ALIMENTACION
96 Finalmente con relación a la incidencia
del pago del almuerzo, habiendo probado
que se abonaba por la empresa la mitad del
almuerzo, dicha suma por su naturaleza
salarial debe ser incluida en la base salarial
para la liquidación de los rubros adeudados,
los que se liquidaran por la vía procesal
antes dicha.
JLT 1°, Sent. No 143, 10.11.97. Patrón.
97 Los actores pretenden diferencias salaria-
les por el valor del comedor diario
(alimentación) que se otorgaba por la empresa
y no fue tenido en cuenta en las liquidaciones
(...), frente a lo que la demandada se opone
argumentando que ese valor de comedor o
alimentación no puede considerarse de natura-
leza salarial, entre otros argumentos porque se
brindó por exclusiva voluntad de la empleado-
ra, no fue impuesto por norma legal alguna ni
fruto de convenio colectivo entre las partes.
(...)
No interesa a qué título se le otorga el
beneficio, si ese beneficio -en el caso de la
alimentación- se concede por la calidad de
trabajador o dependiente de la empresa, el
mismo debe integrar el salario ya que por su
trabajo lo recibe el empleado, si fuere otor-
gado por otra motivación, sí debe descartar-
se el carácter integrativo salarial. (...)
Pese a la negativa de la demandada, el
informativo testimonial acredita que dicho
pago tenía la habitualidad y permanencia
(...).
Con la referida posición, entendemos que
la alimentación integra el salario de los ac-
tores y por tanto se le deben abonar las dife-
rencias que demandan con respecto a las
horas extras liquidadas, salario vacacional,
licencia y la indemnización por despido,
debiendo sí excluirse la reclamación sobre el
sueldo anual complementario —aguinaldo—
ya que el artículo 2 de la ley 12.840 sólo la
otorga sobre las prestaciones en dinero ori-
ginadas en la relación de trabajo (...).
De la prueba producida se puede concluir
que el servicio de comedor era diario y que
en los casos en que se trabajaba días feria-
dos y no funcionaba el comedor, se les abo-
naba una cifra en dinero por su no utiliza-
ción por el trabajador.
JLT 6°, Sent. No 42, 27.6.96. Tosí.
98 Se admite que este rubro se concedía
regularmente a los actores, por lo que debe
concedérsele naturaleza salarial por ser una
ventaja apreciable en dinero que la empresa
daba a los trabajadores.
JLT 7°, Sent. No 2, 2.2.96. Hackenbruch.
99 La leche está establecida en el laudo
respectivo como medida profiláctica -de más
que dudosa efectividad, de acuerdo a lo ex-
presado por el Dr. O.E, médico laboralista a
fs. 166— y en tal sentido señala Pía Rodrí-
guez'. "Existen algunas otras disposiciones
que obligan a suministrar ciertos alimentos
a los obreros, pero no como integrantes del
salario, sino como medida higiénica de pro-
tección contra determinadas enfermedades
profesionales" y cita el caso de la entrega de
leche a los trabajadores de los talleres donde
se trabaje con plomo y a los obreros dedica-
dos a la descarga de pescado en la Industria
Pesquera (Curso de Derecho Laboral tomo
III vol. II, El Salario, pág. 33).
En igual sentido puede decirse del re-
fuerzo diario que está puesto como una car-
ga de la empresa sin contrapartida de espe-
cie alguna, por lo que, haciendo el símil con
la industria pesquera para el personal em-
barcado, podemos decir que tampoco tiene
carácter salarial, por lo que no corresponde
su inclusión dentro de los demás ítems sa-
lariales -licencia, aguinaldo y salario vaca-
cional-.
JLT 7°, Sent. No 44, 21.6.96. Hackenbruch.
100 Confrontando las normas inicialmente
mencionadas, con el Convenio del 13.10.88,
surge que por acuerdo de partes se resuelve
ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997
quitarle la naturaleza salarial a las partidas
objeto del litigio (...).
La razonabilidad jurídica nos inclina en
este momento por el campo de las jerarquías
de las normas a aplicar y con ello nos lleva de
la mano por el camino de las nulidades (...).
La suscrita estima que el convenio rela-
cionado en nada quiso perjudicar al obrero,
sino que trató de crear una situación más
beneficiosa para el empleador sin mengua
de los derechos de los operarios, ya que co-
mo se ve, la prestación en especie continuó
otorgándose sin conflicto de clase alguna.
Al analizar el punto no debemos de dejar
de tener presente el concepto de la palabra
"salario", su definición doctrinaria, aceptada
pacíficamente por la totalidad de la juris-
prudencia...
"Por salario se entiende toda ventaja
económica que obtiene el trabajador en for-
ma normal y permanente a causa de su con-
trato de trabajo. Puede ser en dinero o en
especie..." (Santiago Pérez del Castillo, Ma-
nual Práctico de normas laborales, octava
edición, FCU, pág. 17).
Lo que concluye que toda ventaja eco-
nómica que reciba el trabajador a causa de
su trabajo tiene naturaleza salarial.
El demandado, liquidó la renta perma-
nente en forma equivocada ya que descono-
ció las partidas correspondientes a vesti-
menta y alimento, no incluyéndolas en
aquella. Ello hace que, declarada la natura-
leza salarial de las mismas corresponda
ordenar la reeliquidación a cuyos efectos el
demandado se encuentra correctamente
legitimado.
JLT 7°, Sent. No 74, 26.11.96. Odella.
101 La parte demandada no ha contro-
vertido la existencia del beneficio del come-
dor, es más manifestó que hace 17 años que
la firma viene realizando esta liberalidad.
De la prueba testimonial aportada surge
que el beneficio se prestaba de lunes a vier-
nes, en forma regular. Que los sábados la
firma no trabajaba usualmente y tampoco lo
hacía el comedor.
En forma excepcional, cuando se traba-
jaba los días domingos lo concedían en for-
ma de partida de dinero.
De la prueba agregada a autos debemos
concluir que el operario percibía la partida por
alimentos por 5 días a la semana, lo que hace 20
días, no percibía dinero, sino alimentos, (...).
En el entendido que la partida de marras
tiene naturaleza salarial, corresponde hacer
lugar a las diferencias que en tal concepto se
hayan generado sobre el pago de horas ex-
tras, licencia y despido, queda fuera el agui-
naldo por expresa disposición legal, el mismo
abarca solamente las partidas que se abonen
en dinero, aquí ya no se trata de discutir su
naturaleza, sino el modo de pago, y sobre el
punto ha quedado debidamente probado -
incluso por los dichos del propio actor-, que él
nunca recibió la compensación en dinero.
JLT 7°, Sent. No 49, 27.6.97. Odella.
102 El tema queda delimitado a dilucidar
si la alimentación y el alojamiento tienen
naturaleza salarial y a la interpretación del
convenio celebrado.
En el caso la decisora entiende que los
alimentos que recibe el personal embarcado
poseen naturaleza salarial, pues el salario
es la ventaja económica que obtiene el tra-
bajador a causa de su contrato. Si estando
embarcado lo percibía, en ocasión de haber
sufrido un accidente de trabajo también
tiene derecho a percibirlo.
Krotoschin (Estudios sobre la negociación
colectiva) enseña: que la contratación colec-
tiva como negocio jurídico, se rige por las
mismas reglas jurídicas que la contratación
individual, en principio. Es decir prevalece
el principio de la libertad contractual res-
tringido por las normas de orden público. El
contenido de las normas colectivas debe
ajustarse a las normas legales en que esté
interesado el orden público, entre las que
ocupan un lugar sobresaliente las dictadas
en protección del interés general de los tra-
bajadores "o sea las normas que interesan al
llamado orden público social".
Situada frente a un conflicto individual
de trabajo que exige a la sentenciante una
interpretación de las normas y convenios
que rigen en la materia, la suscrita se incli-
na por la posición más favorable al trabaja-
dor y se acogerá la pretensión.
JLT 9°. Sent. No 1, 8.2.96. EIhordoy.
ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997
103 Se trata en la especie de decidir si el
beneficio de la alimentación que brinda I.
S.A. a sus empleados debe ser computado
para el cálculo de la retribución total de
aquellos y consecuencialmente en otros ru-
bros de naturaleza salarial e indemnizatoria.
El Dr. Pía Rodríguez en su Curso de De-
recho Laboral Vol. II dice sobre el punto que
"parece no haber duda en cuanto a que se
trata de una ventaja que se ha generado en
el trabajo por lo que posee naturaleza sala-
rial" (pág. 31). Sin embargo en la consulta
que obra agregada por las razones que proli-
jamente expone llega a la conclusión de que
en el caso que nos ocupa el beneficio de que
se trata no debe ser computado en la base
de cálculo del salario.
A juicio de la Sala adquiere relevancia
determinante para decidir la cuestión la
fuente del beneficio en consideración.
Emerge de obrados -y en ello también
están contestes ambos protagonistas- que
en 1981 al dictarse el Reglamento interno
de la empresa se incluyó el servicio gratuito
de comedor como un beneficio de los em-
pleados de I. S.A. reglamentándose las con-
diciones de su funcionamiento (numeral 6 a
fs. 11/llvto.). La adora tomó conocimiento
de su contenido el 19.09.96 no surgiendo de
autos que en dicha oportunidad formulara
objeción alguna a su contenido.
Tampoco lo ha hecho en el curso del jui-
cio.
No habiéndose aducido vicios de forma ni
de fondo y mediando conocimiento de la
actora, debe considerárselo formando parte
integrante del haz obligacional que vincula-
ra a la reclamante y su empleadora y como
tal productor de consecuencias jurídicas
(Conf. Barbagelata, Derecho del Trabajo,
FCU, 1978, pág. 295).
En dicho reglamento se estableció que el
servicio se prestaba de lunes a viernes de
cada semana gratuitamente a los trabajado-
res, quienes podían usarlo o no; en caso de
no hacerlo dicha circunstancia no generaba
el derecho a que la empresa les compensara
de cualquier otra forma por ello. Finalmente
la empresa se reservó el derecho de supri-
mir el servicio de considerarlo conveniente.
(...)
Resulta claro que la empresa al abrir el
comedor -mucho antes que se estableciera
en un convenio colectivo- se entendió obli-
gar exclusivamente a suministrar comida a
cada turno de trabajadores proporcionándo-
les además un lugar adecuado para descan-
sar y tomar los alimentos que trajeran si
decidían no hacer uso del beneficio, compen-
sación que —consignó— podía hacer cesar a
su arbitrio.
Por parte de la empresa el beneficio na-
ció con una naturaleza precaria pues la em-
presa podía decidir unilateralmente su cese.
Los trabajadores tampoco estaban obligados
a tomar el beneficio pero de no hacerlo no
generaban derecho alguno a reclamar com-
pensación.
Si la empresa se obligó bajo esas condi-
ciones que la trabajadora consintió implíci-
tamente, debe entenderse que ambas partes
entendieron que dicha prestación no tenía
carácter salarial.
TAT 1°, Sent. No 127, 3.11.97. De Paula, Presa,
Florentino.
104 Si bien con carácter general, en ma-
teria laboral se adjudica a la partida corres-
pondiente a la alimentación naturaleza sa-
larial cuando, como en el caso en estudio,
esa partida ha sido objeto de tratamiento
específico por las partes y, ambas, han acor-
dado restarle tal carácter, debe entenderse
que prima esa voluntad manifestada a la
generalidad de la ley.
Las previsiones expresas que, referidas a
esta cuestión existen en nuestro ordena-
miento jurídico -art. 1163 CCOM, y Conve-
nios Internacionales No 7 y 133-ceden ante
la libre y expresa manifestación contenida
en el Convenio Colectivo que rige las rela-
ciones entre las partes.
Por tratarse de situaciones idénticas y de
la misma rodadora, se transcribirán parte
de los fundamentos del Fallo dictado en la
Ficha 178/96, el 1 de octubre del corriente
con el No 103.
"El art. 13 de este Convenio, expresa que
los víveres forman parte de la dotación; y su
art. 16 aclara que no reviste naturaleza
salarial y que no altera el régimen remune-
ración a la parte, el cual conforme el art. 4 y
ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997
bajo el título de "Remuneración", se pagará
en dinero.
Debe estimarse, en consecuencia, que és-
ta es la parte del salario que alcanza la
irrenunciabilidad, en cuanto refiere a la
retribución específica por el trabajo.
"A su vez, el art. 1163 C. Comercio: cla-
ramente distingue la "obligación de alimen-
tar", de "los sueldos estipulados" y que
también distingue luego en el art. 1191 C.
Comercio al establecer que el incumplimien-
to de la obligación de alimentar da lugar a
la rescisión del contrato.
"O sea que si bien la obligación de ali-
mentar tiene naturaleza contractual, el co-
dificador claramente la distinguió -a lo lar-
go de todo el articulado- del "sueldo" según
surge de la simple lectura.
"Siendo así, no existe impedimento para
su renuncia cuando ella se acordó en el
ámbito de una negociación colectiva en que,
además, la parte trabajadora estuvo repre-
sentada por el sindicato y dejó a salvo los
derechos que sí consideró irrenunciables,
según surge del art. 35 (huelga y manteni-
miento de valor de la remuneración). Se
agrega a ello el hecho de no haber denun-
ciado el Convenio, lo que pauta su confor-
midad. Interpretar que se renunció a lo
irrenunciable, sería limitar la autonomía de
la voluntad y quitar certeza a todo acuerdo.
La Suprema Corte de Justicia en sent. No 17
del 11.8.93 dijo: "Si se parte de la base de
que el principio de la irrenunciabilidad tiene
como fundamento un presunto vicio del con-
sentimiento, la renuncia a derechos labora-
les se presenta en efecto como admisible
cuando ella resulta de un acuerdo colectivo".
TAT 1°, Sent. No 135, 3.12.97. Presa, Florentino,
Echeveste, De Paula discorde (ver discordia en ca-
so 50).
105 Se recibirá el agravio vinculado con la
inclusión del rubro alimentación en la reli-
quidación de la renta temporaria servida al
actor. Según criterio reiteradamente soste-
nido por la Sala, en casos similares al de
autos, la alimentación no integra el salario a
los efectos del cálculo de la renta temporaria
servida al trabajador pesquero accidentado
(Ver, entre otras, sentencias Nos. 156/91,
236/94, 270/94, 85/95, 340/95, 341/95,
345/95, 348/95, 350/95).
En efecto, sin desconocer la naturaleza
salarial del rubro alimentación, en la espe-
cie, debe prevalecer lo establecido en el
Convenio Colectivo, otorgado con plenas
garantías, en cuanto a que dicho rubro no
tiene carácter salarial a los efectos de la
integración del salario. Por lo tanto, no se
debe computar en la liquidación de la renta
temporaria, debiéndose tener presente que
la existencia del citado convenio impone
dicha solución.
TAT 2°, Sent. No 80, 16.7.96. Pírez, Vázquez, Eche-
veste.
106 El beneficio del comedor constituía
para el actor una ventaja que recibía en
forma normal y permanente al concurrir a
su trabajo, mejorando su posición, beneficio
que era utilizado por el accionante, como
surge de la prueba testimonial citada
(valorada de conformidad al art. 140 del
Código General del Proceso), por lo que po-
see naturaleza salarial.
En cambio la Sala no comparte la posi-
ción de la demandada de descartarlo en la
base de cálculo de la indemnización por
despido, ya que ésta debe responder al con-
cepto de remuneración total el que com-
prende todo lo que posea naturaleza salarial
(ver sentencias 86/93 y 178/93 de la Sala en
AJL 1993 casos 288 y 289, pág. 100).
Tampoco que no posea incidencia en el ru-
bro horas extra, dada, justamente, la natura-
leza salarial del beneficio (salario en especie).
TAT 2°, Sent. No 227, 5.8.97. Pírez, Echeveste,
Vázquez.