ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS
120 El caso que nos ocupa deberá ser re-
suelto a la luz del principio de la primacía
de la realidad que se desprende del infor-
mativo testimonial vertido en audiencia
aunado a la prueba documental incorporada
al proceso. En efecto, más allá de los térmi-
nos formales o denominaciones asignadas
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por las partes, la relación que efectivamente
se trabó entre éstas y que surge de la prue-
ba analizada, durante el período reclamado
por el actor, se asemeja más a un arrenda-
miento de servicios que a una relación labo-
ral propiamente dicha. Un elemento revela-
dor de esta independencia funcional y técni-
ca (autonomía) lo constituye la forma de
remuneración pactada, a saber porcentaje
obtenido por facturación al inicio y porcenta-
je por hora cama de internación a partir de
1982 pactándose de este modo una partici-
pación en las utilidades del servicio que se
aleja de la remuneración que caracteriza el
salario. Vale decir, que la intención de las
partes fue convenir una relación híbrida que
se acerca más al arrendamiento de servicios
que a una relación de subordinación o de-
pendencia típica del contrato de trabajo. De
ahí que los testigos manifestaran que a
partir de 1993 la situación cambió y pasaron
a ser empleados subordinados de la institu-
ción. Tal conclusión explica la forma de re-
muneración pactada, suma global que se
repartía entre los médicos integrantes del
equipo (prestaran o no personalmente el
servicio); y que el sanatorio no tuviera inje-
rencia en la designación de los médicos su-
plentes los que eran elegidos y convocados
por los titulares así como en el contralor de
estos últimos: razón por la cual en la referida
suma estaba incluido el pago a los suplentes,
lo que era de cuenta del equipo y a quienes se
le remuneraba con sumas sensiblemente
menores a las cobradas por los titulares.
JLT 1°, Sent. No 5, 20.2.97. Patrón.
121 Del análisis de la prueba, surge que
los entonces Jerarcas del J.C. —su Presiden-
te y el Gerente General- por el año 1982,
deciden contratar los servicios del actor que
era un destacado funcionario policial de
larga y distinguida trayectoria, a la sazón
en actividad, a los efectos de reprimir el
juego clandestino y expulsar elementos in-
deseables del Hipódromo de Maroñas y ejer-
cer la vigilancia en determinados días.
Para esta función contaba además con el
concurso de un grupo de hombres, en buena
parte funcionarios policiales en actividad
que eran seleccionados por el actor.
Ahora bien, está descartado, por la prue-
ba aportada que el actor fuese una empresa
formalmente constituida como tal, dedicada
a la prestación privada de seguridad, máxi-
me que en la época en que se formalizó la
relación era una actividad incipiente y que
no estaba reglamentada.
El Sr. R.B.. ex gerente general de la Insti-
tución, señala que fue contratado por el en-
tonces Presidente, "a prueba", (...). Y luego, al
parecer por una inercia inexplicable, esa si-
tuación se mantuvo en el correr de toda la
relación, no formalizándose contrato escrito
ni nada por el estilo. Tampoco se le puso en
planilla ni menos aún se hacían aportes a la
Seguridad Social.
Los funcionarios del equipo del actor
tampoco figuraban en planilla porque tam-
bién eran "interinos". (...)
Del análisis de la prueba aportada, el
Oficio concluye que en la especie, no había
subordinación técnica por cuanto el actor
era un muy experimentado funcionario po-
licial, de tal graduación, a quien virtual-
mente no había que darle otras instruccio-
nes de qué lugares había que vigilar y cuán-
do o pasarle algún dato de actividades pre-
suntamente ilícitas, (...).
Veamos si desde el punto de vista jurídi-
co existe subordinación.
Como dijimos precedentemente la Insti-
tución llevaba en forma harto desprolija su
contratación, no obstante, parece inferirse
de determinados hechos que en realidad no
existía subordinación jurídica sino antes
bien un contrato de arrendamiento de ser-
vicio de etiología civil.
En primer lugar, el hecho de que se paga-
ra mediante recibos genéricos "por servicio de
vigilancia" o "por servicios policiales" y que de
allí se dedujeran las retribuciones de los de-
más funcionarios. Obsérvese que no hay un
detalle las retribuciones de los demás funcio-
narios. (...) El actor reconocía que elevaba
una lista a la presidencia, pero no informa si
rendía cuenta de los pagos efectuados.
¿Cómo se concibe el pago de salarios a un
grupo de funcionarios llamados dependien-
tes sin un detalle, sin un recibo de pagos
individuales? ¿Qué control tenía la deman-
dada de que los pagos efectivamente llega-
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ran en tiempo, forma y cantidad a los defi-
nitivos destinatarios, salvo la obvia confian-
za de que sin duda era depositario el actor?
¿Cómo se concibe que durante más de
diez años no hubiera un solo reclamo por
haberes salariales, en la vía jurisdiccional o
ante el MTSS?
Por otra parte, y en segundo lugar, era
notorio que la selección y convocatoria de los
funcionarios llamados a colaborar en las
tareas de vigilancia y represión era hecha
directamente por el actor quien a lo más
entregaba una nómina de esos funcionarios
al presidente, pero parece bastante evidente
que la Directiva no tenía mayor injerencia
en la selección.
Pero además tenemos el testimonio del
Dr. J.A.M., testigo calificado que da sólidas
razones de sus dichos, no tachado en lo
previo y ex-directivo del J.C., hasta agosto
de 1994. Este señala claramente que el actor
no era empleado subordinado del J.C. de M.,
en el sentido estricto del término, la Insti-
tución no ejercía potestad disciplinaria ni
sobre éste ni sobre su personal a cargo: si
bien nunca se llegó a formalizar el contrato
por la desprolijidad con que en el J.C. se
llevaban las cosas.
Por eso es que el Tribunal advierte que
en la especie no hay configurada una rela-
ción laboral en régimen de subordinación
sino un arrendamiento de servicios de natu-
raleza civil.
Es un típico caso en que se hace funcio-
nar el principio de la primacía de la realidad
en sentido inverso. No hay aquí una forma-
lidad contractual, una empresa formalmen-
te constituida sino un actividad que en de-
finitiva se advierte como de naturaleza in-
dependiente.
JLT 7°, Sent. No 40, 31.5.96. Hackenbruch.
122 Lo expuesto debe necesariamente con-
cluir, —contrato escrito, o verbal mediante—
que la relación que unió a las partes tuvo su
origen en un contrato para obra determinada
en el que (el actor) actuó como un modesto
empresario, contrato este que debía cumplir-
se según los fines planteados entre éstas ab-
initio, respetando la esencia del trabajo en
cuestión, o sea la temporalidad.
La contratación de personal por su cuen-
ta que realiza (el actor), y que surge absolu-
tamente probada en autos elimina uno de
los elementos fundamentales del trabajo, o
sea que éste sea prestado en forma personal
por quien alega la relación laboral.
En el caso en estudio no pueden existir
dudas sobre la modalidad de la contrata-
ción, debe estarse al principio de la primacía
de la realidad que marca fuertemente la
imposibilidad de determinar una relación
como la de autos con carácter de perma-
nencia, para ello, debe atenderse en primer
lugar y como factor fundamental, a la cali-
dad de las partes contratantes, ello es el
uno, el actor, obrero que surge probado se
dedica a realizar en forma particular
"trabajos de albañilería", el segundo, un
particular totalmente ajeno al campo de la
construcción, teniendo como base de su ac-
tividad comercial una que difiere totalmente
de la que nos ocupa —venta de flores—, se-
gundo, la especial modalidad del trabajo
desarrollado, el actor contrata por sí perso-
nal para ayudarle a realizar la tarea, de-
terminando los períodos en que esos obreros
deben trabajar, Ies abona su jornal, y los
cesa al culminar las etapas para las que
fueron contratados, etapas que por su parte
no son continuas, sino esporádicas, traba-
jándose unos días y parando otros, aparen-
temente sujeto esto a la disponibilidad eco-
nómica del cliente, lo que hace que sea abso-
lutamente coincidente con la tarea a desa-
rrollar y la paga a destajo denunciada, así
como la modalidad "changas", en que se
desempeñaba el actor, no surgiendo que el
obrero se sujetara laboralmente al deman-
dado en otros períodos que no fueran los
efectivamente trabajados y abonados por
éste, lo que concluye que el trabajo coincidía
con la paga, a inexistencia de dinero coexis-
tía la inexistencia de trabajo.
Cuando un particular -tal el caso de au-
tos- contrata un obrero para efectuar una
reforma, ampliación o modificación de algu-
na estructura se entiende que lo hace para
tal fin y no con la idea de transformar ese
arreglo hogareño en una relación de trabajo
con visos de estabilidad.
JLT 7°, Sent. No 9, 24.2.97. Odella.
AMUAfílÜ DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997
123 La prueba reunida en autos respaldó
la propuesta fáctica de la demandada, en
tanto, reveló particularmente la inexistencia
de subordinación alguna entre la actora y la
AECN en punto a los estudios de endosco-
pia.
La conclusión que antecede se extrae
fundamentalmente de la declaración de la
propia actora, vertida en oportunidad de
que esta proveyente la interrogara.
-El precio de los estudios lo fijaba la so-
ciedad de endoscopistas y a partir de de-
terminado momento, un grupo de profesio-
nales, entre los que se incluía la actora, (...).
-Los estudios, la actora los realizaba en
su propio consultorio, y con su equipo, ya
que la demandada ni siquiera contaba con
ello.
—La AECN no le controlaba el número de
consultas, ni de estudios, ni la proximidad
entre la solicitud de atención del paciente y
la efectivización de la misma.
—La propia actora resolvía la premura
que debía darle a las personas que portaban
indicación de urgencia.
Los hechos que acaban de señalarse ilus-
tran que efectivamente entre las partes
existía un doble vínculo contractual: uno
típicamente laboral y amparado entonces
por el derecho del trabajo en todo su alcan-
ce, y otro, enmarcado en lo que podría haber
sido un arrendamiento de servicios.
La proveyente se permite señalar a pesar
de lo inusual del punto, la circunstancia de
que, la fuente del basamento táctico de la
conclusión apuntada -la declaración de par-
te- despeja la presunción de que podría
haberla favorecido.
En el entendido entonces de que, los es-
tudios de endoscopia no integraba la rela-
ción de trabajo que en otros aspecto las
unía, la pretensión será desestimada.
JLT 8°, Sent. No 64, 6.9.96. Rossi.
124 La parte demandada se opuso a la re-
clamación sosteniendo básicamente que no
existió relación de trabajo entre la misma y el
actor quien por el contrario era empleado del
Sr. P.G. titular de la empresa a la que había
confiado la tarea de vigilancia en el Hipódro-
mo de Maroñas agregando que en materia de
retribuciones se limitó a entregarle a aquél el
precio de los servicios que prestaba.
Dicha persona además era el único en-
cargado de reclutar y supervisar el personal
de vigilancia.
Se trata de decidir en la especie si, como
lo afirma el demandante, la demandada
revistió la calidad de empleadora y en con-
secuencia debe las sumas que se le recla-
man, o por el contrario, como asevera la
accionada, el reclamante dependía directa y
exclusivamente del Sr. P.G.
No existe prueba agregada en autos —
salvo los recaudos referidos al pago del ser-
vicio de vigilancia- que instrumente el con-
trato de arrendamiento de servicios al que se
refiere insistentemente la demandada. (...)
No existe una real contratación entre em-
presas pues el arrendador de servicios no es
tal, se trata en la realidad de los hechos de un
empleado con una retribución fijada en fun-
ción de unidades de tiempo acordadas bilate-
ralmente en consideración al tipo de trabajo.
Por ello los empleados cuya actividad di-
rigía y coordinaba P.G. deben considerarse
exclusivamente subordinadas a la accionada
quien se benefició con la prestación de sus
servicios (...).
TAT 1°, Sent. No 144, 17.12.97. Presa, Florentino,
De Paula.
125 El arrendamiento de servicios está
previsto en el artículo 1831 del Código Civil.
Se diferencia de la relación laboral. Más allá
de las dificultades que sobre dicho aspecto
existen, es indudable que la distinción, en
último término radica en saber si existe
subordinación o no, sin perjuicio de los ma-
tices que se pueden dar según las situacio-
nes que se presenten (Conf. Américo Pía
Rodríguez, "Curso de Derecho Laboral" t. II,
volumen I, págs. 54/61).
TAT 2°, Sent. No 142, 17.5.97. Vázquez, Pírez,
Echeveste.
126 No hay duda, en la especie, atento a
los elementos tácticos aportados al proceso,
que lo que hubo fue un arrendamiento de
servicios profesionales independiente (loca-
tio operarum) de etiología civilista y no una
prestación de servicios en régimen de su-
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bordinación jurídica; simplemente al cele-
brarse el contrato, se establecieron las con-
diciones en que se prestaría el servicio, en
pie de igualdad, como por ejemplo, que se
coordinarían las guardias a realizar por el
arrendador de servicios con la dirección de
M. Ltda., de modo de cubrir las 24 horas
diarias del servicio de urgencia pediátrica.
La parte actora, tiene la carga procesal
de probar la relación laboral, cuando ésta es
negada por la parte demandada (art. 139
CGP) denotando el elemento caracterizante
de ésta cual es la subordinación jurídica,
que, como señala Pía Rodríguez, se caracte-
riza por el poder que tiene el empleador de
dirigir, controlar y disciplinar la actividad
del trabajador, pudiendo sustituir su volun-
tad cuando lo considere conveniente y opor-
tuno (Curso, tomo II, vol. I, pág. 25). Subordi-
nación jurídica entendida a partir de la idea de
ajenidad del trabajo, que se caracteriza por la
circunstancia de que el empleador sea quien
ordena, vigila y dirige la actividad
(Barbagelata, Derecho del Trabajo, tomo I,
pág. 283) que por ser una situación de hecho
debe ser probada por quien afirma el desem-
peño de un servicio en relación de dependencia
y no por quien la niega (Cabanellas, Compen-
dio de Derecho Laboral, tomo I, pág. 398).
Como sostiene De la Cueva, "Donde exista
subordinación como poder jurídico, esto es,
como principio de autoridad, habrá relación de
trabajo y faltando ese elemento, estaremos en
presencia de un contrato de Derecho Civil
(Derecho Mexicano del Trabajo, tomo I, págs.
496-497).
En la especie, para nada se advierte la de-
pendencia personal del reclamante hacia la
demandada, y véase que en el caso, tampoco
hay un salario determinado, sino que el Dr. S
facturaba según el trabajo realizado (...) y que
cuando comenzaron la actividad los cinco pe-
diatras se reunieron y se dividieron las horas
de acuerdo a lo que cada uno podía hacer; (...)
las directivas provenientes de la empresa las
impartía el Dr. C (fs. 45); el Dr. G (fs. 50v.)
también compañero de trabajo del actor expre-
sa que a raíz del nuevo contrato se facturaba
por los servicios prestados (fs. 50v), agregando
que no había recibido órdenes de los titulares
de la empresa (fs. 51).
Otro índice de que no existía relación la- ex<
boral es que no se pagaban las prestaciones pe;
típicas de la relación de trabajo, que ahora "re
se reclaman, como ser horas extras, feria- pe
dos, antigüedad, viáticos, licencia, salario sei
vacacional, aguinaldo, nocturnidad, etc. es
TAT 3°, Sent. No 87, 22.10.97. Piatniza, Molinari
(r), Gómez.
ta