-prueba del abandono
13 Del informativo testimonial recepcio-
nada en audiencia, el expediente sumarial
agregado al proceso y la documentación
incorporada (acta notarial) surge acreditado
que el actor no pudo rescindir la relación
laboral por su propia voluntad. Vale decir,
que de los hechos probados se desprende
que el actor se vio compelido a rescindir su
vínculo laboral. En efecto, habían dudas
acerca de la prestación de sus tareas como
encargado. Se había ordenado a otro em-
pleado vigilarlo en sus funciones, en su lu-
gar se había designado a otra persona. Es
llamado por la configuración de hechos gra-
ves al estudio del abogado que patrocinaba a
la parte demandada. En fin, configuran un
cúmulo de hechos que desvanecen la fuerza
probatoria del telegrama de reintegro. En
consecuencia entendemos que se ha configu-
rado una hipótesis de despido que debe ser
indemnizada.
JLT 1°, Sent. No 12, 5.3.96. Patrón.
14 Del informativo testimonial recogido
en audiencia no surge acreditado el aban-
dono alegado por la institución demanda-
da. En efecto, la única prueba documental
intimando el reintegro -de fecha 12.04.95-
es la enviada por la actora a la institución
accionada. Asimismo, cabe señalar que
todos los testigos fueron contestes en ase-
verar que la actora manifestó en forma
reiterada su interés de reintegro comuni-
cándose en forma reiterada con la institu-
ción a esos efectos. Vale decir que de su
accionar no se desprende una voluntad
inequívoca de rescindir el vínculo laboral
que la unía a la demandada, máxime ha-
biéndose probado que era el único ingreso
con el que contaba y teniendo en cuenta la
naturaleza alimentaria del salario es lógico
pensar que la actora no estaba en condicio-
nes de prescindir del mismo. En conse-
cuencia, corresponde la indemnización por
despido que se reclama.
JLT 1°, Sent. No 76, 1.8.96. Patrón.
15 El abandono al cargo por parte del tra-
bajador que exonera al empleador del pago
del despido, debe trasuntar fehacientemente
la voluntad inequívoca de aquél de prescin-
dir de su fuente de ingresos, de ahí que se
exija una prueba rigurosa del mismo. Al
efecto, respecto al actor M. la demandada
agrega el telegrama de reintegro, empero
este resulta ineficaz para acreditar el refe-
rido abandono, pues es enviado a posterior!
de la citación al MTSS, por lo tanto corres-
ponde el pago del despido en cuestión.
JLT 1°, Sent. No 69, 11.6.97. Patrón.
16 La demandada no probó y ni siquiera
adujo, haber intimado al empleado su presen-
tación al trabajo, actitud ésta que era la que
correspondía, de haber mediado una sanción
de suspensión, a cuyo vencimiento el trabaja-
dor no se hubiera reintegrado al trabajo.
En tales circunstancias cabe concluir en
la existencia del despido que fuera invocado
por la accionante en apoyo de su pretensión
indemnizatoria.
JLT 3°, Sent. No 88, 16.9.96. Lizaso.
17 El abandono del trabajo, las amonesta-
ciones, así como cualquier otro incumpli-
miento por parte del trabajador deben ser
acreditados fehacientemente por quien los
invoca.
En la especie, únicamente se agregó un
telegrama en el que se comunica al actor, la
disponibilidad de los haberes p.or haberse
configurado su abandono de trabajo.
Este solo elemento no configura la exi-
mente de responsabilidad del empleador al
pago del despido, siendo, por ende, aceptado
el reclamado.
JLT 5°, Sent. No 21, 7.6.96. Cuello.
18 En principio, la relación laboral es de
duración indeterminada, es su característica
más evidente cuando, como en autos, ge
constata que se ha producido su ruptura, el
derecho organizativo y tuitivo que regula la
materia, pone de cargo del empleador la
demostración de que, ora lo ampara la cau-
sal eximente prevista originalmente por el
artículo 167 del Código de Comercio y reto-
mada, luego, por la Ley No 10.489 (artículo
4), ora que ha sido el propio dependiente,
por acto volitivo personal, el que la provocó:
solamente que la prueba del hecho extintivo
de su obligación, corre de su cargo y debe
ser acabada y unívoca (artículos 137 y 139
del Código General del Proceso).
Se ha puesto de relieve, oportunamente,
la ausencia, en los obrados, de cualquier
elemento que denote suficientemente la
actitud del patrono de requerir el inmediato
reintegro del operario, único modo de acre-
ditar que la voluntad de éste se dirigía a
disolver el vínculo, si no retornaba; las ra-
zones subjetivas expuestas en la declaración
de parte accionada, no conducen a admitir
como cumplido ese extremo.
JLT 10°, Sent. No 122, 17.12.97. Fernández.
19 La segunda cuestión a dilucidar es la
existencia de despido o abandono del trabajo.
En términos generales es al actor a quien
corresponde acreditar el despido, pero
cuando el patrón alega el abandono por
aplicación de las normas que rigen la distri-
bución de las cargas probatorias, es a éste a
quien corresponde probarlo.
JLT 14°, Sent. No 101, 17.12.97. Morales.
20 Se confirmará la condena impuesta, por
cuanto el Tribunal comparte los fundamentos
de la "a-quo". Y ellos no resultan afectados por
los agravios que expone la demandada, dado
que al contestar la demanda su defensa se
centró en que el cese del vínculo laboral no se
originó en un despido resuelto por ella sino en
el abandono voluntario del trabajador.
Debió, por tanto, probar el abandono vo-
luntario y no que el actor dormía en el ho-
rario de trabajo.
Aún si la demandada consideró que éste
fue el "motivo" determinante de la decisión
de abandono, debió tener presente que, en
tanto elemento subjetivo, el "motivo" no
interesa al derecho.
Lo objetivo -y determinante- era el aban-
dono; y éste debió ser el objeto de su prueba.
TAT 1°, Sent. No 8, 1.2.96. Presa, De Paula, Nario.
-por privación de libertad del trabajador
21 En principio las inasistencias por pri-
vación de la libertad del trabajador, en vir-
tud de encontrarse sometido a un procesa-
miento preventivo, son involuntarias en
cuanto materialmente se encuentra impo-
sibilitado de concurrir al trabajo.
Se trata de un evento imprevisible o que
previsto es inevitable y por tanto siempre
que tengan una duración razonable no tie-
nen eficacia como para rescindir el vínculo
contractual. Por tal motivo, en general la
doctrina y Jurisprudencia se ha inclinado
por sostener que el contrato de trabajo, se
encuentra suspendido (cf. AJL/1984-1987, c.
18).
Situación que además, no puede anali-
zarse con prescindencia de la naturaleza de
la causa que da origen a la privación de
libertad.
Se observa, que el actor fue detenido el 9
de abril de 1994.
żEs razonable exigir a la demandada el
mantenimiento del contrato de trabajo cu-
yos efectos principales se encuentran sus-
pendidos por todo el tiempo que duró la
reclusión del actor?
A juicio de la proveyente no. Aún reco-
nociendo que el mantener la fuente de tra-
bajo para el trabajador, facilita su reinser-
ción social, una vez en libertad, no es justo
ni razonable imponer al empleador mante-
ner un vínculo contractual cuando la priva-
ción de libertad se prolonga en el tiempo.
Por tanto, si bien se estima que no es
admisible la defensa de abandono del traba-
jo, y que existió despido. Este estuvo justifi-
cado por el transcurso tiempo en tanto re-
cién fue liberado el 19 de octubre de 1995 y
por tanto no corresponde que abone indem-
nización alguna.
JLT 9°, Sent. No 102, 23.10.97. Elhordoy.