ACCIDENTE DE TRABAJO
-dolo o culpa grave
22 Las normas que regulan los accidentes de
trabajo responsabilizan al empleador en todos
los casos, aún en aquellos en los que el acci-
dente no sea producido por su culpa, sino por
fuerza mayor o caso fortuito o -incluso- por
culpa leve o grave del trabajador. Pero esta
extensión de la responsabilidad del patrono
determinó, por un criterio de justicia que la
indemnización no fuera integral sino a for-
fait. La posibilidad de accionar contra el
patrono de acuerdo a las normas civiles
queda entonces restringida a los casos de
dolo o culpa grave en el incumplimiento de
las normas de seguridad y prevención. Por
lo tanto, descartada toda otra reparación
patrimonial habrá de examinarse si en el
caso la conducta del empleador se puede
encartar dentro del concepto de la culpa
grave o dolo.
Ahora bien, en autos se probó que el
empleador al contratar los servicios del
transportista trasladó la responsabilidad de
la conducción de sus empleados a la empre-
sa contratada (guarda jurídica y material)
quien asumió el riesgo, en consecuencia no
alcanza con sostener que ésta infringió las
ordenanzas de tránsito al llevar los obreros
parados o en la cabina (hecho desconocido
por la empleadora) o que su conductor
(dependiente) no actuó con la debida dili-
gencia en el manejo del vehículo, pues -
como se probó— en el insuceso sucedieron
dos hechos que concurrieron en la causali-
dad del accidente, a saber la zanja en el
pavimento y la rotura del vehículo.
Vale decir que el empleador en el caso
aún habiendo empleado la debida diligencia
en la elección del transportista, no pudo
prever el accidente, ya que escapaban -razo-
nablemente- a su control los dos últimos
hechos que en definitiva fueron la causa del
mismo. Tales circunstancias descartan la
posibilidad de que se configure la culpa gra-
ve en el incumplimiento de las normas de
seguridad y prevención. Asimismo se probó
que la bomba se encontraba asegurada con
tacos de madera, es decir que de no ocurrir
el vuelco, el accidente -con las consecuen-
cias dolorosísimas— no hubiera ocurrido, por
lo tanto no habiéndose configurado las cir-
cunstancias tácticas y jurídicas disciplina-
das por la normativa en estudio, el resar-
cimiento del daño moral y material recla-
mado en la pretensión introductoria no pue-
de prosperar.
JLT 1°, Sent. No 92, 4.9.96. Patrón.
23 En el caso que nos ocupa, de la prueba
rendida al proceso, a saber; inspección ocu-
lar, informe del BSE, informativo testimo-
nial recogido en audiencia; surge acreditado
el incumplimiento en las normas de seguri-
dad y prevención que amerita el resarci-
miento que se impetra. En efecto, se probó
que el accidente pudo haberse evitado con
los mecanismos de protección implementa-
dos a posterior! del insuceso. A saber, tapa
interconectada (micro switch) que fuera
colocada en la máquina -como se dijo- luego
del accidente. Asimismo los testigos fueron
contestes en manifestar que la limpieza se
hacía con las máquinas funcionando y que
los operarios no tenían ningún tipo de se-
guridad cuando efectuaban las maniobras,
extremo que fuera corregido luego del acci-
dente sufrido por el actor. Tampoco se probó
ningún hecho de la víctima, que lo vinculara
con la producción del accidente como se pre-
tendió hacer valer por la parte demandada.
En consecuencia, encontrándose el operario
asistido por el BSE corresponde resarcir a la
demandada el lucro cesante y el daño moral
sufrido por su trabajador. Se calculará la
suma equivalente a U$S 100.000 que la
demandada deberá vertir en el BSE como
capital a los efectos que éste sirva al recla-
mante una renta vitalicia concordante con
su incapacidad laboral, por concepto de lu-
cro cesante. Por concepto de daño moral se
condenará a la demandada a abonar una
suma equivalente a U$S 50.000.
JLT 1°, Sent. No 95, 16.9.96. Patrón.
24 De la inspección ocular practicada por
la sentenciante en el lugar del accidente
(galpón de zonas francas de Montevideo)
cuya acta obra agregada al expediente, de
las declaraciones testimoniales recogidas en
dicho acto y en la audiencia complementa-
ria, no surge acreditado el dolo o culpa gra-
ve de la demandada en el incumplimiento
de normas sobre seguridad y prevención. En
efecto, se probó que el obrero transitaba por
un techo que soportaba perfectamente el
peso humano, transitable, con una baranda
perimetral de aproximadamente un 1,30 mt.
no existiendo riesgo de caída extremo que
hacía innecesario el uso de cinturón de se-
guridad. El cual -según nos manifestaran
los testigos- era rigurosamente utilizado
por los obreros como el accidentado que se
dedicaban al armado del techo y la estructu-
ra. Vale decir con riesgo de caída libre. Se
pudo observar -asimismo- la abertura por
la que cayó el obrero, era de 45 cm. pero lo
que resulta fundamental en la dilucidación
de esta litis es el hecho de que a la hora del
accidente (7.15 hs.) estaban maniobrando en
la abertura los obreros interrogados en la
inspección a los efectos de colocar el aparato
de ventilación. Vale decir que mal podía
estar -la referida abertura- cubierta por
un tablón como pretende la actora si los
obreros estaban en ese momento trabajan-
do. Advirtiéndose -además- que dicha
abertura se encontraba cubierta por una
tela aislante de color fosforescente y que
los obreros sabían perfectamente que ese
lugar era el que se señalizaba para instalar
el equipo de ventilación. Vale decir que el
hecho de que el obrero hubiera transitado
por el techo para concurrir a su lugar de
trabajo no puede ser calificado tampoco de
negligente, pues en la gran extensión de
techo que había era casi improbable la caí-
da al vacío. Por lo tanto, no habiéndose
probado que las observaciones calificadas
como irregularidades en las que la institu-
ción funda su pretensión hubieran sido
incumplidas por la empresa y tuvieran
conexión causal con el accidente, la de-
manda instaurada no puede prosperar en
el caso.
JLT 1°, Sent. No 116, 15.10.96. Patrón.
25 En el caso de la prueba testimonial
recepcionada en audiencia y los informes
expedidos por el MTSS y BPS surge acredi-
tado que el accidente ocurrió por incumpli-
miento de elementales normas de seguridad
y prevención. En efecto se probó que el eje
reductor que causó la muerte al obrero no se
encontraba debidamente cubierto con la
rejilla de seguridad. Dicha omisión había
sido advertida por los organismos de contra-
lor refiriéndose a todas las máquinas utili-
zadas por la empresa. Por lo tanto enten-
demos que la empresa incumplió las normas
de seguridad y no es necesario como preten-
de en su defensa que tuviera intención de
dañar a sus trabajadores sino la mera negli-
gencia e inobservancia configura la culpa
grave que requiere la ley para que el daño
moral causado pueda ser resarcido. En
cuanto al monto del mismo este ha de ser
estimado en U$S 50.000 (dólares america-
nos) para la cónyuge reclamante, y U$S
25.000 (dólares americanos) a cada uno de
sus dos hijos.
Finalmente no se hará lugar al lucro ce-
sante porque el mismo se encuentra cubier-
to con la renta servida por el Banco de Se-
guros.
JLT 1°, Sent. No 166, 23.12.96. Patrón.
^
ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997
26 La reglamentación de accidentes de
trabajo contenida en la Ley No 16.074, am-
plía las hipótesis de posibles reclamaciones
extra-cobertura, comprendiendo irregulari-
dades graves directamente vinculadas a la
seguridad; lo que se acercaría a la hipótesis
del dolo eventual (Anuario Jurisprudencia
Laboral año 1992 No 38).
La actual ley sobre la materia, establece
expresamente como elemento a considerar,
la responsabilidad de la empleadora, el con-
cepto de culpa grave en el incumplimiento
de las normas sobre seguridad y prevención
(art. 7° Ley No 16.074). Y para tales casos se
establece la reparación del daño moral.
De las pruebas documentales aportadas
en autos surge que la máquina picadora de
queso; en la cual ocurriera el accidente su-
frido por el actor, no se encontraba en con-
diciones técnicas adecuadas, y por ello, en el
informe producido por el Ministerio de Tra-
bajo se proponen medidas correctoras de
prevención y protección. (...)
Cabe señalar que siendo de por sí peli-
groso el manejo de la máquina de que se
trata, y teniendo en cuenta asimismo las
carencias en la seguridad de la misma, rele-
vadas en el informe del Ministerio de Traba-
jo, así como la ocurrencia de dos accidentes
anteriores con dicha máquina, se impone
concluir tal como se hace en el referido in-
forme, en la inconveniencia de su manejo
por parte de un menor, quien a la fecha del
accidente contaba con 17 años de edad.
Por lo dicho se entiende que corresponde
acoger la demanda promovida por repara-
ción del daño moral sufrido por la víctima
del accidente de trabajo. Y teniendo en
cuenta la lesión sufrida (amputación de
brazo izquierdo hasta el codo) y el •consi-
guiente sufrimiento que ello le ocasionara,
así como el derivado de la situación de inca-
pacidad (65%) proyectada hacia el futuro, se
estima que resultaría adecuado fíjar el mon-
to de la indemnización por daño moral en la
suma de $ 250.000.00.
JLT 3°, Sent. No 26, 3.5.96. Lizaso.
27 Se ha dicho por parte de Pérez del Cas-
tillo, que el seguro de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales no se dife-
rencia de los seguros mercantiles comunes.
Está financiado por las primas que pagan
los empleadores fijadas por el Banco de Se-
guros del Estado, de acuerdo al grado de
riesgo que presenta la actividad laboral o la
planta y las instalaciones industriales con-
cretas. Todo patrono es entonces responsa-
ble de los accidentes o enfermedades que
ocurran a sus obreros a causa del trabajo o
en ocasión del mismo; y aquel patrono que
cumple con la obligación legal de asegurar,
descarga su responsabilidad por el accidente
en el Banco de Seguros, salvo que exista
dolo de su parte o culpa grave en el in-
cumplimiento de normas sobre seguridad y
prevención (art. 7°). Por el contrario si el
empleador no tiene seguro contratado, debe-
rá indemnizar al trabajador, depositando a
tal fin en el Banco de Seguros, el capital
necesario para servir la renta a que aquél
tiene derecho en razón de su incapacidad.
En el caso examinado no ha resultado
comprobada; y más aún, ni siquiera habría
sido invocada en la demanda, conducta algu-
na de la demandada, configurativa de culpa
grave de su parte; así como tampoco puede
considerarse que amerite tal calificación, la
mera omisión de contratación del seguro.
JLT 3°, Sent. No 63, 22.7.96. Lizaso.
28 La Ley No 16.074 establece como in-
demnización única la prevista por ley y la
posibilidad del reclamo por daño moral pro-
cede en caso de dolo o culpa grave en el
cumplimiento de normas de seguridad y
prevención (art. 7°).
La esencia de la culpa es la violación de
una regla de comportamiento que se conecta
en un deber de diligencias, idea que nuclea
el concepto unitario de la culpa y que halla
recepción en los arts. 1244, 1310, 1319 y
1324 del Cód. Civil.
La culpa grave ha de ser legalmente
aquella grosera e inexcusable correspon-
diente a una conducta totalmente alejada
del modelo que debe tenerse en cada caso
concreto (Anuario Derecho Civil, t. XVIII, No
991 y 992).
En el caso cabe concluir que la conducta
que se le atribuye a la demandada en lo que
tiene que ver a la falta de la adecuada lim-
ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997
pieza de la máquina de cortar fiambre a que
alude la actora, no reuniría las característi-
cas antes anotadas para que se configure
culpa grave.
Así como tampoco se entiende configura-
tiva de la hipótesis prevista legalmente para
que proceda la indemnización por daño mo-
ral, la circunstancia del no aseguramiento
del trabajador.
JLT 3°, Sent. No 73, 25.6.97. Lizaso.
29 No acreditándose que existiera por
parte del empleador intención de dañar a su
dependiente, éste se encuentra impedido de
accionar contra aquél de acuerdo a las nor-
mas del derecho común (Conf. Peirano Fa-
ció, Jorge, "Responsabilidad extracontrac-
tual").
No surge de autos que la tarea en la azo-
tea fuera habitual del trabajador, o que ese
día lo estuviera haciendo por orden de la
empresa, la empresa no estaba contratada
para ello y no eran las tareas para las cuales
había sido contratado C. Por lo que no surge
que la empresa haya violado las normas de
seguridad y prevención, o que se lo haya
mandado en esa oportunidad poniendo en
riesgo su seguridad aunque no lo hubiera
hecho antes.
El único testigo que afirma que C reali-
zaba esta tarea, afirma que lo hacía a solici-
tud del Conserje o portero del Edificio y no a
pedido o por orden del encargado de la em-
presa demandada o por orden de ésta en la
persona de otra jefe.
JLT 4°, Sent. No 1, 6.2.96. Corrales.
30 De acuerdo con doctrina y jurispruden-
cia "Existe un concepto unitaria de culpa,
común a las diferentes ramas del derecho
cuyas particularidades en las diversas dis-
ciplinas no afectan su identidad esencial. La
esencia de la culpa es la violación de una
regla de comportamiento que se concreta en
un deber de diligencia idea que núclea el
concepto unitario de la culpa que halla re-
cepción en los arts. 1244, 1310, 1319 y 1324
del Código Civil" (c. 991 y 992 del Anuario
de Derecho Civil Uruguayo, tomo XVIII).
Entendemos por culpa grave la falta del
debido cuidado o diligencia, teniendo como
modelo la de un buen padre de familia (art.
1344 del Código Civil). Debiendo la empresa
tener esta diligencia de padre de familia
para evitar el daño. (...)
De todo lo analizado surge, que no es re-
levante si la solicitud del arreglo se hizo
porque lo solicitó o por iniciativa de la em-
presa demandada. Al emprender la tarea la
responsable es la empresa y si bien no era
su tarea habitual, surge que estaban capaci-
tados para realizarla.
No se comparte el criterio que para que se
configure culpa grave se necesite la reitera-
ción en forma sistemática y deliberada, por-
que justamente las omisiones a los reglamen-
tos u obligaciones en los casos aislados son los
que causan este tipo de situaciones.
Surge probado que la empresa tenía los
medios en una habitación para proveer al
trabajador de las medidas de seguridad,
pero no las usó. Que el capataz era conscien-
te del peso excesivo de S para la tarea, del
peligro de la situación desde que le solicita
al otro trabajador que evite su peso en el
lugar que van a trabajar. No surge probado
que S se haya sacado el cinturón para pasar
por el balancín, pero si así lo había hecho,
una vez traspasado el balancín se debió de
proveer cuerda y cinturón para el trabajo
que se iba a realizar, y estos no se encontra-
ban en el lugar del accidente, como para
afirmar que el trabajador por su propia vo-
luntad no hizo uso de ellos. (...)
En el Anuario de Jurisprudencia Laboral
c. 25 se afirma "Por la naturaleza misma de
los trabajos y sobremanera el riesgo de vida
o lesiones que corre el operario que trabaja
en alturas peligrosas, es fácil concluir que si
no se cumplen todas las exigencias referi-
das, se incurre en culpa grosera e inexcu-
sable que está vista ya, como la culpa gra-
ve".
Por todo lo expuesto se entiende que la
empresa ha incurrido en culpa grave en el
accidente de autos, lo que habilita el recla-
mo del daño moral.
Sobre la evaluación del daño moral en
estos casos encierra particulares dificulta-
des y supone una dosis de subjetividad. Por
lo que para su fijación se estará a los montos
jurisprudenciales ya fijados, a tener en
ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997
cuenta que se trataba de un hombre de 42
años, con familia a su cargo, no surge de
autos si era el único sostén, pero sin duda su
ingreso era importante para su familia. No
siendo evaluable el daño moral que haya
causado en su esposa e hijo el hecho mismo
de la pérdida del ser querido de forma
abrupta e inesperada.
Sobre el monto reclamado en la demanda
se entiende que la indemnización no debe
ser tan elevada como para significar el enri-
quecimiento injusto de los accionantes, ni
tan baja que suponga un verdadero desme-
dro o una verdadera ofensa para estos
(ADCU, t. XVI, c. 198).
Teniendo en cuenta lo antes afirmado se
estimará el daño moral para el caso de autos
en la suma equivalente a U$S 70.000.00
(setenta mil dólares americanos), estimados
al cambio de $U 8.50.
JLT 4°, Sent. No 92, 4.9.96. Corrales.
31 El art. 1344 del Código Civil define a la
culpa como la falta del debido cuidado o
diligencia aludiendo con ello, conforme a lo
expresado en el inciso 2° de la misma nor-
ma, a toda la diligencia de un buen padre de
familia. Por ello es que el Profesor Gamarra
señala, que incurre en culpa aquel sujeto
que no emplea todo el cuidado o diligencia
que habría aportado un buen padre de fa-
milia, esto es, el cuidado o diligencia del
hombre medio común ni excesivamente cui-
dadoso, ni excesivamente descuidado (Conf.
Dr. Jorge Gamarra, TDCU, tomo I). (...)
La Ley 10.074 en su art. 7 alude al grado
de culpa grave.
La Dra. Szafir, citando a Mosset Iturraspe
expresa que la culpa grave se vincula a la pre-
visibilidad objetiva; lo que involucraría tanto la
falta de previsión real, como la imprevisión
presunta, evaluándolas con un criterio objetivo,
esto es, teniendo en cuenta un cálculo sobre la
previsibilidad media de los hombres y no de la
persona concreta del deudor. (...)
Dice, que cuando lo previsible es desa-
tendido existe culpa grave, y se configuraría
un supuesto de culpa con previsión toda vez
que el patrono en forma sistemática, delibe-
rada viola la reglamentación preventiva y
protectora de la seguridad del trabajador"
(Acción subsidiaria en materia de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales" en
ADCUt. XXIV pág. 621).
La gravedad del incumplimiento se me-
dirá en función al peligro de daño, la pro-
babilidad de producción del evento dañoso y
la entidad del daño que pudiera causar.
Se alega por el actor que para el manejo
del tetracloruro de carbono, existía ausencia
total de medidas de protección, lo cual sig-
nificaba una falta de previsión por parte de
Seguridad Industrial de la demandada. (...)
De la unión de toda la prueba surge que
nadie niega la toxicidad del tetracloruro,
para lo cual no se tomaron por la demanda-
da las medidas preventivas para su inhala-
ción, siendo independiente que su contacto
no fuera continuo, que no se realizara todos
los días. No logra probar como afirma la
actora, que los gases expedidos en su trasie-
go no constituyeran una causa de inhalación
fuera del período de su manejo.
La medida de seguridad se traduce en
seguridad cuando la empresa mediante un
Departamento, o mediante cualquier medio
hace y concientiza a sus trabajadores de la
obligación del uso de los medios idóneos y de
los riesgos que corre.
La sede entiende que el único hecho pre-
visible que la demandada prueba es la entre-
ga de una máscara, hace más de 20 años, no
probando en forma alguna en qué forma,
cuándo, de qué forma se proporcionaban, los
filtros para el uso de la misma, siendo con-
tundentes los testigos que en casos específi-
cos solamente se usaba una máscara.
De todo lo expuesto se concluye que se
entiende la existencia de culpa grave por la
demanda lo cual habilita la aplicación del
derecho común, habiendo incurrido en res-
ponsabilidad y debiendo soportar el daño
causado.
JLT 4°, Sent. No 123, 30.9.97. Corrales.
32 Como lo sentenciara esta Sede en an-
teriores oportunidades (conf. Sentencias No
12 del 3.11.93 y 19 del 16.3.95) entendemos
que existe un concepto unitario de culpa,
común a las diferentes ramas del derecho
cuyas particularidades en las diversas dis-
ciplinas no afectan su identidad esencial. La
ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-19^7
esencia de la culpa es la violación de una
regla de comportamiento que se concreta en
un deber de diligencia idea que nuclea el
concepto unitario de la culpa y que halla
recepción en los arts. 1244, 1310, 1319 y
1324 del Código Civil.
La graduación de la culpa en nuestro
Código Civil resulta del mayor o menor
apartamiento del modelo de conducta adop-
tado por la ley como fundamento de la culpa
y daño por el obrar del buen padre de fami-
lia (arts. 1324, 1344 Código Civil) y conse-
cuentemente la "culpa grave" ha se ser le-
galmente aquella grosera o inexcusable co-
rrespondiente a una conducta totalmente
alejada del modelo que debe tenerse en cada
caso concreto (Conforme casos 991 y 992
Anuario de Derecho Civil Uruguayo tomo
XVII, FCU).
Determinado el concepto de culpa grave,
podemos evaluar las probanzas aportadas
para la decisión de si la demandada ha in-
currido o no en la conducta que la configura.
Resulta incuestionable que una sierra
circular como la que produjo el accidente al
actor, debe contar con la protección adicio-
nada que evite que un operario pueda ser
alcanzado por la misma, al trabajar con
madera. El no cumplimiento por parte de la
empleadora del deber mínimo de prevención
como es de tenerse en una sierra la protec-
ción de la carcaza que rodea el círculo que
actúa como cortante de la madera, debe ser
catalogado como culpa grave, sin duda al-
guna, pues expone al trabajador al riesgo de
accidente como el de autos y aún más gra-
ves.
Los testigos fueron claros e indudables
en manifestar que la sierra en que se acci-
dentó el actor no contaba con carcaza pro-
tectora y sólo actuaba una confeccionada en
forma casera por los propios operarios, lo
que llevó a que se produjera el accidente del
actor.
Entendiendo procedente, por tanto la
reclamación por daños y perjuicios por el
accidente del actor, corresponde ahora la
determinación del cuantum reparatorio, el
que teniéndose presente que el trabajador
sufrió amputación de un dedo de su mano
izquierda, con las consecuencias morales
que ello produce en la víctima como en su
menoscabo de la actividad laboral, se en-
tiende acorde a derecho y de justicia señalar
el monto indemnizatorio por este concepto
en la suma de $ 35.000.
JLT 6°, Sent. No 66, 14.10.97. TOSÍ.
33 Quedó probado en autos que dicha má-
quina era limpiada por el maestro de pala al
finalizar el trabajo y que esto sucedía nor-
malmente en la madrugada.
No surge elementos que prueben que el
demandado haya ordenado y/o autorizado al
actor a que procediera a limpiar la sobado-
ra, lo que por lo demás parece absurdo dado
que el accidente sucedió en horas de la tarde
cuando de la prueba testimonial surge como
viene de expresarse que la máquina se lim-
piaba a la madrugada.
La inspección ocular realizada por la Se-
de puso de manifiesto que la máquina en la
que el actor se agarró la mano contaba con
la protección debida, y que aprisionarse la
misma sólo era posible introduciéndola por
el lado de atrás, lo que a la vez no le era
fácil al actor por su estatura, quedando los
rodillos de la máquina en cuestión muy por
encima de ésta, debiendo hacer un esfuerzo
para introducir la mano en el lugar donde le
fuere aprisionada.
Asimismo introducir la mano en los rodi-
llos tampoco tiene mayor sentido dado que
quedó explicado en autos que la sobadera se
limpia con una espátula, y del lado que
despide la masa.
De autos no se desprende la conducta
dolosa del demandado ni el incumplimiento
de normas de seguridad y prevención.
JLT 7°, Sent. ?45, 13.6.97. Odella.
34 La pretensión del actor, del daño emer-
gente, lucro cesante y daño moral padecidos
a raíz del accidente de trabajo que protago-
nizara en oportunidad de estar trabajando
en la pileta de vaporización de troncos, (...)
se movilizó con invocación del art. 7 de la
ley 16.074, aduciendo la culpa grave de la
accionada que habría infringido -estando a
los dichos del pretensor— las más elementa-
les normas de seguridad laboral.
ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997
Debe resaltarse que, la pretensora no
identificó la norma concreta violada; y de tal
omisión, no hizo caudal la accionada, ni en
su oportunidad fue relevado por el Tribunal.
Particularmente esta última emergencia,
determinará que, jura novit curia, la prove-
yente, indague y eventualmente señale, la
norma en cuestión.
El art. 7 de la ley 16.074 reguló una con-
currencia de responsabilidades para el em-
pleador como consecuencia de un accidente
de trabajo: por un lado, una responsabilidad
objetiva excluyente de la del derecho común
cimentada en el seguro obligatorio que debe
contratar el patrono con el BSE, de forma de
que el ente asegurador asuma el resarci-
miento del daño padecido a través de in-
demnización forfaitaire y otra, que encartan
las normas de responsabilidad del derecho
común, cuando ha mediado dolo o culpa
grave en el incumplimiento de normas sobre
seguridad y prevención (Conf. Gamarra,
Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo,
t. XIX vol. 1, pág. 58; Alonso García, Manuel
y Rivero Lamas, Juan, "Sanciones por vio-
lación o incumplimiento de normas labora-
les" en RDL No 152, pág. 629).
Esta norma entonces, ha ampliado las hi-
pótesis en que el empleador puede ser respon-
sabilizado de acuerdo a las reglas del derecho
común, al incluirse además de la de dolo, con-
siderada por la ley 10.004, los casos de culpa
grave en el incumplimiento de normas sobre
seguridad y prevención. (Conf. Cristina Man-
garelli, "Primeras anotaciones a la ley 16.074
sobre accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales" en Cuadernos de la Facultad de
Derecho No 15, pág. 125 y ss.).
JLT 8°, Sent. No 77, 14.10.96. Rossi.
35 A la proveyente le interesa precisar en
qué circunstancias el juicio de reproche al
empleador alcanzaría la intensidad recla-
mada por la norma —grave— para abrir paso
a su responsabilidad civil.
Estima que la gravedad del comporta-
miento culposo del empleador, surge del
tenor de la norma infringida o ignorada.
Esto es, que la observancia de la misma
resultare imprescindible, -apreciada con la
diligencia media del empleador medio-para
evitar, el riesgo laboral. O lo que es lo mis-
mo, que su incumplimiento sea determinan-
te de la segura concreción del riesgo que se
pretendía evitar.
Por ello no aludiría a cualquier aparta-
miento de una regla de seguridad y preven-
ción, sino a aquella omisión injustificable, en
el sentido de la necesidad indiscutible de que
la norma se cumpla, para evitar el riesgo.
Así la gravedad del incumplimiento se
medirá en función de dos aspectos: el peli-
gro de daño que aquél trae aparejado; y la
entidad del daño que pueda causar.
La parte actora endilgó la culpa grave de
su contraria invocando tres infracciones: la
falta de luz suficiente; el agua caliente en el
interior de la pileta y la carencia de botas
con clavos.
Los tres aspectos se encuentran plena-
mente acreditados en autos y han integrado
el conjunto de causas detectadas como de-
terminantes del accidente por parte de J.M.
en su calidad de inspector perteneciente a la
Inspección General del Trabajo y de la Se-
guridad Social. (...).
Ahora bien tanto las infracciones atribui-
das por la pretensora a la empleadora, como
las determinantes del accidente, se refieren,
no meramente ".. .requisitos del sentido co-
mún..." como se señaló en la demanda sino a
comportamientos patronales debidos en pro-
tección de la seguridad y prevención del traba-
jo consagrados en el decreto 406/988.
En efecto. La demandada incumplió las
siguientes reglas: Cap. IV arts. 7 y 8; Cap. IX
art. 21; Cap. XIV art. 21; Cap. XIV art. 39;
Cap. X arts. 50 y 51; Título IV Cap. III art.
19; Título V Cap. I art. 1, art. 2, 3, 4; Cap. VII
art. 15; 18; Cap. VIII art. 21, Título VI, art. 1,
contenidas en el decreto mencionado.
De este modo, el apartamiento del obrar
en la demanda de la conducta debida, dili-
gencia incuestionable del buen empleador
en un proceso productivo como el de autos,
determina a criterio de la proveyente que
pueda concluirse que el daño padecido por el
actor se originara en la culpa grave de la
empresa empleadora.
El deber de protección de la integridad
física del trabajador -deber de protección
contra los riesgos del trabajo- que entre
ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997
otras obligaciones asume el empleador, no
se agota siquiera con la simple provisión de
medidas de seguridad sino que es necesario
que aquel controle que esos medios protec-
tores sean efectivamente y correctamente
utilizados (conf. Krotoschin, Instituciones
del Derecho del Trabajo, t. II, pág. 242).
Y por último que la IGTSS no suspendiera
la utilización de la pileta, —o impusiera a la
empresa sanciones más severas-, como con-
secuencia del accidente del actor y de 'las
causas que detectara, no entorpece ni mitiga
la conclusión de que la empleadora actuó con
culpa grave, en tanto una medida como
aquellas, de la que hizo caudal la demandada
a fs. 41 y 47, hubiera sido sintomática, pero
no necesariamente ilustrativa en Sede juris-
diccional de su grado de responsabilidad.
JLT 8°, Sent. No 77, 14.10.96. Rossi.
36 El actor sabía como se manejaba la
máquina y cual era la forma de actuar con
total seguridad a su respecto.
Como se dice por el MTSS, "siempre
previo a proceder a la limpieza de la máqui-
na, debe accionarse el dispositivo eléctrico
de apagado".
Se suma a ello, que también existían
palas para efectuar este trabajo (no se ha
mencionado en autos que no se proveyera de
ellas por la empresa), las cuales, de haber
sido usadas por el actor, hubiesen evitado la
producción del accidente. Y que fue el llena-
do del balde -y su consiguiente aumento de
peso- lo que originó la puesta en marcha de
la máquina, al desactivar el freno.
No obstante, el BSE señala -y la empre-
sa lo admite, desde que corrigió la omisión,
según declaran sus dependientes- que fal-
taba a la máquina productora del accidente
la interconexión de su tapa, necesaria para
que automáticamente se detuviera su mar-
cha al ser ésta levantada.-
0 sea, el actor estuvo omiso al no actuar
con toda la prudencia debida en el manejo
de la máquina.
Y la empresa lo estaba al no tener colo-
cado en ella el mecanismo de seguridad, (...)
por cuanto si bien la máquina tenía un sis-
tema de seguridad, el era susceptible de ser
cancelado por fallas humanas, cancelación a
la que no se está expuesto con el sistema
que ahora se han implantado,
O sea, existía un medio preventivo que no
funcionaba en la empresa y, que de haber
existido, hubiese evitado la producción del
accidente. Ahí radica la culpa de la empresa.
Sí por obligación legal -art. 1291 C. Ci-
vil- todos los contratos deben de celebrarse
de buena fe, y obligan a "..todas las conse-
cuencias que según su naturaleza sean con-
formes a la equidad, al uso o a la ley", es
claro que la suma del deber de previsión -
ínsito a la calidad de patrono- a la obliga-
ción de "tomar medida de resguardo y se-
guridad para el personal de trabajo a efectos
de evitar los accidentes originados en la
utilización de máquinas..." que establece el
art. 1 de la Ley No 5932, surge la culpa gra-
ve de la demandada ante la omisión de do-
tar a sus dependientes de las máximas ga-
rantías en el desempeño de su trabajo.
Resulta de lo expuesto que esta Sala
considera que ambas partes tuvieron res-
ponsabilidad en el hecho; el actor, por no
haber actuado con la debida prudencia en el
desempeño de su tarea, pese a su declarada
idoneidad. Y la demandada, por no haberlo
provisto de la máxima seguridad existente
para su cumplimiento.
Esta conclusión lleva a establecer el por-
centaje de responsabilidad en el acaecimien-
to del evento dañoso en un 20% para el actor
y el restante 80% para el demandado.
TAT 1°, Sent. No 136, 3.12.97. Presa, Florentino,
De Paula.
37 En realidad el núcleo central de la
cuestión planteada en autos, refiere a si se
da o no culpa grave en la conducta de la
empleadora respecto a los elementos de la
obra utilizados por el obrero.
En este aspecto la Sala estima que el
análisis que realiza el a-quo se ajusta a los
extremos de hecho que surgen probados en
autos. En efecto, los dos trabajadores que
deponen respecto al accidente y su entorno,
son concisos y claros sobre que no estaban
en funcionamiento elementos de mínima
seguridad para los obreros que accionaban
el montaje de "la ache".
ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997
otras obligaciones asume el empleador, no
se agota siquiera con la simple provisión de
medidas de seguridad sino que es necesario
que aquel controle que esos medios protec-
tores sean efectivamente y correctamente
utilizados (conf. Krotoschin, Instituciones
del Derecho del Trabajo, t. II, pág. 242).
Y por último que la IGTSS no suspendiera
la utilización de la pileta, —o impusiera a la
empresa sanciones más severas-, como con-
secuencia del accidente del actor y de 'las
causas que detectara, no entorpece ni mitiga
la conclusión de que la empleadora actuó con
culpa grave, en tanto una medida como
aquellas, de la que hizo caudal la demandada
a fs. 41 y 47, hubiera sido sintomática, pero
no necesariamente ilustrativa en Sede juris-
diccional de su grado de responsabilidad.
JLT 8°, Sent. No 77, 14.10.96. Rossi.
36 El actor sabía como se manejaba la
máquina y cual era la forma de actuar con
total seguridad a su respecto.
Como se dice por el MTSS, "siempre
previo a proceder a la limpieza de la máqui-
na, debe accionarse el dispositivo eléctrico
de apagado".
Se suma a ello, que también existían
palas para efectuar este trabajo (no se ha
mencionado en autos que no se proveyera de
ellas por la empresa), las cuales, de haber
sido usadas por el actor, hubiesen evitado la
producción del accidente. Y que fue el llena-
do del balde -y su consiguiente aumento de
peso- lo que originó la puesta en marcha de
la máquina, al desactivar el freno.
No obstante, el BSE señala -y la empre-
sa lo admite, desde que corrigió la omisión,
según declaran sus dependientes- que fal-
taba a la máquina productora del accidente
la interconexión de su tapa, necesaria para
que automáticamente se detuviera su mar-
cha al ser ésta levantada.-
0 sea, el actor estuvo omiso al no actuar
con toda la prudencia debida en el manejo
de la máquina.
Y la empresa lo estaba al no tener colo-
cado en ella el mecanismo de seguridad, (...)
por cuanto si bien la máquina tenía un sis-
tema de seguridad, el era susceptible de ser
cancelado por fallas humanas, cancelación a
la que no se está expuesto con el sistema
que ahora se han implantado,
O sea, existía un medio preventivo que no
funcionaba en la empresa y, que de haber
existido, hubiese evitado la producción del
accidente. Ahí radica la culpa de la empresa.
Sí por obligación legal -art. 1291 C. Ci-
vil- todos los contratos deben de celebrarse
de buena fe, y obligan a "..todas las conse-
cuencias que según su naturaleza sean con-
formes a la equidad, al uso o a la ley", es
claro que la suma del deber de previsión -
ínsito a la calidad de patrono- a la obliga-
ción de "tomar medida de resguardo y se-
guridad para el personal de trabajo a efectos
de evitar los accidentes originados en la
utilización de máquinas..." que establece el
art. 1 de la Ley No 5932, surge la culpa gra-
ve de la demandada ante la omisión de do-
tar a sus dependientes de las máximas ga-
rantías en el desempeño de su trabajo.
Resulta de lo expuesto que esta Sala
considera que ambas partes tuvieron res-
ponsabilidad en el hecho; el actor, por no
haber actuado con la debida prudencia en el
desempeño de su tarea, pese a su declarada
idoneidad. Y la demandada, por no haberlo
provisto de la máxima seguridad existente
para su cumplimiento.
Esta conclusión lleva a establecer el por-
centaje de responsabilidad en el acaecimien-
to del evento dañoso en un 20% para el actor
y el restante 80% para el demandado.
TAT 1°, Sent. No 136, 3.12.97. Presa, Florentino,
De Paula.
37 En realidad el núcleo central de la
cuestión planteada en autos, refiere a si se
da o no culpa grave en la conducta de la
empleadora respecto a los elementos de la
obra utilizados por el obrero.
En este aspecto la Sala estima que el
análisis que realiza el a-quo se ajusta a los
extremos de hecho que surgen probados en
autos. En efecto, los dos trabajadores que
deponen respecto al accidente y su entorno,
son concisos y claros sobre que no estaban
en funcionamiento elementos de mínima
seguridad para los obreros que accionaban
el montaje de "la ache".
ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997
Tampoco existían elementos sonoros que
detectaran movimientos en las grúas, ni
mallas protectoras. (...)
De lo expuesto se concluye que se da una
hipótesis de culpa grave en el cumplimiento
de normas de seguridad y prevención (art. 7°
de la ley 16.074), por lo que corresponde se
indemnice al trabajador por el daño sufrido
tanto en lo material como en lo moral.
TAT 2°, Sent. No 25, 21.2.96. Pírez, Sunhary, De
Paula.
38 En doctrina se considera que la culpa
grave, es aquella grosera o inexcusable
(Conf. Jorge Gamarra, Tratado de Derecho
Civil Uruguayo t. XIX, pág. 129). Lo grosero
e inexcusable refiere al incumplimiento de
las normas sobre seguridad y prevención
(artículo 7 ley 16.074).
Así se ha considerado que la culpa grave
implica una negligencia, imprudencia, im-
pericia o violación de leyes o reglamentos,
en circunstancias extremas y que implican
no prever o comprender lo que todos prevén
o comprenden, omitir los cuidados más ele-
mentales, descuidar la diligencia más pue-
ril, ignorar los conocimientos más comu-
nes..." (Conf. Acción subsidiaria en materia
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, pág. 619 y siguientes en
Anuario de Derecho Civil Uruguayo, t.
XXIV).
De acuerdo con el aporte probatorio re-
unido en autos, surge que la demandada
incurrió en culpa grave en el incumplimien-
to de las normas sobre seguridad y preven-
ción desatendiendo la situación de autos,
omitiendo la diligencia necesaria en forma
grosera e inexcusable.
TAT 2°, Sent. No 217, 28.7.97. Vázquez, Pírez,
Echeveste.
39 La culpa grave ha de ser legalmente
aquella grosera o inexcusable como dice
Gamarra, correspondiendo a una conducta
totalmente alejada del modelo sin que quepa
calificar sin más como tal, a toda desviación
de reglas que -como las de tránsito- prote-
gen mediatamente la vida e integridad física
de las personas (Cfm. Anuario de Derecho
Civil, t. XVIII, c. 992). El concepto de culpa
grave, comporta, en consecuencia, una acti-
tud temeraria, por lo que la imprudencia y
la impericia que no tengan esas característi-
cas, no la integran, sino más bien el concep-
to de culpa leve.
De acuerdo al aporte probatorio obrante
en autos, se concluye que la demandada no
incurrió en culpa grave, puesto que, como se
señala en la recurrida no se puede concluir
que la ruptura de la barra de la dirección
del vehículo siniestrado, se hubiera produ-
cido antes de accidente, ni tampoco surge
acreditada la responsabilidad de la acciona-
da en el mantenimiento de aquél por parte
de las dependencias respectivas de la I.M.P.
Cabe consignar asimismo, que si bien la
velocidad que desarrollaba el vehículo, en el
momento del accidente, era excesiva, extre-
mo no controvertido, y además probado, ello
no implica que el patrono (en el caso la
I.M.P.) haya actuado con culpa grave en el
incumplimiento de normas de seguridad y
prevención, como exige la norma legal.
TAT 2°, Sent. No 251, 27.8.97. Pírez, Echeveste,
Vázquez.
40 De acuerdo con el aporte probatorio
reunido en autos surge (a juicio del Tribu-
nal) que la demandada incurrió en culpa
grave en el cumplimiento de las normas
sobre seguridad y prevención al omitir la
diligencia necesaria en forma grosera e
inexcusable. En efecto, los cables de UTE se
encontraban en mal estado de conservación.
El riesgo, pues, era alto. La práctica, la cos-
tumbre del trabajo ("a la criolla" como gráfi-
camente se dice a fs. 153 vto.), no elimina el
alto riesgo... La solicitud a UTE para el cor-
te de energía eléctrica hubiera sido la acti-
tud razonable. Frente a ello ninguna ma-
niobra, ninguna metodología de C. S.A.
puede considerarse segura.
De haberse seguido el método "normal" el
riesgo era o pudo ser menor, puede aceptar-
se (ello se examinará posteriormente), pero
por ello no deviene que sea seguro. Por lo
que no se comparte la posición del apelante.
Es totalmente compartible lo que expresa
la a-quo sobre la actitud de los compañeros
de trabajo del operario fallecido, en el senti-
do de que no estaban lo suficientemente
ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997
instruidos sobre la extrema peligrosidad de
la maniobra que realizó S. Y que no existen
dudas. La Sala refiere a extrema peligrosi-
dad, y no a peligrosidad. En caso contrario
no se explicaría, con un mínimo de razona-
bilidad, que lo hayan ayudado, sosteniéndo-
le la escalera.
Y si a ello sumamos que el capataz no se
encontraba presente supervisando el traba-
jo, pues entonces la culpa grave de la em-
pleadora en los términos del art. 7 de la ley
16.074, se configuró.
TAT 2°, Sent. No 358, 26.11.97. Vázquez, Pírez,
Echeveste.