El Derecho Internacional Privado en las relaciones Mercosur - Unión Europea - Nafta.



Sumario: 1. Introducción. 2. El caso Unión Europea. 3. El caso Nafta. 4. El caso Mercosur. 5. Las relaciones entre los bloques. 6. A modo de conclusión.

1. Introducción

Asistimos en los últimos años a la producción de fenómenos político-jurídicos, socio- económicos y culturales, tanto a nivel mundial como en escala regional, signados por una suerte de tendencia a la uniformidad universal en la multidiversidad planetaria, conforme a la cual se plantea y ejecuta un modelo de desarrollo que, por una parte, se fundamenta y conduce a la globalización o mundialización, y por otra parte, tiene como sustento o conlleva a la integración intra e inter bloques.

Sea que se trate o se entienda que se trata, bien de la globalización de la regionalización, en la que las regiones o subregiones geopolíticas constituyen presupuestos preexistentes y condicionantes de la globalización, o bien de la regionalización de la globalización, en la que el objetivo o estrategia de la globalización consiste en la conformación de regiones o subregiones que luego se vinculan entre sí a los efectos de su logro, son fenómenos de marcado perfil económico: los mercados interiores de las naciones son normalmente insuficientes para absorber los bienes y servicios que en ellos se producen o prestan, a la vez que tampoco son necesariamente autosuficientes o no tienen posibilidades efectivas en todos los rubros del quehacer económico, sea por excesiva o insuficiente demanda interna, sea por razones humanas, materiales, financieros, tecnológicos, que se traducen en ventajas o desventajas comparativas, según sus singulares circunstancias.

La apertura e integración de los mercados mundiales y/o regionales se constituyen en las obvias respuestas actuales de la economía, como mecanismos o instrumentos estructural o coyunturalmente idóneos para ampliar la demanda y adaptarla a la oferta creciente y diversificada de bienes y servicios; a la vez que la oferta, en una economía abierta a las leyes y reglas de un mercado caracterizado por la libre competencia entre productos y servicios, sean nacionales o extranjeros, se adapta y moviliza en el mercado ampliado, en procura de mejores condiciones de competitividad productiva, industrial, comercial, de servicios.

La apertura e integración de los mercados nacionales, regionales y mundiales supone, por su parte, eliminar o abatir en mayor o menor grado las trabas a la libre circulación de bienes y servicios en el mercado ampliado, sean arancelarias o no arancelarias, unida, eventualmente, a la libre circulación de personas y de capitales en el mismo espacio geopolítico y económico-social. Dicha libre circulación, de alta variabilidad según la amplitud y profundidad de la apertura e integración, vincula sujetos, personas físicas o jurídicas, ofertantes (empresarios) y demandantes (consumidores) de esos bienes y servicios, potencialmente radicados en países diferentes; vínculos también potencialmente conflictivos, conflictos que deben ser resueltos, judicial o extrajudicialmente, y que implican la definición de la ley aplicable y de la jurisdicción competente, típicos problemas de derecho internacional privado, y cuya resolución es diversa según el marco jurídico que regula, bien las concretas formas de la apertura e integración, bien las específicas relaciones jurídicas entre partes de Estados distintos.

En la medida que existen varios y variados procesos de integración este trabajo se propone identificar algunas de sus similitudes y diferencias y su reflejo en las respectivas normativas y prácticas de solución de controversias, en el convencimiento de la dificultad y error implícitos que representan extrapolaciones de soluciones que responden a realidades jurídicas y prácticas diferentes.

Para esos efectos debemos considerar que existen diversos niveles de integración que, sin perjuicio de matices, pueden desagregarse sintéticamente de la siguiente manera, de menor a mayor nivel de intensidad: a) zona de libre comercio, un espacio en que productos o servicios originarios de un país de la zona circulan sin trabas arancelarias, y no arancelarias, en los demás países que integran la misma; b) unión aduanera, en la que los países que la conforman definen un arancel externo común, respecto de los productos o servicios provenientes de un país de la extrazona; c) mercado común, en el que circulan libremente mercancías, servicios, personas y capitales originarios de cualquier país integrante de aquel; d) unión monetaria, en la que los países miembros utilizan una moneda común; y e) comunidad económica, que implica la coordinación del conjunto de las políticas macroeconómicas y responden en materia monetaria y cambiaria a políticas bancocentralistas comunes. Ello, sin perjuicio de mayores niveles de integración política como son las confederaciones o las federaciones.

Para los mismos efectos también debemos considerar la existencia, o no, de acuerdos relativos a la solución de controversias en el marco de los respectivos convenios de integración, conexos o afines, o en el contexto normativo, general o particular, de los Estados Parte del caso.

2. El caso Unión Europea

Tiene sus antecedentes, en primera instancia, en la Comunidad Económicas del Carbón y del Acero (CECA) constituída en 1951 y luego, en la Comunidad Económica Europea, cuya carta fundacional fue el Tratado de Roma de 1957, revisado en el Acta Unica Europea de 1985.

El proceso de integración europea se orientó prácticamente desde su inicio a lograr la instauración de las cuatro libertades básicas en que se sustenta un mercado común: libertad de circulación de mercancías, de servicios, de personas y de capitales en el espacio integrado; logro que se concretó en su totalidad en 1992, esto es, treinta y cinco años después de la celebración del Tratado de Roma, año en que a través del Tratado de Maastricht se resolvió la conformación de la Unión Europea, integrada actualmente por quince países, y basada en la definición y aceptación comunitarias de una política económica y de una moneda común, el Euro - moneda física, a diferencia del ECU, que es una unidad de cuenta- a hacerse efectiva, esta última, a partir de 1999, oportunidad en que se celebrará el tratado de Amsterdam, que acordará los términos subsiguientes de la integración europea.

Es para esta fecha que se espera el cumplimiento de cuatro requisitos esenciales, acordados como criterios de convergencia, por parte de cada uno de los Estados Parte de la Unión: una inflación no superior al 1.5% anual sobre el promedio de inflación de los tres países de menor inflación, una tasa de interés no superior al 2% anual sobre el promedio de las tasas de interés de los tres países de menor tasa de interés, un déficit fiscal no superior al 3% de PBI, y una deuda interna no superior al 60% del PBI; metas macroeconómicas de cumplimiento global todavía incierto y que chocan todavía con la decisión y voluntad políticas de algunos países miembros, divididos entre los que pretenden profundizar la integración (casos de Alemania, Francia, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, entre otros) y los que se plantean congelarla o rezagarla (casos del Reino Unido y Finlandia, entre otros).

La Unión tiene tres pilares básicos: la Comunidad Económica propiamente dicha, de carácter supranacional e interinstitucional; política exterior y de seguridad común, estructura de cooperación intergubernamental; y política de asuntos internos y de justicia, de similar estructura cooperativa que la anterior.

La institucionalidad comunitaria se conforma con: a) El Consejo de Europa, órgano esencialmente político; b) La Comisión Europea (con sede en Bruselas), de carácter decisional y ejecutivo; c) el Parlamento Europeo (con sede en Estrasburgo), de carácter deliberativo y consultivo; y d) el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (con sede en Luxemburgo), cuyas resoluciones e interpretaciones son obligatorias para los Estados Parte.

El sistema comunitario europeo se caracteriza por la circunstancia de que los tratados en que se sustenta y las resoluciones y decisiones de sus órganos se imponen por sobre las Constituciones Nacionales y deben ser respetados y cumplidos por los Estados Parte y sus propios particulares, los que tiene acceso directo a la Justicia comunitaria, sin perjuicio de que su aplicación concreta corresponda a los órganos administrativos y jurisdiccionales de cada país; sistema que asegura normativa y orgánicamente la existencia de un derecho comunitario supranacional e interinstitucional de aplicación directa, obligatoria y prevalente, y que orienta y compromete las propias soluciones nacionales, de tal manera que éstas deben ser coherentes con aquel en un esquema de adecuada armonización y compatibilidad jurídicas.

Ello determina que la interpretación y aplicación del derecho, apoyada en legislaciones, prácticas administrativas y resoluciones judiciales iguales, similares o de relativa homogeneidad, sean esencialmente comunes, no obstante excepciones o singularidades nacionales, regionales o sectoriales.

3. El caso NAFTA

El Tratado de Libre Comercio de América del Norte se celebró entre Canadá, Estados Unidos de América y México, y entró en vigencia en 1994.

Dicho acuerdo regional establece una zona de libre comercio, esto es, un espacio de libre comercio de bienes y servicios entre los tres países de la región, pero contiene también disposiciones atípicas en la especie en tanto anticipa instituciones e incluye consensos que exceden ese esquema puramente comercial de integración, en la medida que trata, además de la temática del comercio de bienes y servicios, asuntos relacionados con las compras gubernamentales, propiedad intelectual, inversiones, servicios financieros, acuerdos ambientales y laborales, entre otros, además de disposiciones relativas a la revisión y solución de controversias, generales y especiales.

El Tratado se sustenta en tres principios y define seis objetivos.

Son principios zonales: a) el trato nacional para bienes y servicios provenientes de la zona; b) el trato de la nación más favorecida para esos mismos bienes y servicios; y c) la transparencia, en cuanto práctica preventiva tendiente a evitar medidas unilaterales e inconsultas de un Estado miembro contra otro Estado parte, transparencia a asegurar mediante compromisos referidos a clara información, publicación, notificación y procedimientos administrativos referidos a leyes y actos de efectos equivalentes.

Son objetivos zonales: a) la eliminación de obstáculos al comercio y la facilitación de la circulación de bienes y servicios entre los tres países; b) la promoción de condiciones de competencia leal en la zona; c) el aumento de las oportunidades de inversión zonal; d) la protección y aseguramiento de los derechos de propiedad intelectual en la misma zona; e) la creación de procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento del Tratado, su administración conjunta y la solución de controversias; y f) el establecimiento de lineamientos para la cooperación trilateral, regional y multilateral para ampliar y mejorar los beneficios de ese Tratado.

Son instituciones zonales: a) la Comisión de Libre Comercio, órgano de carácter fundamentalmente político; b) el Secretariado zonal, cuyos miembros son los tres secretariados nacionales y está adicionalmente integrado con los comités, subcomités y grupos de trabajo; y c) los propios comités, subcomités y grupos de trabajo que atienden en sus respectivos ámbitos los asuntos específicamente vinculados con la temática tratada en el referido acuerdo.

El Tratado contiene, como lo hemos anticipado disposiciones relativas a la revisión y solución de controversias, las que establecen diversos mecanismos que son, en síntesis, los siguientes: a) cualquier asunto que afecte el cumplimiento o interpretación del tratado habilita a su desencadenamiento; b) pueden ser activados contra medidas vigentes o en proyecto; c) cualquiera de los Estados Parte tiene derecho a solicitar la integración y funcionamiento de un panel arbitral; d) proceden en relación a bienes y servicios, y a derechos de propiedad intelectual; e) constituyen un recurso directo contra una eventual violación de los principios del Tratado, y en ciertos casos aún sin violación en tanto supongan su anulación o menoscabo.

El régimen de solución de controversias opera en las circunstancias y condiciones siguientes: a) en el caso de controversias relativas a prácticas desleales, las partes son los Estados miembro a requerimiento de los particulares; b) en el caso de controversias relativas a inversiones, las partes son los agentes privados y los Estados; c) en el caso de arbitrajes entre particulares , las partes son los propios agentes privados; d) en los demás casos las partes son los propios Estados.

El Tratado incluye reglas de interpretación generales, pero también de carácter particular como en el caso de las inversiones o de los servicios financieros.

Asimismo,. se establece su ámbito de aplicación, tanto en sede no contenciosa, caso que se rige por principios de cooperación y conciliación, como contenciosa, que determina la integración y funcionamiento de paneles arbitrales. Dichos paneles, con preformación cuasi permanente e integrados con base en designaciones cruzadas, se componen de treinta árbitros, esto es, diez por cada país, aceptados por consenso; y sus cometidos consisten en resolver los conflictos que se presenten y sometan a su decisión.

Considera también lo relativo a la elección del foro competente, y de acuerdo a la solución incorporada en ese texto de integración, esa elección corresponde al reclamante, que puede optar entre el GATT y el NAFTA con excepción de los asuntos ambientales, caso en que el único foro es el de este último. Tratándose de la defensa de los particulares ante la aplicación del Tratado, el reclamante tiene la opción de elegir entre la constitución de un panel arbitral o la de recurrir ante la justicia ordinaria; hecha la opción queda sujeto a la resolución que se dicta en el ámbito procesal, arbitral o judicial, que personalmente decidió en su oportunidad, la que debe acatar sin posibilidad de otro tipo de recurso.

Cabe señalar que el Tratado tiene rango de ley en México, por lo que es de rango inferior a la Constitución, en tanto en los otros países prevalece el principio de interpretación de que lo tratados internacionales tienen nivel superior a la propia de la Constitución.

4. El caso MERCOSUR

El Tratado de Asunción de 1991 -celebrado entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, al que se asociarán posteriormente Chile y Bolivia, aunque en el marco de una zona de libre comercio de alcances parciales y progresivos de características singulares diversas- planteaba la creación, a partir de 1995, de un mercado común basado en la libertad de circulación de bienes y servicios, así como de los factores productivos, sin trabas arancelarias o no arancelarias, lo que incluía el establecimiento de una unión aduanera definida en función de un arancel externo común y la coordinación de las políticas macroeconómicas de los cuatro Estados Parte. Esto es, un mercado común al estilo del de la Comunidad Económica Europea.

Estos propósitos iniciales se redefinieron en sus contenidos y plazos de implementación en oportunidad de firmarse el Protocolo de Ouro Preto, en 1994; momento político en que se instituyó una zona de libre comercio incompleta y una unión aduanera imperfecta, en tanto se mantuvo temporariamente el arancelamiento para ciertos productos de la zona y aranceles diferenciales para otros provenientes de la extrazona, respectivamente, resultado igualmente diferida la coordinación de las políticas macroeconómicas nacionales.

Institucionalmente, el MERCOSUR es una persona jurídica internacional que se integra con: el Consejo del Mercado Común, de carácter primordialmente político y decisorio, que actúa a través de decisiones; b) el Grupo Mercado Común, de constitución técnico-política y cometidos decisorios, que opera mediante resoluciones, del que dependen sugbgrupos de trabajo con cometidos de estudio y recomendación; c) la Comisión de Comercio, dependiente del Grupo Mercado Común, con funciones específicas vinculadas con aspectos comerciales, intra y extra zonales conexos y afines, que puede acordar directivas en su ámbito de competencia y establecer Comités Técnicas; d) la Comisión Parlamentaria Conjunta, órgano básicamente deliberativo; e) el Foro Consultivo Económico y Social, con igual nivel de dependencia, de integración gremial y representativa, y cometidos de estudio y recomendación; y f) la Secretaría Administrativa.

Se trata en la mayoría de los casos de órganos intergubernamentales que actúan por consenso y en consecuencia, no supranacionales.

De acuerdo con el Protocolo de Ouro Preto son fuentes jurídicas del MERCOSUR: a) el Tratado de Asunción, sus protocolos y los instrumentos adicionales y complementarios; b) los acuerdos celebrados en el ámbito del tratado y sus protocolos; y c) las decisiones del Consejo del Mercado Común, las resoluciones del Grupo Mercado Común y las directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur.

Conforme a dicho tratado esos órganos tienen capacidad decisoria de carácter gubernamental, por lo que las normas emanadas de los mismos tienen carácter obligatorio, pero deberán en su caso ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales de acuerdo a los procedimientos previstos en sus legislaciones respectivas; para lo cual los Estados Parte están comprometidos a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas dictadas por esos órganos.

En la temática que importa en la ocasión interesa destacar algunos protocolos que tienden a constituir una suerte de normativa comunitaria, a la vez que atienden o impactan en el derecho internacional privado de la región, entre ellos:

a) El Protocolo de Brasilia sobre Solución de Controversias

El referido protocolo se acordó inicialmente al amparo del Tratado de Asunción y de su Anexo III, que estableció el compromiso de los países del MERCOSUR de adoptar un sistema de Solución de Controversias a regir durante el período de transición, esto es, desde 1991 a 1994. No obstante, el Protocolo de Ouro Preto prorrogó la vigencia del Protocolo de Brasilia, que regirá hasta el momento en que culmine el proceso de convergencia de la tarifa externa común, previsto en principio para el año 2006, momento en que debería entrar en vigencia un procedimiento permanente de solución de controversias, por lo cual éste debería ser elaborado y aprobado antes de ese mismo año.

Inicialmente, el Protocolo de Brasilia resultaba aplicable en casos de interpretación o de aplicación o no cumplimiento de las disposiciones del Tratado de Asunción, de los Acuerdos celebrados en su ámbito, y de las decisiones del Consejo del Mercado Común y/o resoluciones del Grupo Mercado Común. El Protocolo de Ouro Preto amplió el ámbito de aplicación del Protocolo de Brasilia y extendió su sistema de solución de controversias a las directivas de la Comisión de Comercio, sin perjuicio de que se convino en la oportunidad en un Procedimiento General para sustanciar las reclamaciones para ante la Comisión de Comercio del Mercosur.

El Protocolo de Brasilia se refiere esencialmente a las controversias que se susciten entre los Estados Parte a la vez que se incluye un capítulo relativo a las reclamaciones de los particulares de un Estado Parte contra actos de otro Estado Parte violatorios del sistema jurídico del MERCOSUR, el que se caracteriza por la circunstancia de que esas reclamaciones deberán presentarse ante la Sección Nacional del Estado Parte en que el reclamante tiene su domicilio habitual o la sede de sus negocios; y salvo que dicha Sección Nacional, previo acuerdo con el reclamante, busque contactos directos con la Sección Nacional del Estado Parte contra quien se efectúa la reclamación y se encuentre, mediante consultas, una solución inmediata a la reclamación planteada, la cuestión debe ser elevada a la consideración del Grupo Mercado Común. La viabilidad de la sustanciación y solución del caso dependerá de este último, mismo que puede rechazarlo liminarmente o desencadenar un procedimiento administrativo, con intervención de especialistas, que puede culminar en el acogimiento o el rechazo de la reclamación; a la vez que en caso de acogimiento e incumplimiento del Estado Parte reclamado la reclamación podrá procesarse en el marco de un procedimiento arbitral, a pedido de cualquier otro Estado Parte que haya requerido oportunamente a aquel, sin éxito, la adopción de medidas correctivas o la anulación de las medidas cuestionadas.

Las controversias intra Estados Parte pueden resolverse, bien mediante negociaciones directas, bien a través de la intervención del Grupo Mercado Común en la hipótesis de fracaso de aquellas, bien por vía de un procedimiento arbitral en la circunstancia de que esa intervención tampoco haya tenido resultados exitosos.

b) El Protocolo de las Leñas sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa.

Este Protocolo establece un sistema de cooperación jurisdiccional en las materias indicadas en su propia denominación y alcanza también el reconocimiento y ejecución de sentencias dictadas en materia de reparación de daños y restitución de bienes pronunciadas en jurisdicción penal.

Dicha colaboración se efectúa a través de organismos epecializados en cooperación jurídica internacional, que se denominan Autoridades Centrales y funcionan en la órbita nacional de cada uno de los Estados Parte. Estos organismos se comunican directamente entre ellos y dan intervención a la autoridades nacionales competentes, conforme a las circunstancias.

La cooperación puede consistir, entre otros, en mero trámite y probatorio, como citaciones, intimaciones, emplazamientos, notificaciones, diligenciamiento de pruebas, que deben instrumentarse por medio de exhortos, que deben provenir y ser dirigidos de y hacia órganos jurisdiccionales; exhortos que deben cumplir requisitos formales, destinados a asegurar la autenticadas del mismo y la correcta comprensión de rogatorias en idioma extranjero, y a facilitar su cumplimiento, así como requisitos procesales y sustanciales diversos.

En materia de diligenciamiento, el Protocolo se inclina a admitir -sin perjuicio de la solución básica y tradicional en cuanto a la observancia de los procedimientos propios del Estado requerido- , procedimientos especiales a pedido del tribunal del país de origen en tanto no violenten el orden público internacional del país de destino; establece que el diligenciamiento puede procesarse de oficio, la gratuidad relativa de la tramitación y la posibilidad de aplicar medios coercitivos; la opción de presencia de la parte o de la autoridad del país de origen, la necesidad de comunicar el cumplimiento del exhorto, y la autonomía de los actos de cooperación de mero trámite y prueba.

Se establece asímismo la eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales, para lo cual los mismos también deben ajustarse a ciertos requisitos formales, procesales y sustanciales. Los formales tienen relaciòn con el cumplimiento de las formalidades externas del país de origen y de la traducción al idioma del país de destino. Los procesales, con la jurisdicción internacional de la sede que ha dictado la sentencia, cumplimiento del debido proceso en el juicio del país de origen, e inexistencia de cosa juzgada o de litispendencia con prevención en el Estado Parte en el que se demanda el reconocimiento del fallo judicial o arbitral. Las sustanciales, con la circunstancia de que dicho fallo no afecte el orden público internacional del país de destino. En esta materia el Protocolo también regula el procedimiento para el reconocimiento declarativo o constitutivo, y/o ejecución de la sentencia extranjera.

Por otra parte se legisla sobre el procedimiento para informar el derecho existente en un Estado Parte a los tribunales de otro Estado Parte, se asegura el principio de igualdad en el trato procesal, se reconoce la eficacia de los instrumentos públicos provenientes de un Estado Parte, a solicitud de otro Estado Parte.

El cumplimiento de los términos del Protocolo no está sujeto a reciprocidad.

c) El Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual.

Este protocolo se aplica a la Jurisdicción contenciosa internacional relativa a los contratos internacionales de naturaleza civil o comercial, con excepciones diversas (en materia concursal, de familia, sucesoria, contratos de seguridad social, administrativos, laborales, de consumo, transporte y seguro, derechos reales), celebrados entre particulares, personas físicas o jurídicas, cuando las partes tienen domicilio o sede social en diferentes Estados miembro o por lo menos una de ellas lo tenga, y en este último caso se haya hecho una elección de foro a favor de un juez de un Estado miembro y exista una conexión razonable conforme a las normas de jurisdicción del propio protocolo.

La elección del foro puede acordarse en cualquier momento (en el contrato, durante su vigencia, o surgido el conflicto), a la vez que se entiende prorrogada en favor del Estado Parte en el que se promovió la acción siempre que el demandado la admita en forma voluntaria y positiva, esto es, no ficta. El acuerdo no puede ser abusivo y se admite la prórroga a favor de tribunales arbitrales.

En caso de falta de acuerdo el demandante puede elegir entre los jueces de o del: lugar del cumplimiento del contrato, domicilio del demandado, o su domicilio o sede social cuando demuestre que cumplió con la prestación por él debida; aunque en la hipótesis de conflicto entre socios es competente el juez del lugar de la sede principal de la administración social.

El lugar del cumplimiento del contrato es el Estado Parte donde haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirva de base para la demanda.

El domicilio del demandado, persona física, es su residencia habitual, subsidiariamente, el centro principal de sus negocios, y en caso de ausencia de estas circunstancias, el lugar de su simple residencia; el domicilio del demandado, persona jurídica, es la sede principal de la administración, sin perjuicio de que : i) en el caso de operaciones realizadas por sucursales, establecimientos o agencias, puede demandarse en el lugar donde ellos operan; y ii) en caso de contratos celebrados en otro Estado Parte, pueden ser demandados ante los jueces de éste, aunque su sede se localice en otro Estado Parte.

En el supuesto de varios demandados, la jurisdicción corresponderá al Estado Parte del domicilio de cualquiera de ellos.

Las controversias entre Estados Parte relativas a la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones de esta Protocolo se resuelven, bien mediante negociaciones diplomáticas directas, bien, en caso de desacuerdo total o parcial, por el Sistema de Solución de Controversias del Tratado de Asunción, en definitiva, por el sistema instituído por el Protocolo de Brasilia, con las modificaciones introducidas por el Protocolo de Ouro Preto.

Interesa señalar, por una parte, que la jurisdicción internacional regulada en el Protocolo de Las Leñas (ver supra) se rige también por el Protocolo de Buenos Aires, y por otra parte, el mayor grado de aceptación del principio de la autonomía de la voluntad, en la especie.

5. Las relaciones entre los bloques.

a) MERCOSUR - Unión Europea.

En diciembre de 1995 se firmó entre los bloques económicos del caso un Acuerdo-Marco Interregional de Cooperación Económica y Comercial que contiene las bases convenidas entre los mismos para avanzar en el establecimiento de una zona de libre comercio común, en los diez años subsiguientes; a cuyos efectos se instituye un Consejo de Cooperación responsable del seguimiento del desenvolvimiento de la asociación creada entre las partes, las que están comprometidas a mantener un diálogo político regular en ese contexto convencional.

Esas bases se orientan en lo principal a asegurar el respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos, respeto que se constituye en una condición indispensable de la vigencia del Acuerdo-Marco mismo; a desarrollar la cooperación económica y comercial, evolucionar progresivamente hacia la liberación comercial, y promover las inversiones; a avanzar y ampliar los ámbitos de cooperación y eventualmente complementarlos mediante la celebración de nuevos acuerdos sobre sectores o actividades específicos.

b) MERCOSUR - NAFTA.

No existen todavía relaciones institucionales convenidas entre esas partes en tanto bloques, pero en mayo de 1991 se celebró entre los cuatro países del MERCOSUR y los Estados Unidos de América el Acuerdo relativo a un Consejo sobre comercio e inversión, conocido también como Acuerdo del "4+1", que no es por lo tanto un acuerdo entre bloques sino y sólamente un acuerdo entre los propios países signatarios del mismo.

Dicho Acuerdo establece, entre otros: la creación de un Consejo Consultivo sobre Comercio e Inversión y la participación paulatina y consensuada del sector privado en aquél; y la atribución de ese órgano de mantener consultas sobre aspectos específicos y de establecer grupos de trabajo, consultas referidas particularmente a asuntos de comercio e inversión.

El Acuerdo persigue esencialmente -y ello orienta los trabajos de consulta del Consejo- lograr mercados más abiertos entre los Estados Parte; dar seguimiento al comercio y a las relaciones de inversión y avanzar en su liberalización; y procurar la eliminación de los inpedimentos a los flujos de comercio e inversión.

6. A modo de conclusión

Es advertible que los enunciados procesos de integración regional son diferentes, en tanto diversos son sus objetivos y alcances, en consecuencia, también son diversos sus mecanismos e instrumentos de acción.

En términos de la función e incidencia del derecho internacional privado en los procesos respectivos resulta relevante el carácter supranacional de la normativa comunitaria europea, su aplicación directa en el ámbito de los Estados Parte y su respeto inmediato, predominante, obligatorio e inmodificable por las autoridades legislativas, administrativas y jurisdiccionales internas; y el carácter intergubernamental de la normativa comunitaria en el NAFTA y el MERCOSUR, su aplicación condicionada en general al cumplimiento nacional de su previa internalización y su dependencia de las soluciones legales, administrativas y jurisdiccionales de los respectivos Estados Parte, ello, sin perjuicio de las diferencias en la definición de propósitos, de avances y de implementación de la integración regional en los referidos bloques subregionales de nuestra América.

Resulta igualmente destacable la diversidad de soluciones en materia de solución de controversias y de posibilidad de acceso de los particulares, advirtiéndose la supranacionalidad jurisdiccional y el acceso directo en el marco de la Unión Europea, las alternativas de acceso directo en sede judicial nacional o arbitral intranacional en el NAFTA, y las limitaciones, condicionantes y dificultades de acceso de aquéllos en el ámbito del MERCOSUR.

En este punto parece indudable la necesidad de avanzar en la creación de un tribunal supranacional, y en la habilitación al acceso directo de los particulares, como única opción de aplicación e interpretación homogéneas del Derecho en los Estados Parte; sin perjuicio de mecanismos arbitrales, importantes para la solución de controversias particularmente nterempresariales

por Siegbert Rippe

Abogado, Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Master en Administración Pública (México). Profesor Titular de Derecho Comercial, Director del Instituto de Derecho Comercial, Cocoordinador de la Especialización en Derecho Comercial, Coordinador de la Unidad Central de Estudios del Mercosur de la Universidad de la República, Uruguay. Miembro del Colegiado del Curso de Doctorado en Integración Regional de la Universidad Federal de Pelotas, Brasil. Miembro Fundador de la European Community Studies Association-América Latina (ECSA-AL), Asunción, Paraguay.


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