuando las medidas cautelares restrictivas de derechos han sido ejecutadas al margen de la ley y de cualquier procedimiento, ya no estamos ante el ejercicio más o menos discutible del "ius puniendi" por parte de un Estado, sino ante detenciones, torturas, asesinatos y "desapariciones" concebidos como instrumento de acción política; y entonces no cabe duda de que puede calificarse tales hechos según la legislación española como delitos de terrorismo.
Caben todas las dudas de que el genocidio -político- sea tal, y de que tales detenciones, torturas, asesinatos y "desapariciones" constituyan actos de terrorismo.
El churro acusatorio prosigue:
(...)
La conclusión es evidente: si un grupo de personas armadas, bien por el Estado bien por organizaciones clandestinas procedieron con violencia a privar de libertad a los miles de desaparecidos, si privaron de la vida a la mayor parte de ellos, si sustrajeron a niños recién nacidos, si despojaron a las víctimas de sus bienes, si la finalidad de ello era política, ese comportamiento se califica en la legislación española de terrorismo
Es decir, que para justificar la acusación de terrorismo es preciso que la acción no sea ni nacional, ni racial, ni étnica, ni religiosa, ni social, como se ha argumentado al tratar de justificar la acusación de genocidio, sino política, con lo que el pretendido delito de genocidio desaparece.
El concepto de terrorismo no esta unido en nuestra legislación al de uso de explosivos,
Obsérvese que el Fiscal denunciante no transcribe la legislación invocada. A ver si cuela tan peregrina afirmación.
sino al de utilización de la violencia como medio de actuación política
Siguen los titánicos esfuerzos del Fiscal denunciante para incardinar los hechos en algún tipo penal de terrorismo, aunque sea a costa de subrayar la inexistencia de genocidio por su carácter político:
Se ha calificado como primera ley antiterrorista española la Ley de 10 de julio de 1894, "sobre atentados contra las personas o daño en las cosas cometido por medio de aparatos o sustancias explosivas" (Lamarca). El 2 de septiembre de 1896 se promulga una nueva ley antiterrorista, debiendo señalarse que junto a caracterizar los delitos terroristas como delitos cometidos con explosivos, apunta a la ideología política como elemento subyacente que configura los delitos como de terrorismo.
Además de la Ley de 15 de Noviembre de 1971; del D.L. de 26 de Agosto de 1975, y del R.D.L. de 4 de Enero de 1977, debemos citar la Ley de 4 de diciembre de 1978, la Ley Antiterrorista 82/78 de 28 de diciembre, el Decreto ley 3/1979 de 26 de enero, el "Acuerdo Europeo para la Represión del Terrorismo" ratificado por España el 9 de mayo de 1980, la Ley Orgánica 4/1980 de 21 de mayo, la L.O. 11/80 de 1 de diciembre, el R.D. 190/1980 de 1 de febrero, la L.O. 2/1981 de 4 de mayo "para la defensa de la democracia", la L.O. 9/84 de 26 de diciembre "contra la actuación de bandas armadas y de elementos terroristas y de desarrollo del art.55.2 de la Constitución", las Leyes Orgánicas 3/1988 de Reforma del Código Penal, y la 4/88 de reforma de la Lecrim. , ambas de 25 de mayo de 1988.
Debemos decir que el legislador español trata en primer lugar de conceptuar la delincuencia terrorista como delincuencia común, y no como delincuencia política. Para Vercher Noguera "Todos los delitos incluidos en la Ley --se refiere a la antiterrorista-- eran considerados como delitos comunes y, consecuentemente, de naturaleza no política. Esto explica porque la siguiente Ley antiterrorista 82/78, de 28 de diciembre, no hacía mención alguna al "nomen iuris" terrorismo, el cual era considerado en sí mismo como un concepto político".
Así pues, no es posible construir la definición de un delito como terrorista con la sola contemplación de los artículos 260 a 262 vigentes en la fecha de los hechos (y el anexo, que no se incorpora hasta 1977) vinculados esencialmente con el uso de explosivos, sino por la configuración de grupo o banda organizada y armada con fines políticos. Así se desprende de toda la legislación especial vigente en aquellas fechas.
La mayor parte de las conductas tipificadas como terrorismo no estaban en el Código Penal. Estaban en el Código de Justicia Militar, y sometidas a la jurisdicción castrense. Habían sido introducidas en el por la Ley 42/1971 de 15 de Noviembre, que promulgaba los nuevos arts. 294 bis a) a e). En la misma se definían las "manifestaciones más características del terrorismo: la alteracion de la paz publica por medios capaces de provocar grandes estragos, los ataques a las personas y los ataques a la propiedad". Se atribuían a la jurisdicción ordinaria las actividades terroristas "episódicas e individuales", pero la nota característica de atribución de competencia a la jurisdicción militar era precisamente la realización de las conductas típicas (descritas con extraordinaria amplitud) en "grupos u organizaciones con carácter de mayor permanencia".
Entre los bienes jurídicos protegidos se encontraba "el orden institucional". Parece evidente que, incluso en la España, o en el Chile, no democráticos de los años setenta, el secuestro, tortura y asesinato de ciudadanos, aún cometido por autoridades o funcionarios, si estos actuaban encuadrados en grupos clandestinos armados, y al margen de todo procedimiento legal, era constitutivo de terrorismo, pues atentaba al orden institucional.
Tampoco parece que tales actuaciones criminales al margen de todo procedimiento legal fuesen compatibles con la seguridad del Estado o el orden publico, valores asimismo protegidos por aquellas normas. Ni siquiera con la conceptuación que en aquel entonces se sostenía legal y jurisprudencialmente del orden publico y la seguridad del Estado.
A partir de 1977, creada la Audiencia Nacional por el Real Decreto Ley 1/77 de 4 de Enero, el Real Decreto Ley 3/1977, del mismo día 4 de Enero, atribuye las competencias hasta entonces militares en materia de terrorismo a la jurisdicción ordinaria. Se reserva tan solo a la jurisdicción militar la competencia en relación con los hechos delictivos por razón de la persona o del lugar de comisión del delito (las previstas en los arts. 9 a 13 del C.J.M.). Los artículos 294 bis a) a c) del C.J.M. se incorporaron como anexos al Codigo Penal, aúnque manteniendo el computo militar de las penas. Entonces como ahora, la pertenencia a banda armada, o la colaboración con la misma, era castigada por sí misma como una modalidad agravada de asociación ilícita.
Pero la ejecución, encuadrado en una banda armada, de conductas constitutivas de otros delitos, llevaba aparejada la punición correspondiente a estos últimos si la pena era superior, quedando entonces absorbida en tal punición la pertenencia o colaboración con la banda, de la que el hecho más gravemente penado era la manifestación concreta.
Así, según Mestre, la figura delictiva de la colaboración con banda organizada y armada se castiga en España como un acto no perteneciente a la esfera de la ejecución del delito, por lo que la Audiencia Nacional, acertadamente, no ha castigado como colaboradores de la actividad de la banda a quienes en una detención ilegal transportan al detenido (Sentencia 41/1984), o le vigilan (Sentencia 5/83), sino que la punición se hace conforme a las reglas generales de participación delictiva. Esto no quiere decir que la conducta del autor material del delito de detención o de asesinato no pueda incardinarse dentro de las actuaciones terroristas --porque, de lo contrario, seria paradójico que pudiera calificarse a todos los que colaboran y no participan en la ejecución del tipo penal, y no pudiera condenarse al autor material--. Por tanto el concepto de terrorismo no se agota en los artículos 260 a 262, derogados en 1978, sino que se incardina en la legislación contenida en nuestro país ya citada, siempre que los delitos cometidos reúnan los requisitos que anteriormente se han mencionado. En el nuevo Código, art. 571 a 580.
Los hechos aquí denunciados, cometidos entre el 11 de septiembre de 1973 y marzo de 1990, pueden constituir un delito del art. 174 bis b) del Código Penal (derogado), que castiga con prisión mayor en grado máximo, a menos que por razón del delito cometido corresponda pena mayor, al que integrado en una banda armada u organización terrorista o rebelde, o en colaboración con sus objetivos y fines, realizase cualquier hecho delictivo que contribuya a la actividad de aquellas, utilizando armas de fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos, inflamables o medios incendiarios de cualquier clase, cualquiera que sea el resultado producido; y a los promotores y organizadores, y quienes hubieren dirigido su ejecución, la pena de reclusión menor. Con el Código vigente, art. 572, corresponde la pena de veinte a treinta años a quien, perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en el artículo 571, cause la muerte de una persona.
Este "razonamiento" causa hilaridad. Yo no he transcrito el citado artículo 174 bis b) porque se refiere a delitos cometidos por particulares, no por funcionarios, como era evidentemente el acusado Pinochet. A quién se le ocurre que Pinochet, jefe del Gobierno de Chile, iba a cometer tales actos terroristas contra su propio Gobierno, y para colmo como particular. El Código vigente, de 1995, es posterior a los hechos contemplados.
CUARTO: Los españoles secuestrados permanecen desaparecidos. No hay ninguna razón legal que obligue a presumir de manera apriorística el asesinato de la persona privada de libertad, aúnque el tiempo transcurrido indique que razonablemente este fue el final más probable; precisamente, la investigación de los hechos tiene por objeto determinar la identidad de los responsables del hecho, las circunstancias, fecha y lugar de la detención ilegal, y la determinación de las condiciones en que se produjo la muerte o, alternativamente, la liberación del detenido. Hasta que tales extremos se acrediten como consecuencia de la investigación a practicar, la calificación de tales hechos no puede hacerse en función del art. 39 y 140 del Código Penal, como asesinato, sino de los artículos 163 a 166, como delitos de detención ilegal con posterior desaparición del detenido. La prescripción de tales delitos no puede correr en tanto no conste que la ejecución del delito ha terminado, con la liberación del detenido o su muerte. Se trata de un delito de ejecución permanente, cuya comisión se sigue produciendo mientras se mantiene la detención; y por ello no puede entenderse que la ejecución se produjo, y termino, en 1973, 1974, 1975 o 1976. A efectos de investigación y persecución penal de la conducta, el delito permanente se reputa actual en tanto no conste lo contrario.
La conceptuación de tales conductas como actos terroristas tampoco ofrece dificultad alguna, en atención a la normativa vigente a través de las dos últimas décadas que, pese a las sucesivas modificaciones legales sustantivas y adjetivas, ha mantenido siempre tal calificación jurídica para cualesquiera actos de violencia cometidos por bandas armadas con intencionalidad política.
Sigue la confusión. Los actos son políticos o no según convenga, y son terroristas o no con idéntico criterio.
SEXTO:
(...)
El art. 17 del Código de Justicia Militar proclamaba, ya en 1971, la universalidad de la persecución de los delitos de terrorismo. Decía así: "Serán juzgados en España (...) los españoles o extranjeros que cometieran en país extranjero un delito de los comprendidos en este Código o en otras Leyes penales militares, si fueran aprehendidos en territorios o zonas marítimas o aéreas de soberanía o Protectorado españoles".
No cabe duda, pues, de que la universalidad en la persecución de los comportamientos de bandas armadas que actuasen con intencionalidad política estaba consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, cuando menos, desde 1971. Cierto es que los denunciados no han sido aprehendidos. Pero ello no puede ser razón para impedir el seguimiento de un proceso penal por estos hechos ya que, si bien nuestro ordenamiento no permite el enjuiciamiento en rebeldía, no existe impedimento legal para iniciar el proceso, del cual deberá emanar, en su caso, la orden de detención que permita aprehender al culpable.
A ver si cuela tal insulto a la inteligencia.
2 Veamos ahora lo que opina al respecto el Fiscal, se dice que Fungairiño
b) Terrorismo. En el nuevo CP español la idea definida del terrorismo (cfr. art. 571 y ss.) es la de cometer delitos (de asesinatos, estragos, etc.) actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública. Es discutible que las Fuerzas Armadas Argentinas o las Fuerzas Armadas Chilenas (especialmente el arma de Carabineros) en un todo puedan ser consideradas como una banda armada; y en cuanto a que la finalidad del exterminio de la disidencia política fuera la subversión del orden constitucional, no cabe olvidar que las Juntas Militares no pretendían sino la sustitución temporal del orden constitucional establecido, mediante acto institucional que tenía por objeto, precisamente, subsanar las insuficiencias de que ese orden constitucional adolecía para mantener la paz pública. (Los militares argentinos recibieron de la Presidencia de la República en 1974 un mandato de suprimir las actividades terroristas del grupo "montoneros"; mandato que luego extralimitaron hasta extremos tales que en lo operativo llegaron a convertirse ellos mismo en criminales y en lo político llegaron a destituir a dicha Presidente)
Los contrarios a este informe se echaron sobre la yugular del Fiscal Fungairiño como si esta opinión fuera exclusiva de él. La opinión es de la Junta de Fiscales, el máximo órgano consultivo de la Fiscalía. La razón de la inquina radica en lo relativo a la pretendida subversión del orden constitucional. Se dice que Pinochet era un dictador. Si hubiese querido subvertir tal orden, le bastaba publicar un decreto-ley en su respectivo Boletín Oficial del Estado subvirtiéndolo, sin necesidad de acto terrorista alguno.
3 Veamos ahora el Auto de Garzón del 16-10-98:
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Los hechos descritos (...) pueden ser constitutivos de (...) un delito de terrorismo de los artículos 515, 571 y 577 del Código Penal vigente en relación con el artículo 260 y siguientes del Código Penal en vigor en 1976.
Ya está. Queda probado.
4 Veamos si en el Auto del 3-11 es más explícito.
Refiriéndose a las impugnaciones 9 y 10 del Fiscal:
9. Tampoco cabe solicitarla (la extradición) por delito de terrorismo al no integrar el concepto y no ser perseguible en España, sino a partir e la Ley de 1.7.85 (Ley Orgánica del Poder Judicial).
10. Hipotéticamente, debería ser el Reino Unido el competente para enjuiciar el delito de terrorismo en aplicación de los artículos 6 y 7 del Convenio Europeo sobre Represión del Terrorismo.
DECIMOCUARTO.- Respecto al delito de terrorismo (articulos 571, 572, 577 en relación con el articulo 515.2 y 516 del Código Penal en relación con los artículos 173, 174 y 174 bis b) del Código Penal derogado) los razonamientos lel Ministerio Fiscal no son atendibles por varias razones:
a) De orden sustantivo.- En este sentido se discrepa profundamente de la interpretación restrictiva que el Ministerio Fiscal hace de los requisitos que un hecho ha de reunir para ser tipificado como delito de terrorismo en nuestro derecho penal.
1.- Parece claro que el elemento teleológico exigido por el Código Penal español, –subvertir el orden Constitucional o alterar gravemente la paz pública–, no debe entenderse como orden constitucional o paz pública españolas por cuanto ello impediría la persecución de todo delito de terrorismo cometido fuera de España en abierta contradicción con la vocación universal proclamada por el artículo 23 4 de la L.O.P.J. Por el contrario ha de referirse a un orden constitucional equivalente al español, es decir, el que exige que "el Estado sea Social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la Justicia, la igualdad y el pluralismo político", que proclama el artículo número 1 de nuestra Constitución. Es decir, precisamente el que se cercenó de forma ilegal e ilegítima por la Junta de Jefes de las Fuerzas Armadas, luego Junta de Gobierno, encabezada por el Sr. Pinochet Ugarte, con el Golpe de Estado en Chile el 11 de septiembre de 1973. Por tanto, puede afirmarse que tal actuación delictiva en sí misma considerada, constituye el primer atentado a la paz pública y al orden constitucional, y determina que el elemento teleológico concurre en toda su extensión.
2.- Respecto al elemento de la concreción delictiva, no existe duda alguna por cuanto se desarrolla todo el catálogo de delitos al que se refiere el Código Penal y que integran los delitos de terrorismo (incendios, asesinatos, lesiones, torturas, detenciones ilegales, desapariciones, etc...).
3.- Finalmente, en cuanto al elemento objetivo de que exista organización terrorista o banda armada, podrían contestarse los argumentos del Ministerio Fiscal afirmando que en todo caso puede acudirse al artículo 577 del Código Penal (antiguo artículo 174 bis b) Código Penal derogado) que presupone la inexistencia de organización terrorista o banda arrnada y de esta forma quedar solucionada la cuestión, sin embargo, es preciso resaltar desde el punto de vista del Instructor, no asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando afirma la imposibilidad de comisión del delito porque no puede considerarse que exista organización terrorista. Sin embargo, resulta clara la existencia de un preconcebido de la Junta de Gobierno de Chile para conspirar y desarrollar posteriormente, mediante unas organizaciones especialmente creadas para ello –la DINA, la CHI y otras que se citan en los Hechos– toda una serie de atentados de motivación netamente política y guiados por la misma finalidad de atacar al grupo ideológicamente contrario no sólo en el interior de Chile, sino también fuera de él, utilizando para ello explosivos y armas de guerra y sirviéndose de organizaciones terroristas italianas o servicios de inteligencia de otros países –como Argentina, Paraguay o Uruguay– que formaban con Chile parte del "Plan Cóndor".
O sea que como el citado artículo 174 bis b) no es aplicable a funcionarios, no hay terrorismo en tales actuaciones. A más, no hay terrorismo sino posible rebelión militar en los hechos expresados. Y por fin, no todos los incendios, asesinatos, lesiones, torturas, detenciones ilegales, desapariciones, etc. constituyen actos terroristas. La argumentación es totalmente insuficiente.
5 . Finalmente el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional:
SEXTO. Sobre la tipificación de los hechos imputados como terrorismo. De nuevo, se acude a los argumentos del auto del Pleno resolviendo el recurso de apelación rollo número 84/98 de la Sección Tercera. Dan respuesta al tercer motivo del presente recurso.
La calificación de los hechos imputados como constitutivos de terrorismo no aportará nada nuevo a la resolución del caso, puesto que los hechos imputados han sido ya tenidos por susceptibles de constituir delito de genocidio y son los mismos hechos los que son objeto de estudio en cuanto a subsunción jurídica. El terrorismo figura también como delito de persecución internacional en el artículo 23, apartado cuatro, de nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial y ya se ha dicho (apartado segundo de estos fundamentos) que el precepto, como norma procesal vigente hoy, es aplicable con independencia del tiempo de comisión de los delitos. La Sala, no obstante, debe decir que los hechos imputados en el sumario, susceptibles de tipificarse como constitutivos de delito de genocidio, pueden también calificarse como terrorismo.
(Risas.) Curiosos hechos los que admiten ambas calificaciones. Se supone que por los mismos hechos el/los acusado/s puede/n ser condenado/s dos veces, una por genocidio, y otra por terrorismo. Claro que esto sólo puede suceder en tal prevaricadora Sala u otra de iguales características.
No estima el Tribunal que la incardinación de los hechos en el tipo del delito de terrorismo haya de quedar excluida, porque, exigiéndose en sus distintas formas por nuestro derecho una finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, no se pueda encontrar en los hechos imputados tendencia alguna en contra del orden constitucional español. La tendencia subversiva ha de hallarse en relación con el orden jurídico o social del país en el que el delito de terrorismo se comete, o al que directamente afecta como destinatario del ataque, y esta traslación necesaria de un elemento fáctico no impide la susceptibilidad de tipificarse como terrorismo, según la Ley penal española, que es exigencia del artículo 23, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo demás, hallamos en las muertes, lesiones, coacciones y detenciones ilegales objeto del procedimiento la nota característica de realizarse por personas integradas en una banda armada, con independencia de las funciones institucionales que esas personas ostentasen, pues debe tenerse en cuenta que las muertes, lesiones, coacciones y detenciones ilegales aludidas eran efectuadas en la clandestinidad, no en ejercicio regular de la función oficial ostentada, aunque prevaliéndose de ella. La asociación para los actos ilegales de destrucción de un grupo diferenciado de personas tenía vocación de secreta, era paralela a la organización institucional en la que los autores quedaban encuadrados, pero no confundible con ella. De otra parte, concurren las notas estructural (organización estable), de resultado (producción de inseguridad, turbación o miedo a un grupo o a la generalidad de la población) y teleológica (entendida como de rechazo del orden jurídico, del mismo orden jurídico vigente en el país a la sazón), propias de la banda armada. Como escribía Antonio Quintano Ripollés en los años cincuenta: "Una forma de terrorismo que parece haber tenido una lamentable tendencia a proliferar en nuestro tiempo, tan propicio a todos los monopolios estatales, es la del terrorismo desde arriba, esto es, el practicado por el Estado abierta o encubiertamente a través de sus órganos oficiales u oficiosos, es claro que desborda obviamente el campo propio del Derecho penal interno, aunque pueda importar al internacional penal en la dimensión de los llamados Crímenes contra la Humanidad o los genocidas. Es, sin duda, el aspecto más vil del terrorismo, dado que elimina todo riesgo y se prevale del aparato de la autoridad para perpetrar sus crímenes bajo el ropaje de la autoridad y aun del patriotismo".
Lo dicho: Pinochet, como particular y no funcionario, subvirtiendo su propio orden público y/o constitucional porque no se le ocurría promulgar dictatorialmente, como funcionario, la legislación oportuna.
6 .En resumen: La acusación de terrorismo es tan catastrófica como la de genocidio. No se sostiene de pie.
7 . Las resoluciones de los tribunales británicos acerca de la inmunidad soberana se estudian aquí.
. En proyecto queda estudiar la resolución del Ministro de Interior británico, Mr. Straw.