APORTES A LA

SEGURIDAD SOCIAL

 

116 La decisora estima que la situación de

autos está regida por las previsiones esta-

blecidas en la Ley N" 14.411 y Decreto Re-

glamentario No 951 del 11 de diciembre de

1955. Dicha normativa establece que las

aportaciones correspondientes a la industria

de la construcción comprenderán también

las operaciones que correspondan para el

pago de la licencia anual, del sueldo anual

complementario y de las sumas para el me-

jor goce de licencia.

 

Citado en garantía el Banco de Previsión

Social acreditó el pago de los beneficios se-

gún aportes realizados por la empresa.

 

No corresponde a esta Sede la dilucida-

ción sobre diferencias de aporte al Organis-

mo de Previsión Social. En tal sentido se

pronuncia la mayoría de la jurisprudencia y

cabe retener la sentencia No 37 del 4/9/89

dictada por el Tribunal de Apelaciones del

Trabajo de 2° Turno que expresa: "el contra-

lor del cumplimiento de las normas labora-

les y de las infracciones a todos los conve-

nios internacionales, leyes, decretos, laudos

y convenios colectivos, está asignado al Mi-

 

 

 

ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997

 

nisterio de Trabajo y Seguridad Social a

través de la Inspección General del Trabajo

y la Seguridad Social, de acuerdo a lo dis-

puesto a los artículos 488 y 489 de la Ley No

13.640, que fijan además las pautas para la

aplicación de multas y sanciones para di-

chos incumplimientos. Por lo que, las invo-

cadas infracciones deberán recorrer, en su

caso, la vía administrativa, pudiendo el tra-

bajador movilizar los resortes pertinentes y

solo agotada dicha vía acudir eventualmen-

te a las jurisdiccionales".

JLT 2°, Sent. No 95, 17.10.96. Perelli.

 

Por ende, el trabajador está legitimado

para accionar por las diferencias y en conse-

cuencia esta sede es competente pues el

litigio se inscribe dentro del concepto de

conflicto individual de trabajo (ley 12.804,

art. 101).

 

Prosperará entonces la demanda por las

diferencias pretendidas, ciñéndola a la li-

quidación planteada por la parte actora, en

tanto la contraria como se señalara, no

aportó elemento probatorio alguno que ad-

mitiera corregirla.

JLT 8°, Sent. No 39, 24.5.96. Rossi.

 

117 Se demandó el pago de aportes al BPS

con la finalidad de obtener el pago de las

diferencias en los rubros licencia, salario

vacacional y aguinaldos, abonados por dicho

organismo. En este punto cabe compartir el

criterio sustentado por la demandada en

cuanto a que la reclamación por tal concep-

to, deberá ser promovida en la vía adminis-

trativa y no en sede jurisdiccional.

JLT 3°, Sent. No 11, 25.2.97. Lizaso.

 

118 Acreditada la postulada subdeclara-

ción, queda por resolver si el actor estaba

legitimado para accionar por las diferencias

contra el subempleador.

 

La satisfacción de los beneficios de licen-

cia, salario vacacional y aguinaldo, constitu-

yen desde el origen obligaciones patronales.

Estas por obra del decreto-ley 14.911, pasa-

ron a ser administradores por la llamada

"Caja 17" en función de los aportes que debe

vertir el empleador.

 

A criterio de la suscrita, si el empleador

elude su obligación, o intenta cumplirla pero

de forma imperfecta, mitigando la realidad,

no se constata responsabilidad alguna del

organismo liquidador que cumplió con servir

dichos rubros en función de lo declarado.

 

Podrá pretenderse que el trabajador

acuda por la vía administrativa ante el BPS,

cuando este le liquida incorrectamente en

función de los aportes patronales; pero no,

cuando a la luz de los aportes, la liquidación

es correcta... y si hay diferencia, ella obede-

ce ni más ni menos que al ocultamiento de

parte de la retribución que servía al traba-

jador.

 

119 Si bien no medió controversia expresa

sobre la licencia, salario vacacional y agui-

naldo reclamados no serán objeto de conde-

na habida cuenta de la falta de legitimación

pasiva de la demandada.

 

En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por

el art. 5 de la ley 14.411 la falta de aportes o

diferencias que se deriven de los aportes,

son de cargo del propietario de la obra (...).

 

Asimismo, del estudio de la referida ley,

(arts. 9° y 10°), surge que todo crédito por

concepto de aportaciones, intereses, recar-

gos y multas gravará al inmueble donde se

realice la obra o trabajo con derecho real a

favor del entonces Consejo Central de Asig-

naciones Familiares, el que declarada la

existencia del crédito en vía administrativa

podrá perseguir su cobro en vía judicial.

 

Por ende, todo incumplimiento en las

aportaciones y toda diferencia que afecte las

prestaciones a la seguridad social no son

competencia de la Justicia del Trabajo ya

que ésta lo es sobre "los conflictos individua-

les entre empleador y empleado" pero no por

sus diferencias con los organismos de Segu-

ridad Social.

JLT 9°, Sent. No 50, 9.6.97. Elhordoy.