Artículo 287
Es obligación ineludible de la Provincia
velar por la salud y la higiene públicas, especialmente en lo que
se refiere a la prevención de enfermedades, poniendo a disposición
de sus habitantes servicios gratuitos y obligatorios en defensa de
la salud, por lo que ésta significa como capital social.
Artículo
288 La
Provincia reconoce que el mejoramiento de las condiciones sanitarias
de la población está condicionado a las premisas siguientes:
a) Creación de
fuentes de trabajo en todo el territorio de la Provincia;
b) Medicina
preventiva;
c) Medicina
asistencial adecuada;
d) Efectivos
servicios de asistencia social;
e) Condiciones de
salubridad en el trabajo;
f) Implantación
de un amplio régimen de amparo social.
Artículo
289 Se
coordinará, en grado especial con los municipios, todos los
servicios asistenciales de profilaxis preventiva y curativa,
tendientes a asegurar la salud del individuo, de la familia y de la
comunidad.
Artículo
290 La
coordinación, planificación y formas de aplicación de estos
servicios estarán a cargo de un Consejo Provincial de Sanidad,
cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Legislatura y durarán cuatro (4) años en sus cargos, siendo
reelegibles. La ley fijará las demás condiciones.
Artículo
291 El Consejo Provincial
de Sanidad dará preferente atención a los lugares alejados
carentes de recursos, y a la prevención y profilaxis de las
enfermedades infecto-contagiosas, la represión del alcoholismo, las
toxicomanías, las endemias y epidemias periódicas de origen
animal, la desnutrición, falta de higiene, promiscuidad y
enfermedades venéreas. Para el cumplimiento de tales fines podrá
solicitar las ordenes de allanamiento necesarias.
Artículo 292
Dentro del primer año de su constitución, el Consejo Provincial de
Sanidad deberá elevar simultáneamente al Poder Ejecutivo y a la
Legislatura, la planificación general de la asistencia sanitaria médico-social
preventiva y curativa de la Provincia. En el mismo período deberá
proponer el Código Bromatológico, que será de aplicación
obligatoria total y general en la Provincia.
Artículo
293 El
Consejo Provincial de Sanidad tendrá sus propios recursos,
formados por aportes del Estado provincial, municipal y de los
provenientes de donaciones privadas. Su presupuesto lo dictará la
Legislatura en base al proyecto presentado por el Consejo, evitando
la dispersión de energías y de fondos que por concurso de la Nación
y de la Provincia concurran al mismo fin.
Artículo
294 La
Provincia asegurará por medio de una legislación orgánica la
defensa y protección de la maternidad y la niñez, mediante la
asistencia de la madre antes, durante y después del parto y del niño
en su vida y salud en los períodos de primera infancia preescolar,
escolar y adolescencia, y la creación de establecimientos adecuados
a tal fin.
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