-prueba del abandono

 

13 Del informativo testimonial recepcio-

nada en audiencia, el expediente sumarial

agregado al proceso y la documentación

incorporada (acta notarial) surge acreditado

que el actor no pudo rescindir la relación

laboral por su propia voluntad. Vale decir,

que de los hechos probados se desprende

que el actor se vio compelido a rescindir su

vínculo laboral. En efecto, habían dudas

acerca de la prestación de sus tareas como

 

encargado. Se había ordenado a otro em-

pleado vigilarlo en sus funciones, en su lu-

gar se había designado a otra persona. Es

llamado por la configuración de hechos gra-

ves al estudio del abogado que patrocinaba a

la parte demandada. En fin, configuran un

cúmulo de hechos que desvanecen la fuerza

probatoria del telegrama de reintegro. En

consecuencia entendemos que se ha configu-

rado una hipótesis de despido que debe ser

indemnizada.

JLT 1°, Sent. No 12, 5.3.96. Patrón.

 

14 Del informativo testimonial recogido

en audiencia no surge acreditado el aban-

dono alegado por la institución demanda-

da. En efecto, la única prueba documental

intimando el reintegro -de fecha 12.04.95-

es la enviada por la actora a la institución

accionada. Asimismo, cabe señalar que

todos los testigos fueron contestes en ase-

verar que la actora manifestó en forma

reiterada su interés de reintegro comuni-

cándose en forma reiterada con la institu-

ción a esos efectos. Vale decir que de su

accionar no se desprende una voluntad

inequívoca de rescindir el vínculo laboral

que la unía a la demandada, máxime ha-

biéndose probado que era el único ingreso

con el que contaba y teniendo en cuenta la

naturaleza alimentaria del salario es lógico

pensar que la actora no estaba en condicio-

nes de prescindir del mismo. En conse-

cuencia, corresponde la indemnización por

despido que se reclama.

JLT 1°, Sent. No 76, 1.8.96. Patrón.

 

15 El abandono al cargo por parte del tra-

bajador que exonera al empleador del pago

del despido, debe trasuntar fehacientemente

la voluntad inequívoca de aquél de prescin-

dir de su fuente de ingresos, de ahí que se

exija una prueba rigurosa del mismo. Al

efecto, respecto al actor M. la demandada

agrega el telegrama de reintegro, empero

este resulta ineficaz para acreditar el refe-

rido abandono, pues es enviado a posterior!

de la citación al MTSS, por lo tanto corres-

ponde el pago del despido en cuestión.

JLT 1°, Sent. No 69, 11.6.97. Patrón.

 

 

 

16 La demandada no probó y ni siquiera

adujo, haber intimado al empleado su presen-

tación al trabajo, actitud ésta que era la que

correspondía, de haber mediado una sanción

de suspensión, a cuyo vencimiento el trabaja-

dor no se hubiera reintegrado al trabajo.

 

En tales circunstancias cabe concluir en

la existencia del despido que fuera invocado

por la accionante en apoyo de su pretensión

 

indemnizatoria.

JLT 3°, Sent. No 88, 16.9.96. Lizaso.

 

17 El abandono del trabajo, las amonesta-

ciones, así como cualquier otro incumpli-

miento por parte del trabajador deben ser

acreditados fehacientemente por quien los

invoca.

 

En la especie, únicamente se agregó un

telegrama en el que se comunica al actor, la

disponibilidad de los haberes p.or haberse

configurado su abandono de trabajo.

 

Este solo elemento no configura la exi-

mente de responsabilidad del empleador al

pago del despido, siendo, por ende, aceptado

el reclamado.

JLT 5°, Sent. No 21, 7.6.96. Cuello.

 

18 En principio, la relación laboral es de

duración indeterminada, es su característica

más evidente cuando, como en autos, ge

constata que se ha producido su ruptura, el

derecho organizativo y tuitivo que regula la

materia, pone de cargo del empleador la

demostración de que, ora lo ampara la cau-

sal eximente prevista originalmente por el

artículo 167 del Código de Comercio y reto-

mada, luego, por la Ley No 10.489 (artículo

4), ora que ha sido el propio dependiente,

por acto volitivo personal, el que la provocó:

solamente que la prueba del hecho extintivo

de su obligación, corre de su cargo y debe

ser acabada y unívoca (artículos 137 y 139

del Código General del Proceso).

 

Se ha puesto de relieve, oportunamente,

la ausencia, en los obrados, de cualquier

elemento que denote suficientemente la

actitud del patrono de requerir el inmediato

reintegro del operario, único modo de acre-

ditar que la voluntad de éste se dirigía a

disolver el vínculo, si no retornaba; las ra-

zones subjetivas expuestas en la declaración

 

de parte accionada, no conducen a admitir

como cumplido ese extremo.

JLT 10°, Sent. No 122, 17.12.97. Fernández.

 

19 La segunda cuestión a dilucidar es la

existencia de despido o abandono del trabajo.

 

En términos generales es al actor a quien

corresponde acreditar el despido, pero

cuando el patrón alega el abandono por

aplicación de las normas que rigen la distri-

bución de las cargas probatorias, es a éste a

 

quien corresponde probarlo.

JLT 14°, Sent. No 101, 17.12.97. Morales.

 

20 Se confirmará la condena impuesta, por

cuanto el Tribunal comparte los fundamentos

de la "a-quo". Y ellos no resultan afectados por

los agravios que expone la demandada, dado

que al contestar la demanda su defensa se

centró en que el cese del vínculo laboral no se

originó en un despido resuelto por ella sino en

el abandono voluntario del trabajador.

 

Debió, por tanto, probar el abandono vo-

luntario y no que el actor dormía en el ho-

rario de trabajo.

 

Aún si la demandada consideró que éste

fue el "motivo" determinante de la decisión

de abandono, debió tener presente que, en

tanto elemento subjetivo, el "motivo" no

interesa al derecho.

 

Lo objetivo -y determinante- era el aban-

dono; y éste debió ser el objeto de su prueba.

TAT 1°, Sent. No 8, 1.2.96. Presa, De Paula, Nario.

 

-por privación de libertad del trabajador

 

21 En principio las inasistencias por pri-

vación de la libertad del trabajador, en vir-

tud de encontrarse sometido a un procesa-

miento preventivo, son involuntarias en

cuanto materialmente se encuentra impo-

sibilitado de concurrir al trabajo.

 

Se trata de un evento imprevisible o que

previsto es inevitable y por tanto siempre

que tengan una duración razonable no tie-

nen eficacia como para rescindir el vínculo

contractual. Por tal motivo, en general la

doctrina y Jurisprudencia se ha inclinado

por sostener que el contrato de trabajo, se

encuentra suspendido (cf. AJL/1984-1987, c.

18).

 

 

Situación que además, no puede anali-

zarse con prescindencia de la naturaleza de

la causa que da origen a la privación de

libertad.

 

Se observa, que el actor fue detenido el 9

de abril de 1994.

 

żEs razonable exigir a la demandada el

mantenimiento del contrato de trabajo cu-

yos efectos principales se encuentran sus-

pendidos por todo el tiempo que duró la

reclusión del actor?

 

A juicio de la proveyente no. Aún reco-

nociendo que el mantener la fuente de tra-

bajo para el trabajador, facilita su reinser-

ción social, una vez en libertad, no es justo

ni razonable imponer al empleador mante-

ner un vínculo contractual cuando la priva-

ción de libertad se prolonga en el tiempo.

 

Por tanto, si bien se estima que no es

admisible la defensa de abandono del traba-

jo, y que existió despido. Este estuvo justifi-

cado por el transcurso tiempo en tanto re-

cién fue liberado el 19 de octubre de 1995 y

por tanto no corresponde que abone indem-

nización alguna.

JLT 9°, Sent. No 102, 23.10.97. Elhordoy.