ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS

 

120 El caso que nos ocupa deberá ser re-

suelto a la luz del principio de la primacía

de la realidad que se desprende del infor-

mativo testimonial vertido en audiencia

aunado a la prueba documental incorporada

al proceso. En efecto, más allá de los térmi-

nos formales o denominaciones asignadas

 

ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997

 

por las partes, la relación que efectivamente

se trabó entre éstas y que surge de la prue-

ba analizada, durante el período reclamado

por el actor, se asemeja más a un arrenda-

miento de servicios que a una relación labo-

ral propiamente dicha. Un elemento revela-

dor de esta independencia funcional y técni-

ca (autonomía) lo constituye la forma de

remuneración pactada, a saber porcentaje

obtenido por facturación al inicio y porcenta-

je por hora cama de internación a partir de

1982 pactándose de este modo una partici-

pación en las utilidades del servicio que se

aleja de la remuneración que caracteriza el

salario. Vale decir, que la intención de las

partes fue convenir una relación híbrida que

se acerca más al arrendamiento de servicios

que a una relación de subordinación o de-

pendencia típica del contrato de trabajo. De

ahí que los testigos manifestaran que a

partir de 1993 la situación cambió y pasaron

a ser empleados subordinados de la institu-

ción. Tal conclusión explica la forma de re-

muneración pactada, suma global que se

repartía entre los médicos integrantes del

equipo (prestaran o no personalmente el

servicio); y que el sanatorio no tuviera inje-

rencia en la designación de los médicos su-

plentes los que eran elegidos y convocados

por los titulares así como en el contralor de

estos últimos: razón por la cual en la referida

suma estaba incluido el pago a los suplentes,

lo que era de cuenta del equipo y a quienes se

le remuneraba con sumas sensiblemente

 

menores a las cobradas por los titulares.

JLT 1°, Sent. No 5, 20.2.97. Patrón.

 

121 Del análisis de la prueba, surge que

los entonces Jerarcas del J.C. —su Presiden-

te y el Gerente General- por el año 1982,

deciden contratar los servicios del actor que

era un destacado funcionario policial de

larga y distinguida trayectoria, a la sazón

en actividad, a los efectos de reprimir el

juego clandestino y expulsar elementos in-

deseables del Hipódromo de Maroñas y ejer-

cer la vigilancia en determinados días.

 

Para esta función contaba además con el

concurso de un grupo de hombres, en buena

parte funcionarios policiales en actividad

que eran seleccionados por el actor.

 

Ahora bien, está descartado, por la prue-

ba aportada que el actor fuese una empresa

formalmente constituida como tal, dedicada

a la prestación privada de seguridad, máxi-

me que en la época en que se formalizó la

relación era una actividad incipiente y que

no estaba reglamentada.

 

El Sr. R.B.. ex gerente general de la Insti-

tución, señala que fue contratado por el en-

tonces Presidente, "a prueba", (...). Y luego, al

parecer por una inercia inexplicable, esa si-

tuación se mantuvo en el correr de toda la

relación, no formalizándose contrato escrito

ni nada por el estilo. Tampoco se le puso en

planilla ni menos aún se hacían aportes a la

Seguridad Social.

 

Los funcionarios del equipo del actor

tampoco figuraban en planilla porque tam-

bién eran "interinos". (...)

 

Del análisis de la prueba aportada, el

Oficio concluye que en la especie, no había

subordinación técnica por cuanto el actor

era un muy experimentado funcionario po-

licial, de tal graduación, a quien virtual-

mente no había que darle otras instruccio-

nes de qué lugares había que vigilar y cuán-

do o pasarle algún dato de actividades pre-

suntamente ilícitas, (...).

 

Veamos si desde el punto de vista jurídi-

co existe subordinación.

 

Como dijimos precedentemente la Insti-

tución llevaba en forma harto desprolija su

contratación, no obstante, parece inferirse

de determinados hechos que en realidad no

existía subordinación jurídica sino antes

bien un contrato de arrendamiento de ser-

vicio de etiología civil.

 

En primer lugar, el hecho de que se paga-

ra mediante recibos genéricos "por servicio de

vigilancia" o "por servicios policiales" y que de

allí se dedujeran las retribuciones de los de-

más funcionarios. Obsérvese que no hay un

detalle las retribuciones de los demás funcio-

narios. (...) El actor reconocía que elevaba

una lista a la presidencia, pero no informa si

rendía cuenta de los pagos efectuados.

 

¿Cómo se concibe el pago de salarios a un

grupo de funcionarios llamados dependien-

tes sin un detalle, sin un recibo de pagos

individuales? ¿Qué control tenía la deman-

dada de que los pagos efectivamente llega-

 

ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997

 

ran en tiempo, forma y cantidad a los defi-

nitivos destinatarios, salvo la obvia confian-

za de que sin duda era depositario el actor?

 

¿Cómo se concibe que durante más de

diez años no hubiera un solo reclamo por

haberes salariales, en la vía jurisdiccional o

ante el MTSS?

 

Por otra parte, y en segundo lugar, era

notorio que la selección y convocatoria de los

funcionarios llamados a colaborar en las

tareas de vigilancia y represión era hecha

directamente por el actor quien a lo más

entregaba una nómina de esos funcionarios

al presidente, pero parece bastante evidente

que la Directiva no tenía mayor injerencia

en la selección.

 

Pero además tenemos el testimonio del

Dr. J.A.M., testigo calificado que da sólidas

razones de sus dichos, no tachado en lo

previo y ex-directivo del J.C., hasta agosto

de 1994. Este señala claramente que el actor

no era empleado subordinado del J.C. de M.,

en el sentido estricto del término, la Insti-

tución no ejercía potestad disciplinaria ni

sobre éste ni sobre su personal a cargo: si

bien nunca se llegó a formalizar el contrato

por la desprolijidad con que en el J.C. se

llevaban las cosas.

 

Por eso es que el Tribunal advierte que

en la especie no hay configurada una rela-

ción laboral en régimen de subordinación

sino un arrendamiento de servicios de natu-

raleza civil.

 

Es un típico caso en que se hace funcio-

nar el principio de la primacía de la realidad

en sentido inverso. No hay aquí una forma-

lidad contractual, una empresa formalmen-

te constituida sino un actividad que en de-

finitiva se advierte como de naturaleza in-

dependiente.

JLT 7°, Sent. No 40, 31.5.96. Hackenbruch.

 

122 Lo expuesto debe necesariamente con-

cluir, —contrato escrito, o verbal mediante—

que la relación que unió a las partes tuvo su

origen en un contrato para obra determinada

en el que (el actor) actuó como un modesto

empresario, contrato este que debía cumplir-

se según los fines planteados entre éstas ab-

initio, respetando la esencia del trabajo en

cuestión, o sea la temporalidad.

 

La contratación de personal por su cuen-

ta que realiza (el actor), y que surge absolu-

tamente probada en autos elimina uno de

los elementos fundamentales del trabajo, o

sea que éste sea prestado en forma personal

por quien alega la relación laboral.

 

En el caso en estudio no pueden existir

dudas sobre la modalidad de la contrata-

ción, debe estarse al principio de la primacía

de la realidad que marca fuertemente la

imposibilidad de determinar una relación

como la de autos con carácter de perma-

nencia, para ello, debe atenderse en primer

lugar y como factor fundamental, a la cali-

dad de las partes contratantes, ello es el

uno, el actor, obrero que surge probado se

dedica a realizar en forma particular

"trabajos de albañilería", el segundo, un

particular totalmente ajeno al campo de la

construcción, teniendo como base de su ac-

tividad comercial una que difiere totalmente

de la que nos ocupa —venta de flores—, se-

gundo, la especial modalidad del trabajo

desarrollado, el actor contrata por sí perso-

nal para ayudarle a realizar la tarea, de-

terminando los períodos en que esos obreros

deben trabajar, Ies abona su jornal, y los

cesa al culminar las etapas para las que

fueron contratados, etapas que por su parte

no son continuas, sino esporádicas, traba-

jándose unos días y parando otros, aparen-

temente sujeto esto a la disponibilidad eco-

nómica del cliente, lo que hace que sea abso-

lutamente coincidente con la tarea a desa-

rrollar y la paga a destajo denunciada, así

como la modalidad "changas", en que se

desempeñaba el actor, no surgiendo que el

obrero se sujetara laboralmente al deman-

dado en otros períodos que no fueran los

efectivamente trabajados y abonados por

éste, lo que concluye que el trabajo coincidía

con la paga, a inexistencia de dinero coexis-

tía la inexistencia de trabajo.

 

Cuando un particular -tal el caso de au-

tos- contrata un obrero para efectuar una

reforma, ampliación o modificación de algu-

na estructura se entiende que lo hace para

tal fin y no con la idea de transformar ese

arreglo hogareño en una relación de trabajo

con visos de estabilidad.

JLT 7°, Sent. No 9, 24.2.97. Odella.

 

AMUAfílÜ DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997

 

123 La prueba reunida en autos respaldó

la propuesta fáctica de la demandada, en

tanto, reveló particularmente la inexistencia

de subordinación alguna entre la actora y la

AECN en punto a los estudios de endosco-

pia.

 

La conclusión que antecede se extrae

fundamentalmente de la declaración de la

propia actora, vertida en oportunidad de

que esta proveyente la interrogara.

 

-El precio de los estudios lo fijaba la so-

ciedad de endoscopistas y a partir de de-

terminado momento, un grupo de profesio-

nales, entre los que se incluía la actora, (...).

 

-Los estudios, la actora los realizaba en

su propio consultorio, y con su equipo, ya

que la demandada ni siquiera contaba con

ello.

 

—La AECN no le controlaba el número de

consultas, ni de estudios, ni la proximidad

entre la solicitud de atención del paciente y

la efectivización de la misma.

 

—La propia actora resolvía la premura

que debía darle a las personas que portaban

indicación de urgencia.

 

Los hechos que acaban de señalarse ilus-

tran que efectivamente entre las partes

existía un doble vínculo contractual: uno

típicamente laboral y amparado entonces

por el derecho del trabajo en todo su alcan-

ce, y otro, enmarcado en lo que podría haber

sido un arrendamiento de servicios.

 

La proveyente se permite señalar a pesar

de lo inusual del punto, la circunstancia de

que, la fuente del basamento táctico de la

conclusión apuntada -la declaración de par-

te- despeja la presunción de que podría

haberla favorecido.

 

En el entendido entonces de que, los es-

tudios de endoscopia no integraba la rela-

ción de trabajo que en otros aspecto las

 

unía, la pretensión será desestimada.

JLT 8°, Sent. No 64, 6.9.96. Rossi.

 

124 La parte demandada se opuso a la re-

clamación sosteniendo básicamente que no

existió relación de trabajo entre la misma y el

actor quien por el contrario era empleado del

Sr. P.G. titular de la empresa a la que había

confiado la tarea de vigilancia en el Hipódro-

mo de Maroñas agregando que en materia de

 

retribuciones se limitó a entregarle a aquél el

precio de los servicios que prestaba.

 

Dicha persona además era el único en-

cargado de reclutar y supervisar el personal

de vigilancia.

 

Se trata de decidir en la especie si, como

lo afirma el demandante, la demandada

revistió la calidad de empleadora y en con-

secuencia debe las sumas que se le recla-

man, o por el contrario, como asevera la

accionada, el reclamante dependía directa y

exclusivamente del Sr. P.G.

 

No existe prueba agregada en autos —

salvo los recaudos referidos al pago del ser-

vicio de vigilancia- que instrumente el con-

trato de arrendamiento de servicios al que se

refiere insistentemente la demandada. (...)

 

No existe una real contratación entre em-

presas pues el arrendador de servicios no es

tal, se trata en la realidad de los hechos de un

empleado con una retribución fijada en fun-

ción de unidades de tiempo acordadas bilate-

ralmente en consideración al tipo de trabajo.

 

Por ello los empleados cuya actividad di-

rigía y coordinaba P.G. deben considerarse

exclusivamente subordinadas a la accionada

quien se benefició con la prestación de sus

servicios (...).

 

TAT 1°, Sent. No 144, 17.12.97. Presa, Florentino,

De Paula.

 

125 El arrendamiento de servicios está

previsto en el artículo 1831 del Código Civil.

Se diferencia de la relación laboral. Más allá

de las dificultades que sobre dicho aspecto

existen, es indudable que la distinción, en

último término radica en saber si existe

subordinación o no, sin perjuicio de los ma-

tices que se pueden dar según las situacio-

nes que se presenten (Conf. Américo Pía

Rodríguez, "Curso de Derecho Laboral" t. II,

volumen I, págs. 54/61).

 

TAT 2°, Sent. No 142, 17.5.97. Vázquez, Pírez,

Echeveste.

 

126 No hay duda, en la especie, atento a

los elementos tácticos aportados al proceso,

que lo que hubo fue un arrendamiento de

servicios profesionales independiente (loca-

tio operarum) de etiología civilista y no una

prestación de servicios en régimen de su-

 

ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997

 

bordinación jurídica; simplemente al cele-

brarse el contrato, se establecieron las con-

diciones en que se prestaría el servicio, en

pie de igualdad, como por ejemplo, que se

coordinarían las guardias a realizar por el

arrendador de servicios con la dirección de

M. Ltda., de modo de cubrir las 24 horas

diarias del servicio de urgencia pediátrica.

 

La parte actora, tiene la carga procesal

de probar la relación laboral, cuando ésta es

negada por la parte demandada (art. 139

CGP) denotando el elemento caracterizante

de ésta cual es la subordinación jurídica,

que, como señala Pía Rodríguez, se caracte-

riza por el poder que tiene el empleador de

dirigir, controlar y disciplinar la actividad

del trabajador, pudiendo sustituir su volun-

tad cuando lo considere conveniente y opor-

tuno (Curso, tomo II, vol. I, pág. 25). Subordi-

nación jurídica entendida a partir de la idea de

ajenidad del trabajo, que se caracteriza por la

circunstancia de que el empleador sea quien

ordena, vigila y dirige la actividad

(Barbagelata, Derecho del Trabajo, tomo I,

pág. 283) que por ser una situación de hecho

debe ser probada por quien afirma el desem-

peño de un servicio en relación de dependencia

y no por quien la niega (Cabanellas, Compen-

dio de Derecho Laboral, tomo I, pág. 398).

Como sostiene De la Cueva, "Donde exista

subordinación como poder jurídico, esto es,

como principio de autoridad, habrá relación de

trabajo y faltando ese elemento, estaremos en

presencia de un contrato de Derecho Civil

(Derecho Mexicano del Trabajo, tomo I, págs.

496-497).

 

En la especie, para nada se advierte la de-

pendencia personal del reclamante hacia la

demandada, y véase que en el caso, tampoco

hay un salario determinado, sino que el Dr. S

facturaba según el trabajo realizado (...) y que

cuando comenzaron la actividad los cinco pe-

diatras se reunieron y se dividieron las horas

de acuerdo a lo que cada uno podía hacer; (...)

las directivas provenientes de la empresa las

impartía el Dr. C (fs. 45); el Dr. G (fs. 50v.)

también compañero de trabajo del actor expre-

sa que a raíz del nuevo contrato se facturaba

por los servicios prestados (fs. 50v), agregando

que no había recibido órdenes de los titulares

de la empresa (fs. 51).

 

Otro índice de que no existía relación la- ex<

boral es que no se pagaban las prestaciones pe;

típicas de la relación de trabajo, que ahora "re

se reclaman, como ser horas extras, feria- pe

dos, antigüedad, viáticos, licencia, salario sei

 

vacacional, aguinaldo, nocturnidad, etc. es

TAT 3°, Sent. No 87, 22.10.97. Piatniza, Molinari

(r), Gómez.

ta