APORTES A LA
SEGURIDAD SOCIAL
116 La decisora estima que la situación de
autos está regida por las previsiones esta-
blecidas en la Ley N" 14.411 y Decreto Re-
glamentario No 951 del 11 de diciembre de
1955. Dicha normativa establece que las
aportaciones correspondientes a la industria
de la construcción comprenderán también
las operaciones que correspondan para el
pago de la licencia anual, del sueldo anual
complementario y de las sumas para el me-
jor goce de licencia.
Citado en garantía el Banco de Previsión
Social acreditó el pago de los beneficios se-
gún aportes realizados por la empresa.
No corresponde a esta Sede la dilucida-
ción sobre diferencias de aporte al Organis-
mo de Previsión Social. En tal sentido se
pronuncia la mayoría de la jurisprudencia y
cabe retener la sentencia No 37 del 4/9/89
dictada por el Tribunal de Apelaciones del
Trabajo de 2° Turno que expresa: "el contra-
lor del cumplimiento de las normas labora-
les y de las infracciones a todos los conve-
nios internacionales, leyes, decretos, laudos
y convenios colectivos, está asignado al Mi-
ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997
nisterio de Trabajo y Seguridad Social a
través de la Inspección General del Trabajo
y la Seguridad Social, de acuerdo a lo dis-
puesto a los artículos 488 y 489 de la Ley No
13.640, que fijan además las pautas para la
aplicación de multas y sanciones para di-
chos incumplimientos. Por lo que, las invo-
cadas infracciones deberán recorrer, en su
caso, la vía administrativa, pudiendo el tra-
bajador movilizar los resortes pertinentes y
solo agotada dicha vía acudir eventualmen-
te a las jurisdiccionales".
JLT 2°, Sent. No 95, 17.10.96. Perelli.
Por ende, el trabajador está legitimado
para accionar por las diferencias y en conse-
cuencia esta sede es competente pues el
litigio se inscribe dentro del concepto de
conflicto individual de trabajo (ley 12.804,
art. 101).
Prosperará entonces la demanda por las
diferencias pretendidas, ciñéndola a la li-
quidación planteada por la parte actora, en
tanto la contraria como se señalara, no
aportó elemento probatorio alguno que ad-
mitiera corregirla.
JLT 8°, Sent. No 39, 24.5.96. Rossi.
117 Se demandó el pago de aportes al BPS
con la finalidad de obtener el pago de las
diferencias en los rubros licencia, salario
vacacional y aguinaldos, abonados por dicho
organismo. En este punto cabe compartir el
criterio sustentado por la demandada en
cuanto a que la reclamación por tal concep-
to, deberá ser promovida en la vía adminis-
trativa y no en sede jurisdiccional.
JLT 3°, Sent. No 11, 25.2.97. Lizaso.
118 Acreditada la postulada subdeclara-
ción, queda por resolver si el actor estaba
legitimado para accionar por las diferencias
contra el subempleador.
La satisfacción de los beneficios de licen-
cia, salario vacacional y aguinaldo, constitu-
yen desde el origen obligaciones patronales.
Estas por obra del decreto-ley 14.911, pasa-
ron a ser administradores por la llamada
"Caja 17" en función de los aportes que debe
vertir el empleador.
A criterio de la suscrita, si el empleador
elude su obligación, o intenta cumplirla pero
de forma imperfecta, mitigando la realidad,
no se constata responsabilidad alguna del
organismo liquidador que cumplió con servir
dichos rubros en función de lo declarado.
Podrá pretenderse que el trabajador
acuda por la vía administrativa ante el BPS,
cuando este le liquida incorrectamente en
función de los aportes patronales; pero no,
cuando a la luz de los aportes, la liquidación
es correcta... y si hay diferencia, ella obede-
ce ni más ni menos que al ocultamiento de
parte de la retribución que servía al traba-
jador.
119 Si bien no medió controversia expresa
sobre la licencia, salario vacacional y agui-
naldo reclamados no serán objeto de conde-
na habida cuenta de la falta de legitimación
pasiva de la demandada.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por
el art. 5 de la ley 14.411 la falta de aportes o
diferencias que se deriven de los aportes,
son de cargo del propietario de la obra (...).
Asimismo, del estudio de la referida ley,
(arts. 9° y 10°), surge que todo crédito por
concepto de aportaciones, intereses, recar-
gos y multas gravará al inmueble donde se
realice la obra o trabajo con derecho real a
favor del entonces Consejo Central de Asig-
naciones Familiares, el que declarada la
existencia del crédito en vía administrativa
podrá perseguir su cobro en vía judicial.
Por ende, todo incumplimiento en las
aportaciones y toda diferencia que afecte las
prestaciones a la seguridad social no son
competencia de la Justicia del Trabajo ya
que ésta lo es sobre "los conflictos individua-
les entre empleador y empleado" pero no por
sus diferencias con los organismos de Segu-
ridad Social.
JLT 9°, Sent. No 50, 9.6.97. Elhordoy.