APELACION, RECURSO DE
109 La a-quo franquea el recurso de ape-
lación interpuesto por el demandado, pero
no el que en tiempo y forma interpusiera el
actor. Al Tribunal le está vedado, conocer en
los puntos planteados en una apelación que
no fue admitida por la a-quo ya que sus fa-
cultades para pronunciarse sobre puntos no
articulados como agravios se limitan a lo
establecido en el art. 257.2 y 257.3 żel C.G.P
donde no se incluyen los agravios de una
apelación no franqueada. Puesto que el
apelante omitió recurrir la falta de fran-
queo, el Tribunal no puede suplirla de oficio.
TAT 1°, Sent. No 99, 13.3.96. Nario, De Paula,
Presa.
110 Se trata de una ejecución de Senten-
cia, o sea, vía de apremio.
Por tanto, debe conciliares el 335 C.G.P.
(tercería en proceso de ejecución) con el art.
393 C.G.P. (inapelabilidad).
En autos, la comparecencia de fs. 133 no
es promoción de tercería de dominio (como
hubiera correspondido), única vía hábil para
suspender la ejecución.
Es sólo un pedido de levantamiento de
embargo que, procesalmente, no correspon-
día.
El art. 335.2 exige la "promoción", o sea,
la demanda de tercería; y luego dice que no
será necesaria la "tramitación", o sea que se
parte de la base de que'fue promovida.
Lo confirma que en el otro "párrafo" se
refiere al "tercerista".
O sea 1) debió promoverse tercería de
dominio como única forma de suspender la
ejecución; y si pretende el levantamiento
dar cautela (art. 336).
2) Al no haberse procedido así, las provi-
dencias de la vía de apremio son inapelables
por el art. 393 C.G.P.
TAT 1°, Sent. No 118, 20.3.96, Nario, De Paula,
Presa.
111 De las tres clases de apelación previs-
tas en el art. 252 del CGP el legislador sólo
concedió la posibilidad de recurrir en queja
a la diferida y sólo en la situación prevista
en el art. 262 del CGP.
Al no estar prevista la situación plantea-
da -esto es la queja porque no se le dio efec-
to suspensivo a la apelación-, es aplicable el
régimen general del art. 248 del CGP.
No es de recibo el argumento que el recu-
rrente expone a fs. 48. La circunstancia de
que el tema que se ventila pueda poner fin
al proceso no equivale a que la providencia
apelada lo haya hecho; sólo en éste último
caso corresponde la apelación de conformi-
dad con el art. 252.1 del CGP.
TAT 1°, Sent. No 258, 30.5.96. Nario, De Paula,
Presa.
112 Ni las partes, ni el Juez, están habili-
tadas a conceder un efecto distinto al que la
norma adjetiva le asigna a la apelación,
efectos que se encuentran minuciosamente
regulados en el art. 252 del Código General
ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997
del Proceso. No es el perjuicio irreparable el
elemento definidor de la procedencia de la
apelación suspensiva, sino la naturaleza de
la sentencia impugnada (definitiva o inter-
locutoria que ponga fin al proceso y haga
imposible su continuación —art. 252.1 del
Código General del Proceso). No es la au-
sencia de perjuicio irreparable el que de-
termina el efecto diferido de la apelación, el
que sólo corresponde en aquellos casos ex-
presamente previstos por la ley.
TAT 2°, Sent. No 133, 31.7.96. Pírez, Echeveste,
Vázquez.
113 No es procedente el recurso de apela-
ción interpuesto por la parte actora al eva-
cuar el traslado del recurso deducido por la
demandada. En efecto, la apelación fue ex-
temporánea en la medida en que la parte no
estaba facultada para apelar la Sentencia
en forma principal, por cuanto había venci-
do el término útil para ello. Sólo podría re-
currir en forma adhesiva, pero no lo hace
así, por lo que no cabe considerar esta vía.
Por lo demás, la a-quo sólo concedió, en for-
ma expresa, el recurso de apelación deduci-
do por la demandada, cuya notificación per-
sonal fue dispuesta, habiendo quedado firme
pues no se impugnó la misma.
TAT 2°, Sent. No 271, 15.9.97. Vázquez. Pírez,
Echeveste.
114 De acuerdo al artículo 257.3 del Códi-
go General del Proceso —y al referirse a las
facultades del Tribunal de alzada- éste po-
drá decidir sobre puntos omitidos en la sen-
tencia de primera instancia, aunque no se
hubieran deducido los recursos previstos por
el artículo 244, siempre que en los agravios
se solicitare el respectivo pronunciamiento.
En la demanda se solicitó diferencias en la
indemnización por despido.
La Sala no observa que haya existido im-
pugnación específica de tales diferencias al
contestarse la demanda, aunque en la medi-
da que se impugnó la diferencia de salarios
puede admitirse que también se impugnó su
incidencia en la indemnización por despido.
De todas maneras como se reciben las di-
ferencias salariales y en base al concepto de
remuneración total que debe ser tomado
como base para la liquidación de la indem-
nización por despido (art. 4 ley 10.489) co-
rresponde la condena por dichas diferencias.
TAT 2°, Sent. No 375, 11.12.97. Vázquez, Pírez,
Echeveste.