EDUCACIÓN

tera-byte.com         Actualiza el antivirus

Si  deseas poner un Link a tu URL  Mándanos uncon los datos  es GRATIS 

pagina de Inicio

    Visitante   

 

 

Artículo 255 La Legislatura dictará las leyes necesarias para establecer y organizar un sistema de educación común, secundaria, técnica y universitaria estimulando la libre investigación científica y tecnológica, las artes y las letras.

Artículo 256 Dictará asimismo las leyes que resuelvan la unificación de la enseñanza en cada uno de sus ciclos.

Artículo 257 Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán ajustarse a las bases siguientes:

a) La educación primaria será laica, gratuita y obligatoria, hasta completar el ciclo, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca, procurando que en todas las escuelas se imparta el ciclo de educación y enseñanza completo; 

b) La educación común tendrá entre sus fines el de formar el carácter de los niños en el culto de las instituciones democráticas, la solidaridad humana, la familia y los principios de moral que respeten la libertad de conciencia; 

c) La difusión de la instrucción primaria será acentuada en la zona rural y centros de numerosa población obrera, adecuando planes, métodos y procedimientos de enseñanza: 

d) Se facilitará en lo posible a los que carezcan de recursos, ropa, útiles, meriendas y demás medios necesarios para que puedan cumplir la obligación escolar. Se establecerán los regímenes de concentración y traslado del alumnado, que la dispersión y distancia de la población aconseje como más conveniente; 

e) Es obligatoria la enseñanza del idioma, la geografía, la historia, realidades económica, social y política del país y del Neuquén en especial; de la Constitución nacional y provincial e instituciones republicanas, federativas y comunales, en todos los establecimientos de educación, sean de carácter fiscal o particular. Juntamente con la enseñanza primaria se impartirán conocimientos prácticos relacionados con las actividades agrícolas, ganaderas, mineras o industriales, según la preponderancia de una u otras en los respectivos lugares donde funcionen.

Artículo 258 El mínimo de enseñanza primaria que el Estado se obliga a dar y los habitantes están obligados a recibir, deberá impartirse en las escuelas oficiales, particulares y en el hogar. Las escuelas particulares se sujetarán a las leyes y reglamentos escolares en cuanto al mínimo de enseñanza y régimen de funcionamiento. El Estado fomentará el establecimiento de estas últimas siempre que funcionen en las condiciones previstas por la ley.

Artículo 259 Se propenderá al establecimiento de escuelas-hogar, urbanas y rurales.

Artículo 260 La enseñanza se impartirá obligatoriamente en idioma castellano y no se admitirá discriminación racial ni de ninguna naturaleza.

Artículo 261 En toda la Provincia se instalarán escuelas donde sea posible conseguir un mínimo de quince (15) alumnos, a fin de lograr la más rápida alfabetización.

Artículo 262 La Provincia dará preferente atención a la educación de los inadaptados, infranormales y excepcionales.

Artículo 263 El Estado estimulará y fomentará la creación de bibliotecas populares y ayudará a las existentes.

Artículo 264 La dirección técnica de las escuelas públicas, la inspección y la vigilancia de la enseñanza común, especial y particular, estarán a cargo de un Consejo Provincial de Educación cuyas atribuciones deberán ser determinadas por la ley respectiva.

Artículo 265 La dirección técnica y la administración general de la enseñanza serán confiadas a un Consejo Provincial de Educación, autárquico, integrado por representantes de docentes en actividad, de consejos escolares locales y del Poder Ejecutivo, cuyas condiciones y atribuciones serán determinadas por la ley.

Artículo 266 Los consejos escolares funcionarán en cada uno de los distritos en que a tal efecto se divida la Provincia. Se integrarán por vecinos con instrucción, con residencia en el mismo lugar y los representantes elegidos por el cuerpo de docentes en actividad de las escuelas oficiales del distrito. La forma y condiciones de elegibilidad de los vecinos serán las mismas que las municipales.

Artículo 267 Todos los miembros del Consejo Provincial de Educación y consejos escolares, durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Artículo 268 Los consejos escolares velarán por el eficiente funcionamiento de las escuelas de sus distritos y por el cumplimiento de los preceptos de esta Constitución en materia educacional. Ejercerán funciones administrativas de control y distribución de fondos; no así en la parte técnica, que será de competencia exclusiva del Consejo Provincial de Educación.

Artículo 269 La enseñanza media estará a cargo de establecimientos secundarios y especiales y la superior de universidades. La organización de estos institutos se iniciará con un ciclo básico de cultura general, especializándose luego en las ramas que los cursos de orientación vocacional aconsejen, para el posterior ingreso a la universidad.

Artículo 270 La enseñanza tecnológica de grado secundario o superior fomentará con sentido nacional el trabajo y la movilización racional de la riqueza provincial. Comprenderá las ramas de investigación científica y de enseñanza profesional. Las empresas estatales que realicen explotaciones dentro del territorio de la Provincia, procederán a la preparación y adiestramiento del personal para ocuparlo en sus tareas de modo que todas las vacantes futuras sean cubiertas con el mismo; el régimen contractual no podrá desvirtuar el espíritu de las presentes disposiciones.

Artículo 271 La enseñanza secundaria, técnica y universitaria será gratuita, laica y autónoma, accesible a todos, a cuyo efecto se establecerá un régimen que facilite la libre concurrencia y la institución de becas y subvenciones en los casos que se requiera.

Artículo 272 La enseñanza pública, su dirección y administración serán costeadas con las rentas propias de la administración escolar, con el treinta por ciento (30%) como mínimo de las rentas generales de la Provincia y con los demás recursos que se establezcan. Las leyes referentes a recursos escolares serán permanentes y en ningún caso podrá rebajarse la asignación o presupuesto del año inmediato anterior.

Artículo 273 Habrá además un fondo permanente de escuelas depositado a premio o en fondo público de la Provincia, el cual será inamovible, sin que pueda disponerse más que de su renta para subvenir equitativa y concurrentemente con los vecindarios, a la adquisición de terrenos y edificios escolares. Las refacciones de urgente necesidad serán ejecutadas por procedimientos sumarios, en lo posible durante el período de vacaciones.

Artículo 274 Cuando la contribución escolar no sea suficiente para sufragar los gastos de educación, el Tesoro público llenará el déficit que resulte.

Artículo 275 Los recursos destinados a la educación serán entregados sin intermediarios ni discriminaciones, y no podrán distraerse para otros fines bajo pena de destitución. Estos fondos no podrán embargarse ni ejecutarse y, cuando existiere sentencia condenando al pago de una deuda, debe la Legislatura arbitrar los medios para efectuar el pago dentro de los cuatro (4) meses del período de sesiones, so pena de ejecutarse aquélla en los bienes de la Provincia.

Artículo 276 La acción de la educación debe prolongarse en el sentido social. Los maestros, los representantes de los consejos escolares y visitadores recorrerán los hogares de los educandos interiorizándose de los problemas de la madre, alimentación, sanidad e higiene, dando los consejos y directivas que los allanen.

Artículo 277 Los organismos que se creen para impartir la enseñanza media o superior, técnica o no, tendrán como suprema finalidad servir al pueblo de la Provincia como parte integrante del todo nacional. La enseñanza tecnológica de grado secundario o superior fomentará, con sentido nacional, el trabajo y la movilización racional de la riqueza provincial. Comprenderá las ramas de investigación científica y de enseñanza profesional. El fundamento de la enseñanza que se imparta será la universalidad de la ciencia, pero sin dejar de contemplar las características regionales que consolide el federalismo político, económico, social y cultural, cimentando los postulados de nuestras instituciones fundamentales.

Artículo 278 Con el aporte y la colaboración de las entidades autárquicas correspondientes, se crearán y funcionarán escuelas especializadas en las ramas del petróleo, minería, industriales y agropecuarias, sin discriminaciones de ingreso.

Artículo 279 La Provincia creará escuelas destinadas primordialmente a la enseñanza de adultos, aprendizaje de oficios y especializaciones corrientes, pudiendo ser con funcionamiento nocturno.

Artículo 280 La Ley establecerá el mínimo de enseñanza a impartir en los respectivos cursos de escuelas nocturnas para adultos, y la naturaleza de su obligatoriedad.

Artículo 281 El Consejo Provincial de Educación establecerá comedores escolares y colonias de vacaciones de carácter permanente para alumnos y maestros, con la colaboración de las cooperadoras escolares.

Artículo 282 La educación física será impartida y practicada con obligatoriedad, de acuerdo a su fundamental finalidad, en todas las escuelas públicas y privadas de la Provincia.

Artículo 283 La enseñanza especial, normal y secundaria será accesible para todos los habitantes de la Provincia, sea cual fuere su condición social o económica. Los estudiantes secundarios y universitarios, capaces y meritorios, cuyas familias no estén en condiciones de costear sus estudios serán subvencionados por el Estado.

 

Artículo 284 La Legislatura creará consejos escolares provinciales de enseñanza secundaria o especializada siguiendo los mismos principios de economía, descentralización administrativa y representación, estatuidos por esta Constitución para la educación común.

Artículo 285 La enseñanza superior y universitaria se ejercerá dentro de un régimen autónomo y será gobernada democráticamente, en la misma proporción por profesores, estudiantes y egresados.

Artículo 286 La Legislatura dictará y reglamentará el Estatuto del Docente con los siguientes derechos básicos: ingresos, estabilidad, ascenso, traslado, vacaciones escolares, participación en el consejo escolar, perfeccionamiento cultural y técnico, agremiación, rotación, jubilación, asistencia social y estado docente.