ABANDONO DEL TRABAJO

 

-concepto y configuración

 

1 Todas sus compañeras declararon que

la actora estaba en uso de su licencia en

noviembre cuando recibe los telegramas de

reintegro enviados por la empresa. En con-

secuencia, a nuestro juicio no se pudo haber

configurado el abandono al cargo que se

pretende porque el trabajador no está obli-

gado a cortar su licencia para reintegrarse

al trabajo a solicitud de la empresa, sino que

tal decisión es facultativa del empleado,

pues excede los deberes de colaboración que

la relación laboral le impone. Y la emplea-

dora no puede sancionar tal actitud con la

aplicación de la sanción máxima como es el

cese del vínculo laboral. Cabe agregar, que

el abandono supone la configuración de una

voluntad inequívoca del trabajador de res-

cindir el vínculo laboral, voluntad que no ha

existido en el caso pues no sólo la actora _

como se dijo_ estaba en uso de su licencia

sino que una vez vencida la misma se rein-

tegró al trabajo expresando su voluntad de

mantener la relación laboral vigente. Por lo

tanto entendemos que corresponde el pago

del despido que se reclama.

JLT 1°, Sent. No 19, 19.3.96. Patrón.

 

2 Quedó demostrado en autos que la inte-

rrupción en el trabajo se debió al desper-

fecto sufrido por el taxímetro y no a una

decisión del empleador con la intención de

concluir la relación laboral. Por otra parte

existió intimación de reincorporación al

trabajo y no habiéndose reintegrado el

trabajador, quien desempeñaba tareas pa-

ra otro patrono, tal como surge del informe

probatorio, debe considerarse que su vo-

luntad no era la de reincorporarse a sus

 

tareas, configurándose la situación de

abandono de trabajo por lo que no procede

el pago de la indemnización por despido

impetrada.

JLT 2°, Sent. No 15, 7.3.96. Perelli.

 

3 Habiendo ocurrido en la fecha 7/IV/94, la

suspensión de las obras de remodelación de

la Plaza Cagancha, por modificaciones en el

proyecto original por parte de la Intenden-

cia Municipal de Montevideo, la empresa

demandada procedió a despedir a 14 traba-

jadores, de un total de 40, entre los cuales se

contaban los actores.

 

El 15/IV/94, se celebró un acuerdo entre

la empresa demandada y representantes de

los trabajadores, por el cual la empleadora

se obligó a reingresar al 40% de los trabaja-

dores despedidos el día 14/IV/94, compro-

metiéndose asimismo a retomar al otro 60%

del personal despedido, a medida que el

avance de la obra lo amerite.

 

En lo que refiere a los trabajadores recla-

mantes, cabe señalar que según surge acredi-

tado en autos, el 14/V/94, la empresa les in-

timó su reintegro al trabajo en el plazo de 48

horas, mediante telegrama colacionados, y

posteriormente el 17/V/94, les comunicó

abandono del trabajo ante su no reintegro."

 

De lo que acaba de exponerse, resultaría

la inexactitud de las afirmaciones de los

actores, en lo que refiere al incumplimiento

por parte de la demandada, del acuerdo

celebrado ante DINATRA al que se hiciera

 

referencia.

JLT 3°, Sent. No 85, 6.9.96. Lizaso.

 

4 Surge probado en autos, que el actor no

hizo abandono de su lugar de trabajo.

 

Es aplicable al caso lo dispuesto por el

TAT, sentencia No 27, de fecha 17.4.86 Dra.

Elvira Almera de Mayol, cuando enseña:

Al alegar el demandado el abandono del

trabajo por parte del empleado, la dialécti-

ca. del litigio gira 180 grados, y corresponde

a su parte acreditar el abandono alegado.

Ya lo ha sostenido el tribunal en otras in-

tegraciones, que para que exista abandono

del trabajo es menester que medie del tra-

bajador incumplimiento y que éste no sólo

sea voluntario sino sin causa que lo justifi-

que.

Debe demostrarse no sólo que el obrero

 

no trabajó, sino que además ello obedeció al

prropósito deliberado de su parte de disolver

 

el vínculo laboral...".

JLT 9°, Sent. No 8, 20.3.96. Elhordoy.

 

5 Habiéndose alegado que hubo abandono,

debe justificarse no sólo el abandono sino

que además fue; voluntario, debiéndose apo-

yar en una decisión potestativa, unilateral

del trabajador, libre del más mínimo atisbo

de compulsión física o moral (en este sentido

es constante la doctrina laboralista más

reciente y la jurisprudencia nacional).

 

En el caso, sin dudas existieron hechos

que fueron enrareciendo el clima en el que

se desarrolló la relación laboral.

 

Por un lado, con el cambio de firma, se

desconoció la antigüedad al trabajador, el

personal tuvo problemas con la cobertura

médica (...). Y a ello, se suma que en época

cercana a la que se operó el cambio de fir-

ma, comenzaron a notificarse al trabajador

 

sanciones por escrito (...)

JLT 9°, Sent. No 29, 29.4.97. Elhordoy.

 

6 La ley no da plazo para que el patrón

intime el reintegro, por lo que la carta que

los actores reconocen haber recibido fue

hábil como intimación patronal.

 

A su vez, está reconocido que el trabaja-

dor no se movilizó, al vencimiento del segu-

ro de paro, para ser reincorporado; con ello

incumplió el art. 29 inc. b del Dec. 14/82 (c.

654 de A.S.L. 1992).

 

Ambas partes en el contrato de trabajo

tienen similar obligación de desarrollar con-

ducta tendiente a mantener el vínculo; el

empleador, de llamarlo; y el trabajador, de

 

En autos, el empleador llamó; pero el

trabajador no se reintegró, no se movilizó

por sí.

 

Esta conducta de desinterés en reingre-

sar se confirma y justifica con el hecho de

que durante el período de amparo al Seguro

de Paro ya estaba trabajando en la otra em-

presa, según su propia declaración.

 

Por tanto, al haber concretado otro víncu-

lo laboral, es evidente su intención de no

 

reintegrarse, rompiendo éste.

TAT 1° , Sent. No 83, 13.3.96. Nario, De Paula,

Presa.

 

7 La Sala no comparte el criterio interpre-

tativo de la voluntad de la empleadora que

aduce la actora y que recoge la sentencia.

 

Es así que no considera que haya existido

manifestación de una voluntad rescisoria en

el telegrama agregado y por el cual la de-

mandada le hizo saber que "ante la no justi-

ficación de faltas desde el 1.4.93 comunica-

mos baja por abandono cargo a partir de la

fecha".

 

Si se considera que esa comunicación fue

posterior a la enviada una semana antes -o

sea, la del 14 de abril, en la cual se le inti-

maba "presentarse en su lugar de trabajo en

el término de 48 horas a regularizar situa-

ción por faltas desde el 1.4.93, caso contrario

considerase abandono del cargo"- aparece

con meridiana claridad que lo que la empre-

sa perseguía al plantearle la opción era pro-

vocar una manifestación de voluntad de la

actora: si no justificaba las faltas, era por-

que había abandonado el cargo.

 

Esa manifestación de voluntad sin duda

era necesario para la demandada, por cuan-

to constituía el único medio de saber a que

atenerse con respecto a la prestación laboral

que contratara, atento a la incertidumbre

que respecto a su vigencia habían creado las

faltas y el silencio de la actora.

 

Pero la actora mantuvo su actitud pasi-

va, desoyendo la intimación y sin comuni-

car, como era su obligación, que su voluntad

no era abandonar el cargo, tal como la de-

mandada estaba suponiendo ante sus injus-

tificadas ausencias.

 

O sea, ella no hizo nada para mantener

su empleo.

 

 

No sólo no cumplió con sus deberes de

lealtad y buena fe frente a su empleador al

no comunicarle inicialmente las licencias

que le habían sido concedidas, sino que

tampoco respondió luego a su llamado.

 

La solución justa de este conflicto obliga

al decisor a ubicarse en la situación laboral

existente al momento en que se produjeron

los hechos, porque no debe olvidarse que

cuando la empresa cesó a la trabajadora, no

tenía conocimiento hábil de su enfermedad.

 

No tenía a la vista el certificado de

DISSE que ahora luce agregado en autos

(...).

 

La ley prohibe despedir al trabajador au-

sente por razones de enfermedad, pero lógi-

camente la manifestación de voluntad en tal

sentido presupone que el patrón conozca la

enfermedad cuando toma la resolución; y la

demandada no la conocía.

 

También la ley obliga a reincorporar lue-

go de dado de alta; pero la actora no concu-

rrió a la empresa a reincorporarse, pese a

recibir lo que ella misma en su demanda

califica como "intimaciones de reintegro",

por entender que ya había existido despido

expreso. (...)

 

Por ello, y aunque la ley no lo establezca

a texto expreso, (aunque sí indirectamente

dado que el mismo art. 23 de la Ley No

14.407 prevé que la empresa tome transito-

riamente otro trabajador en sustitución del

enfermo) surge de los formularios que en-

trega el BPS (fs. 3 y 4) y de lo que éste mis-

mo informa a fs. 175, que "...el beneficiario

debe entregar fotocopia de la certificación de

la licencia médica concedida a su empleado-

ra".

 

O sea, existe la obligación de informar al

patrón que no se cumplirán las obligaciones

contractuales, porqué causa y por cuánto

tiempo, a efectos de que éste tome las medi-

das necesarias para que sus intereses no

resulten perjudicados por la falta de la pres-

tación laboral que contratara.

 

Pérez del Castillo (Manual..., pág. 194)

señala la existencia de ésta obligación; De

Ferrari (Derecho del Trabajo, Vol. II, pág.

351) cita a García Martínez, De Lítala y

Durand, quienes se pronuncian sobre la

existencia de la obligación de comunicar la

 

enfermedad en forma inmediata para que el

empleador pueda prevenir eventuales da-

ños, sustituirlo de ser necesario, y controlar

la enfermedad invocada.

 

Agrega De Ferrari que si bien entre noso-

tros no hay texto expreso que obligue a dar

aviso de la enfermedad, la jurisprudencia

considera, al igual que la extranjera, que la

comunicación debe hacerse; y que si se omi-

te, el patrón tiene derecho a considerar que

aquel ha hecho abandono del cargo

(sentencia publicada en RDL, T. IV, pág.

231 y en el mismo sentido, c. 487 AJL 1982-

83, Dr. Sunhary Albín', y sentencia del TAT

No 91 del 7.7.81).

 

Analizando las conductas de ambas par-

tes, concluye en definitiva esta Sala: en lo

que respecta a la empresa, su ignorancia de

la enfermedad de la actora justifica que

para ella sus ausencias resultaran "faltas

injustificadas".

 

Los sucesivos telegramas que le cursa-

ra, pautan que su voluntad no fue nunca

despedirla sino hacerle cumplir su obli-

gación; o trabajaba, o justificaba porque

no lo hacía.

 

Por lo contrario y en lo que respecta a la

actora, de ninguna actitud suya surge la

voluntad de mantener vigente el contrato;

no comunicó inicialmente su enfermedad, no

la justificó luego, no contestó los posteriores

telegramas de su empleadora, y no concu-

rrió a la empresa luego de recuperada.

 

Sin duda que la conducta contractual-

mente errónea fue la de la trabajadora y no

la de la empresa, por lo que corresponde

condenar a ésta al pago de indemnización

alguna.

 

TAT 1°, Sent. No 94, 12.9.97. De Paula, Presa, Flo-

rentino.

 

8 No debe confundirse el abandono del

cargo, con la imposibilidad de cumplimiento.

 

La configuración del abandono requiere

de una clara manifestación de voluntad en

tal sentido, voluntad que de ninguna mane-

ra y dado lo expuesto, puede inferirse en

esta situación, en la cual resulta más razo-

nable y ajustado a las resultancias pensar

que nos encontramos ante un trabajador sin

condición física para cumplir con su obliga-

ción contractual, pero no por ello con volun-

tad rescisoria.

 

Era a la empleadora a quien correspon-

día asegurarse de que era ésta la que estaba

determinando las ausencias del actor; al no

haberlo hecho, no puede aceptarse el aban-

dono que alega.

 

No obstante considerar el Tribunal que

la falta de pago de los salarios debidos

ameritaba por sí sola el considerarse des-

pedido, dadas las circunstancias en que ella

operó, se suma en la situación planteada,

además, el desinterés de la empleadora por

la suerte corrida por su trabajador -quien

según sus propias palabras, se sintió "al

garete" al tener que enfrentar la búsqueda

de medios para su recuperación— conducta

que, como señala el apelante, infringe cla-

ramente lo establecido en los arts. 1185 y ss.

 

C. Comercio.

 

TAT 1°, Sent. No 95, 12.9.97. De Paula, Presa, Flo-

rentino.