-responsabilidad del empleador

por hecho del dependiente

 

67 El art. 7 de la ley 16.074 alude a la cul-

pa grave del "patrono" en el incumplimiento

de normas de seguridad y prevención.

 

Haciendo caudal de una interpretación

piedeletrista del giro, la demandada intentó

eludir su responsabilidad, aduciendo que la

culpa indirecta que se le pretendía trasladar

 

-art. 1324 del C. Civil- resultaba incompa-

tible con el concepto de "culpa grave".

 

Las "disposiciones del derecho común"

manejados por el art. 7 de la ley 16.074,

refieren, al principio general edictado en el

art. 1319 del C. Civil y a su paralelo en sede

de responsabilidad contractual, el art. 1341

del mismo cuerpo normativo, que importan

ambas un mecanismo de atribución, subjeti-

vo del daño.

 

Esto es. Debería soportar el daño aquel

sujeto que lo originó con su comportamiento

reprochable a título de culpa grave.

 

No se comparte el razonamiento de la

demandada por la debilidad de los dos pun-

tos en que se construye: ni el empleador

delimita su responsabilidad si estaba a su

alcance prevenir el daño, ni el art. 7 de la

ley 16.074 alude sin más, a la culpa perso-

nalísima del empleador.

 

En cuanto al primero, se impone su des-

carte en tanto se conceptualizó a la culpa

grave extrabasándose la previsibilidad del

daño.

 

Por su parte, la descalificación del se-

gundo punto, proviene de la interpretación

del vocablo "patrono". (...)

 

¿Quién es el patrono al que refiere la ley

16.074?

 

No se limita a la persona física, sino que

alude al concepto de "empresa" en la medida

en que ésta desarrolla una determinada

actividad utilizado para ello el servicio pres-

tado ahora sí, por personas físicas.

 

Confirma tal temperamento la propia ley

16.074, cuando define al patrono como toda

persona pública o privada, o mixta que utili-

ce el trabajo de otra.

 

La hermenéutica en tal sentido resulta

inconsistente por varias razones:

 

-Hoy en día la figura tradicional del

empleador -persona física- ha cedido paso,

 

a la empresa como entidad organizativa de

un determinado proceso productivo que

suele adoptar diversas formas jurídicas. (...)

 

-Tanto es así que cuando se trata de ve-

lar el cumplimiento de las normas de segu-

ridad y prevención dentro del estableci-

miento, lo común es que dicha tarea no la

preste, ni el propietario real de la empresa,

ni los socios, ni el directorio, tampoco quizás

un integrante del personal jerárquico, sino

otro ejecutor del plan empresarial, eslabón

de la cadena.

 

-La interpretación de la accionada vul-

neraría el espíritu de la ley, cual es, clara-

mente, la protección del trabajador acciden-

tado. Ello por cuanto sostener que sólo cabe

la responsabilidad "personalísima" del pa-

trono, entendiendo por tal el representante

o el dueño, o el socio o el director, implicaría

en los hechos, una trampa que haría ilusoria

siempre, o casi siempre, la protección del

accidentado que se intenta regular.

 

-Por su parte la hermenéutica que se

propugna, se inscribe en la moderna ten-

dencia de priorizar a la víctima y asegurarle

el resarcimiento del daño.

 

-Por último no puede soslayarse que en

el sub-causa se ilustra una relación jurídica

compleja: un empleador que actúa a través

de dos empleados, con quienes tiene entre

otras, una obligación de medios —seguridad—

y en la que uno de ellos, cumpliendo funcio-

nes comete un hecho ilícito inexcusable con

el que causa una grave daño al otro.

 

En definitiva, entiende la proveyente que

en dicha relación jurídica compleja, fue la

empresa en tanto patrono, quien incurrió en

responsabilidad a título de culpa grave y

deberá soportar el daño moral padecido por

 

el actor a raíz del accidente.

JLT 8°, Sent. No 41, 1.8.97. Rossi.

 

68 Recapitulando. La culpa grave en la

previsión del art. 7 de la ley 16.074, involu-

cra la inexcusable violación de un deber, de

una regla de comportamiento que, en sede

de accidentes de trabajo se encuentra expli-

citado en normas de seguridad y prevención.

 

De este modo el contenido de las propias

normas de seguridad y prevención, propor-

cionarán las fronteras de la diligencia debida.

 

 

ANUARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL 1996-1997

 

Es la inobservancia de estas normas, la

que delinea la conducta negligente imperita

o imprudente, en tanto aquellas —las nor-

mas— serían las especificaciones o concre-

ciones del comportamiento debido, de la

diligencia del buen padre de familia. (...)

 

Entre las obligaciones del empleador

emergentes de la relación de trabajo, se en-

cuentra la de garantizarle al trabajador su

integridad física no sólo en el establecimiento

donde funciona la empresa, sino en todo el

marco geográfico y aun más en el que el ser-

vicio se presta (Pía Rodríguez, Curso de De-

recho Laboral t. II, vol. I, p. 171).

 

De este modo, el deber de cuidado se ex-

tendía en la relación de autos, también a la

actuación del actor más allá del recinto de la

empresa. Concretamente, dentro de la ca-

mioneta en la vía pública por donde circula-

ba en cumplimiento del servicio encomen-

dado.

 

Por ello, las normas de seguridad en el

tránsito, por la índole de las tareas que lleva-

ba a cabo la víctima en la ocasión, integraban

sin lugar a dudas, el elenco de las que el em-

pleador estaba obligado a observar.

 

Pero todavía queda por resolver sí, aún

partiendo de la base que la previsión de los

arts. 631-630 del Digesto Municipal consti-

tuía para la relación de autos una norma

sobre seguridad y prevención, su incum-

plimiento alcanzaría el grado de la "culpa

grave".

 

Esto es, si la inobservancia de la regla de

la preferencia de derecho constituye "culpa

grave" que habilite movilizar la responsabi-

lidad del empleador por derecho común.

 

Esta preferencia del derecho, o "primacía

definida del derecho de preferencia" en la

terminología de Odriozola descarta por irre-

levante, circunstancias como que el vehículo

que circula por la derecha haya pasado el eje

medio de la calzada, o que haya llegado al

centro de la calzada cuando se produce la

colisión o que se encuentre en la segunda

parte del cruce. (Preferencia de cruce y anti-

cipación de hecho LJU, t. 56, p. 17).

 

Por ello se le denomina preferencia de

derecho -del que sale a la derecha- porque

no deriva de los hechos sino de la reglamen-

tación.

 

Pues bien. Conforme con los dos criterios

postulados anteriormente para medir la

gravedad del incumplimiento —el peligro y

la entidad del daño— se impone la conclusión

de que su inobservancia conforma un error

grosero e inexcusable. (...)

 

En conclusión (el chofer del empleador)

actuó con culpa grave cuando omitió dar

preferencia al camión que circulaba saliendo

 

a su derecha.

JLT 8°, Sent. No 41, 1.8.97. Rossi.