Artículo 255
La Legislatura dictará las leyes
necesarias para establecer y organizar un sistema de educación común,
secundaria, técnica y universitaria estimulando la libre
investigación científica y tecnológica, las artes y las letras.
Artículo 256
Dictará asimismo las leyes que resuelvan la unificación de la enseñanza
en cada uno de sus ciclos.
Artículo 257
Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán
ajustarse a las bases siguientes:
a)
La educación primaria será laica, gratuita y obligatoria, hasta
completar el ciclo, en las condiciones y bajo las penas que la ley
establezca, procurando que en todas las escuelas se imparta el ciclo
de educación y enseñanza completo;
b)
La educación común tendrá entre sus fines el de formar el carácter
de los niños en el culto de las instituciones democráticas, la
solidaridad humana, la familia y los principios de moral que
respeten la libertad de conciencia;
c)
La difusión de la instrucción primaria será acentuada en la zona
rural y centros de numerosa población obrera, adecuando planes, métodos
y procedimientos de enseñanza:
d)
Se facilitará en lo posible a los que carezcan de recursos, ropa,
útiles, meriendas y demás medios necesarios para que puedan
cumplir la obligación escolar. Se establecerán los regímenes de
concentración y traslado del alumnado, que la dispersión y
distancia de la población aconseje como más conveniente;
e)
Es obligatoria la enseñanza del idioma, la geografía, la historia,
realidades económica, social y política del país y del Neuquén
en especial; de la Constitución nacional y provincial e
instituciones republicanas, federativas y comunales, en todos los
establecimientos de educación, sean de carácter fiscal o
particular. Juntamente con la enseñanza primaria se impartirán
conocimientos prácticos relacionados con las actividades agrícolas,
ganaderas, mineras o industriales, según la preponderancia de una u
otras en los respectivos lugares donde funcionen.
Artículo 258 El
mínimo de enseñanza primaria que el Estado se obliga a dar y los
habitantes están obligados a recibir, deberá impartirse en las
escuelas oficiales, particulares y en el hogar. Las escuelas
particulares se sujetarán a las leyes y reglamentos escolares en
cuanto al mínimo de enseñanza y régimen de funcionamiento. El
Estado fomentará el establecimiento de estas últimas siempre que
funcionen en las condiciones previstas por la ley.
Artículo 259 Se
propenderá al establecimiento de escuelas-hogar, urbanas y rurales.
Artículo 260
La enseñanza se impartirá obligatoriamente en idioma castellano y
no se admitirá discriminación racial ni de ninguna naturaleza.
Artículo 261
En toda la Provincia se instalarán
escuelas donde sea posible conseguir un mínimo de quince (15)
alumnos, a fin de lograr la más rápida alfabetización.
Artículo 262 La
Provincia dará preferente atención a la educación de los
inadaptados, infranormales y excepcionales.
Artículo 263
El Estado estimulará y fomentará la creación de bibliotecas
populares y ayudará a las existentes.
Artículo 264
La dirección técnica de las escuelas públicas,
la inspección y la vigilancia de la enseñanza común, especial y
particular, estarán a cargo de un Consejo Provincial de Educación
cuyas atribuciones deberán ser determinadas por la ley respectiva.
Artículo 265
La dirección técnica y la administración
general de la enseñanza serán confiadas a un Consejo Provincial de
Educación, autárquico, integrado por representantes de docentes en
actividad, de consejos escolares locales y del Poder Ejecutivo,
cuyas condiciones y atribuciones serán determinadas por la ley.
Artículo 266
Los consejos escolares funcionarán en cada uno de los distritos en
que a tal efecto se divida la Provincia. Se integrarán por vecinos
con instrucción, con residencia en el mismo lugar y los
representantes elegidos por el cuerpo de docentes en actividad de
las escuelas oficiales del distrito. La forma y condiciones de
elegibilidad de los vecinos serán las mismas que las municipales.
Artículo 267 Todos
los miembros del Consejo Provincial de Educación y consejos
escolares, durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser
reelectos.
Artículo 268
Los consejos escolares velarán por el eficiente funcionamiento de
las escuelas de sus distritos y por el cumplimiento de los preceptos
de esta Constitución en materia educacional. Ejercerán funciones
administrativas de control y distribución de fondos;
no así en la parte técnica, que será de competencia exclusiva del
Consejo Provincial de Educación.
Artículo 269 La
enseñanza media estará a cargo de establecimientos secundarios y
especiales y la superior de universidades. La organización de estos
institutos se iniciará con un ciclo básico de cultura general,
especializándose luego en las ramas que los cursos de orientación
vocacional aconsejen, para el posterior ingreso a la universidad.
Artículo 270 La
enseñanza tecnológica de grado secundario o superior fomentará
con sentido nacional el trabajo y la movilización racional de la
riqueza provincial.
Comprenderá las ramas de investigación científica y de enseñanza
profesional. Las empresas estatales que realicen explotaciones
dentro del territorio de la Provincia, procederán a la preparación
y adiestramiento del personal para ocuparlo en sus tareas de modo
que todas las vacantes futuras sean cubiertas con el mismo; el régimen
contractual no podrá desvirtuar el espíritu de las presentes
disposiciones.
Artículo 271 La
enseñanza secundaria, técnica y universitaria será gratuita,
laica y autónoma, accesible a todos, a cuyo efecto se establecerá
un régimen que facilite la libre concurrencia y la institución de
becas y subvenciones en los casos que se requiera.
Artículo 272 La
enseñanza pública, su dirección y administración serán
costeadas con las rentas propias de la administración escolar, con
el treinta por ciento (30%) como mínimo de las rentas generales de
la Provincia y con los demás recursos que se establezcan. Las leyes
referentes a recursos escolares serán permanentes y en ningún caso
podrá rebajarse la asignación o presupuesto del año inmediato
anterior.
Artículo 273 Habrá
además un fondo permanente de escuelas depositado a premio o en
fondo público de la Provincia, el cual será inamovible, sin que
pueda disponerse más que de su renta para subvenir equitativa y
concurrentemente con los vecindarios, a la adquisición de terrenos
y edificios escolares. Las refacciones de urgente necesidad serán
ejecutadas por procedimientos sumarios, en lo posible durante el período
de vacaciones.
Artículo 274 Cuando
la contribución escolar no sea suficiente para sufragar los gastos
de educación, el Tesoro público llenará el déficit que resulte.
Artículo 275 Los
recursos destinados a la educación serán entregados sin
intermediarios ni discriminaciones, y no podrán distraerse para
otros fines bajo pena de destitución.
Estos fondos no podrán embargarse ni ejecutarse y, cuando existiere
sentencia condenando al pago de una deuda, debe la Legislatura
arbitrar los medios para efectuar el pago dentro de los cuatro (4)
meses del período de sesiones, so pena de ejecutarse aquélla en
los bienes de la Provincia.
Artículo 276
La acción de la educación debe prolongarse
en el sentido social. Los maestros, los representantes de los
consejos escolares y visitadores recorrerán los hogares de los
educandos interiorizándose de los problemas de la madre, alimentación,
sanidad e higiene, dando los consejos y directivas que los allanen.
Artículo 277 Los
organismos que se creen para impartir la enseñanza media o
superior, técnica o no, tendrán como suprema finalidad servir al
pueblo de la Provincia como parte integrante del todo nacional.
La enseñanza tecnológica de grado secundario o superior fomentará,
con sentido nacional, el trabajo y la movilización racional de la
riqueza provincial. Comprenderá las ramas de investigación
científica y de enseñanza profesional. El fundamento de la enseñanza
que se imparta será la universalidad de la ciencia, pero sin dejar
de contemplar las características regionales que consolide el
federalismo político, económico, social y cultural, cimentando los
postulados de nuestras instituciones fundamentales.
Artículo 278
Con el aporte y la colaboración de las entidades autárquicas
correspondientes, se crearán y funcionarán escuelas especializadas
en las ramas del petróleo, minería, industriales y agropecuarias,
sin discriminaciones de ingreso.
Artículo 279
La Provincia creará escuelas destinadas primordialmente a la enseñanza
de adultos, aprendizaje de oficios y especializaciones corrientes,
pudiendo ser con funcionamiento nocturno.
Artículo 280
La Ley establecerá el mínimo de enseñanza a impartir en los
respectivos cursos de escuelas nocturnas para adultos, y la
naturaleza de su obligatoriedad.
Artículo 281
El Consejo Provincial de Educación
establecerá comedores escolares y colonias de vacaciones de carácter
permanente para alumnos y maestros, con la colaboración de las
cooperadoras escolares.
Artículo 282
La educación física será impartida y practicada con
obligatoriedad, de acuerdo a su fundamental finalidad, en todas las
escuelas públicas y privadas de la Provincia.
Artículo
283 La
enseñanza especial, normal y secundaria será accesible para todos
los habitantes de la Provincia, sea cual fuere su condición social
o económica. Los estudiantes secundarios
y universitarios, capaces y meritorios, cuyas familias no estén en
condiciones de costear sus estudios serán subvencionados por el
Estado.
Artículo 284 La
Legislatura creará consejos escolares provinciales de enseñanza
secundaria o especializada siguiendo los mismos principios de economía,
descentralización administrativa y representación, estatuidos por
esta Constitución para la educación común.
Artículo 285 La
enseñanza superior y universitaria se ejercerá dentro de un régimen
autónomo y será gobernada democráticamente, en la misma proporción
por profesores, estudiantes y egresados.
Artículo 286 La
Legislatura dictará y reglamentará el Estatuto del Docente con los
siguientes derechos básicos: ingresos, estabilidad, ascenso,
traslado, vacaciones escolares, participación en el consejo
escolar, perfeccionamiento cultural y técnico, agremiación, rotación,
jubilación, asistencia social y estado docente.
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