JUZGADO LETRADO DE ROCHA DE 3er. TURNO

CONSTRUCCIONES ILEGALES

Desestiman acción de amparo de pobladores de Cabo Polonio

SENTENCIA Nº 171

Rocha, 07 de noviembre del 2000

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "ASOCIACION PROTECTORES DEL CABO POLONIO C/ MVOTMA Y DINAMA. Acción de Amparo", Fa Nº 569/2000.

RESULTANDOS:

I) A fs. 38 comparece el Presidente y Secretario de la Comisión Directiva de Asociación de Protectores de Cebo Polonio (en trámite de aprobación), entablando demanda de amparo contra el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y la Dirección Nacional del Medio Ambiente, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) Los demandados a través de representantes de los diferentes órganos que los integran han declarado su intención en prensa oral y televisiva en demoler aproximadamente veinte viviendas que se ubican en la playa Sur o Ensenada del Cabo Polonio. Según lo expresado la demolición podría proceder a partir de fines de octubre, aunque no se han recibido comunicaciones en las casas de los propietarios. Ante el riesgo de un actuar del Estado sin notificación y estando en plazo para ello procedemos a presentar esta acción, como representantes de la comunidad y en virtud de lo establecido en el art. 42 del CGP.
B) El trámite administrativo de los expedientes en que se encuentran las resoluciones referidas se inició con fecha anterior a la vigencia del régimen de estudio de impacto ambiental. En dicho momento se encontraba vigente la Ley 15903, modificativa del art. 154 del dec. Ley 158O9, lo que fueron la fundamentación jurídica del actuar de la administración en dichos Expedientes.
C) Sin embargo durante la sustanciación de esos expedientes a instancia de la Dirección Nacional de Medio Ambiente y MVOTMA se aprobó la Ley 16466, la cual en su art. 2º define el concepto de impacto ambiental y se refiere a toda alteración de las propiedades físicas, químicas o biológicas del medio ambiente causadas por cualquier forma de materia o energía resultante de las actividades humanas que directa o indirectamente perjudiquen o dañen: la salud; las condiciones estéticas, culturales, o sanitarias del medio; la configuración, calidad y diversidad de los recursos naturales.
d) Es indudable que las actividades proyectadas afectan graves y seriamente la seguridad y calidad de vida de los habitantes del pueblo de Cabo Polonio, en cuanto es de público conocimiento la forma agresiva en que el Estado ha actuado en actividades similares anteriores, tomando al pueblo por asalto, como si se tratare de un país enemigo, no solamente afectando su seguridad en lo físico, sino también en lo económico, psíquico y cultural. La economía turística del lugar ha ido en descrecimiento desde que comenzó la política del Estado de demoliciones, afectando gravemente el desarrollo y una fuente de riquezas para los habitantes locales. Para el Departamento de Rocha el turismo es hoy la única fuente de riqueza, ya que la pesca ha sido destruida por los pesqueros de gran tonelaje que invaden las aguas sin control alguno. Asimismo se ha prohibido faenar lobos, luego se reduce la pesca, todo ello ha afectado la calidad de vida de la población local del Cabo Polonio.
D) También se afectan las condiciones estéticas, culturales dado que se ha prohibido la refacción de las casas que deben ser hoy custodiadas como un relicto histórico, y súmesele a ello que luego de demoler el Estado ha dejado los escombros en el lugar de las demoliciones.
e) Existen informes técnicos que se oponen a la fundamentación técnica ambiental para justificar las demoliciones proyectadas. En este informe se establece que las construcciones en el cordón dunar afectan un tres por ciento (3%) la movilidad de las dunas, mientras que la forestación iniciada por el Estado desde 1937 hasta el año 1974 donde se interrumpe el proceso de movilidad dunar, afectan en más de un noventa por ciento (90%) la recuperación del ecosistema.
Asimismo se hace un análisis fundamentado a efectos de determinar que la dinámica de los procesos ambientales puede provocar que acciones humanas que podrían haber perjudicado al sistema haya sido un impacto absorvido por el ecosistema y ahora cumplan una función en mantener las playas y detener la erosión del mar. Es así que la actora considera que no realizar el estudio de impacto ambiental provocaría una catástrofe ecológica.
De todo lo expuesto se ofrece prueba documental, se solícita amparo provisorio y en definitiva se reclama que se ordene e que dichas demoliciones no se practiquen hasta la reconstrucción previa del cordón dunar y su reasentamiento, una vez que se haya deforestado, principal causante del desequilibrio del sistema.

II) Por auto 4837/2000 se ordena el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 117 num. 3º y 71 del CGP.
Habiéndose acreditado el cumplimiento de dichas formalidades, por auto 4961/2000 se convoca a las partes a la audiencia de precepto y no se hace lugar al amparo provisorio.

III) De conformidad con lo dispuesto en la ley 16011 se desarrolla la audiencia correspondiente y la parte demandada contesta la demandada expresando en lo sustancial lo siguiente:
Se pretende el amparo contra dos resoluciones Ministeriales las que fueron dictadas por el demandado y al amparo de lo dispuesto en el art. 154 del C. de Aguas en la redacción dada por la ley 15903, estas resoluciones intiman la eliminación de las construcciones bajo apercibimiento de hacerlo la Administración. En primer lugar se refiere e los vicios formales y después se analizará lo sustancial.
1) Legitimación Activa: La promotora dice ser una asociación en formación. Pero no se establece su finalidad y objeto por lo que deberían acreditarlo. Tampoco establecen que derechos poseen sobre las construcciones que son objeto de intimación de demolición. Se invocan genéricamente los intereses difusos, pero no se enuncian en forma clara por tanto no se cumple con lo previsto en el art. 1 de la ley 16011.
2) Caducidad: La propia demanda manifiesta que los actos cuestionados fueron emitidos en los años 1996 y 1997 es decir hace cuatro años y aún no han sido ejecutados. El art. 4 de la ley 16011 aplicable a este proceso establece un término de caducidad de treinta días a partir de que se produjo el acto, hecho u omisión objeto de la pretensión no corriendo el término al impedido por justa causa. En el caso no se invocó la justa causa, ni siquiera se estableció cuando se conoció el acto, por lo que este incumplimiento sería causal para rechazar el acto.
3) Incumplimientos de los elementos requeridos por la norma:
- En el amparo se debe acreditar la ileegitimidad manifiesta como requisito indispensable para que opere la pretensión. En forma errónea los actores dan a entender que la norma 15903 fue derogada por una norma posterior pero esta norma esta vigente y el demandado tiene a su cargo otorgar las autorizaciones para cualquier acción y obra a desarrollarse en la faja costera, la que se denegara en caso de alteración negativa en la configuración de la costa. A partir del año 1987 cualquier construcción en la línea de la de la Rivera del Océano Atlántico debe contar con autorización previa del Ministerio competente y toda construcción que no lo tenga estará en infracción. Esta potestad esta totalmente reglada y no es discrecional, constatado el incumplimiento y la afectación producida por dicha construcción El Estado debe cumplir la norma sin apartarse de ella y se establece el procedimiento a seguir y así se hizo en estos casos, llevándose hasta su finalización. No existen dudas que el art. 192 de la ley 15903 esta vigente. Tampoco es cierto que la ley de Impacto Ambiental fuera sancionada cuando este procedimiento administrativo que culmino con las resoluciones administrativas estuviera en curso, sino que la ley era anterior.
- Asimismo la exigencia del estudio de impacto ambiental previo es exigido para las nuevas obras o las nuevas construcciones, pero no para eliminar las obras o construcciones que se hicieron en infracción a las normas imperantes; ya que la finalidad de estas resoluciones es restituir la configuración de la costa original, por lo que la pretensión actual es totalmente infundada.
- Las demás alegaciones de la deemanda carecen de fundamento jurídico, como ser el tomar el pueblo por asalto, como si se tratara de un país enemigo, etc. extremos estos que son ajenos a la pretensión y al Ministerio representado. También se agregan informes a cuyas resultancias se pretenden amparar, es del caso tener en cuenta que el procedimiento de amparo es sumario, excepcional, residual, no permite ingresar en discusiones sobre temas que pueden llegar a ser opinables, porque ello debe de ser debatido en otras vías.
- La demanda hace un análisis dee como puede afectar las construcciones en el cordón dunar y llega a la conclusión de que afecta en un porcentaje mínimo. Pero dado que la ilegitimidad del amparo debe ser manifiesta, grosera, sin lugar a ninguna duda, entiende el compareciente que el Juez del amparo no puede ingresar a valorar dicho contenido, máxime cuando el legislador le otorgó competencia al Ministerio demandado, procedimiento éste reglado y no discrecional.
4) La existencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo fin que en autos.
- La acción de amparo tiene natuuraleza residual, solo prospera cuando no existen otros medios idóneos para impugnar el acto o acción que se pretende evitar o cuando no sean idóneos. Como se desprende de autos se pretende ejecutar actos administrativos, dictados en el marco de su competencia siguiendo el procedimiento establecido y que en algunos casos fueron recurridos. Teniendo presente que la resolución Nº 638/96 ha sido resuelta por el TCA favorablemente a la Administración, por lo que sería jurídicamente improcedente pretender que en sede de amparo se impida la ejecución de un acto confirmado por otro órgano del Estado. De la resolución Nº 493/97 solo uno de los interesados recurrió y se esta sustanciando la misma pero nuestro ordenamiento no otorga por si efecto suspensivo a la Acción de Nulidad.
- Asimismo se deja constancia que la Addministración cumplió con el procedimiento correspondiente en el caso y se agregaron los testimonios de los antecedentes administrativos en esta sede en la ficha 569/92, la cual pide que se agregue. Por lo expuesto se pide que se desestime la acción.

IV) Cumpliendo con lo previsto en el texto legal ordena el diligenciamiento de la prueba y se convoca a la audiencia de alegatos. Celebrada la misma y de conformidad con lo previsto en el art. 5 inc. final se convoca a las partes al dictado de sentencia para el día de la fecha.

CONSIDERANDOS:

I) En obrados se pretende impedir el actuar de la Administración entablando una acción de Amparo, ello implica que se deba efectuar un análisis sumario de las condiciones necesarias para que opere la misma.
La Acción de Amparo opera frente a conductas de las autoridades o de particulares que en forma actual o inminente, a su juicio lesione, restrinja, altere o amenace con ilegitimidad manifiesta, derechos y libertades constitucionalmente reconocidos, salvo excepciones, y cuando no existen otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener la determinación precisa de lo que se debe hacer, o ellos fueren, por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del derecho, debiéndose interponer dentro del término de 30 días y culminar, en caso que se hiciere lugar, con la identificación de aquél contra quien se dirige la acción, determinando lo que se debe hacer y el plazo para su cumplimiento (art. 1, 2, 4 y 9 de la ley 16011). La conducta pues, contempla la protección de un derecho o libertad lesionados como la amenaza de un evento dañoso, es decir que estuviere por suceder prestamente, en consonancia con el instituto dominado por la necesidad de actuar sin tardanza, excluyéndose el menor temor de una amenaza, requiriéndose que ésta tenga indicadores serios de que va a acaecer (Cfm. Viera "La Ley de Amparo" pág. 16 a 17).
Se requiere se ha dicho que sea cierto, sin lugar a dudas, aunque si ésta sobreviene la interpretación debe ser amplia (Saravia Antúnez, "Los presupuestos ..." pág. 527).
Para admitir el Amparo, no debe caber duda que la amenaza de violación, o la violación actual del derecho, seria ilegitima (Gelsi Bidart, Proceso de Amparo pág. 16). Concepto éste, que convoca el prudente arbitrio del juez que debe aplicar el principio de razonabilidad teniendo en cuenta la opinión de sus pares en la Doctrina (obra citada pág. 30). Se recuerda que no existen derechos absolutos siendo legítimos, actos como: la expropiación, y en su caso los de
Registros, examen, secuestro de correspondencia o allanamiento, o la regulación de la edificación o los actos administrativos en función de policía. Se deben distinguir los actos arbitrarios de los discrecionales, cumpliéndose los primeros sin las debidas formalidades jurídicas. Saber si un acto es o no legitimo depende de la valoración del Juez, según las circunstancias del caso a la luz de las normas que lo regulan, examinándose la juridicidad no la conveniencia u oportunidad. Pero además no alcanza con la mera ilegitimidad para que el Amparo sea de recibo, es necesario que sea manifiestamente ilegitimo, vale decir que la ilegitimidad resulte clara, evidente, inequívoca, grosera, pasible de prueba de inmediato, de modo que corresponda descartar, como lo hace la Jurisprudencia Argentina, las cuestiones opinables que requieren mayor amplitud de debate y prueba. Aunque en nuestro Derecho no sería admisible condicionar la pretensión a una prueba documentaria que en Brasil, aunque con atenuaciones, se exige para comprobar El derecho "liquido y cierto" en caso de mandato de seguranza". Lo fundamental es que, el carácter manifiesto emane a primera vista de los hechos relatados en la demanda (Cfm. Viera op. citada págs 20 a 23). Otro elemento, la procedencia de esta acción es la inexistencia de otros medios conducentes al mismo resultado, lo que significa, cuando la lesión o la amenaza inminente de ella fuera a ocasionar un daño irreparable si se espera que los trámites de los instrumentos normales se cumplan (Viera, op. cit. pág. 27 a 29).
Como expresa Luque "El Amparo es por naturaleza un juicio sumarísimo, un remedio excepcional por el que puede enervarse la ejecución de los acto del poder público, por ello su aplicación debe ser utilizada con extrema prudencia"
Cfm. La Ley T 132 pág. 364).

II) Antes bien, a efectos de resolver la cuestión sometida a debate deberá examinarse si se dan los presupuestos legales y necesarios para que se configure la situación recogida en el ordenamiento legal que han sido relacionados ut- supra.
Sin perjuicio de lo expuesto como se desprende de la contestación de la demanda existen dos puntos a considerar en forma previa a entrar a la decisión de mérito, que fueron opuestos como excepciones previas en el presente
procedimiento; estos institutos son la falta de legitimación activa y la caducidad.

A) FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA.
Como ha expresado nuestra doctrina y jurisprudencia el Juez debe analizar la legitimación ad causam antes de entrar a juzgar sobre el mérito, y si comprobare que la misma falta, deberá rechazar la demanda. Como es sabido la misma se define como la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en cada proceso, a las personas que se hallan en determinada relación con el objeto del proceso, y en virtud de la cual, se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas las que figuren como parte en el proceso; es un concepto procesal pero referido a la pretensión, esto es el derecho material reclamado, funcionando como presupuesto procesal. Como dice Redenti, el proceso y por tanto el venir a ser parte en él es el único modo posible de hacer valer una acción pretensión y respectivamente de ser puesto en posibilidad de defenderse contra una acción ajena. (Cfm. RUPU Nº 3/89).
Trasladando entonces los conceptos expuestos al caso en examen tenemos que los comparecientes promueven la acción diciendo que son una asociación en formación, de Protectores del Cabo Polonio, si bien no establece el fin de la misma y sobre ello basa su oposición la demandada; también es cierto que los comparecientes no invocan un derecho respecto de las construcciones sino que fundamentan su pretensión en los intereses difusos.
La mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia opinan que debido el origen constitucional del amparo no se puede entender que no se tiene legitimación activa para promover esta acción ya que no esta previsto expresamente en el texto legal, dado que en cuestión de derechos y garantías se debe ser flexible, pero además el amparo alude a derechos fundamentales y entendiendo que la defensa del medio ambiente es un derecho y deber humano ingresa en este campo. En este sentido expresa el Dr. Gelsi Bidart en Doc. pág. 29 de la LJU Tomo 114 (Por que puede dilucidarse, en Amparo la tutela de los intereses difusos) donde se expresa textualmente que: "el interés en materia difusos puede ser propio de cada uno y de todos los integrantes de la misma categoría afectados por respectiva. No se requiere, por la Ley de Amparo, exclusividad en el interés que se promueve.
El interés difuso cuando se trata del medio ambiente, intereses culturales o también de defensa del consumidor y similares, se refiere a un derecho fundamental y al deber correspectivo. Todo originado en el derecho a la vida en su más lato sentido y por tanto ingresa en el ámbito de garantía del amparo".
Es así entonces que a juicio de esta proveyente la Asociación compareciente en tanto reclama la protección del medio ambiente esta legitimada para promover dichos procedimientos, dado que la compareciente pretende determinar si la actividad proyectada afecta el medio ambiente, y en tanto la protección de la vida humana esta consagrada en el art. 7 de la Constitución y este derecho se puede ver afectado por el hombre cuando se destruye el medio ambiente, se debe incluir esta situación dentro del derecho a la vida.
B) CADUCIDAD.
De conformidad con lo expuesto en el ordenamiento legal dicha pretensión deberá iniciarse dentro de treinta días del conocimiento del acto, hecho etc., que se pretende dejar sin efecto, si bien en el caso los actos administrativos que hoy se pretenden ejecutar (resoluciones que se dictaron en el año 1996 - 1997) están totalmente firmes y contra ellas no cabe acción de amparo, como fundamenta el demandado. No se debe desconocer que la causal alegada en el presente amparo por los comparecientes, no es atacar dichas resoluciones, sino que se oponen a la demolición por el fundamento de la alteración al sistema ecológico aduciendo que estas pueden provocar un daño y es por ello que exigen un estudio previo de impacto ambiental. En mérito a ello es que se debe determinar cuando se tiene conocimiento de la voluntad del demandado de ejecutar las resoluciones de demoler a efectos de establecer el plazo de caducidad. Como surge de la prueba documental incorporada a partir del 12 de octubre se comenzó a poner en conocimiento de los propietarios que se precedería a la demolición, (fecha que se comenzaron a realizar las primeras comunicaciones por el Ente demandado) hecho éste público y notorio dado que el Ministerio demandado manifestó a través de los distintos medios de prensa su intención de demoler en el mes de octubre. Por ello a la hora de decidir sobre este punto no debe desconerse que el objeto de este proceso no se relaciona con atacar las resoluciones del Ministerio que se pretenden ejecutar, sino que lo que se pretende es determinar el impacto ambiental que puede provocar el acto de demolición. De lo expuesto surge entonces que no se pueda considerar que caducó el término para ejercer esta acción, en tanto el fundamento de la pretensión es ajeno al sustracto fáctico que dio origen a las resoluciones administrativas referidas.

III) Desestimados entonces los problemas formales para acoger la acción impetrada es del caso analizar por separado si se configuran los supuestos exigidos por el ordenamiento legal para que prospere dicho accionamiento.
A tales efectos deberá determinarse claramente que de la interpretación contextual del libelo de demanda se advierte que este proceso tiene por objeto impedir la actuación de la Administración, sin que previamente se realice un estudio de impacto ambiental como se prevee en la ley 14466.
Considera esta proveyente que si bien puede ser fatigoso, corresponde determinar el marco regulatorio del caso objeto de resolución, haciendo una breve referencia a las normas que lo regulan.
La primer norma a tener en cuenta es el art. 153 del Código de Aguas que crea una faja de defensa de la faja costera en el Océano Atlántico pera evitar modificaciones perjudiciales a su configuración y estructura, estableciendo sanciones para quienes violan esta disposición con multa a cargo del Ministerio Competente, el art. 192 de la ley 15903 modifica este art. y establece que cualquier construcción en la faja de defensa costera requerirá autorización previa del Ministerio competente, imponiendo el art. 192 la posibilidad de obligar al infractor a derrumbar o en su caso a cargo del Ministerio y la ley 16112 crea el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente encargándosele las políticas nacionales de ordenamiento territorial y medio ambiente. Asimismo el art. 7 de la ley 14466 establece que se deberá obtener un estudio de impacto ambiental antes de iniciar actividades o construcciones en la faja costera.
Es entonces dentro de este marco normativo y teniendo en cuenta el objeto del presente amparo que se deberá evaluar si la actuación de la Administración es manifiestamente ilegítima y no existen otros medios para hacer valer la pretensión.
El primer punto a resolver que regula el texto legal del amparo consiste en determinar entonces si la actuación de la Administración es manifiestamente ilegítima. Ahora bien, de conformidad con la normativa referida ut- supra se desprende sin lugar a duda alguna que es el MVOTMA el que tiene las potestades para cuidar al Cabo Polonio y hacer cesar las construcciones que sin autorización afecten la faja costera restituyendo así la zona a su estado originario, y dentro de esas facultades se concede la de demoler edificaciones que atenten contra el medio ambiente, por lo cual la autoridad referida dicto resoluciones (firmes) que hoy se pretenden ejecutar.
A la luz de éste marco de referencia es del caso analizar si la hipótesis planteada por la accionante puede ser amparada, en cuanto la Asociación compareciente, considera el actuar de la Administración como manifiestamente ilegítimo, refiriéndose a la Ley 16466 en tanto no se cumplió con lo dispuesto expresamente en su art. 6to. Dado que en la misma se establece que quedan sometidos a realización previa de un estudio de impacto ambiental las actividades, construcciones u obras tanto públicas o privadas en la faja de defensa costera. A la hora de resolver esta situación esta proveyente considera que la disposición deberá ser interpretada en todo su contexto, surgiendo por tanto en forma clara su alcance y aplicación a las situaciones que se pretenden regular, ya que en el mismo artículo referenciado se hace una enumeración de aquellas construcciones o actividades que deberán ser sometidas a este estudio previo. Todas ellas se refieren a construcciones nuevas y si bien el artículo referenciado habla de actividades las mismas, a juicio de la suscrita no se condicen con el concepto de demolición, aunque el mismo entra dentro del concepto de actividades en un sentido amplio, pero no en el sentido que debe interpretarse la palabra actividades en la norma referida, dado que ella se refiere a construcciones nuevas así se habla de tuberías, carreteras, usinas ... etc. (art. 7 de la ley referida).
Sin perjuicio de lo expuesto también se debe destacar que esta ley de impacto ambiental hoy traída al tapete por la accionante estaba vigente cuando se dictaron las resoluciones que hoy se pretenden ejecutar, por lo que es lógico y no existe margen de duda que se ha practicado este estudio y ello originó las presentes resoluciones que se pretenden ejecutar, (conforme surge de las actuaciones administrativas que se incorporaron a este expediente como prueba de la parte demandada) en la medida en que las construcciones realizadas afectan la faja costera y ello haya llevado a ordenar la demolición. Por otra parte sería contrario a derecho pretender que las construcciones ilegales que afectan la faja costera en su configuración deban mantenerse y así darle un marco de localidad por la "posible" modificación del ecosistema, máxime si como los propios accionantes invocan dichas construcciones afectarían un tres por ciento del cordón dunar, lo que implica entonces reconocer sin lugar, a dudas que estas construcciones ilegales afectan el medio ambiente.
Asimismo no cabe lugar a dudas que la competencia del Ministerio es ejercer la Policía de las construcciones ilegales y en base a ello existen antecedentes jurisprudenciales en este departamento que ya marcaron la demolición de las mismas; (conforme Sentencia 90/93 del Juzgado Letrado de Rocha de 4to. Turno en autos "Bonilla Clara, Rafael y otros C/ Intendencia Municipal de Rocha. Acción de Amparo Fa. Nº 121/93").
De lo que viene de exponerse se podría arrivar a la conclusión de que el acto de la administración no puede ser objeto amparo dado que carece del carácter de la ilegitimidad, pero aún más es importante determinar que la jurisprudencia ha sido contundente en afirmar que el acto amparable debe de ser "manifiestamente ilegítimo" lo que implica que la ilegitimidad sea grosera, ostensible, palmaria, y no meramente voluntarista, o sea que no exista una controversia nítida (LJU. Casos 12746, 12802, 12673, 12320, etc.)
En sentencia de fecha 11 de noviembre de 1985, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al decir del Dr. Luis Simón (vide resoluciones Nº 808/93 y 2780/93 del Juzgado Letrado del Contencioso Administrativo de 2do. Turno) se encargó de traducir en esencia el alcance de este presupuesto afirmando que: "se requiere que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una violación cualquiera de algunos derechos individuales de la persona humana constitucionalmente reconocidos. Es decir, que la ilegitimidad no requiera mayores investigaciones y sobre todo, que se encuentre al margen de toda controversia seriamente fundada. Si ésta existe, salvo que sea arbitraria o maliciosa el amparo no procede. La situación debe ser nítida, categórica evidente, por encima de toda duda razonable. Y ello es asó porque los jueces deben extremar la ponderación, la prudencia, a fin de no decidir por el procedimiento sumario del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate que corresponde resolver por los procedimientos ordinarios "(Cfm. La Justicia Uruguaya" c. 10753).
Aún cuando se concluye por esta proveyente que no existe un accionar manifiestamente ilegítimo, que es el primer presupuesto legal para que opere este instituto, es del caso analizar el segundo presupuesto que se exige en sede de amparo para que funcione el mismo, y así se requiere que no existan otros medios para ejercer el derecho reclamado, o los mismos sean claramente ineficaces.
En base a ello es que se deberá valorar el actuar de la Administración. El ejercicio de las atribuciones de la administración no podrá ser valorado en su conveniencia para hacer lugar entonces al amparo sino que se debe determinar estrictamente la juricidad del acto, sin poder evaluar motivaciones externas, discrecionales que no se involucren en el actuar administrativo, dado que existe un Tribunal especializado y con rango constitucional que tendrá potestad para determinar la nulidad o no del acto que se pretende ejecutar, siendo entonces deber del Juez interpretar este acto y saber si puede o no entrar a considerar el mismo sin afectar otros poderes del Estado.
El régimen constitucional es claro y el mismo consagra la separación de poderes y funciones. Por lo que la vía de amparo nunca podrá ser idónea para obtener un acto distinto al dictado por otro poder y sustituir así la voluntad de la Administración. Incluso dicha facultad está fuera de las posibilidades del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Organo especializado) ya que el mismo se limita a anular o confirmar actos administrativos, sin gozar de potestades de reformar o sustituir la voluntad de otro Organo.
Es así que a juicio de esta proveyente la accionante equívoca su pretensión en el escrito presentado al solicitar en el petitorio 2º de fs. 40 cuando expresa textualmente que: "se falle en definitiva un amparo a dichas demoliciones hasta la reconstrucción previa del cordón dunar y su resentimiento, una vez que se haya deforestado (principal causante del desequilibrio del sistema y que el Estado no ha atacado en forma eficaz) siendo en realidad la forestación la causante de la destrucción en un noventa por ciento del sistema dunar, mientras que las casas solo afectan un tres por ciento". La propuesta impetrada es inviable a todas luces, ya que si se hiciera lugar a este amparo se iría lisa y llanamente a sustituir la voluntad de otro poder del Estado, eliminando todas las vías que ofrece nuestro ordenamiento constitucional y haciendo entonces de éste procedimiento sumario y excepcional una forma factible de obtener un acto que vulneraría todo el sistema constitucional.
En síntesis a juicio de esta proveyente no podrá lograrse por la vía oblicua del amparo lo que no se hizo por la vía correspondiente, dado que el individuo debe actuar conforme a derecho y si considera que la vía administrativa no es la más idónea no puede dejar de desconocer que le está vedado elegir entre la vía administrativa o el amparo. Es así entonces que los actos administrativos que hoy se pretenden ejecutar están totalmente firmes y de ellos no se puede deducir que exista ilegitimidad manifiesta.
Sin perjuicio de lo establecido, si bien la afectación de las construcciones en el cordón dunar pueden ser una cuestión opinable, ello no es causa suficiente para tratar de resolver el tema en la presente litis, sino que ello exigiría un estudio mucho más profundo que excede la materia de amparo y escapa a las posibilidades de este juicio sumarísimo y especial, dado que la demolición siempre estuvo latente y pudieron los hoy comparecientes exigir en vía administrativa que se realizara el estudio previsto en la Ley 16466.
Es dable, entonces concluir que los comparecientes pudieron y debieron canalizar su pretensión mediante las vías administrativas correspondientes, y si bien hoy es inminente ésta destrucción no se entiende porque si el interés de los comparecientes era mantener el medio ambiente, no recurrieron en su momento ante la autoridad competente para pretender que se amparara su pretensión.
Por otra parte y sin pretender analizar en este fallo cual es el impacto de las demoliciones de la zona en la economía de nuestro país, se debe destacar en último término que si el actuar del Estado afecta intereses económicos, turísticos y culturales que podrán ser legítimos, no es ésta la vía para tutelar los mismos, dado que el Juez del amparo no puede sustituir la voluntad política y/o legislativa que lleva a la Justicia Social, máxime cuando nuestra forma de gobierno establece expresamente los medios para que se hagan valer los mismos.
En conclusión es importantes transcibir los conceptos vertidos por Bidart Campos para cerrar todo astibo de duda sobre el tema sometido a decisión, el autor citado expresa que el Amparo exige que surja la ilegalidad manifiesta y ello implica que el acto lesivo debe mostrar fehacientemente, en u primera apariencia, sin necesidad de amplias investigaciones, constataciones o debates la violación grosera al derecho constitucional del promotor del amparo. Agrega que tanto la jurisprudencia como la doctrina son unánimes en requerir una ilegitimidad ostensible, clara, inequívoca, indudable que surja fehacientemente sin más necesidad que una prueba mínima y cuya producción pueda efectuarse sin deterioro de celeridad y sumariedad del procedimiento (Cfm. Régimen legal y Jurisprudencia del Amparo" Buenos Aires 1968, pág. 254 a 256). Extremos éstos que no se verifican en la litis sometida a decisión.

IV) La conducta de las partes no ameritan sanción especial en el grado, dentro de la temática que involucra este accionamiento.

Por lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en la normativa referenciada.

FALLA:

DESESTIMANDO LA ACCION DE AMPARO IMPETRADA, SIN ESPECIAL CONDENACION.
EJECUTORIADA Y O CONSENTIDA, CORTESE LA CUERDA, REPONGASE LA VICESIMA, HONORARIOS FICTOS DOS SALARIOS MINIMOS NACIONALES Y ARCHIVESE.

Dra. Silvana Gianero - JUEZ LETRADA