Letra en rojo, puntos
que no se respetan
Artículo 52
El trabajo es un deber social y un derecho
reconocido a todos los habitantes. Cada habitante de la
Provincia tiene la obligación de realizar una actividad o función
que contribuya al desarrollo material, cultural y espiritual de la
colectividad, según su capacidad y propia elección. Al
ejercer esta actividad, gozará de la especial protección de las
leyes, las que deberán asegurar al trabajador las condiciones de
una existencia digna.
Artículo 53
La legislación social garantizará un nivel
decoroso de vida para el trabajador y su familia. Además
tendrá un carácter orgánico y sistematizado para que, mediante la
creación de fuentes de trabajo que posibiliten la ocupación plena,
establezca las condiciones para hacer
efectivo este derecho y lo garantizará mediante la indemnización a
la desocupación forzosa.
Artículo 54
La Provincia, mediante la sanción de leyes especiales, asegurará
a todo trabajador en forma permanente y definitiva lo siguiente:
a)
Libre elección de su ocupación;
b)
Salario vital mínimo móvil;
c)
Jubilaciones y pensiones móviles, que no serán menores del ochenta
por ciento (80%) de lo que perciba el trabajador en actividad;
d)
Fijación de salarios uniformes para toda la Provincia;
e)
La igualdad de salario por igual trabajo con prescindencia de sexo y
edad;
f)
Vacaciones anuales pagas;
g)
Semana legal de cuarenta y cuatro (44) horas, en jornadas de ocho
(8) horas como máximo, con reducción a un máximo de seis (6)
horas diarias para el trabajo nocturno, insalubre y peligroso y de
los menores de dieciocho (18) años; con descanso semanal de treinta
y seis (36) horas consecutivas como mínimo. Dicha jornada se irá
reduciendo sin que por ello se reduzca el salario, a medida que se
vayan introduciendo mejores métodos técnicos en los procesos de
producción;
h)
Prohíbese toda medida que conduzca a aumentar el esfuerzo de los
trabajadores, como condición para determinar su salario, en trabajo
incentivado;
i)
Prohibición de la ocupación de menores de dieciséis (16) años y
de mujeres en tareas insalubres y peligrosas;
j)
Estabilidad en el empleo con prohibición absoluta del despido en
masa;
k)
Condiciones de trabajo que aseguren la salud, el bienestar, la
vivienda, la educación y la asistencia médica y farmacéutica;
l)
Seguro social para casos de enfermedad, desempleo, invalidez, vejez
y muerte;
ll)
Derecho al salario familiar, instituido en forma tal que no se
traduzca en una discriminación desfavorable al padre de familia; m)
Régimen de prevención e indemnización de accidentes y
enfermedades, sean o no profesionales;
n)
Rehabilitación integral de los incapacitados.
Artículo 55
Se reconoce el derecho a la huelga como medio de defensa de los
derechos de los trabajadores y de las garantías sociales. Los
trabajadores no podrán ser perseguidos ni arrestados por sus
actividades sindicales, las que serán reguladas por el
fuero laboral a legislar.
Artículo 56
Todo individuo puede defender sus derechos y sus intereses por la
acción gremial y adherirse al sindicato de su rama, siendo esto
optativo. Las asociaciones obreras gozarán
del reconocimiento legal sobre la base de la libertad sindical, que
asegure un régimen de democracia interna en los sindicatos y su
total autonomía frente a los empleadores y al Estado. Serán
reconocidos jurídicamente como partes contratantes en los contratos
colectivos de trabajo.
Artículo 57
Los dirigentes gremiales no podrán ser
perseguidos ni arrestados durante todo su mandato, por sus
actividades sindicales, las que quedan aseguradas por esta
Constitución mediante el establecimiento del fuero sindical.
Artículo 58
Se asegura a los empleados y obreros la
participación en las ganancias de las empresas, la que será fijada
por ley.
Artículo 59
Los empleados públicos, provinciales y
municipales, serán designados por concurso de antecedentes y
oposición, previa prueba de suficiencias. Los estatutos
respectivos determinarán también el régimen de estabilidad,
ascenso y cesantía, garantizándoseles el derecho de defensa ante
tribunales especiales y las indemnizaciones pertinentes en caso de
arbitrariedad. La ley no podrá impedir la actividad política de
los empleados públicos, desarrollada fuera del ejercicio de sus
funciones.
Artículo 60
No podrán ser empleados ni funcionarios, los deudores de la
Provincia que ejecutados legalmente y con sentencia firme no hayan
pagado sus deudas; los inhabilitados con sentencia, los quebrados
fraudulentos no rehabilitados y los incapaces por derecho.
Artículo
60 No podrán ser empleados, ni funcionarios, los deudores de
la Provincia que ejecutados legalmente y con sentencia firme no
hayan pagado sus deudas; los inhabilitados con sentencia, los
quebrados fraudulentos no rehabilitados y los incapaces por derecho.".(Enmienda
Ley 2039- 25-11-93)
Artículo 61
Nadie podrá acumular dos (2) o más
empleos o funciones públicas aun cuando uno fuere provincial y el
otro nacional o municipal, con excepción del cargo de
convencional constituyente. En cuanto a los profesionales o técnicos,
los del profesorado y comisiones eventuales, la ley determinará los
que sean compatibles.
Artículo 62
Existiendo diferencia entre las legislaciones de trabajo de la
Provincia y de la Nación, se aplicará la cláusula que resulte más
beneficiosa para el trabajador.
Artículo 63
Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución
nacional y los que esta Constitución da por reproducidos, no serán
entendidos como negación de otros derechos y garantías no
enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del
pueblo, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al
hombre en su calidad de tal, como individuo y como integrante de las
formaciones sociales en donde desarrolla su personalidad y busca el
cumplimiento de los deberes ineludibles de solidaridad política,
económica y social.
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