ACOSO SEXUAL

 

73 Compartimos la definición de acoso

sexual transcripta en la demanda y a la que

nos hemos referido en el expositivo (N.R.:

Consejo de Ministros de las Comunidades

Europeas, cit. por M. Márquez, RDL 170).

 

Estimamos que esta práctica debe erra-

dicarse del ámbito laboral y sancionarse

drásticamente a quien agrede la dignidad de

una persona trabajadora prevaleciéndose de

su posición jerárquica y de la necesidad de

la víctima de conservar su fuente de trabajo.

(...)

 

De modo que, aún cuando falte even-

tualmente una norma positiva que se re-

fiera directamente a la práctica del acoso

sexual, el derecho de la persona a ser res-

petada en su honor y dignidad no sola-

mente en el ámbito laboral sino en cual-

quiera que éste sea, debe ser tutelado

efectivamente (arts. 7 y 332 de la Consti-

tución de la República).

 

żAcaso el despido abusivo, por ejemplo, o

el despido indirecto, como tales, tienen con-

sagración legal? Y sin embargo, żno son

instituciones de derecho laboral pacífica-

mente admitidas?

 

Sin embargo, en nuestro derecho tene-

mos una norma que resulta perfectamente

aplicable y es el art. 1319 del C. Civil. (...)

 

Y, esta obligación se puede hacer exten-

siva al patrono por hechos de sus depen-

dientes por aplicación del art. 1324 del cita-

do Código.

 

Ahora bien, hemos establecido el derecho

de la persona a ser respetada en su dignidad

y honor en el ámbito laboral (y en cualquier

ámbito), veamos si en la especie se ha pro-

bado la existencia de un hecho ilícito del

empleador contra la persona de la trabaja-

dora que implique estar en presencia del

llamado "acoso sexual".

 

En el sub-lite, la actora luego de la au-

diencia preliminar se desentendió del juicio,

no vino a la audiencia complementaria ni se

preocupó de obtener el concurso de sus testi-

gos, testigos que, por otra parte no sabemos a

ciencia cierta de qué ya que ella misma ad-

mitió que los hechos denunciados se realiza-

ron a solas sin que nadie l^c nyoc?^^^'"— ---

 

 

ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997

 

lo que, necesariamente sus testigos serían de

oídas y de oídas de su propia versión.

 

Por su parte, el demandado ha hecho

prueba, probó que se trata de una persona

correcta y sus testigos no conocen que éste

se hubiere propasado no solamente con la

actora sino tampoco con ninguna otra em-

pleada, siendo que además sus hijas traba-

jaron allí sin ser molestadas.

 

No puede dejar de llamar la atención al

menos avisado de los espectadores, cómo

una persona acepte trabajar cuando, ya,

desde la entrevista prelaboral se le somete a

manoseos y/o besuquees y se la invita a te-

ner relaciones sexuales. Suponiendo que

esto efectivamente hubiere sido así, la víc-

tima estaría contribuyendo con su actitud al

acaecimiento de otros eventos similares o

peores.

 

No quiere decir que una eventual tole-

rancia sirva de excusa para permitir cual-

quier desmán, de ninguna manera, pero la

víctima debe también evitar ponerse en

situación de ser agredida. (...)

 

Por ello estima el Decisor, que si bien

nadie tiene el derecho de agredir a otra de

la manera que sea, hay que ver también qué

papel jugó la víctima en el acaecimiento del

evento, sobre todo, a la hora de un reclamo

de índole indemnizatorio sea en el ámbito

laboral o sea en el ámbito civil.

 

En consecuencia, no habiéndose probado

la existencia del acoso sexual, sustento fác-

tico de la pretensión se desestimará la de-

manda.

JLT 7°, Sent. No 25, 18.4.96. Hackenbruch.

 

74 En relación a los seres humanos, el

acoso se define como el acto de "perseguir y

fatigar a una persona ocasionándole moles-

tias sin darle tregua ni reposo", (Diccionario

enciclopédico ilustrado de la Lengua Espa-

ñola, tomo 1° ed. Ramón Sopeña S.A. Espa-

ña-Barcelona 1965).

 

Resulta imposible analizar una situación

si no se posee el tipo a aplicar a la misma

(...).

 

Definir una conducta transformándola

en una figura tipo en el campo del derecho,

significa en forma correlativa tender a la

protección de un bien jurídico.

 

En el caso el bien jurídico que se intenta-

rá proteger es la libertad en su más amplio

espectro, el libre albedrío del ser humano, el

poder de determinar sus actos en forma

libre, sin presiones de clase alguna.

 

La protección a la libertad individual es

de corte constitucional, así lo tenemos de-

terminado en la Constitución de la Repúbli-

ca en su art. 7, 8, 10, 28 entre otros.

 

En rasgos generales, una conducta que

pueda tipificarse como acoso debe reunir los

siguientes elementos, 1) tratarse de un acto

u hecho tendiente a limitar, constreñir o

cercenar el libre albedrío de otros seres hu-

manos, 2) realizada en o con el uso de la

fuerza o prepotencia, coacción y/o limitación

de la libertad física y/o libertad psíquica de

otro individuo, 3) conteniendo la nota de

habitualidad y/o permanencia.

 

Analizando los elementos que se estima

debe reunir la figura en cuestión, tenemos

entonces que se trata de actos u hechos;

éstos, los podemos subdividir en materiales

o psicológicos, ello es, en los primeros ingre-

samos estrictamente aquello que se traduce

en manifestaciones abiertas hacia o la pre-

sunta agredida, ya sean palabras o hechos, y

en la segunda clase debemos referirnos a

toda situación que si bien puede no surgir

exteriorizada en forma visible, provoca en

otro el efecto deseado por el remitente, para

el caso el sujeto activo de la presunta con-

ducta agresora.

 

En conclusión, en este punto nos estamos

refiriendo a conductas no queridas por el

sujeto pasivo y que realizadas por el sujeto

activo se traduzcan en palabras, acerca-

mientos, contactos, miradas y otras mani-

festaciones tendientes a obtener de la pre-

sunta víctima una respuesta no deseada por

ésta y sí pretendida por el agresor.

 

La conducta del sujeto activo debe tener

el carácter de habitualidad, no basta con

una mera manifestación para completar el

tipo, el agresor debe ser perseverante en su

intención, y el agredido debe encontrarse

en situación tal que le impida repeler dig-

namente la agresión desvaneciéndola en

consecuencia, y tornándola a la postre

irrelevante a los fines queridos por el pri-

mero.

 

ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997

 

La conducta debe ser ejercida en abuso

de poder, o de la fuerza, lo que indudable-

mente, como viene de expresarse en el pun-

to anterior, se traduce en una situación de

superioridad manifiesta frente a un sujeto

que por su propia situación o características,

físicas o psíquicas, se encuentre impedido de

poner fin a la conducta impropia.

 

En el campo del Derecho Laboral, no bas-

ta con determinar el tipo, sino que debe irse

al minucioso análisis de cada caso en parti-

cular, no pudiendo escapar al mismo los

múltiples factores que conforman a cada

individuo, ello es los psicológicos, sociales,

culturales, etc., lo que sin duda hará aún

más difícil, definir una situación de acoso

sexual, dado que de por sí el tema es suma-

mente escabroso, necesitando ingresar mu-

chas veces en áreas cuyo acceso se torna

harto difícil a la justicia pues debiera estar

reservada a otro tipo de técnicos que como

auxiliares del Juez pudieran determinar

elementos fundamentales para resolver una

situación determinada.

 

El tema en sí de la notoria mala conduc-

ta, que en el caso se traduce en la figura que

se viene de analizar, tiene como posición

más o menos firme, a la que se adhiere la

suscrita, aquella que determina que la exi-

mente puede configurarse por un solo hecho,

el que por su gravedad impida la continua-

ción de la relación de trabajo, o por una su-

cesión de hechos que distorsionen el pano-

rama laboral de tal manera que hagan im-

posible la convivencia con las jerarquías de

la empresa o los propios compañeros de la-

bor.

 

El actor trabajó escaso tiempo en la de-

mandada, de febrero a diciembre.

 

Durante ese período sufre 2 denuncias

por acoso sexual de dos funcionarías dife-

rentes, y denuncias por malos tratos con

otros funcionarios de la firma. (...)

 

En el caso en análisis importa sobrema-

nera la especial condición del actor, en re-

lación a la conducta exteriorizada, éste era

un jerarca dentro de la empresa, el único

encargado de la totalidad de la planta elabo-

radora, tenía a su cargo el personal mascu-

lino y femenino, en consecuencia su conduc-

ta debió ser intachable, su cargo lo inhabili-

 

taba para intentar acercamiento alguno con

ninguna funcionaría de la empresa, su je-

rarquía que le obligaba a imponer respeto le

impedía en contrapartida violentar ese res-

peto en relación a las mujeres que bajo su

orden desempeñaban sus funciones.

 

Invitar a salir o verter expresiones sobre

físico o ropa de quienes tenía bajo sus órde-

nes implica ingresar a un terreno sumamen-

te peligroso, que tarde o temprano desembo-

cará en desorden laboral, no puede exigir

respeto quien no lo otorga, una cosa es el

buen carácter y el compañerismo bien en-

tendido, otra es la invasión en la privacidad

de los terceros, así sea con autorización de

éstos; quienes ocupan cargos jerárquicos no

pueden permitirse el lujo de incursionar en

la vida privada de aquellos que tienen bajo

sus órdenes pues ello atenta contra el orden

y la paz que debe reinar en toda empresa.

(...)

 

Tal como surge de obrados, la conducta

del jerarca no fue correcta y no puede ser

permitida, quien así actúa no puede conti-

nuar desempeñando un cargo como el que

desempeñaba el actor, la empresa se en-

cuentra en la obligación moral de cesarlo y

su cese no puede obedecer a otra causal que

no sea la notoria mala conducta, en especial

atención al nivel del funcionario.

JLT 7°, Sent. No 51, 17.7.97. Odella.

 

75 La actora se agravia en cuanto a que

nadie presenció el acto más grave, no es

menos cierto que hay claros indicios en la

prueba de que sí sucedió.

 

El indicio es un medio de prueba que tie-

ne significación probatoria por sí mismo.

 

Se ha expresado que indicio deriva del

latín "indicere" que significa indicar hacer

conocer algo.

 

El indicio puede ser cualquier hecho ma-

terial, humano, físico, psíquico, simple,

compuesto, etc., cualquier acaecimiento,

siempre que de él sea posible obtener un

argumento probatorio para llegar, mediante

una operación mental lógico-crítica, al co-

nocimiento de otro hecho que constituye el

objeto de prueba, el hecho a probar (Conf.

Enrique Tarigo, "Lecciones de Derecho Pro-

cesal Civil", t. II, págs. 148/149), o "un hecho

 

ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997

 

conocido del cual se induce otro hecho des-

conocido, mediante un argumento probato-

rio que de aquel se obtiene, en virtud de una

operación lógico-crítica basada en normas

generales de la experiencia o en principios

científicos o técnicos" (Conf. Devis Echandía

"Teoría General de la Prueba Judicial" pág.

601).

 

No puede considerarse que de las decla-

raciones de A.M, M.R o Z.V. analizadas en el

considerando No 4, puedan extraerse que

exista un claro indicio del acto más grave y

degradante como pretende la recurrente, sino

que, por el contrario dichas declaraciones no

permiten inducir lo afirmado por la adora.

 

Si bien se coincide en que el acoso sexual,

como forma de hostigar, hostilizar, atosigar,

perseguir, importunar apremiar a una per-

sona con molestias o requerimientos sexua-

les no queridos, vuelve inadecuadas las

condiciones para que el trabajador desem-

peñe sus funciones en un ámbito en el que

se le respete como ser humano.

 

No surge acreditado en autos el acoso se-

xual referido por la actora al apelar, por lo

que no resulta procedente admitir el agravio

en relación a dicho aspecto.

TAT 2°, Sent. No 289, 25.9.97. Vázquez, Pírez,

Echeveste.

 

testación de voluntad de la administración

que produce efectos jurídicos".

 

En el presente caso, en cambio, no existe

declaración de voluntad de la Administra-

ción en uno u otro sentido: el acta celebrada

el 22 de octubre de 1992 ante el MTSS -

como todos los documentos de conciliación

otorgados en ejecución del cometido atribui-

do al Ministerio por el art. 10 del Dec.-ley No

14.188— simplemente recoge un acuerdo

alcanzado entre las partes.

 

Además corresponde precisar que, según

destaca el demandante, mientras que gene-

ralmente — en aplicación del mencionado

art. 10 del Dec.-ley 14.188— el acuerdo se

logra en el mismo Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social con la intervención de al-

guno de sus funcionarios —actuando como

componedor calificado, según ajustada ex-

presión del Sr. Fiscal de Corte— en la especie

el acta recogió un acuerdo verificado pre-

viamente fuera del ámbito del Ministerio

(así surge claramente de la propia acta,

donde se dice "...comparecen en forma vo-

luntaria y expresan su deseo de que se con-

signe en acta el acuerdo al que arribaron

con su empleador el Sr. F.S.)".

S.C.J. Sent. No 322, 8.10.97. Alonso de Marco (r),

Torello, Marabotto, Cairoli, Marino.