APELACION, RECURSO DE

 

109 La a-quo franquea el recurso de ape-

lación interpuesto por el demandado, pero

no el que en tiempo y forma interpusiera el

actor. Al Tribunal le está vedado, conocer en

los puntos planteados en una apelación que

no fue admitida por la a-quo ya que sus fa-

cultades para pronunciarse sobre puntos no

articulados como agravios se limitan a lo

establecido en el art. 257.2 y 257.3 żel C.G.P

donde no se incluyen los agravios de una

apelación no franqueada. Puesto que el

apelante omitió recurrir la falta de fran-

queo, el Tribunal no puede suplirla de oficio.

TAT 1°, Sent. No 99, 13.3.96. Nario, De Paula,

Presa.

 

110 Se trata de una ejecución de Senten-

cia, o sea, vía de apremio.

 

Por tanto, debe conciliares el 335 C.G.P.

(tercería en proceso de ejecución) con el art.

393 C.G.P. (inapelabilidad).

 

En autos, la comparecencia de fs. 133 no

es promoción de tercería de dominio (como

hubiera correspondido), única vía hábil para

suspender la ejecución.

 

Es sólo un pedido de levantamiento de

embargo que, procesalmente, no correspon-

día.

 

El art. 335.2 exige la "promoción", o sea,

la demanda de tercería; y luego dice que no

será necesaria la "tramitación", o sea que se

parte de la base de que'fue promovida.

 

Lo confirma que en el otro "párrafo" se

refiere al "tercerista".

 

O sea 1) debió promoverse tercería de

dominio como única forma de suspender la

ejecución; y si pretende el levantamiento

dar cautela (art. 336).

 

2) Al no haberse procedido así, las provi-

dencias de la vía de apremio son inapelables

por el art. 393 C.G.P.

 

TAT 1°, Sent. No 118, 20.3.96, Nario, De Paula,

Presa.

 

111 De las tres clases de apelación previs-

tas en el art. 252 del CGP el legislador sólo

concedió la posibilidad de recurrir en queja

a la diferida y sólo en la situación prevista

en el art. 262 del CGP.

 

Al no estar prevista la situación plantea-

da -esto es la queja porque no se le dio efec-

to suspensivo a la apelación-, es aplicable el

régimen general del art. 248 del CGP.

 

No es de recibo el argumento que el recu-

rrente expone a fs. 48. La circunstancia de

que el tema que se ventila pueda poner fin

al proceso no equivale a que la providencia

apelada lo haya hecho; sólo en éste último

caso corresponde la apelación de conformi-

dad con el art. 252.1 del CGP.

TAT 1°, Sent. No 258, 30.5.96. Nario, De Paula,

Presa.

 

112 Ni las partes, ni el Juez, están habili-

tadas a conceder un efecto distinto al que la

norma adjetiva le asigna a la apelación,

efectos que se encuentran minuciosamente

regulados en el art. 252 del Código General

 

 

ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997

 

del Proceso. No es el perjuicio irreparable el

elemento definidor de la procedencia de la

apelación suspensiva, sino la naturaleza de

la sentencia impugnada (definitiva o inter-

locutoria que ponga fin al proceso y haga

imposible su continuación —art. 252.1 del

Código General del Proceso). No es la au-

sencia de perjuicio irreparable el que de-

termina el efecto diferido de la apelación, el

que sólo corresponde en aquellos casos ex-

presamente previstos por la ley.

TAT 2°, Sent. No 133, 31.7.96. Pírez, Echeveste,

Vázquez.

 

113 No es procedente el recurso de apela-

ción interpuesto por la parte actora al eva-

cuar el traslado del recurso deducido por la

demandada. En efecto, la apelación fue ex-

temporánea en la medida en que la parte no

estaba facultada para apelar la Sentencia

en forma principal, por cuanto había venci-

do el término útil para ello. Sólo podría re-

currir en forma adhesiva, pero no lo hace

así, por lo que no cabe considerar esta vía.

Por lo demás, la a-quo sólo concedió, en for-

ma expresa, el recurso de apelación deduci-

do por la demandada, cuya notificación per-

sonal fue dispuesta, habiendo quedado firme

 

pues no se impugnó la misma.

TAT 2°, Sent. No 271, 15.9.97. Vázquez. Pírez,

Echeveste.

 

114 De acuerdo al artículo 257.3 del Códi-

go General del Proceso —y al referirse a las

facultades del Tribunal de alzada- éste po-

drá decidir sobre puntos omitidos en la sen-

tencia de primera instancia, aunque no se

hubieran deducido los recursos previstos por

el artículo 244, siempre que en los agravios

se solicitare el respectivo pronunciamiento.

 

En la demanda se solicitó diferencias en la

indemnización por despido.

 

La Sala no observa que haya existido im-

pugnación específica de tales diferencias al

contestarse la demanda, aunque en la medi-

da que se impugnó la diferencia de salarios

puede admitirse que también se impugnó su

incidencia en la indemnización por despido.

 

De todas maneras como se reciben las di-

ferencias salariales y en base al concepto de

remuneración total que debe ser tomado

como base para la liquidación de la indem-

 

nización por despido (art. 4 ley 10.489) co-

rresponde la condena por dichas diferencias.

 

TAT 2°, Sent. No 375, 11.12.97. Vázquez, Pírez,

Echeveste.