Salto, 28 de setiembre de 2000
SENTENCIA N° 187
vistos
para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados "C. S., J. A. c/ A. , B . DEMANDA LABORAL." ( FICHA D/133/99),
I- J. A. C. promovió demanda laboral contra B. A. manifestando n síntesis que comenzó a trabajar para 1a demandada en julio de 997 hasta el 16 de julio de 1998 en que fue despedido por la empleadora., que trabajó a las órdenes de la demandada en la fábrica de pastas de calle B. Nro., xx llamada "xx"., siendo una empresa de carácter familiar en la que también participaba la madre de la demandada al punto que el despido me lo comunica el hermano de la demandada que el actor era quien hacía prácticamente todas las tareas a saber : elaboraba las pastas, compraba la materia prima la materia prima elaboraba las facturas, se encargaba del reparto estando siempre a la orden, que no gozó de descanso , que de lunes a viernes trabajaba de 04 a 08, de 11 a 12.0 y de 16.00 .19.00 en tanto los sábados lo hacia de 04 a 08.00 y de 14.00 a 22.00 y los domingos de 03.00 a .15.00, que en los 12 meses y fracción que trabajó nunca percibió salario, haciéndome promesas de pago y de integrar el negocio lo que nunca ocurrio, que el salario prometido oscilaría en $3000 mensuales tampoco se me abonaron beneficios sociales, Liquida los rubros reclamados a razón de $37000 por salarios impagos, $5000 por asuetos, $1000 por horas extras, $3125 por aguinaldo ,$1900 por licencia no gozada, $1900 por salario vacacional y $ 3000 por despido lo que totaliza $9.425, más los daños y perjuicios preceptivos que estima en suma no inferior al 50% . Denunció su prueba . fundó su su derecho
y solicitó en definitiva se condene al demandado al pago de las sumas reclamadas más reajustes e intereses conforme D,.L, 14.500 .
2.- La demandada contestó la demanda a fs 45 51 expresando en síntesis que la rechaza en su totalidad, que interpone excepción de incompetencia por materia en virtud de que entre actor y demandado no existió ninguna relación laboral sino una relación de concubinato que duró aproximadamente dos años y fruto de la misma nacieron dos hijos que no llevan el apellido del actor porque mantiene un vínculo de matrimonio no disuelto ; que el actor tenia una gomería no obstante obtenía provecho de la actividad comercial de la actora y su madre y utilizaba el vehículo e incluso sacó para su uso personal herramientas que luego la actora tuvo que pagar- en Ferretería Aguiñagalde también irterpone la excepción de defecto en el modo de preparar la demanda porque debió promoverla también contra el Sr. C. G. y contra la madre de la demandada por tratarse de una sociedad y llama la atención que dirija la demanda solo contra 1a ex-concubina lo que demuuestra que al actor sólo lo mueve una razon expúrea, que contestando. la demanda señala que el reclamante no trabajó para la demandada „ que jamas existió relación laboral y por ende no hubo despido ..que las únicas que trabajaban eran la demandada y su madre , que el actor en ningún momento aportó nada ní capital ni trabajo que el negocio era modesto y se dedicaba a la venta directa y no había reparto alguno , que el actor falsea los hechos que su intervención en la compra de maquinaria fue nefasta para la demandada y le ocacionó graves perjuicios , que en el caso no se configura una relación laboral porque jamas existió prestación de un servicio ni medió subordinación , que refuta todos los rubros reclamados „Denunció su prueba ., fundó su derecho y solicitó en definitiva el rechazo de la de manda con las máximas sanciones por mediar malicia y temerirad.
3- A fs. 55 a 59 el actor evacuó el traslado del excepcionamiento puesto abogando por su rechazo .
4 — La auciencia preliminar se celebró a fs. 64 y 70 en la que se resolvió el rechazo de las excpeciones previas y se cumplieron los demás puntos del art 341 del CGP en tanto que la complementaria de prueba se celebró a fs, 89 a 96 , y fs. 113 a 119 ; y la audiencia de conclusión de causa se celebró a fs 128 a 132 difiriendose el dictado de la sentencia para el día de la fecha.
CONSIDERANDO::
1 - Corresponde rechazar la demanda impetrada puesto que de la prueba producida y valorada conforme a 1as reglas establecidas en el art, 140 del C G.P. no ha resultado acreditada la pretendida rolación laboral alegada por el actor.
En efecto , sabido es que para que exista relación laboral se requieren dos elemontos fundamentales que son : la subordirdinación y la remuneración. El primero se caracteriza por el acatamieto de órdenes precisas y la direción de actividades por parte del empleador asi como por la sujeción a horarios , por el segundo se entiende paga de la remuneración correspondiente que se hace regularmente en ciclos predeterminados. Estos elementos son los que permiten diferenciar la relación laboral de otras relaciones jurídicas o de hecho ( Cf. A. D . J L. 96"' 97 caso .1598 ) .Doctina y jurisprudencia son contestes en afirmar que la subordinación no se presume sino que es carga de quien alega un vínnculo lahoral probar su existencia ( Cf,, A.D.J.L. 94-95 caso 1092 y 1O96 ). En autos, el actor ha fracasado en su intento de acreditar la existencia de una relación de subordinación que lo ligase a la demandada pues la informativa testimonial allegada al proceso ha resultado absolutamente insuficiente a tales efectos.
Nótese que los testigos propuestos por el actor no vieron ni saben quien daba las órdenes en el comercio de la demandada pero sí saben que actor y demandada vivian juntos, que el actor " era el esposo de la demandada " y " trabajaban juntos " ; asimismo fueron contestes al afirmar que la fábtrica de pasta "Agustina" era un negocio mediano de tipo familiar ( ver declaraciones de Gelos a fs. 89), Vietro a fs,, 91 , Nuñez a fs. 93 y Rodriguez a fs 94). Pero es más, estos testigos tampoco saben en que horario trabajaba ni cuantos días a la semana lo hacía. Nada aportan respecto de un presunto salario pero si saben que el actor tenía un tallar tipo gomería y que aun viviendo con la demandada seguía trabajando en el mismo ( ver declaración de Rodriguez a fs. 94 y ss .
Por otra parte de la declaración de los testigos de la demandada ( fs., 114 a 117 ) sólo surge que el negocio de la demanda era chico y que quienes lo atendían eran la demandada y su madre.
Tenemos entonces que de la prueba testimonial no surge ningún elemento que permita concluir en la existencia de una relación laboral entre las partes pues no surge ningún dato a cerca de los elementos que la carácterizan , esto es , no sólo no se probó la existencia de un vínculo de subordinación sino que tampoco se acreditóla existencia de un régimen horario ni de un elemento de onerosidad.
En cambio sí surge acreditado que actor y demandada fueron concubinos al tiempo de la pretendida relación laboral, relación sentimental de la que todos los testigos fueron contestes al declarar y a quienes les consta ademas que de dicha relación hubo por lo menos un hijo. En tal sentido, si bien el actor en su demanda se cuida de hacer mención alguna respecto de dicha relación, de la documental acompañada a fs,, 24 surge que ante la Sede penal el propio actor reconoció su existencia ,.
Se concluye entonces que el vínculo que unió a las partes de este juicio fue una relación concubinaria pero no una relación laboral .
Y en tal sentido, si bien una relación no tiene porque excluir a la otra , lo cierto es que de lo que suge probado es 'fácil concluir que la presencia del actor en el negocio de la demandada lo era en arácter de ayuda en las tareas propias de esa actividad y en el entendido de que trabajaba en un emprendimiento común asi como que 1 a
prestación del servicio si bien no le era directamente retribuída si. lo era indirectamente a través de las ganancias que pudiera generar su concubina. Por lo que resulta sugestivo que el reclamo del actor se entabla lueqo resulta sugestivo que el reclamo del actor se entabla luego de finalizada la relación de concubinato.
2.- A la luz del art. 688 del c.civil no carácterizan , esto es , no sólo no se probó la existencia de un vínculo de subordinación sino que tampoco se acreditóla existencia de un régimen horario ni de un elemento deonerosidad.
En cambio sí surge acreditado que actor y demandada fueron concubinos al tiempo de la pretendida relación laboral, relación sentimental de la que todos los testigos fueron contestes al declarar y a quienes les consta ademas que de dicha relación hubo por lo menos un hijo. En tal sentido, si bien el actor en su demanda se cuida de hacer mención alguna respecto de dicha relación, de la documental acompañada a fs,, 24 surge que ante la Sede penal el propio actor reconoció su existencia .
Se concluye entonces que el vínculo que unió a las partes de este uicio fue una relación concubinaria pero no una relación laboral Y en tal sentido, si bien una relación no tiene porque excluir a la otra , lo cierto es que de lo que suge probado es fácil concluir que la presencia del actor en el negocio de la demandada lo era en carácter de ayuda en las tareas propias de esa actividad y en el entendido de que trabajaba en un emprendimiento común asi como que la prestación del servicio si bien no le era directamente retribuída si. lo era indirectamente a través de las ganancias que pudiera generar su concubina. Por lo que resulta sugestivo que el reclamo del actor se entabla lueqo resulta sugestivo que el reclamo del actor se entabla luego de finalizada la relación de concubinato.
2.- A la luz del art. 688 del c.civil no habrá de imponerse condena especial en la instancia .
Por lo expuesto y conforme a lo dispuesto por las normas señaldas y arts. 197 y 198 del CGP.
FALLO:
Desestímase la demanda, sin especial condena en la instancia ejecutoriada, cúmplase, Canceladas las vicésimas en (H.P.F. $2000.-) haganse los desgloses que correspondan y oportunamente, archívese.-
Dra. RAQUEL GINI
JUEZ LETRADO