ABANDONO DEL TRABAJO
-concepto y configuración
1 Todas sus compañeras declararon que
la actora estaba en uso de su licencia en
noviembre cuando recibe los telegramas de
reintegro enviados por la empresa. En con-
secuencia, a nuestro juicio no se pudo haber
configurado el abandono al cargo que se
pretende porque el trabajador no está obli-
gado a cortar su licencia para reintegrarse
al trabajo a solicitud de la empresa, sino que
tal decisión es facultativa del empleado,
pues excede los deberes de colaboración que
la relación laboral le impone. Y la emplea-
dora no puede sancionar tal actitud con la
aplicación de la sanción máxima como es el
cese del vínculo laboral. Cabe agregar, que
el abandono supone la configuración de una
voluntad inequívoca del trabajador de res-
cindir el vínculo laboral, voluntad que no ha
existido en el caso pues no sólo la actora _
como se dijo_ estaba en uso de su licencia
sino que una vez vencida la misma se rein-
tegró al trabajo expresando su voluntad de
mantener la relación laboral vigente. Por lo
tanto entendemos que corresponde el pago
del despido que se reclama.
JLT 1°, Sent. No 19, 19.3.96. Patrón.
2 Quedó demostrado en autos que la inte-
rrupción en el trabajo se debió al desper-
fecto sufrido por el taxímetro y no a una
decisión del empleador con la intención de
concluir la relación laboral. Por otra parte
existió intimación de reincorporación al
trabajo y no habiéndose reintegrado el
trabajador, quien desempeñaba tareas pa-
ra otro patrono, tal como surge del informe
probatorio, debe considerarse que su vo-
luntad no era la de reincorporarse a sus
tareas, configurándose la situación de
abandono de trabajo por lo que no procede
el pago de la indemnización por despido
impetrada.
JLT 2°, Sent. No 15, 7.3.96. Perelli.
3 Habiendo ocurrido en la fecha 7/IV/94, la
suspensión de las obras de remodelación de
la Plaza Cagancha, por modificaciones en el
proyecto original por parte de la Intenden-
cia Municipal de Montevideo, la empresa
demandada procedió a despedir a 14 traba-
jadores, de un total de 40, entre los cuales se
contaban los actores.
El 15/IV/94, se celebró un acuerdo entre
la empresa demandada y representantes de
los trabajadores, por el cual la empleadora
se obligó a reingresar al 40% de los trabaja-
dores despedidos el día 14/IV/94, compro-
metiéndose asimismo a retomar al otro 60%
del personal despedido, a medida que el
avance de la obra lo amerite.
En lo que refiere a los trabajadores recla-
mantes, cabe señalar que según surge acredi-
tado en autos, el 14/V/94, la empresa les in-
timó su reintegro al trabajo en el plazo de 48
horas, mediante telegrama colacionados, y
posteriormente el 17/V/94, les comunicó
abandono del trabajo ante su no reintegro."
De lo que acaba de exponerse, resultaría
la inexactitud de las afirmaciones de los
actores, en lo que refiere al incumplimiento
por parte de la demandada, del acuerdo
celebrado ante DINATRA al que se hiciera
referencia.
JLT 3°, Sent. No 85, 6.9.96. Lizaso.
4 Surge probado en autos, que el actor no
hizo abandono de su lugar de trabajo.
Es aplicable al caso lo dispuesto por el
TAT, sentencia No 27, de fecha 17.4.86 Dra.
Elvira Almera de Mayol, cuando enseña:
Al alegar el demandado el abandono del
trabajo por parte del empleado, la dialécti-
ca. del litigio gira 180 grados, y corresponde
a su parte acreditar el abandono alegado.
Ya lo ha sostenido el tribunal en otras in-
tegraciones, que para que exista abandono
del trabajo es menester que medie del tra-
bajador incumplimiento y que éste no sólo
sea voluntario sino sin causa que lo justifi-
que.
Debe demostrarse no sólo que el obrero
no trabajó, sino que además ello obedeció al
prropósito deliberado de su parte de disolver
el vínculo laboral...".
JLT 9°, Sent. No 8, 20.3.96. Elhordoy.
5 Habiéndose alegado que hubo abandono,
debe justificarse no sólo el abandono sino
que además fue; voluntario, debiéndose apo-
yar en una decisión potestativa, unilateral
del trabajador, libre del más mínimo atisbo
de compulsión física o moral (en este sentido
es constante la doctrina laboralista más
reciente y la jurisprudencia nacional).
En el caso, sin dudas existieron hechos
que fueron enrareciendo el clima en el que
se desarrolló la relación laboral.
Por un lado, con el cambio de firma, se
desconoció la antigüedad al trabajador, el
personal tuvo problemas con la cobertura
médica (...). Y a ello, se suma que en época
cercana a la que se operó el cambio de fir-
ma, comenzaron a notificarse al trabajador
sanciones por escrito (...)
JLT 9°, Sent. No 29, 29.4.97. Elhordoy.
6 La ley no da plazo para que el patrón
intime el reintegro, por lo que la carta que
los actores reconocen haber recibido fue
hábil como intimación patronal.
A su vez, está reconocido que el trabaja-
dor no se movilizó, al vencimiento del segu-
ro de paro, para ser reincorporado; con ello
incumplió el art. 29 inc. b del Dec. 14/82 (c.
654 de A.S.L. 1992).
Ambas partes en el contrato de trabajo
tienen similar obligación de desarrollar con-
ducta tendiente a mantener el vínculo; el
empleador, de llamarlo; y el trabajador, de
En autos, el empleador llamó; pero el
trabajador no se reintegró, no se movilizó
por sí.
Esta conducta de desinterés en reingre-
sar se confirma y justifica con el hecho de
que durante el período de amparo al Seguro
de Paro ya estaba trabajando en la otra em-
presa, según su propia declaración.
Por tanto, al haber concretado otro víncu-
lo laboral, es evidente su intención de no
reintegrarse, rompiendo éste.
TAT 1° , Sent. No 83, 13.3.96. Nario, De Paula,
Presa.
7 La Sala no comparte el criterio interpre-
tativo de la voluntad de la empleadora que
aduce la actora y que recoge la sentencia.
Es así que no considera que haya existido
manifestación de una voluntad rescisoria en
el telegrama agregado y por el cual la de-
mandada le hizo saber que "ante la no justi-
ficación de faltas desde el 1.4.93 comunica-
mos baja por abandono cargo a partir de la
fecha".
Si se considera que esa comunicación fue
posterior a la enviada una semana antes -o
sea, la del 14 de abril, en la cual se le inti-
maba "presentarse en su lugar de trabajo en
el término de 48 horas a regularizar situa-
ción por faltas desde el 1.4.93, caso contrario
considerase abandono del cargo"- aparece
con meridiana claridad que lo que la empre-
sa perseguía al plantearle la opción era pro-
vocar una manifestación de voluntad de la
actora: si no justificaba las faltas, era por-
que había abandonado el cargo.
Esa manifestación de voluntad sin duda
era necesario para la demandada, por cuan-
to constituía el único medio de saber a que
atenerse con respecto a la prestación laboral
que contratara, atento a la incertidumbre
que respecto a su vigencia habían creado las
faltas y el silencio de la actora.
Pero la actora mantuvo su actitud pasi-
va, desoyendo la intimación y sin comuni-
car, como era su obligación, que su voluntad
no era abandonar el cargo, tal como la de-
mandada estaba suponiendo ante sus injus-
tificadas ausencias.
O sea, ella no hizo nada para mantener
su empleo.
No sólo no cumplió con sus deberes de
lealtad y buena fe frente a su empleador al
no comunicarle inicialmente las licencias
que le habían sido concedidas, sino que
tampoco respondió luego a su llamado.
La solución justa de este conflicto obliga
al decisor a ubicarse en la situación laboral
existente al momento en que se produjeron
los hechos, porque no debe olvidarse que
cuando la empresa cesó a la trabajadora, no
tenía conocimiento hábil de su enfermedad.
No tenía a la vista el certificado de
DISSE que ahora luce agregado en autos
(...).
La ley prohibe despedir al trabajador au-
sente por razones de enfermedad, pero lógi-
camente la manifestación de voluntad en tal
sentido presupone que el patrón conozca la
enfermedad cuando toma la resolución; y la
demandada no la conocía.
También la ley obliga a reincorporar lue-
go de dado de alta; pero la actora no concu-
rrió a la empresa a reincorporarse, pese a
recibir lo que ella misma en su demanda
califica como "intimaciones de reintegro",
por entender que ya había existido despido
expreso. (...)
Por ello, y aunque la ley no lo establezca
a texto expreso, (aunque sí indirectamente
dado que el mismo art. 23 de la Ley No
14.407 prevé que la empresa tome transito-
riamente otro trabajador en sustitución del
enfermo) surge de los formularios que en-
trega el BPS (fs. 3 y 4) y de lo que éste mis-
mo informa a fs. 175, que "...el beneficiario
debe entregar fotocopia de la certificación de
la licencia médica concedida a su empleado-
ra".
O sea, existe la obligación de informar al
patrón que no se cumplirán las obligaciones
contractuales, porqué causa y por cuánto
tiempo, a efectos de que éste tome las medi-
das necesarias para que sus intereses no
resulten perjudicados por la falta de la pres-
tación laboral que contratara.
Pérez del Castillo (Manual..., pág. 194)
señala la existencia de ésta obligación; De
Ferrari (Derecho del Trabajo, Vol. II, pág.
351) cita a García Martínez, De Lítala y
Durand, quienes se pronuncian sobre la
existencia de la obligación de comunicar la
enfermedad en forma inmediata para que el
empleador pueda prevenir eventuales da-
ños, sustituirlo de ser necesario, y controlar
la enfermedad invocada.
Agrega De Ferrari que si bien entre noso-
tros no hay texto expreso que obligue a dar
aviso de la enfermedad, la jurisprudencia
considera, al igual que la extranjera, que la
comunicación debe hacerse; y que si se omi-
te, el patrón tiene derecho a considerar que
aquel ha hecho abandono del cargo
(sentencia publicada en RDL, T. IV, pág.
231 y en el mismo sentido, c. 487 AJL 1982-
83, Dr. Sunhary Albín', y sentencia del TAT
No 91 del 7.7.81).
Analizando las conductas de ambas par-
tes, concluye en definitiva esta Sala: en lo
que respecta a la empresa, su ignorancia de
la enfermedad de la actora justifica que
para ella sus ausencias resultaran "faltas
injustificadas".
Los sucesivos telegramas que le cursa-
ra, pautan que su voluntad no fue nunca
despedirla sino hacerle cumplir su obli-
gación; o trabajaba, o justificaba porque
no lo hacía.
Por lo contrario y en lo que respecta a la
actora, de ninguna actitud suya surge la
voluntad de mantener vigente el contrato;
no comunicó inicialmente su enfermedad, no
la justificó luego, no contestó los posteriores
telegramas de su empleadora, y no concu-
rrió a la empresa luego de recuperada.
Sin duda que la conducta contractual-
mente errónea fue la de la trabajadora y no
la de la empresa, por lo que corresponde
condenar a ésta al pago de indemnización
alguna.
TAT 1°, Sent. No 94, 12.9.97. De Paula, Presa, Flo-
rentino.
8 No debe confundirse el abandono del
cargo, con la imposibilidad de cumplimiento.
La configuración del abandono requiere
de una clara manifestación de voluntad en
tal sentido, voluntad que de ninguna mane-
ra y dado lo expuesto, puede inferirse en
esta situación, en la cual resulta más razo-
nable y ajustado a las resultancias pensar
que nos encontramos ante un trabajador sin
condición física para cumplir con su obliga-
ción contractual, pero no por ello con volun-
tad rescisoria.
Era a la empleadora a quien correspon-
día asegurarse de que era ésta la que estaba
determinando las ausencias del actor; al no
haberlo hecho, no puede aceptarse el aban-
dono que alega.
No obstante considerar el Tribunal que
la falta de pago de los salarios debidos
ameritaba por sí sola el considerarse des-
pedido, dadas las circunstancias en que ella
operó, se suma en la situación planteada,
además, el desinterés de la empleadora por
la suerte corrida por su trabajador -quien
según sus propias palabras, se sintió "al
garete" al tener que enfrentar la búsqueda
de medios para su recuperación— conducta
que, como señala el apelante, infringe cla-
ramente lo establecido en los arts. 1185 y ss.
C. Comercio.
TAT 1°, Sent. No 95, 12.9.97. De Paula, Presa, Flo-
rentino.