/tencia Nº. 228 MINISTRA REDACTORA Dra. ELSA VIÑA de PRIGUE

Montevideo, 3 de Diciembre de 1997.-..

VISTOS.

Para sentencia interlocutoria

de Segunda Instancia, estos autos caratulados "L. V., M. R. c/E. M.-Pension Alimenticia " F. 236/1997, venidos a conocimiento de esta Sede, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución Nº 2971 de 4/8/97, dictada por la Dra. Gabriela Merialdo, Juez Ltda. de 1ra. Instancia de Salto de 1er. Turno.

RESULTANDO:

 

1) Por el mencionado pronun-

ciamiento, se fijó una pensión alimenticia provisoria, a -

cargo de la obligada solidaria, (demandada de autos\ equi-

valente al 20% de sus ingresos líquidos mensuales, ofician

dose al B.P.S., a los efectos de su retención, giro y depo

sito, en cuenta que se abrirá en el B.R.O.U. bajo el rubro

de autos y a nombre de la actora, oficiándose.

Interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio -

la demandada, quien expreso agravios y dijo que no se dan

los requisitos formales para determinar una pensión provi-

soria, dado que en la medida que el condenado a la misma -

es un obligado subsidiario, tendría que agotarse o acredi-

tarse la imposibilidad del obligado principal, lo que no -

ha sucedido a esta altura de los procedimientos.

Pide se revoque la recurrida y de no ser así, se franquee

el recurso de apelación.

Concedído traslado de los recursos, es evacuado a fs. 39-

39v., solicitándose se mantenga la impugnada.

Por Resolución Nº. 2973 (fs. 40), se mantuvo la providen—

cia en cuestión franqueandose el recurso de apelación.

Recibidos los autos en esta Sede, pasaron a estudio, resol-

viéndole dictar decisión anticipada (arts. 200 nros. 1-2,

344.2 C.G.P.).

CONSIDERANDO:

I) La SALA., según argu-

mentaciones a las cuales, brevitatis causae, corresponde -

romitirse, ha admitido reiteradamente que los alimentos --

provisionales adquieren el contenido de medidas cautelares

anticipadas y/o provisionales encontrando sus fundamentos

en las previsiones de los arts. 312, 317 y conc. del C.G.P.

y en consecuencia, necesariamente, para el progreso de la

pretensión del servicio provisional deben acreditarse, su-

mariamente, la existencia del derecho, el peligro de lesión

o frustración o la reproducción de un daño actual con apti

tud de la medida para evitar dicho daño adicional y, ade-

más, según la especialidad de la materia, los extremos ade

cuados para. ponderar, por lo menos liminarmente, el monto

de los alimentos provisionales pretendidos, es decir, aque-

llos extremos facticos que permitan actuar anticipadamente

el criterio de proporcionalidad de aplicación (arts. 122 y

conc. C. Civ.; 210 C. del Niño; Abal en Curso sobre el C.G.

P.; I.U.D.P., T. II, p. 78 y ss., 83 y ss., 94 v ss.: Sent.

de la Sede No. 206/94, 106/97, etc,.

En tal sentido, puede admitirse que los alimentos provisio-

nales tienen como finalidad, cubrir las necesidades mini

mas del beneficiario, evitando posibles y gravea lesiones

a sus derechos sustanciales durante el recorrido del trami-

te de conocimiento, en el que se determinara el servicio

alimentario definitivo según las necesidades de aquel, y

capacidades de contribución de los obligados.

Asimismo no puede dudarse, como también lo tiene admitido

la Sala (sent. l92/94, 4/95, etc.), que en el proceso cau-

telar o provisional, tiene vigencia el principio de la co-

sa juzgada, razón por la cual, las medidas del tipo que

fueran adoptadas, únicamente podrían ser revisadas, de ha-

ber adquirido dicha eficacia, por operativa del "rebus sic

stantibus," es decir, por acreditación de hechos supervi-

nientes -que habilitaren a modificar aquéllos, por radical

variación de la plataforma fáctica considerada para su dic-

tado. -

II) En punto a la res-

ponsabilidad subsidiaria de los abuelos, sus contenidos y

fundamentos, la Sala ha tenido oportunidad de determinar-

los en reiterados pronunciamientos y con díferentes inte-

graciones, en desarrollos a los cuales, también en aras a

la brevedad, corresponde remitirse, señalando, además, que

el orden preferencial de deudores no perjudica formalmente

una acumulación inicial de pretenciones, y asimismo, que

aún cuando debe admitirse, la identidad de contenidos y ex-

tensión de 1a obligación alimentaria de los ascendientes

en relación a la de los padres, aquella depende para su

producción, de que los obligados principales (padres) no

sirvan alimentos de modo alguno o la cuota sea insuficien-

te, en cuyo caso, la obligación por el total o por el com-

plemento recae sobre los ascendientes, debiéndose además,

interpretar la obligación alimentaría subsidiaria en conte-

nidos restringidos correspondiendo, por consecuencia su —

aplicacion,una vez superadas todas las posibilidades de -

que el obligado principal cumpla con las prestaciones que

correspondan y cuando, por otra parte, se acredite que los

abuelos se encuentran en condiciones de aportar, es decir,

cuando revelen posibilidades ciertas de actuación como ali

mentantes (sent. nros. 15,, 194/93; 160, 161, 180, 194/94;

35/95, etc,.

III) En tales conte-

nidos , para el caso y en lo preliminar, corresponde preci-

sar que habilitados por dispositivo No. 3148 del 28/8/1996

(fs. 12), alimentos provisionales para los beneficiarios,

en decisión que notificada personalmente a la perjudicada

no mereció oposición (fs. 15, 14-16), pasando en consecuen-

cia, en naturaleza de cosa juzgada, el cese de aquellos, -

determinado por sentencia No. 4439 del 1/11/1996, ampliada

por no. 4697del 14/11/1996 (fs. 27, 29).atendiendo alre-

curso de reposición instalado por la demandada) que era to-

talmente ajeno al extremo (fs. 20, en tanto decía rela--

cion sobre la posibilidad de progreso de determinada medi-

da probatoria, cuando por otra parte, no se había modifica

do la plataforma fáctica inicialmente considerada para su

amparo, debe entenderse inadecuado por aplicación del prin

cipio de preclusión (arts. 195, 214, 215, 311, 312, 313 —

num.4,315.3, 517-y cono. C..G..P.).

En lo sustancial, cuando se decidieron alimentos provisio

nales y/o anticipados para ocho beneficiarios que, a la fe-

cha de la apelada (8/1997, fs. 58 \ tenían 19, 18, 12, 10,

8, 5, 5 y 2 años de edad, (fs. 1-9) no habiéndose invocado

ni acreditado sumariamente que los mayores de 18 años tu-

vieran medios de vida propios y suficientes para. su congrua

y decente sustentación, por lo que, no perjudica ab-ini-

tio, la solución de alimentos con relación a los nombrados

(fs. 10-11,-14-16, arts. 116, 117, 280 y conc. C. Civ. en

la redacción dada por los arts. -1, 3 y conc. de la ley Nº.

1671, 222 y conc. C. del Niño,, cuyas necesidades, por ra

zonabílidad (art. 140 C.G.P.), deben presumirse las simila-

res para menores en la edad y condiciones de inserción so-

cial, y ni bien es cierto que se desconoce (fs. 10-11- 14-

16), sobre la capacidad de contribución de la actora, per-

sona de .joven edad (fs. 1) sin inhabilidades (totales o -

parciales) denunciadas y/o acreditadas para aplicarse a ta-

reas remuneradas a las que se encuentra obligada constitu-

cional y legalmemte para el amparo en 1a manutención de

sus hijos menores, se estima que los agravios articulados

no resultan de reciba

IV) En efecto, y sin

necesidad de ingresar a la valoración del hecho nuevo (re-

sultancias de los acordonados) planteada en audiencia (fs.

37-41) extremo pendiente de decición en la tramitación

evitándose todo posible prejuzgamiento, cuando en la posi-

ción introducida fs10-11), se denuncia incumplimiento

integral de la obligación alimentaria por el padre obligado

solidario principal y sobre capacidad de contribución de la

obligada subsidiaria (ingresos superiores a los 10 SMN por

rentas), y cuando la reclamada(fs, 14-16), con relacíon -

al primer aspecto introduce oposición formal (en punto al

mecanismo probatorio necesario al aspecto por proceso ante

cedente), pero no, en cambio, sustancial, negando en lo --

concreto la ausencia de realidad de la no contribución de-

nunciada, lo que concreta defensa sustantiva que deberá —

ser resuelta en la sentencia definitiva (arts, 346 num.4,

349 num.2 y conc. C.G.F.), pero en forma simultanea, deter

mina admisión en la sustancia del extremo, corroborada por

otra parte, según las ayudas que denuncia la opositora pa-

ra la contribución, al hogar de la actora que demuestran la

precariedad de la situación de ésta y de los menores (fs.

14—16, 30) y en tanto no contradice su capacidad de contra

bución, por lo que, en definitiva ambos extremos en sus —

contenidos puntuales deben entenderse hechos admitidos -—

(arts. 130.2 y conc. C.G.P., la solución preanunciada apa-

rece ajustada) en tanto y en definitiva, considerados aque-

llos ingresos, la causa ajustada como alimentos provisiona-

les, tratándose de ocho beneficiarios en las condiciones -

mentadas, no puede entenderse fracturando el criterio de -

proporcionalidad de aplicación en la materia (arte. 122 C.

Civ..; 210.C. del Niño.

 

. Por tales fundamentos, los arts. 193,197,254, CGP , el Tribunal

RESUELVE:

 

CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIALES SANCIONES PROCESALES EN EL GRADO OPORTUNAMENTE DEVUELVASE

ELSA VIÑA

JUAN TOBIA