ACTAS DEL MINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

76 En primer lugar, es claro que no asiste

razón el recurrente cuando aduce que el

acta celebrada en el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social es un acto administrativo,

y que como tal debió ser recurrido, y -una

vez agotada la vía administrativa- presen-

tada la acción de nulidad ante el Tribunal

de lo Contencioso Administrativo. (...)

 

Según enseña el Profesor Sayagués Laso

"Acto administrativo es toda declaración

unilateral de voluntad de la administración,

que produce efectos subjetivos" (Tratado, T.

1.1991, pág. 142).

 

El Decreto 640/73 define concordante-

mente el acto administrativo en su artículo

10 como "toda declaración de voluntad que

produce efectos jurídicos" y el Decreto No

500/91 en su artículo 120 como "toda mani-

 

77 De la prueba ingresada en autos cabe

retener el acta celebrada ante el MTSS el

día 30 de abril de 1991. El mismo encierra

un acuerdo transaccional en el que se abo-

nan los rubros de salarios, licencia, salario

vacacional y aguinaldo. Se reconoce la exis-

tencia del contrato de trabajo a término

suscrito el 1° de mayo de 1990, entre las

partes, por el término de un año, el que

venció el 1° de mayo de 1991.

 

Asimismo se pactó otorgar el uso de la vi-

vienda en calidad de préstamo, a título abso-

lutamente gratuito, mientras que el actor no

encontrara otra vivienda para él y su familia

o hasta que AFUE la solicitara por lo menos

con treinta días de anticipación. Se establece

que el actor no se encuentra obligado a

cumplir ninguna tarea en relación de subor-

dinación ni a cumplir horario.

 

Se trata de un documento público que

encierra la voluntad de ambas partes de dar

 

 

ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997

 

por terminado el vínculo laboral en forma

inequívoca.

 

Su contenido no fue impugnado y fue re-

conocida por el actor su firma en ocasión de

su declaración a fs. 72 vta., no surgiendo

otras circunstancias que rodeen la situación

que permitan inferir un propósito diferente

del que emerge del mismo.

 

Su fuerza probatoria prevalece sobre la

testimonial ingresada en autos y eximiría a

la decisora de su análisis. No obstante, cabe

destacar que los testimonios no aportan

nada en contrario. El hecho de que el actor

realizara tareas en la vivienda no le confie-

ren la calidad de trabajador subordinado,

pues no resultaron acreditados los elemen-

tos típicos que caracterizan la relación labo-

ral: subordinación y onerosidad.

JLT 2°, Sent. No 108, 18.12.96. Perelli.

 

78 Se afirmó en la contestación de la de-

manda que no se había cumplido el requisito

previo de la conciliación administrativa

referida a este reclamo, de comisiones, pero,

no se interpone como excepción (...). En la

audiencia preliminar no se hizo referencia a

esto sin que la demandada objetara el objeto

del proceso al respecto por lo que se entien-

de se convalidó que el reclamo de los rubros

no abonados por concepto de comisiones

fueran objeto de decisión de esta sentencia.

 

La sentencia del Tribunal de Apelaciones

del 11.5.89 publicada en LJU No 11.294

afirma "el hecho que no se haya incluido en

la audiencia administrativa el reclamo refe-

rente a salarios impagos no invalida la re-

clamación en ese aspecto, ya que como bien

expresa la demandante la conciliación no

delimita la contienda que puede ser amplia-

da en ocasión de la demanda. (Sentencia No

12/979). En el mismo sentido se expidió el

tribunal en sentencias 102/76 y 321/78. En

suma lo que la ley requiere es que se tiente

la conciliación y este requisito se ha cumpli-

do".

JLT 4°, Sent. No 31, 29.3.96. Corrales.

 

79 La transacción puede verse como con-

vención perteneciendo a la teoría de los con-

tratos y del punto de vista procesal como

medio de poner fin a un juicio. De autos

 

emerge que las partes llegaron a un acuer-

do, aunque no ha existido homologación

judicial, dicha transacción se ha realizado

ante el órgano administrativo correspon-

diente.

 

. De la prueba de autos se desprende, se

firmó sin presión, coacción o vicio oculto

como se pretende afirmar. No se puede pre-

sumir que el actor careció de asesoramiento,

ya que se encontraba ante el centro de ase-

soramiento del Ministerio de Trabajo, y

como es sabido siempre cuentan con la po-

sibilidad de pedir una prórroga muy breve si

no se decide a firmar, a acordar en ese mo-

mento, lo que no sucedió en el caso de autos

(...).

 

El acuerdo no cubre una situación ajena

a la realidad que se reclama en autos, no se

encubre un despido.

 

No cabe duda que los derechos de los

trabajadores son irrenunciables, pero ello no

puede ir en desmedro de la seguridad jurí-

dica de las partes, que con todaa las garan-

tías celebran un acuerdo.

 

En el caso no ha habido violencia, ni en-

gaño, ni vicio del consentimiento de las par-

tes.

JLT 4", Sent. No 136, 21.10.97. Corrales.

 

80 La sala revocará la resolución apelada

en base a las siguientes consideraciones.

 

La demandada asistió a la audiencia de

conciliación en sede administrativa, por lo

que era en ese momento y en defensa de su

interés que debió solicitar una aclaración

sobre el alcance de la expresión "daños y

perjuicios" contenida en el acta. Si aceptó

tal indeterminación, no puede luego recla-

mar una nueva audiencia ante el MTSS

 

retardando innecesariamente el proceso.

TAT 1°, Sent. No 16, 9.2.96. Presa, De Paula, Na-

 

81 Considera la Sala que aún cuando la

transacción se efectúe en el ámbito laboral,

su contenido obligacional debe ser respetado

por ambas partes en tanto la concesión que

resulta hecha por el trabajador está referida

a un crédito dubitable, como lo prueba el

hecho de que la existencia de su derecho

requiere de una sentencia que lo declare.

 

ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997

 

Yerra conceptualmente el actor al consi-

derar que luego de formalizado el contrato,

puede igualmente reclamar por lo que cons-

tituyó el objeto del convenio. Conforme se-

ñala el art. 2161 CC, los rubros objeto de

transacción no pueden serlo de nuevo re-

clamo, en tanto quedan extinguidos.

 

No debe olvidarse que dentro de nuestro

ordenamiento jurídico la transacción es un

contrato (art. 2147 CC) que si bien extingue

determinadas obligaciones, hace nacer

otras.

 

Tampoco se comparte la relevancia que

se adjudica a la circunstancia de que no

están determinados específicamente los

rubros que resultan alcanzados por el

acuerdo por cuanto estima la Sala que ello

no puede traducirse en negar la existencia

de éste. (...)

 

Y ello porque si los firmantes expresa-

mente acordaron que la transacción alcan-

zaba bajo el acápite de "Rubros: Todos los

salariales, indemnizatorios y diferenciales,

daños y perjuicios y todo rubro laboral",

resulta por demás evidente que el ánimo de

ellos al firmarla era finiquitar todo lo rela-

cionado con el vínculo contractual que los

unía a todos.

 

Siendo así, resulta de aplicación en la es-

pecie el art. 1291 CC, en cuanto establece

que el contrato debe ajustarse de buena fe y

obliga como la ley misma no sólo a lo que en

ellos se expresa sino a todas sus consecuen-

cias naturales.

 

TAT 1°, Sent. No 148, 17.12.97. Presa, Florentino,

De Paula.

 

82 A su vez corresponde remarcar que el

acuerdo transaccional se celebró con la pre-

sencia de ambas partes ante el Centro de

Conciliación de conflictos individuales de

trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social, y que de los términos del mismo surge

inequívocamente que abarcó "todos los rubros

laborales, remuneratorios, indemnizatorios y

diferenciales", emergentes del cese de la re-

lación laboral reiterando luego al referirse a

los rubros que abarca; "todos los de naturale-

za salarial e indemnizatorios así como cual-

quier reclamación contra los asociados del

Automóvil Club del Uruguay reconociéndose

 

expresamente que a pesar de figurar en

planilla como procurador y actuar como abo-

gado..." por lo que carece de todo fundamento

jurídico que luego de un acuerdo con ese con-

tenido, la parte recurrente se crea asistida de

derecho para reclamar en sede judicial dife-

rencias de salarios y horas extras con sus

incidentes, máxime cuando, como bien dice la

Sra. Juez de primer grado, el negocio tran-

saccional estuvo dotado de las mas amplias

garantías para el reclamante, quien por su

calidad de abogado disipa cualquier duda

acerca de una eventual indefensión.

 

La analogía funcional entre transacción y

sentencia hace explicable que la ley atribu-

ya a aquélla "la autoridad de la cosa juzga-

da", (art. 2161 C.C.).

 

La llamada función negativa de la cosa

juzgada prohibe discutir nuevamente en

juicio el litigo ya resuelto (non bis m ídem),

y despliega su eficacia vinculante sobre el

segundo juez, ante quien se intente reabrir

el debate. Por lo que la cosa juzgada tiene

siempre en su base una preclusión, la pre-

clusión de la cuestionabilidad del derecho.

(Chiovenda, Cosa juzgada y preclusión, fs.

229).

 

Trasladada esta eficacia a la transacción,

tenemos que las partes no pueden reabrir el

debate ya clausurado, porque precisamente

a ello se han obligado por el contrato que las

vincula como "la ley misma".

 

Así que la transacción celebrada surtió

efectos desde su presentación ante el juzga-

do, decidiendo el caso en autos.

TAT 3°, Sent. No 23, 4.6.97, Molinari, Gómez,

Piatniza.