ACOSO SEXUAL
73 Compartimos la definición de acoso
sexual transcripta en la demanda y a la que
nos hemos referido en el expositivo (N.R.:
Consejo de Ministros de las Comunidades
Europeas, cit. por M. Márquez, RDL 170).
Estimamos que esta práctica debe erra-
dicarse del ámbito laboral y sancionarse
drásticamente a quien agrede la dignidad de
una persona trabajadora prevaleciéndose de
su posición jerárquica y de la necesidad de
la víctima de conservar su fuente de trabajo.
(...)
De modo que, aún cuando falte even-
tualmente una norma positiva que se re-
fiera directamente a la práctica del acoso
sexual, el derecho de la persona a ser res-
petada en su honor y dignidad no sola-
mente en el ámbito laboral sino en cual-
quiera que éste sea, debe ser tutelado
efectivamente (arts. 7 y 332 de la Consti-
tución de la República).
żAcaso el despido abusivo, por ejemplo, o
el despido indirecto, como tales, tienen con-
sagración legal? Y sin embargo, żno son
instituciones de derecho laboral pacífica-
mente admitidas?
Sin embargo, en nuestro derecho tene-
mos una norma que resulta perfectamente
aplicable y es el art. 1319 del C. Civil. (...)
Y, esta obligación se puede hacer exten-
siva al patrono por hechos de sus depen-
dientes por aplicación del art. 1324 del cita-
do Código.
Ahora bien, hemos establecido el derecho
de la persona a ser respetada en su dignidad
y honor en el ámbito laboral (y en cualquier
ámbito), veamos si en la especie se ha pro-
bado la existencia de un hecho ilícito del
empleador contra la persona de la trabaja-
dora que implique estar en presencia del
llamado "acoso sexual".
En el sub-lite, la actora luego de la au-
diencia preliminar se desentendió del juicio,
no vino a la audiencia complementaria ni se
preocupó de obtener el concurso de sus testi-
gos, testigos que, por otra parte no sabemos a
ciencia cierta de qué ya que ella misma ad-
mitió que los hechos denunciados se realiza-
ron a solas sin que nadie l^c nyoc?^^^'"— ---
ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997
lo que, necesariamente sus testigos serían de
oídas y de oídas de su propia versión.
Por su parte, el demandado ha hecho
prueba, probó que se trata de una persona
correcta y sus testigos no conocen que éste
se hubiere propasado no solamente con la
actora sino tampoco con ninguna otra em-
pleada, siendo que además sus hijas traba-
jaron allí sin ser molestadas.
No puede dejar de llamar la atención al
menos avisado de los espectadores, cómo
una persona acepte trabajar cuando, ya,
desde la entrevista prelaboral se le somete a
manoseos y/o besuquees y se la invita a te-
ner relaciones sexuales. Suponiendo que
esto efectivamente hubiere sido así, la víc-
tima estaría contribuyendo con su actitud al
acaecimiento de otros eventos similares o
peores.
No quiere decir que una eventual tole-
rancia sirva de excusa para permitir cual-
quier desmán, de ninguna manera, pero la
víctima debe también evitar ponerse en
situación de ser agredida. (...)
Por ello estima el Decisor, que si bien
nadie tiene el derecho de agredir a otra de
la manera que sea, hay que ver también qué
papel jugó la víctima en el acaecimiento del
evento, sobre todo, a la hora de un reclamo
de índole indemnizatorio sea en el ámbito
laboral o sea en el ámbito civil.
En consecuencia, no habiéndose probado
la existencia del acoso sexual, sustento fác-
tico de la pretensión se desestimará la de-
manda.
JLT 7°, Sent. No 25, 18.4.96. Hackenbruch.
74 En relación a los seres humanos, el
acoso se define como el acto de "perseguir y
fatigar a una persona ocasionándole moles-
tias sin darle tregua ni reposo", (Diccionario
enciclopédico ilustrado de la Lengua Espa-
ñola, tomo 1° ed. Ramón Sopeña S.A. Espa-
ña-Barcelona 1965).
Resulta imposible analizar una situación
si no se posee el tipo a aplicar a la misma
(...).
Definir una conducta transformándola
en una figura tipo en el campo del derecho,
significa en forma correlativa tender a la
protección de un bien jurídico.
En el caso el bien jurídico que se intenta-
rá proteger es la libertad en su más amplio
espectro, el libre albedrío del ser humano, el
poder de determinar sus actos en forma
libre, sin presiones de clase alguna.
La protección a la libertad individual es
de corte constitucional, así lo tenemos de-
terminado en la Constitución de la Repúbli-
ca en su art. 7, 8, 10, 28 entre otros.
En rasgos generales, una conducta que
pueda tipificarse como acoso debe reunir los
siguientes elementos, 1) tratarse de un acto
u hecho tendiente a limitar, constreñir o
cercenar el libre albedrío de otros seres hu-
manos, 2) realizada en o con el uso de la
fuerza o prepotencia, coacción y/o limitación
de la libertad física y/o libertad psíquica de
otro individuo, 3) conteniendo la nota de
habitualidad y/o permanencia.
Analizando los elementos que se estima
debe reunir la figura en cuestión, tenemos
entonces que se trata de actos u hechos;
éstos, los podemos subdividir en materiales
o psicológicos, ello es, en los primeros ingre-
samos estrictamente aquello que se traduce
en manifestaciones abiertas hacia o la pre-
sunta agredida, ya sean palabras o hechos, y
en la segunda clase debemos referirnos a
toda situación que si bien puede no surgir
exteriorizada en forma visible, provoca en
otro el efecto deseado por el remitente, para
el caso el sujeto activo de la presunta con-
ducta agresora.
En conclusión, en este punto nos estamos
refiriendo a conductas no queridas por el
sujeto pasivo y que realizadas por el sujeto
activo se traduzcan en palabras, acerca-
mientos, contactos, miradas y otras mani-
festaciones tendientes a obtener de la pre-
sunta víctima una respuesta no deseada por
ésta y sí pretendida por el agresor.
La conducta del sujeto activo debe tener
el carácter de habitualidad, no basta con
una mera manifestación para completar el
tipo, el agresor debe ser perseverante en su
intención, y el agredido debe encontrarse
en situación tal que le impida repeler dig-
namente la agresión desvaneciéndola en
consecuencia, y tornándola a la postre
irrelevante a los fines queridos por el pri-
mero.
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La conducta debe ser ejercida en abuso
de poder, o de la fuerza, lo que indudable-
mente, como viene de expresarse en el pun-
to anterior, se traduce en una situación de
superioridad manifiesta frente a un sujeto
que por su propia situación o características,
físicas o psíquicas, se encuentre impedido de
poner fin a la conducta impropia.
En el campo del Derecho Laboral, no bas-
ta con determinar el tipo, sino que debe irse
al minucioso análisis de cada caso en parti-
cular, no pudiendo escapar al mismo los
múltiples factores que conforman a cada
individuo, ello es los psicológicos, sociales,
culturales, etc., lo que sin duda hará aún
más difícil, definir una situación de acoso
sexual, dado que de por sí el tema es suma-
mente escabroso, necesitando ingresar mu-
chas veces en áreas cuyo acceso se torna
harto difícil a la justicia pues debiera estar
reservada a otro tipo de técnicos que como
auxiliares del Juez pudieran determinar
elementos fundamentales para resolver una
situación determinada.
El tema en sí de la notoria mala conduc-
ta, que en el caso se traduce en la figura que
se viene de analizar, tiene como posición
más o menos firme, a la que se adhiere la
suscrita, aquella que determina que la exi-
mente puede configurarse por un solo hecho,
el que por su gravedad impida la continua-
ción de la relación de trabajo, o por una su-
cesión de hechos que distorsionen el pano-
rama laboral de tal manera que hagan im-
posible la convivencia con las jerarquías de
la empresa o los propios compañeros de la-
bor.
El actor trabajó escaso tiempo en la de-
mandada, de febrero a diciembre.
Durante ese período sufre 2 denuncias
por acoso sexual de dos funcionarías dife-
rentes, y denuncias por malos tratos con
otros funcionarios de la firma. (...)
En el caso en análisis importa sobrema-
nera la especial condición del actor, en re-
lación a la conducta exteriorizada, éste era
un jerarca dentro de la empresa, el único
encargado de la totalidad de la planta elabo-
radora, tenía a su cargo el personal mascu-
lino y femenino, en consecuencia su conduc-
ta debió ser intachable, su cargo lo inhabili-
taba para intentar acercamiento alguno con
ninguna funcionaría de la empresa, su je-
rarquía que le obligaba a imponer respeto le
impedía en contrapartida violentar ese res-
peto en relación a las mujeres que bajo su
orden desempeñaban sus funciones.
Invitar a salir o verter expresiones sobre
físico o ropa de quienes tenía bajo sus órde-
nes implica ingresar a un terreno sumamen-
te peligroso, que tarde o temprano desembo-
cará en desorden laboral, no puede exigir
respeto quien no lo otorga, una cosa es el
buen carácter y el compañerismo bien en-
tendido, otra es la invasión en la privacidad
de los terceros, así sea con autorización de
éstos; quienes ocupan cargos jerárquicos no
pueden permitirse el lujo de incursionar en
la vida privada de aquellos que tienen bajo
sus órdenes pues ello atenta contra el orden
y la paz que debe reinar en toda empresa.
(...)
Tal como surge de obrados, la conducta
del jerarca no fue correcta y no puede ser
permitida, quien así actúa no puede conti-
nuar desempeñando un cargo como el que
desempeñaba el actor, la empresa se en-
cuentra en la obligación moral de cesarlo y
su cese no puede obedecer a otra causal que
no sea la notoria mala conducta, en especial
atención al nivel del funcionario.
JLT 7°, Sent. No 51, 17.7.97. Odella.
75 La actora se agravia en cuanto a que
nadie presenció el acto más grave, no es
menos cierto que hay claros indicios en la
prueba de que sí sucedió.
El indicio es un medio de prueba que tie-
ne significación probatoria por sí mismo.
Se ha expresado que indicio deriva del
latín "indicere" que significa indicar hacer
conocer algo.
El indicio puede ser cualquier hecho ma-
terial, humano, físico, psíquico, simple,
compuesto, etc., cualquier acaecimiento,
siempre que de él sea posible obtener un
argumento probatorio para llegar, mediante
una operación mental lógico-crítica, al co-
nocimiento de otro hecho que constituye el
objeto de prueba, el hecho a probar (Conf.
Enrique Tarigo, "Lecciones de Derecho Pro-
cesal Civil", t. II, págs. 148/149), o "un hecho
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conocido del cual se induce otro hecho des-
conocido, mediante un argumento probato-
rio que de aquel se obtiene, en virtud de una
operación lógico-crítica basada en normas
generales de la experiencia o en principios
científicos o técnicos" (Conf. Devis Echandía
"Teoría General de la Prueba Judicial" pág.
601).
No puede considerarse que de las decla-
raciones de A.M, M.R o Z.V. analizadas en el
considerando No 4, puedan extraerse que
exista un claro indicio del acto más grave y
degradante como pretende la recurrente, sino
que, por el contrario dichas declaraciones no
permiten inducir lo afirmado por la adora.
Si bien se coincide en que el acoso sexual,
como forma de hostigar, hostilizar, atosigar,
perseguir, importunar apremiar a una per-
sona con molestias o requerimientos sexua-
les no queridos, vuelve inadecuadas las
condiciones para que el trabajador desem-
peñe sus funciones en un ámbito en el que
se le respete como ser humano.
No surge acreditado en autos el acoso se-
xual referido por la actora al apelar, por lo
que no resulta procedente admitir el agravio
en relación a dicho aspecto.
TAT 2°, Sent. No 289, 25.9.97. Vázquez, Pírez,
Echeveste.
testación de voluntad de la administración
que produce efectos jurídicos".
En el presente caso, en cambio, no existe
declaración de voluntad de la Administra-
ción en uno u otro sentido: el acta celebrada
el 22 de octubre de 1992 ante el MTSS -
como todos los documentos de conciliación
otorgados en ejecución del cometido atribui-
do al Ministerio por el art. 10 del Dec.-ley No
14.188— simplemente recoge un acuerdo
alcanzado entre las partes.
Además corresponde precisar que, según
destaca el demandante, mientras que gene-
ralmente — en aplicación del mencionado
art. 10 del Dec.-ley 14.188— el acuerdo se
logra en el mismo Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social con la intervención de al-
guno de sus funcionarios —actuando como
componedor calificado, según ajustada ex-
presión del Sr. Fiscal de Corte— en la especie
el acta recogió un acuerdo verificado pre-
viamente fuera del ámbito del Ministerio
(así surge claramente de la propia acta,
donde se dice "...comparecen en forma vo-
luntaria y expresan su deseo de que se con-
signe en acta el acuerdo al que arribaron
con su empleador el Sr. F.S.)".
S.C.J. Sent. No 322, 8.10.97. Alonso de Marco (r),
Torello, Marabotto, Cairoli, Marino.