EXTRAIDA  DE :

http://www.contadorpicos.com/espanol/articulos/ley-reforma-tributaria-4.pdf.

 

 

 

 

 

Impuesto a la Renta de la Actividad Empresarial

Completamos el análisis con el impuesto que viene a sustituir al Impuesto a la

Renta de Industria y Comercio (IRIC) que dejará su aplicación a partir de la

vigencia de la Ley de Reforma Tributaria.

No se puede analizar aisladamente este impuesto sino se explica la eliminación de

otros y en algunos casos la sustitución que se produce a su vez por otros

impuestos.

Se puede resumir en primera instancia con un criterio de agrupar los impuestos

vinculados en cuanto a la afectación a la actividad productiva que producen que, se

eliminan cinco impuestos, tres: IRIC (Impuesto a la Renta de Industria y

Comercio), IRA (Impuesto a la Renta Agropecuaria) e IC (Impuesto a las

Comisiones) por el IRAE (Impuesto a la Renta de la actividad Empresarial) y dos,

IMPEQUE (Impuesto a la Pequeña Empresa) e IMESSA (Impuesto a los Servicios de

Salud) por el IVA. Con esto queda explícita la falacia que se enuncia cuando se

habla de eliminación de impuestos, cuando en la realidad es una sustitución de

impuestos de difícil control o recaudación por otros más genéricos y de más

eficiente control y recaudación.

Este nuevo impuesto (me refiero al IRAE) no es otro que el anterior Impuesto a la

Renta de Industria y Comercio (IRIC), con algunos cambios que pasaremos a

detallar.

En el momento vigente Impuesto a la Renta de Industria y Comercio (IRIC), su

aplicación determinaba a la renta neta partiendo de la renta bruta deduciendo los

gastos necesarios para obtenerla y conservarla, devengados en el ejercicio,

debidamente documentados, sin perjuicio de la aplicación de algunas limitaciones o

excepciones que correspondieren y también de la aplicación de algunos sistemas de

liquidación ficta para aquellos contribuyentes que por su dimensión económica

carecen de estructura administrativa o acceso a asesoramiento técnico y que

pueden realizar su liquidación asumiendo el fisco que la empresa tiene una

rentabilidad determinada y que permite liquidar el IRIC en forma ficta.

Nada se habla de la permanencia de este cálculo ficto, por lo que es de esperar que

en la reglamentación del mismo se mantenga esta posibilidad en apoyo a las

empresas de reducida dimensión económica.

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Ley de Reforma Tributaria con vigencia al 01/07/07

Parte IV


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El Impuesto a la Renta de la Actividad Empresarial (IRAE) mantiene para la

deducción de los gastos el mismo sistema o principio en general, pero establece

que sólo podrán deducirse aquellos gastos que constituyan para la contraparte

rentas gravadas por este Impuesto, por el Impuesto a la Renta de las Personas

Físicas (IRPF), por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) o por una

imposición efectiva a la renta en el exterior.

En la situación de los gastos relacionados a servicios personales prestados en

relación de dependencia que generen rentas gravadas por el IRPF, la deducción se

condiciona a que se efectúen los aportes jubilatorios que correspondan.

Se establece que cuando los gastos constituyan, para la contraparte, rentas

gravadas por el IRPF, en la categoría I de dicho impuesto (Rendimientos del Capital

e Incrementos Patrimoniales), o rentas gravadas por el IRNR, la deducción estará

limitada al monto que surja de aplicar al gasto al cociente entre la tasa máxima

aplicable a dichas rentas en el impuesto correspondiente (que es en la mayoría de

los casos del 12%) y la tasa del IRAE (25%).

Una situación similar resulta para otros gastos originados que se originan en la

empresa y que en la medida que se aplique la regla de la proporcionalidad

obviamente se eliminarán del texto del impuesto a la renta empresarial (IRAE),

todos los topes que al presente existían en la reducción de gastos, honorarios

profesionales, comisiones, intereses pagados, alquileres, avales, gastos de

publicidad, etc…, porque carecen de sentido ya que en su origen están gravados, o

sea quienes los ganan o cobran, por lo que es lógico que lo deduzcan los que los

pierden o pagan.

Tal vez lo interesante es analizar o explicitar que en materia de incentivos de base

legal, se mantienen los actuales, a saber: la ley de inversiones, el régimen de

reinversiones extendido, la ley que plantea incentivos a los parques industriales, la

ley de leasing, la ley forestal, la ley de zona francas y las donaciones especiales.

Todo esto referido al sector productivo, pero también es interesante analizar lo que

sucede en el sector comercial y de servicios.

Para estos sectores también persiste la vigencia de la ley de inversiones, por lo

tanto una de las posibilidades es presentar un proyecto de inversión que se declare

promovido. Lo que sucede en estos casos en términos pragmáticos es que el

proyecto está exonerado de recargos, que se exoneran el IVA (Impuesto al Valor

Agregado) y el IMESI (Impuesto específico interno) a la importación de

equipamiento y que tenga el beneficio de canalización del ahorro. Es este el

elemento diferencial, que se le conoce y que consiste en una deducción del

impuesto a la renta por la inversión que se financia con la reinversión de utilidades

y cabe agregar que también se extiende el beneficio de la exoneración del

patrimonio sobre los inmuebles. En los hechos este beneficio en el sector comercio

y servicios y está restringido al sector industrial.

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Será necesario que en la reglamentación de los incentivos fiscales este se analice y

en la práctica por medio de la instrumentación se extienda a estos sectores.

Siguiendo con la ley de inversiones y con su artículo 11, en el que se le faculta al

Poder Ejecutivo a exonerar determinadas actividades genéricas, los sectores de

comercio y servicios en general habían tenido un decreto, el 338/03, que hoy está

sin efecto y que establecía la exención del patrimonio sobre bienes muebles y la

depreciación acelerada, y acá existe la posibilidad de reactivarlo. Esta reforma en

en el art. 66 y 67 lo incorpora, porque como se ha enunciado, es idea del Poder

Ejecutivo evaluar todos los incentivos tributarios, pensando que los que están en la

ley es porque lo requieren, pero en los que el Ejecutivo tiene facultad de extender

es idea de integrarlos en una forma más sistemática.

También dentro del sector de servicios, hay vigente una exoneración del impuesto a

la renta para el sector software, y también hay un beneficio para el sector turismo,

que seguramente se reimplantaran en la medida que entre en vigencia la Reforma y

en el tiempo se pueda apreciar la pérdida de este incentivo que no se haya incluido

en la misma.

Se introducen con la reforma dos nuevos conceptos: el establecimiento Permanente

y los Precios de Transferencia.

Cuando un no residente realice actividad por medio de un lugar fijo de negocios en

Uruguay se entenderá que existe establecimiento permanente de este no residente

y por lo tanto las rentas de fuente uruguaya obtenidas por el mismo estarán

gravadas por IRAE.

Los precios de Transferencia consisten en un régimen de control fiscal sobre la

determinación de la renta. Cuando las condiciones comerciales no se ajusten a las

prácticas mercado lo que deberá ser probado fehacientemente por la DGI, las

mismas deberán ser ajustadas según los métodos que resulten más apropiados de

acuerdo a la transferencia realizada.

Impuesto a la Renta de los No Residentes

El Impuesto a la Renta de los No Residentes (IRNR) sobre las rentas puras (de

capital o trabajo, pero siempre de fuente uruguaya) se ha establecido con criterios

muy similares a los del IRPF.

Cabe aclarar el concepto de residencia para saber cuando estamos frente a un

residente o no residente.

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Puede decirse que residente es aquella persona que permanezca en territorio

uruguayo más de la mitad del año, existiendo la presunción relativa de residencia

cuando el cónyuge o los hijos residen en Uruguay (se incluyen también aquellos

nacionales con residencia en el extranjero pero cumpliendo misiones diplomáticas).

También según la ley se consideran residentes en territorio nacional las personas

jurídicas y demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes

nacionales. De ahí la importancia del concepto de establecimiento permanente,

anteriormente mencionado.

En lo que tiene que ver con las rentas de capital no existen diferencias significativas

entre el IRNR y el IRPF: 12% en ambos casos.

Existen diferencias en relación a las rentas del trabajo: el IRNR grava con el 12%

proporcional a la totalidad de las rentas (sin mínimo no imponible) mientras que el

IRPF se aplica Mínimo no Imponible y las alícuotas que van del 10% al 25%, se

aplican por escalonamientos progresionales.

Existe una salvedad para el personal extranjero en Zona Franca el que puede otra

entre tributar IRNR y el IRPF (exclusivamente por las rentas del trabajo).

Como criterio general el IRNR gravará con el 12% las restantes rentas de fuente

uruguaya que las personas del exterior no residentes obtengan en Uruguay.

Finalizo el presente análisis a la espera de que las reglamentaciones futuras

permitan clarificar algunos aspectos aún no definidos y lograr cuantificar el impacto

global de la presente Reforma. Se prevé para fines de este mes de marzo o

comienzos de abril que se completará con las reglamentaciones, lo que sería

fundamental para que la población, contribuyentes en general y profesionales

asesores, cómo también los futuros administradores de la aplicación de los

contenidos de las reformas tengan tiempo suficiente para atender las

particularidades y casuísticas que se plantean que por cierto serán variadas.

Seguramente volveré a este tema en futuros artículos pero por ahora no hay mas

Contador Carlos Picos

Director Estudio Carlos Picos

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Página elaborada por Gonzalo J. Garcia Lemes.

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Última revisión: mayo, 27, 2007.TimeStamp.. ir a pagina principal
 
 
 
 
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