ACCIDENTE DE TRABAJO

 

-dolo o culpa grave

 

22 Las normas que regulan los accidentes de

trabajo responsabilizan al empleador en todos

los casos, aún en aquellos en los que el acci-

dente no sea producido por su culpa, sino por

fuerza mayor o caso fortuito o -incluso- por

culpa leve o grave del trabajador. Pero esta

extensión de la responsabilidad del patrono

determinó, por un criterio de justicia que la

indemnización no fuera integral sino a for-

fait. La posibilidad de accionar contra el

patrono de acuerdo a las normas civiles

queda entonces restringida a los casos de

dolo o culpa grave en el incumplimiento de

las normas de seguridad y prevención. Por

lo tanto, descartada toda otra reparación

patrimonial habrá de examinarse si en el

caso la conducta del empleador se puede

encartar dentro del concepto de la culpa

grave o dolo.

 

Ahora bien, en autos se probó que el

empleador al contratar los servicios del

 

transportista trasladó la responsabilidad de

la conducción de sus empleados a la empre-

sa contratada (guarda jurídica y material)

quien asumió el riesgo, en consecuencia no

alcanza con sostener que ésta infringió las

ordenanzas de tránsito al llevar los obreros

parados o en la cabina (hecho desconocido

por la empleadora) o que su conductor

(dependiente) no actuó con la debida dili-

gencia en el manejo del vehículo, pues -

como se probó— en el insuceso sucedieron

dos hechos que concurrieron en la causali-

dad del accidente, a saber la zanja en el

pavimento y la rotura del vehículo.

 

Vale decir que el empleador en el caso

aún habiendo empleado la debida diligencia

en la elección del transportista, no pudo

prever el accidente, ya que escapaban -razo-

nablemente- a su control los dos últimos

hechos que en definitiva fueron la causa del

mismo. Tales circunstancias descartan la

posibilidad de que se configure la culpa gra-

ve en el incumplimiento de las normas de

seguridad y prevención. Asimismo se probó

que la bomba se encontraba asegurada con

tacos de madera, es decir que de no ocurrir

el vuelco, el accidente -con las consecuen-

cias dolorosísimas— no hubiera ocurrido, por

lo tanto no habiéndose configurado las cir-

cunstancias tácticas y jurídicas disciplina-

das por la normativa en estudio, el resar-

cimiento del daño moral y material recla-

mado en la pretensión introductoria no pue-

de prosperar.

JLT 1°, Sent. No 92, 4.9.96. Patrón.

 

23 En el caso que nos ocupa, de la prueba

rendida al proceso, a saber; inspección ocu-

lar, informe del BSE, informativo testimo-

nial recogido en audiencia; surge acreditado

el incumplimiento en las normas de seguri-

dad y prevención que amerita el resarci-

miento que se impetra. En efecto, se probó

que el accidente pudo haberse evitado con

los mecanismos de protección implementa-

dos a posterior! del insuceso. A saber, tapa

interconectada (micro switch) que fuera

colocada en la máquina -como se dijo- luego

del accidente. Asimismo los testigos fueron

contestes en manifestar que la limpieza se

hacía con las máquinas funcionando y que

 

 

 

los operarios no tenían ningún tipo de se-

guridad cuando efectuaban las maniobras,

extremo que fuera corregido luego del acci-

dente sufrido por el actor. Tampoco se probó

ningún hecho de la víctima, que lo vinculara

con la producción del accidente como se pre-

tendió hacer valer por la parte demandada.

En consecuencia, encontrándose el operario

asistido por el BSE corresponde resarcir a la

demandada el lucro cesante y el daño moral

sufrido por su trabajador. Se calculará la

suma equivalente a U$S 100.000 que la

demandada deberá vertir en el BSE como

capital a los efectos que éste sirva al recla-

mante una renta vitalicia concordante con

su incapacidad laboral, por concepto de lu-

cro cesante. Por concepto de daño moral se

condenará a la demandada a abonar una

suma equivalente a U$S 50.000.

JLT 1°, Sent. No 95, 16.9.96. Patrón.

 

24 De la inspección ocular practicada por

la sentenciante en el lugar del accidente

(galpón de zonas francas de Montevideo)

cuya acta obra agregada al expediente, de

las declaraciones testimoniales recogidas en

dicho acto y en la audiencia complementa-

ria, no surge acreditado el dolo o culpa gra-

ve de la demandada en el incumplimiento

de normas sobre seguridad y prevención. En

efecto, se probó que el obrero transitaba por

un techo que soportaba perfectamente el

peso humano, transitable, con una baranda

perimetral de aproximadamente un 1,30 mt.

no existiendo riesgo de caída extremo que

hacía innecesario el uso de cinturón de se-

guridad. El cual -según nos manifestaran

los testigos- era rigurosamente utilizado

por los obreros como el accidentado que se

dedicaban al armado del techo y la estructu-

ra. Vale decir con riesgo de caída libre. Se

pudo observar -asimismo- la abertura por

la que cayó el obrero, era de 45 cm. pero lo

que resulta fundamental en la dilucidación

de esta litis es el hecho de que a la hora del

accidente (7.15 hs.) estaban maniobrando en

la abertura los obreros interrogados en la

inspección a los efectos de colocar el aparato

de ventilación. Vale decir que mal podía

estar -la referida abertura- cubierta por

un tablón como pretende la actora si los

 

obreros estaban en ese momento trabajan-

do. Advirtiéndose -además- que dicha

abertura se encontraba cubierta por una

tela aislante de color fosforescente y que

los obreros sabían perfectamente que ese

lugar era el que se señalizaba para instalar

el equipo de ventilación. Vale decir que el

hecho de que el obrero hubiera transitado

por el techo para concurrir a su lugar de

trabajo no puede ser calificado tampoco de

negligente, pues en la gran extensión de

techo que había era casi improbable la caí-

da al vacío. Por lo tanto, no habiéndose

probado que las observaciones calificadas

como irregularidades en las que la institu-

ción funda su pretensión hubieran sido

incumplidas por la empresa y tuvieran

conexión causal con el accidente, la de-

manda instaurada no puede prosperar en

 

el caso.

JLT 1°, Sent. No 116, 15.10.96. Patrón.

 

25 En el caso de la prueba testimonial

recepcionada en audiencia y los informes

expedidos por el MTSS y BPS surge acredi-

tado que el accidente ocurrió por incumpli-

miento de elementales normas de seguridad

y prevención. En efecto se probó que el eje

reductor que causó la muerte al obrero no se

encontraba debidamente cubierto con la

rejilla de seguridad. Dicha omisión había

sido advertida por los organismos de contra-

lor refiriéndose a todas las máquinas utili-

zadas por la empresa. Por lo tanto enten-

demos que la empresa incumplió las normas

de seguridad y no es necesario como preten-

de en su defensa que tuviera intención de

dañar a sus trabajadores sino la mera negli-

gencia e inobservancia configura la culpa

grave que requiere la ley para que el daño

moral causado pueda ser resarcido. En

cuanto al monto del mismo este ha de ser

estimado en U$S 50.000 (dólares america-

nos) para la cónyuge reclamante, y U$S

25.000 (dólares americanos) a cada uno de

sus dos hijos.

 

Finalmente no se hará lugar al lucro ce-

sante porque el mismo se encuentra cubier-

to con la renta servida por el Banco de Se-

guros.

JLT 1°, Sent. No 166, 23.12.96. Patrón.

 

 

^

 

ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997

 

26 La reglamentación de accidentes de

trabajo contenida en la Ley No 16.074, am-

plía las hipótesis de posibles reclamaciones

extra-cobertura, comprendiendo irregulari-

dades graves directamente vinculadas a la

seguridad; lo que se acercaría a la hipótesis

del dolo eventual (Anuario Jurisprudencia

Laboral año 1992 No 38).

 

La actual ley sobre la materia, establece

expresamente como elemento a considerar,

la responsabilidad de la empleadora, el con-

cepto de culpa grave en el incumplimiento

de las normas sobre seguridad y prevención

(art. 7° Ley No 16.074). Y para tales casos se

establece la reparación del daño moral.

 

De las pruebas documentales aportadas

en autos surge que la máquina picadora de

queso; en la cual ocurriera el accidente su-

frido por el actor, no se encontraba en con-

diciones técnicas adecuadas, y por ello, en el

informe producido por el Ministerio de Tra-

bajo se proponen medidas correctoras de

prevención y protección. (...)

 

Cabe señalar que siendo de por sí peli-

groso el manejo de la máquina de que se

trata, y teniendo en cuenta asimismo las

carencias en la seguridad de la misma, rele-

vadas en el informe del Ministerio de Traba-

jo, así como la ocurrencia de dos accidentes

anteriores con dicha máquina, se impone

concluir tal como se hace en el referido in-

forme, en la inconveniencia de su manejo

por parte de un menor, quien a la fecha del

accidente contaba con 17 años de edad.

 

Por lo dicho se entiende que corresponde

acoger la demanda promovida por repara-

ción del daño moral sufrido por la víctima

del accidente de trabajo. Y teniendo en

cuenta la lesión sufrida (amputación de

brazo izquierdo hasta el codo) y el •consi-

guiente sufrimiento que ello le ocasionara,

así como el derivado de la situación de inca-

pacidad (65%) proyectada hacia el futuro, se

estima que resultaría adecuado fíjar el mon-

to de la indemnización por daño moral en la

suma de $ 250.000.00.

JLT 3°, Sent. No 26, 3.5.96. Lizaso.

 

27 Se ha dicho por parte de Pérez del Cas-

tillo, que el seguro de accidentes de trabajo

y enfermedades profesionales no se dife-

 

rencia de los seguros mercantiles comunes.

Está financiado por las primas que pagan

los empleadores fijadas por el Banco de Se-

guros del Estado, de acuerdo al grado de

riesgo que presenta la actividad laboral o la

planta y las instalaciones industriales con-

cretas. Todo patrono es entonces responsa-

ble de los accidentes o enfermedades que

ocurran a sus obreros a causa del trabajo o

en ocasión del mismo; y aquel patrono que

cumple con la obligación legal de asegurar,

descarga su responsabilidad por el accidente

en el Banco de Seguros, salvo que exista

dolo de su parte o culpa grave en el in-

cumplimiento de normas sobre seguridad y

prevención (art. 7°). Por el contrario si el

empleador no tiene seguro contratado, debe-

rá indemnizar al trabajador, depositando a

tal fin en el Banco de Seguros, el capital

necesario para servir la renta a que aquél

tiene derecho en razón de su incapacidad.

 

En el caso examinado no ha resultado

comprobada; y más aún, ni siquiera habría

sido invocada en la demanda, conducta algu-

na de la demandada, configurativa de culpa

grave de su parte; así como tampoco puede

considerarse que amerite tal calificación, la

 

mera omisión de contratación del seguro.

JLT 3°, Sent. No 63, 22.7.96. Lizaso.

 

28 La Ley No 16.074 establece como in-

demnización única la prevista por ley y la

posibilidad del reclamo por daño moral pro-

cede en caso de dolo o culpa grave en el

cumplimiento de normas de seguridad y

prevención (art. 7°).

 

La esencia de la culpa es la violación de

una regla de comportamiento que se conecta

en un deber de diligencias, idea que nuclea

el concepto unitario de la culpa y que halla

recepción en los arts. 1244, 1310, 1319 y

1324 del Cód. Civil.

 

La culpa grave ha de ser legalmente

aquella grosera e inexcusable correspon-

diente a una conducta totalmente alejada

del modelo que debe tenerse en cada caso

concreto (Anuario Derecho Civil, t. XVIII, No

991 y 992).

 

En el caso cabe concluir que la conducta

que se le atribuye a la demandada en lo que

tiene que ver a la falta de la adecuada lim-

 

 

ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997

 

pieza de la máquina de cortar fiambre a que

alude la actora, no reuniría las característi-

cas antes anotadas para que se configure

culpa grave.

 

Así como tampoco se entiende configura-

tiva de la hipótesis prevista legalmente para

que proceda la indemnización por daño mo-

ral, la circunstancia del no aseguramiento

 

del trabajador.

JLT 3°, Sent. No 73, 25.6.97. Lizaso.

 

29 No acreditándose que existiera por

parte del empleador intención de dañar a su

dependiente, éste se encuentra impedido de

accionar contra aquél de acuerdo a las nor-

mas del derecho común (Conf. Peirano Fa-

ció, Jorge, "Responsabilidad extracontrac-

tual").

 

No surge de autos que la tarea en la azo-

tea fuera habitual del trabajador, o que ese

día lo estuviera haciendo por orden de la

empresa, la empresa no estaba contratada

para ello y no eran las tareas para las cuales

había sido contratado C. Por lo que no surge

que la empresa haya violado las normas de

seguridad y prevención, o que se lo haya

mandado en esa oportunidad poniendo en

riesgo su seguridad aunque no lo hubiera

hecho antes.

 

El único testigo que afirma que C reali-

zaba esta tarea, afirma que lo hacía a solici-

tud del Conserje o portero del Edificio y no a

pedido o por orden del encargado de la em-

presa demandada o por orden de ésta en la

 

persona de otra jefe.

JLT 4°, Sent. No 1, 6.2.96. Corrales.

 

30 De acuerdo con doctrina y jurispruden-

cia "Existe un concepto unitaria de culpa,

común a las diferentes ramas del derecho

cuyas particularidades en las diversas dis-

ciplinas no afectan su identidad esencial. La

esencia de la culpa es la violación de una

regla de comportamiento que se concreta en

un deber de diligencia idea que núclea el

concepto unitario de la culpa que halla re-

cepción en los arts. 1244, 1310, 1319 y 1324

del Código Civil" (c. 991 y 992 del Anuario

de Derecho Civil Uruguayo, tomo XVIII).

 

Entendemos por culpa grave la falta del

debido cuidado o diligencia, teniendo como

 

modelo la de un buen padre de familia (art.

1344 del Código Civil). Debiendo la empresa

tener esta diligencia de padre de familia

para evitar el daño. (...)

 

De todo lo analizado surge, que no es re-

levante si la solicitud del arreglo se hizo

porque lo solicitó o por iniciativa de la em-

presa demandada. Al emprender la tarea la

responsable es la empresa y si bien no era

su tarea habitual, surge que estaban capaci-

tados para realizarla.

 

No se comparte el criterio que para que se

configure culpa grave se necesite la reitera-

ción en forma sistemática y deliberada, por-

que justamente las omisiones a los reglamen-

tos u obligaciones en los casos aislados son los

que causan este tipo de situaciones.

 

Surge probado que la empresa tenía los

medios en una habitación para proveer al

trabajador de las medidas de seguridad,

pero no las usó. Que el capataz era conscien-

te del peso excesivo de S para la tarea, del

peligro de la situación desde que le solicita

al otro trabajador que evite su peso en el

lugar que van a trabajar. No surge probado

que S se haya sacado el cinturón para pasar

por el balancín, pero si así lo había hecho,

una vez traspasado el balancín se debió de

proveer cuerda y cinturón para el trabajo

que se iba a realizar, y estos no se encontra-

ban en el lugar del accidente, como para

afirmar que el trabajador por su propia vo-

luntad no hizo uso de ellos. (...)

 

En el Anuario de Jurisprudencia Laboral

c. 25 se afirma "Por la naturaleza misma de

los trabajos y sobremanera el riesgo de vida

o lesiones que corre el operario que trabaja

en alturas peligrosas, es fácil concluir que si

no se cumplen todas las exigencias referi-

das, se incurre en culpa grosera e inexcu-

sable que está vista ya, como la culpa gra-

ve".

 

Por todo lo expuesto se entiende que la

empresa ha incurrido en culpa grave en el

accidente de autos, lo que habilita el recla-

mo del daño moral.

 

Sobre la evaluación del daño moral en

estos casos encierra particulares dificulta-

des y supone una dosis de subjetividad. Por

lo que para su fijación se estará a los montos

jurisprudenciales ya fijados, a tener en

 

 

 

ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997

 

cuenta que se trataba de un hombre de 42

años, con familia a su cargo, no surge de

autos si era el único sostén, pero sin duda su

ingreso era importante para su familia. No

siendo evaluable el daño moral que haya

causado en su esposa e hijo el hecho mismo

de la pérdida del ser querido de forma

abrupta e inesperada.

 

Sobre el monto reclamado en la demanda

se entiende que la indemnización no debe

ser tan elevada como para significar el enri-

quecimiento injusto de los accionantes, ni

tan baja que suponga un verdadero desme-

dro o una verdadera ofensa para estos

(ADCU, t. XVI, c. 198).

 

Teniendo en cuenta lo antes afirmado se

estimará el daño moral para el caso de autos

en la suma equivalente a U$S 70.000.00

(setenta mil dólares americanos), estimados

 

al cambio de $U 8.50.

JLT 4°, Sent. No 92, 4.9.96. Corrales.

 

31 El art. 1344 del Código Civil define a la

culpa como la falta del debido cuidado o

diligencia aludiendo con ello, conforme a lo

expresado en el inciso 2° de la misma nor-

ma, a toda la diligencia de un buen padre de

familia. Por ello es que el Profesor Gamarra

señala, que incurre en culpa aquel sujeto

que no emplea todo el cuidado o diligencia

que habría aportado un buen padre de fa-

milia, esto es, el cuidado o diligencia del

hombre medio común ni excesivamente cui-

dadoso, ni excesivamente descuidado (Conf.

Dr. Jorge Gamarra, TDCU, tomo I). (...)

 

La Ley 10.074 en su art. 7 alude al grado

de culpa grave.

 

La Dra. Szafir, citando a Mosset Iturraspe

expresa que la culpa grave se vincula a la pre-

visibilidad objetiva; lo que involucraría tanto la

falta de previsión real, como la imprevisión

presunta, evaluándolas con un criterio objetivo,

esto es, teniendo en cuenta un cálculo sobre la

previsibilidad media de los hombres y no de la

persona concreta del deudor. (...)

 

Dice, que cuando lo previsible es desa-

tendido existe culpa grave, y se configuraría

un supuesto de culpa con previsión toda vez

que el patrono en forma sistemática, delibe-

rada viola la reglamentación preventiva y

protectora de la seguridad del trabajador"

 

(Acción subsidiaria en materia de accidentes

de trabajo y enfermedades profesionales" en

ADCUt. XXIV pág. 621).

 

La gravedad del incumplimiento se me-

dirá en función al peligro de daño, la pro-

babilidad de producción del evento dañoso y

la entidad del daño que pudiera causar.

 

Se alega por el actor que para el manejo

del tetracloruro de carbono, existía ausencia

total de medidas de protección, lo cual sig-

nificaba una falta de previsión por parte de

Seguridad Industrial de la demandada. (...)

 

De la unión de toda la prueba surge que

nadie niega la toxicidad del tetracloruro,

para lo cual no se tomaron por la demanda-

da las medidas preventivas para su inhala-

ción, siendo independiente que su contacto

no fuera continuo, que no se realizara todos

los días. No logra probar como afirma la

actora, que los gases expedidos en su trasie-

go no constituyeran una causa de inhalación

fuera del período de su manejo.

 

La medida de seguridad se traduce en

seguridad cuando la empresa mediante un

Departamento, o mediante cualquier medio

hace y concientiza a sus trabajadores de la

obligación del uso de los medios idóneos y de

los riesgos que corre.

 

La sede entiende que el único hecho pre-

visible que la demandada prueba es la entre-

ga de una máscara, hace más de 20 años, no

probando en forma alguna en qué forma,

cuándo, de qué forma se proporcionaban, los

filtros para el uso de la misma, siendo con-

tundentes los testigos que en casos específi-

cos solamente se usaba una máscara.

 

De todo lo expuesto se concluye que se

entiende la existencia de culpa grave por la

demanda lo cual habilita la aplicación del

derecho común, habiendo incurrido en res-

ponsabilidad y debiendo soportar el daño

 

causado.

JLT 4°, Sent. No 123, 30.9.97. Corrales.

 

32 Como lo sentenciara esta Sede en an-

teriores oportunidades (conf. Sentencias No

12 del 3.11.93 y 19 del 16.3.95) entendemos

que existe un concepto unitario de culpa,

común a las diferentes ramas del derecho

cuyas particularidades en las diversas dis-

ciplinas no afectan su identidad esencial. La

 

 

ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-19^7

 

esencia de la culpa es la violación de una

regla de comportamiento que se concreta en

un deber de diligencia idea que nuclea el

concepto unitario de la culpa y que halla

recepción en los arts. 1244, 1310, 1319 y

1324 del Código Civil.

 

La graduación de la culpa en nuestro

Código Civil resulta del mayor o menor

apartamiento del modelo de conducta adop-

tado por la ley como fundamento de la culpa

y daño por el obrar del buen padre de fami-

lia (arts. 1324, 1344 Código Civil) y conse-

cuentemente la "culpa grave" ha se ser le-

galmente aquella grosera o inexcusable co-

rrespondiente a una conducta totalmente

alejada del modelo que debe tenerse en cada

caso concreto (Conforme casos 991 y 992

Anuario de Derecho Civil Uruguayo tomo

XVII, FCU).

 

Determinado el concepto de culpa grave,

podemos evaluar las probanzas aportadas

para la decisión de si la demandada ha in-

currido o no en la conducta que la configura.

 

Resulta incuestionable que una sierra

circular como la que produjo el accidente al

actor, debe contar con la protección adicio-

nada que evite que un operario pueda ser

alcanzado por la misma, al trabajar con

madera. El no cumplimiento por parte de la

empleadora del deber mínimo de prevención

como es de tenerse en una sierra la protec-

ción de la carcaza que rodea el círculo que

actúa como cortante de la madera, debe ser

catalogado como culpa grave, sin duda al-

guna, pues expone al trabajador al riesgo de

accidente como el de autos y aún más gra-

ves.

 

Los testigos fueron claros e indudables

en manifestar que la sierra en que se acci-

dentó el actor no contaba con carcaza pro-

tectora y sólo actuaba una confeccionada en

forma casera por los propios operarios, lo

que llevó a que se produjera el accidente del

actor.

 

Entendiendo procedente, por tanto la

reclamación por daños y perjuicios por el

accidente del actor, corresponde ahora la

determinación del cuantum reparatorio, el

que teniéndose presente que el trabajador

sufrió amputación de un dedo de su mano

izquierda, con las consecuencias morales

 

que ello produce en la víctima como en su

menoscabo de la actividad laboral, se en-

tiende acorde a derecho y de justicia señalar

el monto indemnizatorio por este concepto

 

en la suma de $ 35.000.

JLT 6°, Sent. No 66, 14.10.97. TOSÍ.

 

33 Quedó probado en autos que dicha má-

quina era limpiada por el maestro de pala al

finalizar el trabajo y que esto sucedía nor-

malmente en la madrugada.

 

No surge elementos que prueben que el

demandado haya ordenado y/o autorizado al

actor a que procediera a limpiar la sobado-

ra, lo que por lo demás parece absurdo dado

que el accidente sucedió en horas de la tarde

cuando de la prueba testimonial surge como

viene de expresarse que la máquina se lim-

piaba a la madrugada.

 

La inspección ocular realizada por la Se-

de puso de manifiesto que la máquina en la

que el actor se agarró la mano contaba con

la protección debida, y que aprisionarse la

misma sólo era posible introduciéndola por

el lado de atrás, lo que a la vez no le era

fácil al actor por su estatura, quedando los

rodillos de la máquina en cuestión muy por

encima de ésta, debiendo hacer un esfuerzo

para introducir la mano en el lugar donde le

fuere aprisionada.

 

Asimismo introducir la mano en los rodi-

llos tampoco tiene mayor sentido dado que

quedó explicado en autos que la sobadera se

limpia con una espátula, y del lado que

despide la masa.

 

De autos no se desprende la conducta

dolosa del demandado ni el incumplimiento

de normas de seguridad y prevención.

JLT 7°, Sent. ?45, 13.6.97. Odella.

 

34 La pretensión del actor, del daño emer-

gente, lucro cesante y daño moral padecidos

a raíz del accidente de trabajo que protago-

nizara en oportunidad de estar trabajando

en la pileta de vaporización de troncos, (...)

se movilizó con invocación del art. 7 de la

ley 16.074, aduciendo la culpa grave de la

accionada que habría infringido -estando a

los dichos del pretensor— las más elementa-

les normas de seguridad laboral.

 

 

ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997

 

Debe resaltarse que, la pretensora no

identificó la norma concreta violada; y de tal

omisión, no hizo caudal la accionada, ni en

su oportunidad fue relevado por el Tribunal.

Particularmente esta última emergencia,

determinará que, jura novit curia, la prove-

yente, indague y eventualmente señale, la

norma en cuestión.

 

El art. 7 de la ley 16.074 reguló una con-

currencia de responsabilidades para el em-

pleador como consecuencia de un accidente

de trabajo: por un lado, una responsabilidad

objetiva excluyente de la del derecho común

cimentada en el seguro obligatorio que debe

contratar el patrono con el BSE, de forma de

que el ente asegurador asuma el resarci-

miento del daño padecido a través de in-

demnización forfaitaire y otra, que encartan

las normas de responsabilidad del derecho

común, cuando ha mediado dolo o culpa

grave en el incumplimiento de normas sobre

seguridad y prevención (Conf. Gamarra,

Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo,

t. XIX vol. 1, pág. 58; Alonso García, Manuel

y Rivero Lamas, Juan, "Sanciones por vio-

lación o incumplimiento de normas labora-

les" en RDL No 152, pág. 629).

 

Esta norma entonces, ha ampliado las hi-

pótesis en que el empleador puede ser respon-

sabilizado de acuerdo a las reglas del derecho

común, al incluirse además de la de dolo, con-

siderada por la ley 10.004, los casos de culpa

grave en el incumplimiento de normas sobre

seguridad y prevención. (Conf. Cristina Man-

garelli, "Primeras anotaciones a la ley 16.074

sobre accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales" en Cuadernos de la Facultad de

 

Derecho No 15, pág. 125 y ss.).

JLT 8°, Sent. No 77, 14.10.96. Rossi.

 

35 A la proveyente le interesa precisar en

qué circunstancias el juicio de reproche al

empleador alcanzaría la intensidad recla-

mada por la norma —grave— para abrir paso

a su responsabilidad civil.

 

Estima que la gravedad del comporta-

miento culposo del empleador, surge del

tenor de la norma infringida o ignorada.

Esto es, que la observancia de la misma

resultare imprescindible, -apreciada con la

diligencia media del empleador medio-para

 

evitar, el riesgo laboral. O lo que es lo mis-

mo, que su incumplimiento sea determinan-

te de la segura concreción del riesgo que se

pretendía evitar.

 

Por ello no aludiría a cualquier aparta-

miento de una regla de seguridad y preven-

ción, sino a aquella omisión injustificable, en

el sentido de la necesidad indiscutible de que

la norma se cumpla, para evitar el riesgo.

 

Así la gravedad del incumplimiento se

medirá en función de dos aspectos: el peli-

gro de daño que aquél trae aparejado; y la

entidad del daño que pueda causar.

 

La parte actora endilgó la culpa grave de

su contraria invocando tres infracciones: la

falta de luz suficiente; el agua caliente en el

interior de la pileta y la carencia de botas

con clavos.

 

Los tres aspectos se encuentran plena-

mente acreditados en autos y han integrado

el conjunto de causas detectadas como de-

terminantes del accidente por parte de J.M.

en su calidad de inspector perteneciente a la

Inspección General del Trabajo y de la Se-

guridad Social. (...).

 

Ahora bien tanto las infracciones atribui-

das por la pretensora a la empleadora, como

las determinantes del accidente, se refieren,

no meramente ".. .requisitos del sentido co-

mún..." como se señaló en la demanda sino a

comportamientos patronales debidos en pro-

tección de la seguridad y prevención del traba-

jo consagrados en el decreto 406/988.

 

En efecto. La demandada incumplió las

siguientes reglas: Cap. IV arts. 7 y 8; Cap. IX

art. 21; Cap. XIV art. 21; Cap. XIV art. 39;

Cap. X arts. 50 y 51; Título IV Cap. III art.

19; Título V Cap. I art. 1, art. 2, 3, 4; Cap. VII

art. 15; 18; Cap. VIII art. 21, Título VI, art. 1,

contenidas en el decreto mencionado.

 

De este modo, el apartamiento del obrar

en la demanda de la conducta debida, dili-

gencia incuestionable del buen empleador

en un proceso productivo como el de autos,

determina a criterio de la proveyente que

pueda concluirse que el daño padecido por el

actor se originara en la culpa grave de la

empresa empleadora.

 

El deber de protección de la integridad

física del trabajador -deber de protección

contra los riesgos del trabajo- que entre

 

 

ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997

 

otras obligaciones asume el empleador, no

se agota siquiera con la simple provisión de

medidas de seguridad sino que es necesario

que aquel controle que esos medios protec-

tores sean efectivamente y correctamente

utilizados (conf. Krotoschin, Instituciones

del Derecho del Trabajo, t. II, pág. 242).

 

Y por último que la IGTSS no suspendiera

la utilización de la pileta, —o impusiera a la

empresa sanciones más severas-, como con-

secuencia del accidente del actor y de 'las

causas que detectara, no entorpece ni mitiga

la conclusión de que la empleadora actuó con

culpa grave, en tanto una medida como

aquellas, de la que hizo caudal la demandada

a fs. 41 y 47, hubiera sido sintomática, pero

no necesariamente ilustrativa en Sede juris-

diccional de su grado de responsabilidad.

JLT 8°, Sent. No 77, 14.10.96. Rossi.

 

36 El actor sabía como se manejaba la

máquina y cual era la forma de actuar con

total seguridad a su respecto.

 

Como se dice por el MTSS, "siempre

previo a proceder a la limpieza de la máqui-

na, debe accionarse el dispositivo eléctrico

de apagado".

 

Se suma a ello, que también existían

palas para efectuar este trabajo (no se ha

mencionado en autos que no se proveyera de

ellas por la empresa), las cuales, de haber

sido usadas por el actor, hubiesen evitado la

producción del accidente. Y que fue el llena-

do del balde -y su consiguiente aumento de

peso- lo que originó la puesta en marcha de

la máquina, al desactivar el freno.

 

No obstante, el BSE señala -y la empre-

sa lo admite, desde que corrigió la omisión,

según declaran sus dependientes- que fal-

taba a la máquina productora del accidente

la interconexión de su tapa, necesaria para

que automáticamente se detuviera su mar-

cha al ser ésta levantada.-

 

0 sea, el actor estuvo omiso al no actuar

con toda la prudencia debida en el manejo

de la máquina.

 

Y la empresa lo estaba al no tener colo-

cado en ella el mecanismo de seguridad, (...)

por cuanto si bien la máquina tenía un sis-

tema de seguridad, el era susceptible de ser

cancelado por fallas humanas, cancelación a

 

la que no se está expuesto con el sistema

que ahora se han implantado,

 

O sea, existía un medio preventivo que no

funcionaba en la empresa y, que de haber

existido, hubiese evitado la producción del

accidente. Ahí radica la culpa de la empresa.

 

Sí por obligación legal -art. 1291 C. Ci-

vil- todos los contratos deben de celebrarse

de buena fe, y obligan a "..todas las conse-

cuencias que según su naturaleza sean con-

formes a la equidad, al uso o a la ley", es

claro que la suma del deber de previsión -

ínsito a la calidad de patrono- a la obliga-

ción de "tomar medida de resguardo y se-

guridad para el personal de trabajo a efectos

de evitar los accidentes originados en la

utilización de máquinas..." que establece el

art. 1 de la Ley No 5932, surge la culpa gra-

ve de la demandada ante la omisión de do-

tar a sus dependientes de las máximas ga-

rantías en el desempeño de su trabajo.

 

Resulta de lo expuesto que esta Sala

considera que ambas partes tuvieron res-

ponsabilidad en el hecho; el actor, por no

haber actuado con la debida prudencia en el

desempeño de su tarea, pese a su declarada

idoneidad. Y la demandada, por no haberlo

provisto de la máxima seguridad existente

para su cumplimiento.

 

Esta conclusión lleva a establecer el por-

centaje de responsabilidad en el acaecimien-

to del evento dañoso en un 20% para el actor

y el restante 80% para el demandado.

 

TAT 1°, Sent. No 136, 3.12.97. Presa, Florentino,

De Paula.

 

37 En realidad el núcleo central de la

cuestión planteada en autos, refiere a si se

da o no culpa grave en la conducta de la

empleadora respecto a los elementos de la

obra utilizados por el obrero.

 

En este aspecto la Sala estima que el

análisis que realiza el a-quo se ajusta a los

extremos de hecho que surgen probados en

autos. En efecto, los dos trabajadores que

deponen respecto al accidente y su entorno,

son concisos y claros sobre que no estaban

en funcionamiento elementos de mínima

seguridad para los obreros que accionaban

el montaje de "la ache".

 

 

ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997

 

otras obligaciones asume el empleador, no

se agota siquiera con la simple provisión de

medidas de seguridad sino que es necesario

que aquel controle que esos medios protec-

tores sean efectivamente y correctamente

utilizados (conf. Krotoschin, Instituciones

del Derecho del Trabajo, t. II, pág. 242).

 

Y por último que la IGTSS no suspendiera

la utilización de la pileta, —o impusiera a la

empresa sanciones más severas-, como con-

secuencia del accidente del actor y de 'las

causas que detectara, no entorpece ni mitiga

la conclusión de que la empleadora actuó con

culpa grave, en tanto una medida como

aquellas, de la que hizo caudal la demandada

a fs. 41 y 47, hubiera sido sintomática, pero

no necesariamente ilustrativa en Sede juris-

diccional de su grado de responsabilidad.

JLT 8°, Sent. No 77, 14.10.96. Rossi.

 

36 El actor sabía como se manejaba la

máquina y cual era la forma de actuar con

total seguridad a su respecto.

 

Como se dice por el MTSS, "siempre

previo a proceder a la limpieza de la máqui-

na, debe accionarse el dispositivo eléctrico

de apagado".

 

Se suma a ello, que también existían

palas para efectuar este trabajo (no se ha

mencionado en autos que no se proveyera de

ellas por la empresa), las cuales, de haber

sido usadas por el actor, hubiesen evitado la

producción del accidente. Y que fue el llena-

do del balde -y su consiguiente aumento de

peso- lo que originó la puesta en marcha de

la máquina, al desactivar el freno.

 

No obstante, el BSE señala -y la empre-

sa lo admite, desde que corrigió la omisión,

según declaran sus dependientes- que fal-

taba a la máquina productora del accidente

la interconexión de su tapa, necesaria para

que automáticamente se detuviera su mar-

cha al ser ésta levantada.-

 

0 sea, el actor estuvo omiso al no actuar

con toda la prudencia debida en el manejo

de la máquina.

 

Y la empresa lo estaba al no tener colo-

cado en ella el mecanismo de seguridad, (...)

por cuanto si bien la máquina tenía un sis-

tema de seguridad, el era susceptible de ser

cancelado por fallas humanas, cancelación a

 

la que no se está expuesto con el sistema

que ahora se han implantado,

 

O sea, existía un medio preventivo que no

funcionaba en la empresa y, que de haber

existido, hubiese evitado la producción del

accidente. Ahí radica la culpa de la empresa.

 

Sí por obligación legal -art. 1291 C. Ci-

vil- todos los contratos deben de celebrarse

de buena fe, y obligan a "..todas las conse-

cuencias que según su naturaleza sean con-

formes a la equidad, al uso o a la ley", es

claro que la suma del deber de previsión -

ínsito a la calidad de patrono- a la obliga-

ción de "tomar medida de resguardo y se-

guridad para el personal de trabajo a efectos

de evitar los accidentes originados en la

utilización de máquinas..." que establece el

art. 1 de la Ley No 5932, surge la culpa gra-

ve de la demandada ante la omisión de do-

tar a sus dependientes de las máximas ga-

rantías en el desempeño de su trabajo.

 

Resulta de lo expuesto que esta Sala

considera que ambas partes tuvieron res-

ponsabilidad en el hecho; el actor, por no

haber actuado con la debida prudencia en el

desempeño de su tarea, pese a su declarada

idoneidad. Y la demandada, por no haberlo

provisto de la máxima seguridad existente

para su cumplimiento.

 

Esta conclusión lleva a establecer el por-

centaje de responsabilidad en el acaecimien-

to del evento dañoso en un 20% para el actor

y el restante 80% para el demandado.

 

TAT 1°, Sent. No 136, 3.12.97. Presa, Florentino,

De Paula.

 

37 En realidad el núcleo central de la

cuestión planteada en autos, refiere a si se

da o no culpa grave en la conducta de la

empleadora respecto a los elementos de la

obra utilizados por el obrero.

 

En este aspecto la Sala estima que el

análisis que realiza el a-quo se ajusta a los

extremos de hecho que surgen probados en

autos. En efecto, los dos trabajadores que

deponen respecto al accidente y su entorno,

son concisos y claros sobre que no estaban

en funcionamiento elementos de mínima

seguridad para los obreros que accionaban

el montaje de "la ache".

 

 

ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997

 

Tampoco existían elementos sonoros que

detectaran movimientos en las grúas, ni

mallas protectoras. (...)

 

De lo expuesto se concluye que se da una

hipótesis de culpa grave en el cumplimiento

de normas de seguridad y prevención (art. 7°

de la ley 16.074), por lo que corresponde se

indemnice al trabajador por el daño sufrido

tanto en lo material como en lo moral.

TAT 2°, Sent. No 25, 21.2.96. Pírez, Sunhary, De

Paula.

 

38 En doctrina se considera que la culpa

grave, es aquella grosera o inexcusable

(Conf. Jorge Gamarra, Tratado de Derecho

Civil Uruguayo t. XIX, pág. 129). Lo grosero

e inexcusable refiere al incumplimiento de

las normas sobre seguridad y prevención

(artículo 7 ley 16.074).

 

Así se ha considerado que la culpa grave

implica una negligencia, imprudencia, im-

pericia o violación de leyes o reglamentos,

en circunstancias extremas y que implican

no prever o comprender lo que todos prevén

o comprenden, omitir los cuidados más ele-

mentales, descuidar la diligencia más pue-

ril, ignorar los conocimientos más comu-

nes..." (Conf. Acción subsidiaria en materia

de Accidentes de Trabajo y Enfermedades

Profesionales, pág. 619 y siguientes en

Anuario de Derecho Civil Uruguayo, t.

XXIV).

 

De acuerdo con el aporte probatorio re-

unido en autos, surge que la demandada

incurrió en culpa grave en el incumplimien-

to de las normas sobre seguridad y preven-

ción desatendiendo la situación de autos,

omitiendo la diligencia necesaria en forma

 

grosera e inexcusable.

 

TAT 2°, Sent. No 217, 28.7.97. Vázquez, Pírez,

Echeveste.

 

39 La culpa grave ha de ser legalmente

aquella grosera o inexcusable como dice

Gamarra, correspondiendo a una conducta

totalmente alejada del modelo sin que quepa

calificar sin más como tal, a toda desviación

de reglas que -como las de tránsito- prote-

gen mediatamente la vida e integridad física

de las personas (Cfm. Anuario de Derecho

Civil, t. XVIII, c. 992). El concepto de culpa

 

grave, comporta, en consecuencia, una acti-

tud temeraria, por lo que la imprudencia y

la impericia que no tengan esas característi-

cas, no la integran, sino más bien el concep-

to de culpa leve.

 

De acuerdo al aporte probatorio obrante

en autos, se concluye que la demandada no

incurrió en culpa grave, puesto que, como se

señala en la recurrida no se puede concluir

que la ruptura de la barra de la dirección

del vehículo siniestrado, se hubiera produ-

cido antes de accidente, ni tampoco surge

acreditada la responsabilidad de la acciona-

da en el mantenimiento de aquél por parte

de las dependencias respectivas de la I.M.P.

 

Cabe consignar asimismo, que si bien la

velocidad que desarrollaba el vehículo, en el

momento del accidente, era excesiva, extre-

mo no controvertido, y además probado, ello

no implica que el patrono (en el caso la

I.M.P.) haya actuado con culpa grave en el

incumplimiento de normas de seguridad y

 

prevención, como exige la norma legal.

TAT 2°, Sent. No 251, 27.8.97. Pírez, Echeveste,

Vázquez.

 

40 De acuerdo con el aporte probatorio

reunido en autos surge (a juicio del Tribu-

nal) que la demandada incurrió en culpa

grave en el cumplimiento de las normas

sobre seguridad y prevención al omitir la

diligencia necesaria en forma grosera e

inexcusable. En efecto, los cables de UTE se

encontraban en mal estado de conservación.

El riesgo, pues, era alto. La práctica, la cos-

tumbre del trabajo ("a la criolla" como gráfi-

camente se dice a fs. 153 vto.), no elimina el

alto riesgo... La solicitud a UTE para el cor-

te de energía eléctrica hubiera sido la acti-

tud razonable. Frente a ello ninguna ma-

niobra, ninguna metodología de C. S.A.

puede considerarse segura.

 

De haberse seguido el método "normal" el

riesgo era o pudo ser menor, puede aceptar-

se (ello se examinará posteriormente), pero

por ello no deviene que sea seguro. Por lo

que no se comparte la posición del apelante.

 

Es totalmente compartible lo que expresa

la a-quo sobre la actitud de los compañeros

de trabajo del operario fallecido, en el senti-

do de que no estaban lo suficientemente

 

 

ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997

 

instruidos sobre la extrema peligrosidad de

la maniobra que realizó S. Y que no existen

dudas. La Sala refiere a extrema peligrosi-

dad, y no a peligrosidad. En caso contrario

no se explicaría, con un mínimo de razona-

bilidad, que lo hayan ayudado, sosteniéndo-

le la escalera.

 

Y si a ello sumamos que el capataz no se

encontraba presente supervisando el traba-

jo, pues entonces la culpa grave de la em-

pleadora en los términos del art. 7 de la ley

 

16.074, se configuró.

 

TAT 2°, Sent. No 358, 26.11.97. Vázquez, Pírez,

Echeveste.