-responsabilidad del empleador
por hecho del dependiente
67 El art. 7 de la ley 16.074 alude a la cul-
pa grave del "patrono" en el incumplimiento
de normas de seguridad y prevención.
Haciendo caudal de una interpretación
piedeletrista del giro, la demandada intentó
eludir su responsabilidad, aduciendo que la
culpa indirecta que se le pretendía trasladar
-art. 1324 del C. Civil- resultaba incompa-
tible con el concepto de "culpa grave".
Las "disposiciones del derecho común"
manejados por el art. 7 de la ley 16.074,
refieren, al principio general edictado en el
art. 1319 del C. Civil y a su paralelo en sede
de responsabilidad contractual, el art. 1341
del mismo cuerpo normativo, que importan
ambas un mecanismo de atribución, subjeti-
vo del daño.
Esto es. Debería soportar el daño aquel
sujeto que lo originó con su comportamiento
reprochable a título de culpa grave.
No se comparte el razonamiento de la
demandada por la debilidad de los dos pun-
tos en que se construye: ni el empleador
delimita su responsabilidad si estaba a su
alcance prevenir el daño, ni el art. 7 de la
ley 16.074 alude sin más, a la culpa perso-
nalísima del empleador.
En cuanto al primero, se impone su des-
carte en tanto se conceptualizó a la culpa
grave extrabasándose la previsibilidad del
daño.
Por su parte, la descalificación del se-
gundo punto, proviene de la interpretación
del vocablo "patrono". (...)
¿Quién es el patrono al que refiere la ley
16.074?
No se limita a la persona física, sino que
alude al concepto de "empresa" en la medida
en que ésta desarrolla una determinada
actividad utilizado para ello el servicio pres-
tado ahora sí, por personas físicas.
Confirma tal temperamento la propia ley
16.074, cuando define al patrono como toda
persona pública o privada, o mixta que utili-
ce el trabajo de otra.
La hermenéutica en tal sentido resulta
inconsistente por varias razones:
-Hoy en día la figura tradicional del
empleador -persona física- ha cedido paso,
a la empresa como entidad organizativa de
un determinado proceso productivo que
suele adoptar diversas formas jurídicas. (...)
-Tanto es así que cuando se trata de ve-
lar el cumplimiento de las normas de segu-
ridad y prevención dentro del estableci-
miento, lo común es que dicha tarea no la
preste, ni el propietario real de la empresa,
ni los socios, ni el directorio, tampoco quizás
un integrante del personal jerárquico, sino
otro ejecutor del plan empresarial, eslabón
de la cadena.
-La interpretación de la accionada vul-
neraría el espíritu de la ley, cual es, clara-
mente, la protección del trabajador acciden-
tado. Ello por cuanto sostener que sólo cabe
la responsabilidad "personalísima" del pa-
trono, entendiendo por tal el representante
o el dueño, o el socio o el director, implicaría
en los hechos, una trampa que haría ilusoria
siempre, o casi siempre, la protección del
accidentado que se intenta regular.
-Por su parte la hermenéutica que se
propugna, se inscribe en la moderna ten-
dencia de priorizar a la víctima y asegurarle
el resarcimiento del daño.
-Por último no puede soslayarse que en
el sub-causa se ilustra una relación jurídica
compleja: un empleador que actúa a través
de dos empleados, con quienes tiene entre
otras, una obligación de medios —seguridad—
y en la que uno de ellos, cumpliendo funcio-
nes comete un hecho ilícito inexcusable con
el que causa una grave daño al otro.
En definitiva, entiende la proveyente que
en dicha relación jurídica compleja, fue la
empresa en tanto patrono, quien incurrió en
responsabilidad a título de culpa grave y
deberá soportar el daño moral padecido por
el actor a raíz del accidente.
JLT 8°, Sent. No 41, 1.8.97. Rossi.
68 Recapitulando. La culpa grave en la
previsión del art. 7 de la ley 16.074, involu-
cra la inexcusable violación de un deber, de
una regla de comportamiento que, en sede
de accidentes de trabajo se encuentra expli-
citado en normas de seguridad y prevención.
De este modo el contenido de las propias
normas de seguridad y prevención, propor-
cionarán las fronteras de la diligencia debida.
ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997
Es la inobservancia de estas normas, la
que delinea la conducta negligente imperita
o imprudente, en tanto aquellas —las nor-
mas— serían las especificaciones o concre-
ciones del comportamiento debido, de la
diligencia del buen padre de familia. (...)
Entre las obligaciones del empleador
emergentes de la relación de trabajo, se en-
cuentra la de garantizarle al trabajador su
integridad física no sólo en el establecimiento
donde funciona la empresa, sino en todo el
marco geográfico y aun más en el que el ser-
vicio se presta (Pía Rodríguez, Curso de De-
recho Laboral t. II, vol. I, p. 171).
De este modo, el deber de cuidado se ex-
tendía en la relación de autos, también a la
actuación del actor más allá del recinto de la
empresa. Concretamente, dentro de la ca-
mioneta en la vía pública por donde circula-
ba en cumplimiento del servicio encomen-
dado.
Por ello, las normas de seguridad en el
tránsito, por la índole de las tareas que lleva-
ba a cabo la víctima en la ocasión, integraban
sin lugar a dudas, el elenco de las que el em-
pleador estaba obligado a observar.
Pero todavía queda por resolver sí, aún
partiendo de la base que la previsión de los
arts. 631-630 del Digesto Municipal consti-
tuía para la relación de autos una norma
sobre seguridad y prevención, su incum-
plimiento alcanzaría el grado de la "culpa
grave".
Esto es, si la inobservancia de la regla de
la preferencia de derecho constituye "culpa
grave" que habilite movilizar la responsabi-
lidad del empleador por derecho común.
Esta preferencia del derecho, o "primacía
definida del derecho de preferencia" en la
terminología de Odriozola descarta por irre-
levante, circunstancias como que el vehículo
que circula por la derecha haya pasado el eje
medio de la calzada, o que haya llegado al
centro de la calzada cuando se produce la
colisión o que se encuentre en la segunda
parte del cruce. (Preferencia de cruce y anti-
cipación de hecho LJU, t. 56, p. 17).
Por ello se le denomina preferencia de
derecho -del que sale a la derecha- porque
no deriva de los hechos sino de la reglamen-
tación.
Pues bien. Conforme con los dos criterios
postulados anteriormente para medir la
gravedad del incumplimiento —el peligro y
la entidad del daño— se impone la conclusión
de que su inobservancia conforma un error
grosero e inexcusable. (...)
En conclusión (el chofer del empleador)
actuó con culpa grave cuando omitió dar
preferencia al camión que circulaba saliendo
a su derecha.
JLT 8°, Sent. No 41, 1.8.97. Rossi.