ACTAS DEL MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
76 En primer lugar, es claro que no asiste
razón el recurrente cuando aduce que el
acta celebrada en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social es un acto administrativo,
y que como tal debió ser recurrido, y -una
vez agotada la vía administrativa- presen-
tada la acción de nulidad ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo. (...)
Según enseña el Profesor Sayagués Laso
"Acto administrativo es toda declaración
unilateral de voluntad de la administración,
que produce efectos subjetivos" (Tratado, T.
1.1991, pág. 142).
El Decreto 640/73 define concordante-
mente el acto administrativo en su artículo
10 como "toda declaración de voluntad que
produce efectos jurídicos" y el Decreto No
500/91 en su artículo 120 como "toda mani-
77 De la prueba ingresada en autos cabe
retener el acta celebrada ante el MTSS el
día 30 de abril de 1991. El mismo encierra
un acuerdo transaccional en el que se abo-
nan los rubros de salarios, licencia, salario
vacacional y aguinaldo. Se reconoce la exis-
tencia del contrato de trabajo a término
suscrito el 1° de mayo de 1990, entre las
partes, por el término de un año, el que
venció el 1° de mayo de 1991.
Asimismo se pactó otorgar el uso de la vi-
vienda en calidad de préstamo, a título abso-
lutamente gratuito, mientras que el actor no
encontrara otra vivienda para él y su familia
o hasta que AFUE la solicitara por lo menos
con treinta días de anticipación. Se establece
que el actor no se encuentra obligado a
cumplir ninguna tarea en relación de subor-
dinación ni a cumplir horario.
Se trata de un documento público que
encierra la voluntad de ambas partes de dar
ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997
por terminado el vínculo laboral en forma
inequívoca.
Su contenido no fue impugnado y fue re-
conocida por el actor su firma en ocasión de
su declaración a fs. 72 vta., no surgiendo
otras circunstancias que rodeen la situación
que permitan inferir un propósito diferente
del que emerge del mismo.
Su fuerza probatoria prevalece sobre la
testimonial ingresada en autos y eximiría a
la decisora de su análisis. No obstante, cabe
destacar que los testimonios no aportan
nada en contrario. El hecho de que el actor
realizara tareas en la vivienda no le confie-
ren la calidad de trabajador subordinado,
pues no resultaron acreditados los elemen-
tos típicos que caracterizan la relación labo-
ral: subordinación y onerosidad.
JLT 2°, Sent. No 108, 18.12.96. Perelli.
78 Se afirmó en la contestación de la de-
manda que no se había cumplido el requisito
previo de la conciliación administrativa
referida a este reclamo, de comisiones, pero,
no se interpone como excepción (...). En la
audiencia preliminar no se hizo referencia a
esto sin que la demandada objetara el objeto
del proceso al respecto por lo que se entien-
de se convalidó que el reclamo de los rubros
no abonados por concepto de comisiones
fueran objeto de decisión de esta sentencia.
La sentencia del Tribunal de Apelaciones
del 11.5.89 publicada en LJU No 11.294
afirma "el hecho que no se haya incluido en
la audiencia administrativa el reclamo refe-
rente a salarios impagos no invalida la re-
clamación en ese aspecto, ya que como bien
expresa la demandante la conciliación no
delimita la contienda que puede ser amplia-
da en ocasión de la demanda. (Sentencia No
12/979). En el mismo sentido se expidió el
tribunal en sentencias 102/76 y 321/78. En
suma lo que la ley requiere es que se tiente
la conciliación y este requisito se ha cumpli-
do".
JLT 4°, Sent. No 31, 29.3.96. Corrales.
79 La transacción puede verse como con-
vención perteneciendo a la teoría de los con-
tratos y del punto de vista procesal como
medio de poner fin a un juicio. De autos
emerge que las partes llegaron a un acuer-
do, aunque no ha existido homologación
judicial, dicha transacción se ha realizado
ante el órgano administrativo correspon-
diente.
. De la prueba de autos se desprende, se
firmó sin presión, coacción o vicio oculto
como se pretende afirmar. No se puede pre-
sumir que el actor careció de asesoramiento,
ya que se encontraba ante el centro de ase-
soramiento del Ministerio de Trabajo, y
como es sabido siempre cuentan con la po-
sibilidad de pedir una prórroga muy breve si
no se decide a firmar, a acordar en ese mo-
mento, lo que no sucedió en el caso de autos
(...).
El acuerdo no cubre una situación ajena
a la realidad que se reclama en autos, no se
encubre un despido.
No cabe duda que los derechos de los
trabajadores son irrenunciables, pero ello no
puede ir en desmedro de la seguridad jurí-
dica de las partes, que con todaa las garan-
tías celebran un acuerdo.
En el caso no ha habido violencia, ni en-
gaño, ni vicio del consentimiento de las par-
tes.
JLT 4", Sent. No 136, 21.10.97. Corrales.
80 La sala revocará la resolución apelada
en base a las siguientes consideraciones.
La demandada asistió a la audiencia de
conciliación en sede administrativa, por lo
que era en ese momento y en defensa de su
interés que debió solicitar una aclaración
sobre el alcance de la expresión "daños y
perjuicios" contenida en el acta. Si aceptó
tal indeterminación, no puede luego recla-
mar una nueva audiencia ante el MTSS
retardando innecesariamente el proceso.
TAT 1°, Sent. No 16, 9.2.96. Presa, De Paula, Na-
81 Considera la Sala que aún cuando la
transacción se efectúe en el ámbito laboral,
su contenido obligacional debe ser respetado
por ambas partes en tanto la concesión que
resulta hecha por el trabajador está referida
a un crédito dubitable, como lo prueba el
hecho de que la existencia de su derecho
requiere de una sentencia que lo declare.
ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997
Yerra conceptualmente el actor al consi-
derar que luego de formalizado el contrato,
puede igualmente reclamar por lo que cons-
tituyó el objeto del convenio. Conforme se-
ñala el art. 2161 CC, los rubros objeto de
transacción no pueden serlo de nuevo re-
clamo, en tanto quedan extinguidos.
No debe olvidarse que dentro de nuestro
ordenamiento jurídico la transacción es un
contrato (art. 2147 CC) que si bien extingue
determinadas obligaciones, hace nacer
otras.
Tampoco se comparte la relevancia que
se adjudica a la circunstancia de que no
están determinados específicamente los
rubros que resultan alcanzados por el
acuerdo por cuanto estima la Sala que ello
no puede traducirse en negar la existencia
de éste. (...)
Y ello porque si los firmantes expresa-
mente acordaron que la transacción alcan-
zaba bajo el acápite de "Rubros: Todos los
salariales, indemnizatorios y diferenciales,
daños y perjuicios y todo rubro laboral",
resulta por demás evidente que el ánimo de
ellos al firmarla era finiquitar todo lo rela-
cionado con el vínculo contractual que los
unía a todos.
Siendo así, resulta de aplicación en la es-
pecie el art. 1291 CC, en cuanto establece
que el contrato debe ajustarse de buena fe y
obliga como la ley misma no sólo a lo que en
ellos se expresa sino a todas sus consecuen-
cias naturales.
TAT 1°, Sent. No 148, 17.12.97. Presa, Florentino,
De Paula.
82 A su vez corresponde remarcar que el
acuerdo transaccional se celebró con la pre-
sencia de ambas partes ante el Centro de
Conciliación de conflictos individuales de
trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, y que de los términos del mismo surge
inequívocamente que abarcó "todos los rubros
laborales, remuneratorios, indemnizatorios y
diferenciales", emergentes del cese de la re-
lación laboral reiterando luego al referirse a
los rubros que abarca; "todos los de naturale-
za salarial e indemnizatorios así como cual-
quier reclamación contra los asociados del
Automóvil Club del Uruguay reconociéndose
expresamente que a pesar de figurar en
planilla como procurador y actuar como abo-
gado..." por lo que carece de todo fundamento
jurídico que luego de un acuerdo con ese con-
tenido, la parte recurrente se crea asistida de
derecho para reclamar en sede judicial dife-
rencias de salarios y horas extras con sus
incidentes, máxime cuando, como bien dice la
Sra. Juez de primer grado, el negocio tran-
saccional estuvo dotado de las mas amplias
garantías para el reclamante, quien por su
calidad de abogado disipa cualquier duda
acerca de una eventual indefensión.
La analogía funcional entre transacción y
sentencia hace explicable que la ley atribu-
ya a aquélla "la autoridad de la cosa juzga-
da", (art. 2161 C.C.).
La llamada función negativa de la cosa
juzgada prohibe discutir nuevamente en
juicio el litigo ya resuelto (non bis m ídem),
y despliega su eficacia vinculante sobre el
segundo juez, ante quien se intente reabrir
el debate. Por lo que la cosa juzgada tiene
siempre en su base una preclusión, la pre-
clusión de la cuestionabilidad del derecho.
(Chiovenda, Cosa juzgada y preclusión, fs.
229).
Trasladada esta eficacia a la transacción,
tenemos que las partes no pueden reabrir el
debate ya clausurado, porque precisamente
a ello se han obligado por el contrato que las
vincula como "la ley misma".
Así que la transacción celebrada surtió
efectos desde su presentación ante el juzga-
do, decidiendo el caso en autos.
TAT 3°, Sent. No 23, 4.6.97, Molinari, Gómez,
Piatniza.