Buenos Aires, 3 de setiembre de 1877. Los abajo firmantes, el Comisario General de Inmigración de la República Argentina y los Delegados de la Comuna Agrícola de colonos rusos alemanes, actualmente en tránsito por el Imperio del Brasil, de común acuerdo, han convenido los siguientes puntos que han de ser sometidos al Superior Gobierno de la República: Los Delegados declaran de por sí y en nombre de sus poderdantes que, habiéndose visto en la necesidad de abandonar su país natal, han llegado al Brasil en un número de 700 a 800 personas, aproximadamente 200 familias, en la esperanza de hallar una Segunda Patria, para sí mismos como también para todos los demás que aún han quedado en su patria, pero que, no siéndoles propicio ni el clima ni las selvas del Brasil, se han resuelto venir a la República Argentina, y que habiendo recorrido en diversas direcciones este territorio, han constatado que aquí no existen los citados inconvenientes; habiendo tenido, además oportunidad de comprobar el estado floreciente (Argentina) de sus colonias, como también la libertad y bienestar de que gozan sus habitantes, por cuyo motivo -y no habiéndose aún radicado definitivamente en el Brasil, con cuyo Gobierno no los ligan compromisos de ninguna especie -, desean establecerse en la República Argentina, siempre que el Gobierno les conceda las tierras y ayudas necesarias por habérseles agotado sus propios medios.
El Comisario General de Inmigración declara haber recibido del Gobierno el encargo de proponerle la forma de cómo poder remediar, en base de la ley, la situación de estos colonos, considerando la situación precaria en que declaran los delegados hallarse sus connacionales en el Brasil, en virtud de lo cual se convino:
Artículo 1°: Los solicitantes podrán gozar de todos los derechos y privilegios que se conceden a todos los inmigrantes, siempre que acepten las leyes del país y se les sometan en todas sus partes.
Artículo 2°: Pueden ejercer libremente su culto religioso igual como todos los habitantes de la República y gozar del mismo derecho según la Constitución.
Artículo 3°: Por el término de dos años, a partir del día en que el respectivo administrador se estableciere en la colonia, estarán libres de toda contribución directa o territorial.
Artículo 4°: Pueden constituir sus autoridades comunales libremente según las disposiciones de la ley.
Artículo 5°: En el ínterin, mientras no se haya constituido la autoridad comunal, la administración estará a cargo de un Consejo de ocho miembros, compuesto de cuatro vocales titulares y cuatro suplentes. Este Consejo deberá ser elegido libremente por los colonos, y será presidido por un funcionario nacional o provincial a nombrarse.
Artículo 6°: El Gobierno concede a la Colonia seis millas de campo en la Provincia de Santa Fe, entre los ríos Salado y Cululú. siempre que fuere posible obtener allí el campo; en caso negativo concede la misma superficie en cualquier otra parte de la misma Provincia, o en la Provincia de Buenos Aires, previa elección de los interesados.
Artículo 7°: El campo será entregado a las doscientas familias de que se trata en lotes de veinte cuadras cuadradas alternativamente; los lotes interpuestos y no ocupados serán reservados para ser entregados exclusivamente a los parientes de los colonos que llegaran más tarde.
Articulo 8°: El Gobierno podrá entregar este campo gratuitamente o fijar por el mismo el precio que creyere adecuado, el cual deberá ser pagado por los colonos de acuerdo a estipulaciones de la ley.
Articulo 9°: El Gobierno sostiene en cada aldea una escuela elemental en la que se enseñará el idioma castellano; obligándose, en cambio, los colonos a enviar sus niños a esa escuela.
Articulo 10°: El Gobierno facilita a las doscientas familias, en carácter de préstamo lo siguiente: Libre pasaje del Brasil hasta aquí, la manutención por el término de un año, la que constará de la siguiente ración diaria para cada persona mayor de 10 años.
Dos libras de carne vacuna o cuatro libras de carnero, una libra y media de harina de trigo, una libra de papas u otra hortaliza en la cantidad equivalente y media onza de sal; los niños menores de diez años recibirán la mitad de esa ración.
Además cada familia recibirá la madera necesaria para levantar un rancho, con puertas y ventanas en caso de no existir madera en el paraje que han de elegir; pero en el caso de que en la proximidad del lugar hubiese bosques, los colonos se obligan ellos mismos a cortar la madera necesaria, como también la paja para el techo. Cada familia recibirá un arado con sus correspondientes cadenas, dos palas, una azada, un hacha y una soga para el pozo, dos bueyes, dos vacas lecheras, dos yeguas y un caballo, un par de reproductores porcinos, aves de corral y la semilla necesaria.
Artículo 11°: Cada familia deberá firmar un recibo por los materiales entregados y las raciones recibidas y al final del año, les será entregado a cada uno la cuenta de acuerdo a la cual cada familia contrae la obligación de pagar, a partir del fin del tercer año, en cuotas de cinco años sucesivos, la suma que declara adeudar.
Artículo 12°: Fuera de la responsabilidad personal de cada familia, toda la comuna se declara responsable de los adelantos que recibe cada una y se obliga a pagar el saldo.
Artículo 13°: Como por el momento han de llegar de Europa cinco mil inmigrantes de la misma nacionalidad, el Gobierno les concede: Libre desembarco en el puerto local, libre transporte a la colonia que han elegido y la manutención por un año en la misma forma establecida más arriba, con la condición de restituirlas en base a los artículos 11 y 12.
Articulo 14°: Al mismo tiempo les concede hasta cuatrocientas hectáreas de campo -por el precio de seiscientos pesos fuertes -, pagaderos en diez años sin intereses, en los Territorios Nacionales; y si éstos no les convienen podrán elegirse el campo en las diversas Provincias, todas las cuales tienen extensas zonas sin colonizar y tierras fértiles, a distintos precios pero muy económicos.
Artículo 15°: Todos los demás inmigrantes que quieran venir desde el Sur de Rusia, tienen derecho a lo estipulado en el articulo anterior, con excepción a la manutención por un año.
Artículo 16°: Por la presente se declara nulo y sin ningún valor la solicitud presentada con fecha nueve de agosto.
Para constancia del presente convenio, firmamos la presente en Buenos Aires a los tres días del mes de setiembre de mil ochocientos setenta y siete.
Firmado: JAKOB LECHMANN, JOHANNES BERGER, ANDREAS BASGALL y ADAN WEIMANN por los inmigrantes y JUAN DILLON Comisario de Inmigración por el gobierno argentino.
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