EXTRAIDA DE :
http://www.contadorpicos.com/espanol/articulos/ley-reforma-tributaria-4.pdf.
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Impuesto a la Renta
de la Actividad Empresarial
Completamos
el análisis con el impuesto
que viene a sustituir al Impuesto
a la
Renta de Industria y Comercio (IRIC) que dejará su aplicación a
partir de la
vigencia
de la Ley de Reforma Tributaria.
No se puede
analizar aisladamente este impuesto
sino se explica la eliminación de
otros y en
algunos casos la sustitución que se produce a su vez por otros
impuestos.
Se puede
resumir en primera instancia con un criterio de agrupar los impuestos
vinculados
en cuanto a la afectación a la actividad productiva que producen que, se
eliminan
cinco impuestos, tres: IRIC (Impuesto
a la Renta de
Industria y
Comercio),
IRA (Impuesto a la Renta Agropecuaria) e IC (Impuesto a las
Comisiones)
por el IRAE (Impuesto
a la Renta de la
actividad Empresarial) y dos,
IMPEQUE (Impuesto a la Pequeña
Empresa) e IMESSA (Impuesto
a los Servicios de
Salud) por
el IVA. Con esto queda explícita la falacia que se enuncia cuando se
habla de
eliminación de impuestos, cuando en la realidad es una sustitución de
impuestos
de difícil control o recaudación por otros más genéricos y de más
eficiente
control y recaudación.
Este nuevo impuesto (me refiero al IRAE)
no es otro que el anterior Impuesto
a la
Renta de Industria y Comercio (IRIC), con algunos cambios que
pasaremos a
detallar.
En el
momento vigente Impuesto
a la Renta de Industria
y Comercio (IRIC), su
aplicación
determinaba a la renta
neta partiendo de la renta
bruta deduciendo los
gastos
necesarios para obtenerla y conservarla, devengados en el ejercicio,
debidamente
documentados, sin perjuicio de la aplicación de algunas limitaciones o
excepciones
que correspondieren y también de la aplicación de algunos sistemas de
liquidación
ficta para aquellos contribuyentes que por su dimensión económica
carecen
de estructura administrativa o acceso a asesoramiento técnico y que
pueden
realizar su liquidación asumiendo el fisco que la empresa tiene una
rentabilidad determinada y que permite liquidar el IRIC en forma ficta.
Nada se
habla de la permanencia de este cálculo ficto, por lo que es de esperar que
en la
reglamentación del mismo se mantenga esta posibilidad en apoyo a las
empresas
de reducida dimensión económica.
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Ley de Reforma Tributaria con vigencia al 01/07/07
Parte IV
El Impuesto a la Renta de la Actividad
Empresarial (IRAE) mantiene para la
deducción
de los gastos el mismo sistema o principio en general, pero establece
que sólo
podrán deducirse aquellos gastos que constituyan para la contraparte
rentas
gravadas por este Impuesto,
por el Impuesto a la
Renta de las
Personas
Físicas
(IRPF), por el Impuesto
a las Rentas de los No Residentes (IRNR) o por una
imposición
efectiva a la renta
en el exterior.
En la
situación de los gastos relacionados a servicios personales prestados en
relación
de dependencia que generen rentas gravadas por el IRPF, la deducción se
condiciona
a que se efectúen los aportes jubilatorios que
correspondan.
Se
establece que cuando los gastos constituyan, para la contraparte, rentas
gravadas
por el IRPF, en la categoría I de dicho impuesto (Rendimientos del Capital
e
Incrementos Patrimoniales), o rentas gravadas por el IRNR, la deducción estará
limitada
al monto que surja de aplicar al gasto al cociente entre la tasa máxima
aplicable
a dichas rentas en el impuesto
correspondiente (que es en la mayoría de
los casos
del 12%) y la tasa del IRAE (25%).
Una
situación similar resulta para otros gastos originados que se originan en la
empresa y
que en la medida que se aplique la regla de la proporcionalidad
obviamente
se eliminarán del texto del impuesto
a la renta
empresarial (IRAE),
todos los
topes que al presente existían en la reducción de gastos, honorarios
profesionales, comisiones, intereses pagados, alquileres, avales, gastos de
publicidad,
etc…, porque carecen de sentido ya que en su origen
están gravados, o
sea
quienes los ganan o cobran, por lo que es lógico que lo deduzcan los que los
pierden o
pagan.
Tal vez lo
interesante es analizar o explicitar que en materia de incentivos de base
legal, se
mantienen los actuales, a saber: la ley de inversiones, el régimen de
reinversiones extendido, la ley que plantea incentivos a los parques industriales, la
ley de
leasing, la ley forestal, la ley de zona francas y las donaciones especiales.
Todo esto
referido al sector productivo, pero también es interesante analizar lo que
sucede en
el sector comercial y de servicios.
Para estos
sectores también persiste la vigencia de la ley de inversiones, por lo
tanto una
de las posibilidades es presentar un proyecto de inversión que se declare
promovido.
Lo que sucede en estos casos en términos pragmáticos es que el
proyecto
está exonerado de recargos, que se exoneran el IVA (Impuesto al Valor
Agregado) y
el IMESI (Impuesto específico
interno) a la importación de
equipamiento y que tenga el beneficio de canalización del ahorro. Es este el
elemento
diferencial, que se le conoce y que consiste en una deducción del
impuesto a la renta por la inversión que se financia con la
reinversión de utilidades
y cabe
agregar que también se extiende el beneficio de la exoneración del
patrimonio
sobre los inmuebles. En los hechos este beneficio en el sector comercio
y
servicios y está restringido al sector industrial.
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Será
necesario que en la reglamentación de los incentivos fiscales este se analice y
en la
práctica por medio de la instrumentación se extienda a estos sectores.
Siguiendo
con la ley de inversiones y con su artículo 11, en el que se le faculta al
Poder
Ejecutivo a exonerar determinadas actividades genéricas, los sectores de
comercio
y servicios en general habían tenido un decreto, el 338/03, que hoy está
sin
efecto y que establecía la exención del patrimonio sobre bienes muebles y la
depreciación acelerada, y acá existe la posibilidad de reactivarlo. Esta reforma en
en el art. 66 y 67 lo incorpora, porque como se ha enunciado, es
idea del Poder
Ejecutivo
evaluar todos los incentivos tributarios, pensando que los que están en la
ley es
porque lo requieren, pero en los que el Ejecutivo tiene facultad de extender
es idea
de integrarlos en una forma más sistemática.
También dentro
del sector de servicios, hay vigente una exoneración del impuesto a
la renta para el sector software,
y también hay un beneficio para el sector turismo,
que
seguramente se reimplantaran en la medida que entre en vigencia la Reforma y
en el
tiempo se pueda apreciar la pérdida de este incentivo que no se haya incluido
en la
misma.
Se
introducen con la reforma dos nuevos conceptos: el establecimiento Permanente
y los
Precios de Transferencia.
Cuando un
no residente realice actividad por medio de un lugar fijo de negocios en
Uruguay se
entenderá que existe establecimiento permanente de este no residente
y por lo
tanto las rentas de fuente uruguaya obtenidas por el mismo estarán
gravadas
por IRAE.
Los precios
de Transferencia consisten en un régimen de control fiscal sobre la
determinación de la renta.
Cuando las condiciones comerciales no se ajusten a las
prácticas
mercado lo que deberá ser probado fehacientemente por la DGI, las
mismas
deberán ser ajustadas según los métodos que resulten más apropiados de
acuerdo a
la transferencia realizada.
Impuesto a la Renta
de los No Residentes
El Impuesto a la Renta de los No Residentes
(IRNR) sobre las rentas puras (de
capital o
trabajo, pero siempre de fuente uruguaya) se ha establecido con criterios
muy
similares a los del IRPF.
Cabe
aclarar el concepto de residencia para saber cuando estamos frente a un
residente
o no residente.
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Puede
decirse que residente es aquella persona que permanezca en territorio
uruguayo
más de la mitad del año, existiendo la presunción relativa de residencia
cuando el
cónyuge o los hijos residen en Uruguay (se incluyen también aquellos
nacionales
con residencia en el extranjero pero cumpliendo misiones diplomáticas).
También
según la ley se consideran residentes en territorio nacional las personas
jurídicas
y demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes
nacionales.
De ahí la importancia del concepto de establecimiento permanente,
anteriormente mencionado.
En lo que
tiene que ver con las rentas de capital no existen diferencias significativas
entre el
IRNR y el IRPF: 12% en ambos casos.
Existen
diferencias en relación a las rentas del trabajo: el IRNR grava con el 12%
proporcional a la totalidad de las rentas (sin mínimo no imponible) mientras que el
IRPF se
aplica Mínimo no Imponible y las alícuotas que van del 10% al 25%, se
aplican
por escalonamientos progresionales.
Existe una
salvedad para el personal extranjero en Zona Franca el que puede otra
entre
tributar IRNR y el IRPF (exclusivamente por las rentas del trabajo).
Como
criterio general el IRNR gravará con el 12% las restantes rentas de fuente
uruguaya
que las personas del exterior no residentes obtengan en Uruguay.
Finalizo el
presente análisis a la espera de que las reglamentaciones futuras
permitan
clarificar algunos aspectos aún no definidos y lograr cuantificar el impacto
global de
la presente Reforma. Se prevé para fines de este mes de marzo o
comienzos
de abril que se completará con las reglamentaciones, lo que sería
fundamental
para que la población, contribuyentes en general y profesionales
asesores,
cómo también los futuros administradores de la aplicación de los
contenidos
de las reformas tengan tiempo suficiente para atender las
particularidades y casuísticas que se plantean que por cierto serán variadas.
Seguramente
volveré a este tema en futuros artículos pero por ahora no hay mas
Contador Carlos Picos
Director Estudio Carlos Picos
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Página elaborada por Gonzalo J. Garcia Lemes.
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