Ponencia presentada al VI Coloquio América Latina - Europa sobre "La deuda externa: problemas jurídicos y políticos" (tema Nē 3: "Deuda externa y operaciones financieras especulativas: instrumentos jurídicos de defensa")

I. La vulnerabilidad jurídica. Los débiles. En Derecho Privado se contemplan situaciones de vulnerabilidad en que puede hallarse la persona, sin importar su condición o emplazamiento social.

El Derecho Romano daba relevancia al favor debitoris, regla que ha sido considerada como "un precepto residual, que debe ser entendido en el sentido de protección de la parte más débil de un contrato".

Solamente "en caso de que en el contrato no exista una parte notoriamente más débil, la interpretación debe favorecer la mayor equivalencia de las contraprestaciones" (1).

Por ello es recomendable "la incorporación al Código Civil como principio la protección a la parte más débil, sin distinguir si se trata de un deudor o acreedor" (2).

"La intervención del legislador en el dominio contractual, en favor de una de las partes -ha dicho Ripert-, es infinitamente más delicada que su intervención en favor de los débiles", ya que "sólo puede existir en provecho de uno a costa del otro, y para escoger, antes es necesario descubrir cuál de los dos es el débil a quien ha de protegerse. Pero en esta materia, la debilidad puede entenderse diversamente" (3), pues es dable "que el acreedor sea más débil y más desafortunado que el deudor. La protección legal -concluye- debe dirigirse entonces del lado del acreedor" (4).

La ley argentina 23.592 enfatiza por su parte la prioridad con que merecen consideración los débiles jurídicos, al sancionar los actos discriminatorios, que dan derecho a la víctima para solicitar la reparación del daño moral y material ocasionados, considerando "particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como (...) posición económica, condición social", etc. (art. 1ē, ley cit.).

II. El Derecho tradicional. La noción de orden público (5) como freno de una desequilibrante autonomía de la voluntad sirvió para paliar la vulnerabilidad de quienes se veían perjudicados por "los hechos contrarios al Derecho y a la moral". Vélez Sársfield consideraba que "no pueden ser objeto de una obligación eficaz, porque jamás se podrá invocar la protección de la justicia para lograr su ejecución" (nota al art. 953 del Cód. Civil), y "sería un deshonor de la ley que los jueces cerrasen sus ojos ante una conducta fraudulenta y permitieran que ésta triunfara" (id., al art. 3136). En el Código argentino, como en los demás Códigos del siglo XIX, campean las exigencias de moralidad, licitud y congruencia para el acto jurídico y su finalidad, la repulsa del enriquecimiento sin causa (el principio de equidad "no permite enriquecerse con lo ajeno", nota al art. 784), la admisión del beneficio de competencia, concedido "a ciertos deudores, para no obligárseles a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias" (art. 799), cierto criterio interpretativo favorable al deudor (6); etc.

La ley argentina 17.711 favoreció la protección de la vulnerabilidad en tanto incorporó diversos mecanismos: lesión (7), imprevisión (8), abuso del derecho (9), reducibilidad de la cláusula penal (10), y también del monto indemnizatorio por razones de equidad (11), y precisó el riquísimo principio de interpretación de buena fe (12).

III. La interpretación colectiva de la doctrina argentina. Doctrinariamente, importa analizar la concepción generalizada que deriva en particular de tres Jornadas jurídicas realizadas en la Argentina (13): las "VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil" (La Plata, Pcia. de Buenos Aires, 1981) (14), las "Jornadas sobre responsabilidad civil en homenaje al Dr. Roberto H. Brebbia" (Rosario, Pcia. de Santa Fe, 1986 (15), y las "III Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal" (Junín, Pcia. de Buenos Aires, 1988); y asimismo por algunas recomendaciones de las "V Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil" (San Rafael, Pcia. de Mendoza, 1978), "II Jornadas Provinciales de Derecho Civil" (Mercedes, Pcia. de Buenos Aires, 1983), y "X Jornadas Nacionales de Derecho Civil" (Corrientes, Pcia. de Corrientes, 1985).

La vulnerabilidad jurídica se protege en en cuanto se afirma: a) La invalidez de las cláusulas que desnaturalizan la esencia del vínculo obligacional, afectan la libertad contractual o la buena fe, o importan abuso del derecho; b) La interpretación conforme a la finalidad y economía del contrato, tomando en cuenta el principio de razonabilidad y la fuerza vinculante de los actos precedentes así como el emplazamiento socio - económico - cultural del adherente; c) La invalidez de las cláusulas que limitan la responsabilidad, en especial en cuanto no existe una contrapartida económica justificante de esa renuncia; d) La necesidad de firma expresa de las condiciones generales, aunque tal firma no es por sí sola suficiente, pues se privilegian los principios de claridad y reconocibilidad; e) La necesidad de evitar condiciones generales sorpresivas, exigiendo que el no predisponente las conozca de manera efectiva cuando se hallan en instrumento separado; f) La prevalencia de las cláusulas especiales sobre las generales, y de las incorporadas sobre las preexistentes (16); g) En caso de ambigüedad, la interpretación contra el predisponente (17); h) La inequiparabilidad de las condiciones generales a los usos y costumbres. Esto último es de señalada importancia, en cuanto impide que las condiciones generales írritas que sean práctica en plaza puedan ser invocadas útilmente para integrar o interpretar el acto (18).

Asimismo se sostiene la aplicabilidad de oficio de la teoría del abuso del derecho que resulta del art. 1071 del Cód. Civil (según ley 17.711) ("IV Jornadas Científicas de la Magistratura Argentina", Mar del Plata, Pcia. de Buenos Aires, 1980) (19); que las normas que autorizan la revisión judicial del contrato son de orden público ("IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil", San Rafael, Mendoza, 1976); que el reajuste del precio puede ser resuelto de oficio, aunque haya mora del deudor, por aplicación de la teoría del abuso del derecho ("IV Jornadas Científicas de la Magistratura Argentina" cits.) (20); y que es nula la renuncia anticipada al ejercicio del derecho a obtener la reducción de la cláusula penal que autoriza el art. 656 del Cód. Civil (según ley 17.711) ("III Jornadas Provinciales de Derecho Civil", Mercedes, Pcia. de Buenos Aires, 1986), porque se relaciona con la figura de la lesión ("IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil" cits.).

En sentido general, también son consideradas inválidas las cláusulas excluyentes o limitativas de responsabilidad en diversas situaciones que se agregan a las ya contempladas por el Derecho clásico en la hotelería (art. 2232, Cód. Civil), el trasporte terrestre (arts. 162 y 184, Cód. Comercio), la ruina de obra (art. 1646, Cód. Civil, según ley 17.711): así, p. ej., para el trasporte por agua, ley 20.094, arts. 280 y 346; para el trasporte aéreo, art. 146 del Cód.. Aeronáutico (ley 17.254); para la responsabilidad profesional, "I Jornadas Provinciales de Derecho Civil" (Mercedes. Pcia. de Buenos Aires, 1981).

Son también demostrativas de la voluntad del legislador de defender a quien resulta vulnerable jurídicamente:

a) La ley 23.091, en la medida que impide requerir al locatario el pago de períodos anticipados mayores a un mes, o el "valor llave o equivalentes", o depósitos en garantía "por cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler por cada año de locación contratado", cuando se trata de locaciones destinadas a vivienda (art. 7), y permite al locatario la resolución anticipada en las condiciones que fija el art. 8, consagrando un capítulo entero a la "promoción de locaciones destinadas a vivienda" (arts. 10/20), con evidente fin tuitivo (21);

b) El Código Procesal Civ. y Com. de la Nación, que permite al deudor, indirectamente, el goce de algunas dilaciones, a través de los límites y modalidades de la ejecución que le promueva el acreedor, y que el juez le puede procurar, aún de oficio, para evitarle "perjuicios innecesarios", según lo autoriza el art. 558 bis, aunque allí se trate de establecer "la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito";

c) La ley 24.240 de defensa del consumidor es paradigmática, pues encarna el estatuto particular de alguien esencialmente vulnerable.

La idea de protección del consumidor, generalizada en el Derecho moderno, es derivada de una concreta ratio legis: "la inferioridad de los profanos respecto de los profesionales", que tienen "una superioridad considerable en las relaciones contractuales", en especial en las que se enlazan "entre los productores y distribuidores, de una parte, y los consumidores de la otra" (22). Pero viene siendo extendida más allá de su ámbito específico originario: "si bien puede considerarse que la protección del consumidor se refiere fundamentalmente a la protección del individuo particular en el mercado, no puede agotarse ahí" pues, "de hecho, lo que nació como protección del consumidor se está convirtiendo en protección del individuo particular" (23).

Todavía, es computable la noción del subconsumidor, o consumidor particularmente frágil (24) que, según algunas opiniones, sería el eje del sistema (25). La cuestión tiene particular importancia, v. gr., cuando se trata de productos de primera necesidad para los más carenciados, del consumo de un niño (juguetes, golosinas) (26), de productos farmacéuticos de venta libre (27).

IV. El régimen tuitivo de contratación con el consumidor. La protección estatutaria está limitada exclusivamente a los consumidores o usuarios, y tiene por tales a "las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) la adquisición o locación de cosas muebles; b) la prestación de servicios; c) la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas" (art. 1ē).

1) Alcances de la protección. Se excluyen expresamente "los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento" (art. 2ē in fine). Esta exclusión concuerda con la ley mejicana de 1976.

2) Integración a un sistema legal. La ley reconoce implícitamente, en su art. 3ē, ser parte de una normativa mayor, el estatuto del consumidor antes mencionado, al señalar que sus disposiciones se integran con las de defensa de la competencia (ley 22.262) y las de lealtad comercial (ley 22.802), que se suman a las que reconoce el propio Derecho común. Todo, dentro de un sistema de carácter multidisciplinario que es propio de ese estatuto.

La interpretación más favorable al consumidor, admitida en el art. 3ē in fine, cuando corresponde la armonización de los preceptos aplicables, guarda paralelo con la que otras normas reservan a la parte más débil en la relación obligatoria, como por ejemplo el art. 9 de la ley 20.744 de contrato de trabajo (t.o. dec. 390/76).

3) Condiciones de oferta y venta. La ley recoge en su art. 7ē la valiosa enseñanza de Zachariae, que recuerda Vélez en la nota al art. 1148 del Código Civil, en cuanto consideró "obligados a la venta desde que se presenten compradores" a quienes "anuncian al público los efectos que venden y los precios de ellos", variando el sentido de la normativa del Derecho común que exige que la oferta sea hecha "a persona o personas determinadas" (art. 1148, Cód. Civil), en tanto correlativamente "las ofertas indeterminadas, contenidas en un prospecto o en una circular, no obligan al que las ha hecho" (art. 454, Cód. Comercio).

Las precisiones del oferente serán vinculantes "y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor", conforme al art. 8ē, en cuanto se las formule "en la publicidad, o en anuncios, prospectos, circulares, u otros medios de difusión", por la generación de confianza que implican. Se trata de la idea de oferta permanente que se asigna en la doctrina moderna a ese modo de presentarse en el mercado.

4) Formas especiales de comercialización. De las distintas formas especiales de comercialización se especifican las ventas domiciliarias, por correspondencia, y otras (arts. 32 y 33) que no agotan, por cierto, el catálogo, en el cual aparecen también, por ejemplo, las ventas especiales a bajo precio o por liquidación, los servicios de enseñanza, los estudios de salud, pero se ha considerado suficiente hacerse cargo de aquellas situaciones, dejando las demás bajo el imperio de los principios generales; las ventas con regalo o premios ya están contempladas por el art. 10 de la ley 22.802.

La venta es domiciliaria o por correspondencia cuando la propuesta de venta o la prestación de un servicio se efectúa en el lugar donde reside el consumidor, permanente o transitoriamente, o en su lugar de trabajo, en el art. 34 se contemplan exigencias especiales: la celebración por escrito y el derecho del consumidor a revocar su aceptación (a la manera del pacto de displicencia que regula el art. 1373 del Código Civil) en un plazo de cinco días corridos, en el mismo sentido que la legislación comparada más moderna, que muestra, por una parte, cierta renovación del formalismo con miras a la información del consumidor, y por la otra, una suerte de reglamentación contra las tentaciones, a través de la cual el consentimiento es puesto en ralenti o marcha lenta, o la aceptación es claudicante durante un plazo otorgado para la plena reflexión.

El art. 35 prohibe, en estos casos, "la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice".

Cuando el oferente se anticipa enviando una cosa, "el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos" (art. cit., in fine).

5) Redacción de buena fe. En el art. 10Ē se propende a la completividad en la información al usuario y a la claridad.

Se exige la redacción "en idioma nacional, ser completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente".

En cuanto al contrato escrito, se vigoriza la noción de doble ejemplar, para la cabal información del consumidor.

Con relación a la cláusula separada, se requiere la letra destacada y la suscripción por ambas partes.

6) Interpretación. Como corolario de lo establecido respecto de la integración del sistema legal, la interpretación en el área contractual es idénticamente favorable al consumidor. Así lo determina el art. 37, que enfatiza que "cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa".

7) Ineficacia. Se formulan previsiones acerca de los términos abusivos y la ineficacia de determinadas cláusulas.

El art. 37, en su comienzo dispone que "sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción a los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor".

8) Nulidad. Está prevista en el mismo art. 37 para el caso en que el oferente viole el deber de buena fe, aún en la etapa precontractual, o trasgreda el deber de información, o la normativa sobre defensa de la competencia o de lealtad comercial. El Código Civil completa el sistema en cuanto exige que "los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe" (art. 1198).

La nulidad es absoluta y parcial si la conservación del resto del contrato interesa al consumidor. En tal situación el juez simultáneamente integra el contrato, si fuera necesario.

9) Responsabilidad contractual. Algunas normas resultan de suma utilidad para analizar la nueva situación en que el consumidor se encuentra frente a quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios (art. 4ē).

En efecto, el art. 5ē pone a su cargo el deber de suministrar o prestar al consumidor o usuario cosas y servicios en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para su salud o integridad física.

Exige, en su art. 6ē, la provisión de instrucciones para las cosas o servicios cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, que incluye la entrega de un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y el mantenimiento, con el adecuado asesoramiento que pueda requerir.

Esta normativa significa la atribución, a cargo de los productores, importadores, distribuidores o comercializadores, de una obligación de seguridad de resultado que genera una responsabilidad típicamente objetiva.

Al analizar "La formación del consentimiento y la protección del consumidor", la com. 3 de las Jornadas Nacionales de Derecho Privado en homenaje al Dr. César Augusto Abelenda (Corrientes, abril de 1994) aprobó por unanimidad, en el contexto interpretativo de la ley 24.240, que "si del producto o del servicio resulta daño responden el productor, el fabricante, el importador, el vendedor, el proveedor, y quien ha puesto su marca en el producto o servicio. La responsabilidad es concurrente, sin perjuicio de las respectivas acciones de regreso. Sólo se libera total o parcialmente quien demuestra que ha sido ajeno a la causación del daño" (rec. VII).

V. Contratos bancarios y responsabilidad de las entidades financieras vinculada al crédito. El orden público económico de dirección sobresale nítidamente en los contratos bancarios (28). En las "I Jornadas de Derecho Civil" (Mendoza, 1983) fue señalado en concordancia que las entidades financieras, "en el ejercicio de la intermediación en el crédito, desempeñan una función social que compromete el interés público". El art. 56 del dec.-ley 4.776/63 faculta al Banco Central para reglar las condiciones y requisitos de apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes; y esa entidad, conforme a la ley 20.526 (art. 21), ejerce potestades para dictar normas generales relativas a las operaciones bancarias.

Con Atilio Aníbal ALTERINI (29) señalamos que:

1) En la relación banquero-tomador del crédito, ante la ausencia de textos normativos vinculantes disponibles al efecto, deben ser aplicados los principios generales del Derecho, entre ellos, los que gobiernan la responsabilidad civil.

2) Conforme a estos principios, la doctrina argentina entiende que la entidad financiera puede incurrir en responsabilidad extracontractual por el otorgamiento abusivo del crédito.

3) No obstante, el banquero no es, en principio, responsable hacia su cliente por el otorgamiento del crédito, pues le incumbe a éste evaluar la oportunidad del préstamo y el modo del empleo de los fondos (30).

4) Sin embargo, esa responsabilidad es reconocida en algunas hipótesis.

5) Una de ellas se da cuando, con conocimiento del banquero, el tomador ha incurrido en culpa al requerir el crédito (31).

6) Otra, cuando el banquero acepta financiar una actividad ejercida de manera irregular (32).

7) Asimismo, cuando otorga el crédito a una empresa en situación desesperada, si está irremediablemente comprometida la suerte de su giro (33).

8) O cuando otorga el crédito para la puesta en marcha de proyectos irrazonables (34).

9) O el prestatario carece de un plan admisible para la aplicación de los fondos (35).

10) A esos efectos, no es necesaria una colusión fraudulenta (36).

11) Sin embargo, es determinante, no sólo lo que el banquero sabía, sino lo que debía saber (37).

12) En los créditos otorgados por un pool de bancos, la responsabilidad los involucra a todos, y no tan solo al operador (38).

13) Es causa de disminución de responsabilidad del banquero la concurrencia de la culpa de la víctima (39).

14) La teoría de la responsabilidad del banquero por el otorgamiento indebido del crédito es analizada generalmente en cuanto los terceros están legitimados para reclamarle una indemnización, comúnmente a causa de la quiebra del deudor.

15) La quiebra de un Estado es inconcebible, tal como lo expresa la nota del Poder Ejecutivo Nacional que envió el Proyecto de ley sancionado como tal por el Congreso argentino con el Nē 23.982.

16) Dicha circunstancia disminuye notablemente el riesgo de recuperación del préstamo, con incidencia en la denominada tasa de riesgo, como componente del interés.

17) Sobre todo, porque el acreedor dispone de enérgicos poderes para compeler al pago, mediante mecanismos variables en el tiempo: hoy no se tomaría posesión de las aduanas (como sucedió en el sonado caso que protagonizó Venezuela), pero existen otros poderosos medios utilizables, y efectivamente utilizados.

18) La construcción jurídica atinente a la responsabilidad del banquero es aplicable por analogía a la evaluación de sus derechos de cobro, cuando el otorgamiento del crédito ha sido irregular.

19) En la moderna vida negocial es usual la obtención de préstamos a tasa de interés variable, utilizando una pauta determinada (p. ej., tasas LIBOR, prime rate). Si bien no es condenable en sí misma, por cuanto se trata del mecanismo normal de obtener dinero, pagando por su uso el precio vigente en plaza, la contratación puede devenir injusta cuando el prestamista aprovecha el exceso de dinero disponible, sin considerar los distintos factores en juego, entre ellos, la capacidad de repago del deudor.

20) El convenio de una tasa variable no es asimilable a la imposición unilateral de una tasa. Esta es absolutamente descalificable, cuando menos por afectar el duorum placitum consensus.

21) El cuestionamiento del modo de otorgar los créditos generadores de la denominada deuda externa involucra, sustancialmente, a los intereses. Con relación a éstos, es de principio que el interés pagado indebidamente es imputable al capital.

22) Ello no obsta a que el cuestionamiento pueda incidir, en su caso, sobre el capital prestado.

23) En la consideración de la deuda externa contraída por los países latinoamericanos, especialmente en la década de los setenta, se impone una discreta, pero firme, aplicación de esos principios.

24) Por ello, es menester una negociación, llevada a cabo con firmeza, pero teniendo conciencia de los términos relativos de aptitud negocial (bargaining power).

25) Estos términos relativos son relevantes, inclusive en el Derecho norteamericano, para evaluar las consecuencias de actos negociales que, naturalmente, incluyen los de renovación de lo pactado.

26) Las claves jurídicas conciernen -entre otras- a estas directivas: los prestamistas han incurrido en culpa al haber otorgado los créditos en circunstancias irrazonables, en cuanto hayan desatendido la capacidad de repago de los países deudores, o éstos hayan aplicado los fondos a destinos incompatibles con criterios generalmente aceptados en la comunidad internacional, o encarado con ellos proyectos inaceptables, en su esencia o en su desarrollo. Esa culpa, derivada no sólo del conocimiento efectivo de la situación, sino de lo que, conforme a las circunstancias debieron haber conocido, y que deriva especialmente de la omisión de tales diligencias, en el caso no compromete la responsabilidad de los prestamistas frente a terceros, pero sirve para restablecer el equilibrio de la relación en términos de justicia y de equidad.

27) Desde la perspectiva de los acreedores, las claves políticas deberían incluir -aunque no fuera determinado por el espíritu ético de solidaridad- un juicio de utilidad relativo a sus propios intereses en el comercio internacional, los cuales parten de la base de la existencia de un importante mercado de consumo que satisfaga al mercado de oferta propio de aquéllos.

28) En el clima del sistema jurídico moderno sobresalen los standards que impiden el ejercicio abusivo de los derechos, imponen la regla de buena fe, descalifican los actos lesivos o usurarios, y consagran la regla rebus sic stantibus. Por analogia juris estos principios deben jugar un papel relevante en la evaluación de los derechos relativos de acreedores y deudores.

29) Aun cuando la realidad actual demuestra que la Economía incide fuertemente en las soluciones jurídicas, la tarea de los hombres de Derecho puede ser proficua. Para ello les incumbe participar activamente en el debate a fin de delinear la solución justa, e influír asimismo en una toma de conciencia por la opinión pública, para que sean desalentadas las demasías que la desborden.

30) Corresponde instar a que esa solución se de en el marco de procedimientos arbitrales, a fin de garantizar la ecuanimidad de las decisiones.

VI. Criterios de tratamiento para la renegociación de la deuda externa.

a) En definitiva, "es el momento oportuno para que, en su propio interés, los países industrializados y los países en vías de desarrollo, conjuntamente, abandonen su retórica y hagan frente a la crisis política real que está por debajo de este shock" (el de la deuda).

b) Hay motivos para sostener que "los contratos de refinanciación de la deuda externa de los países en desarrollo con la comunidad de bancos acreedores son nulos, de nulidad absoluta, por contrariar principios fundamentales de cualquier ordenamiento que pretenda asignarse la categoría de sistema jurídico" (41).

c) Se ha señalado la conveniencia de proponer renegociaciones colectivamente, cuando el interés de los países deudores es mancomunado (42).

d) Las irregularidades e imprudencias en la concesión y en laa toma de los créditos no debieran pasarse por alto (43).

e) Tampoco los criterios de decodificación a principios jurídicos (44).

f) Deberían abandonarse las soluciones facilistas que pretenden una mera condonación de la deuda (45).

g) Cabe recordar que en la Asamblea de las Naciones Unidas 3201 (S-VI) en su Declaración sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional puntualizó que: "4...debe hacerse en el pleno respeto de los siguientes principios...b) la más amplia cooperación entre todos los Estados miembros de la comunidad internacional, basada en la equidad y que permita eliminar las disparidades existentes en el mundo y asegurar la prosperidad de todos; ...o) la creación de condiciones favorables para la transferencia de recursos financieros a los países en desarrollo (46).

La Carta de Derechos y Deberes económicos de los Estados determina que "con el propósito de acelerar el crecimiento económico de los países en desarrollo y cerrar la brecha económica entre países desarrollados y países en desarrollo, los países desarrollados deberán conceder un trato preferencial generalizado, sin reciprocidad y sin discriminación, a los países en desarrollo en aquellas esferas de la cooperación internacional en que sea factible" (art. 19) (47).

h) Se ha alertado, con razón, sobre los riesgos de la dependencia, el perjuicio sobre el proceso de desarrollo y los problemas sociales (48).

i) Las soluciones no serán viables sino en el largo plazo. Ello es imprescindible para acelerar el desarrollo económico y social de América Latina y consolidar sus democracias (49).

j) En definitiva, así como el Derecho debe tener como eje de sus preocupaciones la consideración de la persona y su vulnerabilidad, la economía también "debe estar ante todo, al servicio del hombre" (50).


Notas: (1) Conclusión de la Comisión sobre "Favor debitoris" de las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Corrientes, 1985), en "Recomendaciones de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil", Buenos Aires, 1987, con Estudio preliminar de Atilio Aníbal ALTERINI: "Influencia de las Jornadas Nacionales en legislación argentina". Un despacho, auspiciado por los doctores CASIELLO, PARELLADA, MULLER y VIDELA ESCALADA, que resultó minoritario, propuso esta recomendación: "En los contratos con prestaciones recíprocas, el principio rector en materia interpretativa, con fundamento en la justicia conmutativa, ha de ser aquél que asegure la mayor equivalencia de las prestaciones cambiadas".
(2) JOSSERAND, L., "La protección de los débiles por el Derecho", en "La Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración", año XLV, Nē 12, Montevideo, diciembre de 1947, espec. p. 319, señaló que la defensa del débil en sentido jurídico es preocupación esencial del Derecho moderno. En la Encíclica "Populorum Progressio", Nē 59, S.S. PABLO VI expresó: "La enseñanza de León XIII en la "Rerum Novarum" conserva su validez: el consentimiento de las partes, si están en situaciones demasiado desiguales, no basta para garantizar la justicia del contrato; y la regla del libre consentimiento queda subordinada a las exigencias del derecho natural". Sin bregar por una justicia de clase, MOSSET ITURRASPE, J., "Los necesitados frente al Derecho", en "Homenaje a la Profesora Dra. María Antonia Leonfanti", Rosario, 1982, p. 312, ha insistido en la concepción solidarista que distingue entre "débiles" y "fuertes" para dirigir sus afanes a la protección o "tonificación" de los económicamente débiles o de aquellos que son tales por sus carencias o limitaciones.
(3) RIPERT, G., "El régimen democrático y el Derecho civil moderno", trad. J.M. Cajica Jr., Puebla, 1951, nē 92.
(4) RIPERT, G., ob. cit., nē 81.
(5) En tanto el orden público en sentido tradicional opera para invalidar los actos contrarios al sentido moral fundado en las buenas costumbres (FARJAT, G., "L' ordre publique économique", Dijon, 1963, Nros. 14, 121, 142), el orden público económico toma en cuenta "el cambio de los bienes y servicios considerados en sí mismos", a diferencia de la concepción clásica que computaba "el cambio en razón de sus consecuencias frente a las instituciones" (GHESTIN, J., "Traité de Droit Civil: Les obligations. Le contrat", Paris, 1980, Nē 113): aquél procura "imponer de manera positiva cierto contenido contractual", reemplazando así el antiguo criterio que le asignaba una función "esencialmente negativa" (GHESTIN, ibid, Nē 129). Todavía, se distingue un orden público económico de protección, tendiente a resguardar "a una de las partes, y particularmente el equilibrio interno del contrato" (ibid, Nē 128), y otro de dirección, por el cual los poderes públicos se proponen "realizar ciertos objetivos económicos" (WEILL, A. y TERRE, F., "Droit Civil. Les obligations", Paris, 1986, Nē 247); v. también ALTERINI, Atilio Aníbal y LOPEZ CABANA, Roberto M., "La autonomía de la voluntad en el contrato moderno", Buenos Aires, 1989.
(6) Arts. 21, 499 (nota), 502, 953, 1167, Cód. Civil; art. 218, inc. 7ē, Cód. Comercio. Pero, a pesar de hallarse implantado en un Código -el mercantil- que presume la onerosidad de los actos (art. 218, inc. 5ē), ha sido interpretado restringiendo su aplicación a los actos a título gratuito: BORDA, G.A.,"Tratado de Derecho civil argentino. Parte general", 6a. ed., Buenos Aires, 1976, t. II, n. 908; LLAMBIAS, J.J, "Tratado de Derecho civil. Parte general", 4a. ed., Buenos Aires, 1970, t. II, n. 1561 y "Código civil anotado", Buenos Aires, 1979, t. II-B, com. art. 944, p. 91; ARAUZ CASTEX, M., "Derecho civil. Parte general", Buenos Aires, 1974, t. II, n. 1324.
También ha habido leyes de moratoria (Nros. 2.705, 9.477, 9.507) y de moratoria hipotecaria (11.741, 12.310, 12.544). La locación urbana fue regulada por regímenes especiales: leyes 11.156, 11.157, 11.231, 11.318, dec. 1.580/43, ley 13.581, dec.ley 2.186/57, leyes 14.821, 15.775, 16.739, 17.368, 17.607, 18.880, 20.625; la ley 21.342 retornó a las normas del Cód. Civil, en tanto la ley 23.091 ajustó el sistema del Derecho común. El arrendamiento rural fue sujeto a diversas leyes: 13.246, 21.452, 22.298.
(7) V. MOISSET DE ESPANES, L., "La lesión en los actos jurídicos", Córdoba, 1965 y -del mismo autor- "La lesión y el nuevo artículo 954", Córdoba, 1976; CARRANZA, J. A., "El vicio de la lesión en la reforma del Código civil argentino", en MORELLO, A. M. y PORTAS, N. L. (coord.), "Examen y crítica de la reforma del Código civil", La Plata, 1971, tē 1, p. 279; ZANNONI, E.A., "Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos", Buenos Aires, 1986, p. 309 y sigs.; MOLINA, J. C., "Abuso del derecho, lesión e imprevisión en la reforma del Código civil argentino", Buenos Aires, 1969, p. 153 y sigs.; MOSSET ITURRASPE, Jorge, "Justicia contractual", Buenos Aires, 1978, p. 177 y sigs.; CIFUENTES, S., "Negocio jurídico", Buenos Aires, 1986, p. 472 y sigs.; BORDA, G.A., "Reforma del Código civil. Lesión", E.D., tē 29, p. 727; LLAMBIAS, J.J., "Estudio de la reforma del Código civil. Ley 17.711", Buenos Aires, 1969, p. 57; RAFFO BENEGAS, P., y SASSOT, R.A., "La lesión", J. A.-Doctrina, 1971, p. 801; RIVERA, J.C., "Elementos y prueba de la lesión subjetiva", E.D., tē 74, p. 346; ASTUENA, N.J., "La lesión como causa de nulidad o reajuste de los actos jurídicos bilaterales", E.D., tē 45, p. 961; DI CIO, A.A., "La lesión subjetiva en el art. 954 del Código civil", E.D., tē 40, p. 703; etc.. Con criterio favorable a la reforma introducida por la ley 17711 se expidieron las V Jornadas (Nacionales) de Derecho Civil (Rosario, 1971, tema II), v. "Recomendaciones..." cit., p. 46 y las IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil (San Rafael, Mendoza, 1976). La lesión también está regulada en los modernos Códs. civiles de Bolivia (art. 561), de Perú (art. 1447 y sigs.), del Paraguay (art. 671).
(8) V. MOLINA, J.C., ob. cit., p. 186 y 237; MOSSET ITURRASPE, J.,"Justicia contractual" cit., p. 217 y sigs.; MORELLO, A.M. y TROCCOLI, A., "La revisión del contrato", La Plata, 1977; LLAMBIAS, J.J., "Estudio de la reforma..." cit., p. 307; CASIELLO, J.J., "La teoría de la imprevisión", Rev. LA LEY, tē 131, p. 1491; MASNATTA, H., "La excesiva onerosidad sobreviniente y el contrato", E. D., tē 23, p. 875; BORDA, G.A., "La reforma de 1968 al Código civil", Buenos Aires, 1971, p. 249; GARRIDO, R. y ANDORNO, L., "Reformas al Código civil. Ley 17.711 comentada", Buenos Aires, 1968, tē I, p. 162; QUINTEROS, F.A., "Reformas introducidas por la ley 17.711 en el Derecho de los contratos", en "Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones", 1968, nē 4, p. 419; ALTERINI, A.A., "La responsabilidad en la reforma civil", Buenos Aires, 1970, nē 52, p. 46, y "La doctrina de la imprevisión frente a la mora irrelevante", Rev. LA LEY, tē 1980-C, p. 1109; etc.. El art. 1633 del Cód. civil, en la redacción de la ley 17.711, extiende al contrato de locación de obra un supuesto particular de imprevisión; v. GARRIDO-ANDORNO, ob. cit., tē I, p. 194; PASCUAL, A.L., "El contrato de locación de obra en la ley 17.711", en MORELLO-PORTAS, ob. cit., tē 3, p. 203. Los Códigos civiles latinoamericanos de más reciente sanción prevén la imprevisión: boliviano (art. 581), peruano (art. 1440), paraguayo (art. 672).
(9) V. LAQUIS, M.A., "El abuso del derecho y las nuevas disposiciones del Código civil", en MORELLO-PORTAS, ob. cit., tē 1, p. 385; CARRANZA, J.A., "El abuso del derecho en la ley 17.711", en MORELLO-PORTAS, ob. cit., tē 1, p. 373 y "Abuso del derecho (arts. 1071, 2513 y 2514 del Código civil según la ley 17.711)", J.A., tē 3-1969, p. 673; MOLINA, J.C., ob. cit., p. 83 y sigs.; MOSSET ITURRASPE, J., "Justicia contractual" cit., p. 57 y sigs.; LEON, P., "El abuso del derecho en la reforma del Código civil", en "Reformas al Código Civil (Ley Nē 17.711)", Córdoba, 1968, tē III, p. 1; ORGAZ, A., "Abuso del derecho", Rev. LA LEY, tē 143, p. 1210; BORDA, G.A., "La reforma del Código civil. Abuso del derecho", E.D., tē 29, p. 723; LLAMBIAS, J.J., "Estudio de la reforma..." cit., p. 73; GARRIDO-ANDORNO, ob. cit., tē I, p. 125; ALTERINI, A.A., "La responsabilidad en la reforma civil" cit., nē 78, p. 67; etc.
(10) V. KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., "La cláusula penal", Buenos Aires, 1981, p. 108 y sigs., MOISSET DE ESPANES, L., "La cláusula penal y la lesión", E.D., tē 66, p. 717; LLAMBIAS, J.J., "Estudio de la reforma..." cit., p. 171; BORDA, G.A., "La reforma de 1968..." cit., p. 312; GARRIDO-ANDORNO, ob. cit., tē I, p. 92; CAZEAUX, P.N., "La inmutabilidad de la cláusula penal", en MORELLO-PORTAS, ob. cit., tē 2, p. 89; ALTERINI, A.A., "La inmutabilidad relativa de la cláusula penal", en "Revista del Notariado", nē 712, p. 983; etc.
(11) V. TRIGO REPRESAS, F.A., "Del daño", en MORELLO-PORTAS, ob. cit., tē 2, p. 155; ACUÑA ANZORENA, A., "Consideraciones sobre la capacidad patrimonial del autor de cuasidelito en la determinación del perjuicio indemnizable", "Revista Jus", nē 11/12, p. 7; MASNATTA, H., "Responsabilidad y riqueza", J.A., tē 1954-III, p. 8, secc. doct.; LLAMBIAS, J.J., "Estudio de la reforma..." cit., p. 227; RAFFO BENEGAS, P. y SASSOT, R.A., "Atenuación de la indemnización en el supuesto de culpa", J.A., tē 1971-Doctrina, p. 813; SALAS, A., "La responsabilidad en la reforma del Código civil", J.A. 1969-Doctrina, p. 421 y en "Obligaciones, contratos y otros ensayos", Buenos Aires, 1982, p. 367; GARRIDO-ANDORNO, ob. cit., tē I, p. 123; BORDA, G.A., "La reforma de 1968..." cit., p. 229; ROCCO, E.A., "Atenuación de la responsabilidad por culpa", Rev. LA LEY, tē 1977-D, p. 853; etc.. Las II Jornadas (Nacionales) de Derecho Civil (Corrientes, 1965) habían recomendado que "excepcionalmente, y tratándose de hechos culposos, el Juez podrá limitar la reparación atendiendo a la situación patrimonial de las partes" (V. "Recomendaciones", cit., p. 26, rec. 2, tema V). Aun cuando se trata de una cuestión polémica, cabe señalar que la protección al deudor que permite el ejercicio de la facultad conferida en el art. 1069 es extensiva al área contractual, como consecuencia de la notoria tendencia a diluir la diferencias entre los ámbitos de la responsabilidad civil: conf. CAZEAUX, P.N., en CAZEAUX, P.N. y TRIGO REPRESAS, F.A., "Derecho de las obligaciones", 2a. ed., La Plata, 1979, tē 1, p. 366; Cám.Nac.Civ., sala "C", 21/2/79, E. D., tē 82, p. 471, voto del Dr. J. H. ALTERINI.
(12) Sobre la vigencia del principio general de la buena fe en la reforma de 1968, v. FERREIRA RUBIO, D.M., "La buena fe. El principio general en el Derecho civil", Madrid, 1984, p. 307; BORDA, G.A., "La reforma de 1968..." cit., p. 318; MORELLO, A.M., "La buena fe en los contratos", en MORELLO-PORTAS, ob. cit., tē 3, p. 89.
(13) V. LOPEZ CABANA, R.M., "El Proyecto de Unificación Legislativa Civil y Comercial (Su coordinación con recomendaciones de Congresos jurídicos y soluciones del Derecho comparado)", Rev. LA LEY, tē 1987-D, p. 845, nē 16, y en ALTERINI, A.A. y LOPEZ CABANA, R.M., "Cuestiones modernas de responsabilidad civil", Buenos Aires, 1988, p. 330, nē 17.
(14) V. ponencias en "VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Ponencias", Universidad Nacional de La Plata, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Instituto de Derecho Civil, La Plata, 1981, p. 131/229.
(15) V. ponencias y actas en "Responsabilidad civil. Jornadas en homenaje al Prof. Dr. Roberto H. Brebbia", ed. Vélez Sársfield, Rosario, 1988, p. 33/73.
(16) Es la solución del art. 1342 del Cód. civil italiano, seguida últimamente por el Cód. civil peruano (art. 1400). La ley de seguros (17.418) distingue entre las condiciones generales, incluídas en la propuesta (art. 4) y las especiales (art. 11, párr. 2ē).
(17) Es el principio romano: "in stipulationibus quum quaeritur, quid actum sit, verba contra stipulatorem interpretanda sunt" (Dig., L. 45, tē 1, l. 38, párr. 18) que recogen los Códs. italiano (art. 1370), francés (art. 1162), español (art. 1288), boliviano (art. 518), peruano (art. 1401), paraguayo (art. 713), aunque sea computable la aguda observación de MOSSA: tal modo de interpretación puede dar lugar a que "los contratos de empresa sean cada día más claros en perjuicio del cliente" (cit. por DE CASTRO y BRAVO, F., "Las condiciones generales de los contratos y la eficacia de las leyes", Madrid, 1975, p. 61).
(18) Sobre la ardua discusión existente en este aspecto, v. DE CASTRO y BRAVO, F., ob. cit., passim.
(19) El ejercicio abusivo de un derecho determina la paralización de los efectos del acto desviado: C.S.J.N., Rev. LA LEY tē 156 p. 491, cons. 10ē; Cám. Nac. Civ., sala "A", Rev. La Ley tē 101 p. 635; sala "C", Rev. LA LEY tē 1983-D p. 325; sala "E", E.D. tē 61 p. 474; etc..
(20) A mediados de la década de los años setenta la inflación sufrió una brusca escalada. Medida por el índice de precios al consumidor, llegó en 1970 al 21,74%; en 1971, al 39,12%; en 1972, al 64,14%; en 1973, al 43,76%; en 1975, al 335,10%; y en 1976, al 347,54%; entre mayo de 1975 y mayo de 1976 trepó el 777,29%. Ante ese espectacular fenómeno se aceptó la indexación de las deudas dinerarias (v. ALTERINI, A.A. - LOPEZ CABANA, R.M., "Soluciones jurídicas para el problema inflacionario", en Rev. LA LEY tē 1986-D p. 984, y en "Cuestiones modernas de responsabilidad civil" cit., p. 207), y proliferaron los pleitos iniciados por los vendedores contra los compradores de inmuebles cuyos precios no habían sido sujetos a cláusulas de estabilización. Los argumentos jurídicos invocados fueron la teoría de la imprevisión y, en subsidio, la del abuso del derecho: v. ALTERINI, A.A., "El reajuste del precio en la compraventa inmobiliaria: Una adecuada aplicación del impedimento para obrar abusivamente", en Rev. LA LEY, tē 1978-C, p. 42, y en ALTERINI, A.A. - LOPEZ CABANA, R.M., "Cuestiones modernas de responsabilidad civil" cit., p. 93.
(21) FLAH, L. y SMAYEVSKY, M., "Alquileres. Ley 23.091 de locaciones urbanas. Comentario exegético", Buenos Aires, 1984.
(22) GHESTIN, ob. cit., Nē 59. BARRERA GRAF, J., "La responsabilidad del producto en el Derecho mexicano", en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Nē 11, Buenos Aires, 1978, p. 702, expresa: "Así como ayer se protegió con las normas del derecho laboral a los trabajadores contra los excesos de los patrones, hoy se tiende a proteger a los consumidores en contra de empresarios que ponen en circulación mercaderías defectuosas, las que por distintos medios de publicidad y propaganda imponen a aquéllos".
(23) BERCOVITZ, A y R., "Estudios jurídicos sobre protección de los consumidores", Madrid, 1987, p. 28. En su mensaje al Congreso de los EE. UU. del 15/3/62 el presidente KENNEDY dijo: "Consumidor, por definición, nos incluye a todos" (v. aut. y ob. cits., p. 107, nota 19). En el "Programa preliminar" de la C.E.E. de 1975 se precisa que "en lo sucesivo el consumidor no será considerado ya solamente como un comprador o usuario de bienes o servicios para su uso personal, familiar o colectivo, sino como una persona a la que conciernen los diferentes aspectos de la vida social que pueden afectarle directa o indirectamente como consumidor". Sobre la posibilidad de extender ciertas técnicas de la legislación del consumidor a la teoría general del contrato propia del Derecho común, v. PERRET, L., "L' incidence de la nouvelle loi sur la protection du consommateur sur le droit positif des contrats et perspective de réforme du Code Civil", en "Revue de Droit", Université de Sherbrooke, vol. 15, Nē 2, año 1985, p. 255.
(24) BIHL y GHIDINI, cits. por CAVANILLAS MUGICA, S., "Responsabilidad civil y protección del consumidor", Palma de Mallorca, 1985, p. 173, notas 244 y 245.
(25) ROPPO, cit. por POLO, ob. cit., p. 30, nota 2, expresa: "Los consumidores no son todos iguales, habiendo consumidores ricos y consumidores pobres, consumidores instruídos y consumidores ignorantes, consumidores de bienes primarios y consumidores de lujosos gadgets, consumidores necesitados de tutela y consumidores capaces de tutelarse por sí solos". El mismo autor, ibíd, 41, nota 235, recuerda la opinión de OTERO, para quien el régimen sería aplicable a un consumidor medio, de ingresos relativamente modestos, no muy amplio discernimiento, y que procede sin gran atención.
(26) CAVANILLAS MUGICA, S., ob. cit., p. 174.
(27) Las "Jornadas sobre responsabilidad civil de productos fármaco-medicinales" (Morón, Pcia. de Buenos Aires, 1987) propiciaron "la prohibición absoluta de la publicidad de productos farmacéuticos y medicinales de venta libre a través de medios masivos de comunicación". V. también STIGLITZ, G.A., "Publicidad de fármacos, automedicación y defensa del consumidor", en Rev. LA LEY, tē 1987-C, p. 721.
(28) FARJAT, G., ob. cit., Nē 161.
(29) V. nuestra comunicación sobre "Principios generales del Derecho e iniquidad en las obligaciones" presentada al Foro científico organizado en ocasión de la XV Asamblea General del CEISAL sobre "La deuda externa de los países latinoamericanos: perfiles jurídicos, económicos, sociales", en Viena, 17 y 18 de octubre de 1991.
(30) Cass. Com., 27/4/82, D.S., 1982, inf. rap. 413.
(31) v. Cass. Com., 4/11/77, D.S., 1979, inf. rap. 1.
(32) Corte de Paris, 26/5/67, J.C.P., 68, II, 15.518.
(33) Cass. Com., 22/7/80, D.S., 1981, inf. rap. 190 y 19/1/83, D.S., 1984, inf. rap. 90.
(34) Corte de Paris, 10/6/81, D.S., 1981, inf. rap., 500.
(35) Cass. Com., 27/1/81, D.S., 1981, inf. rap., 501.
(36) Cass. Com., 4/11/77 cit. y 23/2/82, J.C.P., 82, IV, 167.
(37) Cass. Com., 22/7/80, Bull. Civ., 4, Nē 317.
(38) Corte de Montpellier, 13/10/83, G.P., 1984, 1, 301.
(39) Cass. Com., 15/7/82, D. S., 82, inf. rap. 486 y Aix-en-Provence, 2/7/70, J.C.P. 71, II, 16.686.
(40) DELAMAIDE, Darrell, "El shock de la deuda. Toda la historia de la crisis crediticia mundial", ed. Sudamericana-Planeta, Buenos Aires, 1985, pág. 294. "Depende ahora de la voluntad política de los actores internacionales emplear los mecanismos adecuados para llegar a una solución ex aequo et bono en el marco de un nuevo orden económico mundial", pág. 28: SAMTLEBEN, Jurgen, Deuda externa y soberanía. La solución de conflictos en los contratos de endeudamiento externo de los Estados latinoamericanos".
(41) BERGEL, Salvador Darío, "Los contratos de refinanciación de la deuda de los países en desarrollo bajo la óptica jurídica", en ""Revista Jurídica de la Asociación de Abogados de Buenos Aires", año 2, Nē 2, marzo de 1988, pág. 10, Nē 6.
(42) "El Estado peruano debe renegociar su deuda siempre en conjunto con otros Estados deudores a fin de definir sus límites máximos posibles de aceptación de los términos del nuevo acuerdo respecto a plazos de gracia, períodos de amortización, intereses, comisiones y otros gastos": ROJAS DIAZ, Jorge Oswaldo, "Aspectos jurídicos de la deuda externa", ed. Concejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Concytec), Perú, s/f., pág. 101.
(43) "Uno debe preguntarse y preguntar a alguien en Argentina, Brasil o Méjico, hasta qué punto los gobiernos actuales deben ser la víctima de errores pasados. Cuando bancos imprudentes otorgan créditos imprudentes a gobiernos imprudentes, uno esperaría encontrarse con la más alta forma del crédito público": GALBRAITH, John Kenneth, "América Latina y deuda externa. Desarrollo futuro", ed. Fundación Arturo Illia para la democracia y la paz, Buenos Aires, 1988, págs. 9/10 (conferencia dictada en el Centro Cultural Ciudad de Buenos Aires el 18/11/85).
(44) "En el caso especial de la deuda, su decodificación a la luz de los conceptos jurídicos es imprescindible, pues ella se esconde en criptogramas. Por lo tanto, es urgente desenmascararla y desestructurarla, utilizando también, los propios esquemas jurídico-legales que informan al derecho burgués. Y comunicar ese conocimiento a la sociedad. Descartar las varias máscaras que asume y percibir lo que tiene oculto, su origen espurio y la ilicitud de sus prácticas. Se postula, pues, como tarea urgentísima para el Tercer Mundo, un examen estrictamente jurídico-legal de sus contratos y cumplimientos, a través de los cuales ella se revela en la plenitud de su iniquidad. Es preciso conocer las entrañas de ese monstruo que mutila y mata a millones de seres humanos para que las minorías puedan lucrar": DUBOC PINAUD, Joao Luiz, ed. CEDI, Sao Paulo, 1992, "Dívida contra o Direito", pág. 54.
(45) "Posiblemente el objetivo central de la estrategia que se está aplicando en la actualidad consista en obtener una condonación de la deuda en la creencia de que el desarrollo económico seguirá por añadidura": CONESA, Eduardo R., "La deuda externa argentina puede pagarse?", ed. Universidad de Belgrano, Buenos Aires, 1988, pág. 60.
(46) 2229a. sesión plenaria, 1/5/74.
(47) 2315a. sesión plenaria, 12/12/74.
(48) FERRERO COSTA, Raúl, "El nuevo orden económico internacional y la promoción de los derechos humanos", ed. Ausonia, Lima, 1983 ha analizado exhaustivamente el problema. El pago de la deuda externa de los países en desarrollo con más préstamos, es decir, más endeudamiento, agudiza, a su entender, "la dependencia económica y en la práctica los países pobres tendrían que dedicarse a producir únicamente para poder pagar a sus acreedores en una suerte de moderna esclavitud por deudas capaz de someter a todo un país" (Nē 80, pág. 48). La magnitud y gravedad de la deuda externa "han alcanzado tales niveles que sus repercusiones pueden perjudicar sensiblemente el proceso de desarrollo de los países pobres e impedir o poner en peligro la adecuada promoción y protección de los derechos humanos (Nē 81, págs. 48/49). "El análisis de la crisis del endeudamiento creciente de los países en desarrollo no debe hacerse abstrayéndose de las hondas consecuencias que éste pueda tener sobre todo en los países más endeudados. No puede pretenderse que éstos se reduzcan a ser simplemente buenos pagadores, dejando de resolver sus problemas internos, o poniendo de lado el prioritario interés de su propio desarrollo. No se les puede apremiar y presionar y luego sorprenderse por los problemas sociales que puedan sobrevenir" (Nē 118, págs. 62/63).
(49) KARLSSON, Weine, "The debt crisis in Latin America: a summary", en "The debt crisis in Latin America", Institute of Latin American Studies, Stockholm, 1986, pág. 11.
50) OSSANDON, Marcelo, "Dette, programmes d'ajustement en Amerique latine: point de depart d'une reflexion sur la cooperation", pág. 23.