/tencia Nº. 228 MINISTRA REDACTORA Dra. ELSA VIÑA de PRIGUE
Montevideo, 3 de Diciembre de 1997.-..
VISTOS.
Para sentencia interlocutoria
de Segunda Instancia, estos autos caratulados "L. V., M. R. c/E. M.-Pension Alimenticia " F. 236/1997, venidos a conocimiento de esta Sede, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución Nº 2971 de 4/8/97, dictada por la Dra. Gabriela Merialdo, Juez Ltda. de 1ra. Instancia de Salto de 1er. Turno.
RESULTANDO:
1) Por el mencionado pronun-
ciamiento, se fijó una pensión alimenticia provisoria, a -
cargo de la obligada solidaria, (demandada de autos\ equi-
valente al 20% de sus ingresos líquidos mensuales, ofician
dose al B.P.S., a los efectos de su retención, giro y depo
sito, en cuenta que se abrirá en el B.R.O.U. bajo el rubro
de autos y a nombre de la actora, oficiándose.
Interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio -
la demandada, quien expreso agravios y dijo que no se dan
los requisitos formales para determinar una pensión provi-
soria, dado que en la medida que el condenado a la misma -
es un obligado subsidiario, tendría que agotarse o acredi-
tarse la imposibilidad del obligado principal, lo que no -
ha sucedido a esta altura de los procedimientos.
Pide se revoque la recurrida y de no ser así, se franquee
el recurso de apelación.
Concedído traslado de los recursos, es evacuado a fs. 39-
39v., solicitándose se mantenga la impugnada.
Por Resolución Nº. 2973 (fs. 40), se mantuvo la providen—
cia en cuestión franqueandose el recurso de apelación.
Recibidos los autos en esta Sede, pasaron a estudio, resol-
viéndole dictar decisión anticipada (arts. 200 nros. 1-2,
344.2 C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I) La SALA., según argu-
mentaciones a las cuales, brevitatis causae, corresponde -
romitirse, ha admitido reiteradamente que los alimentos --
provisionales adquieren el contenido de medidas cautelares
anticipadas y/o provisionales encontrando sus fundamentos
en las previsiones de los arts. 312, 317 y conc. del C.G.P.
y en consecuencia, necesariamente, para el progreso de la
pretensión del servicio provisional deben acreditarse, su-
mariamente, la existencia del derecho, el peligro de lesión
o frustración o la reproducción de un daño actual con apti
tud de la medida para evitar dicho daño adicional y, ade-
más, según la especialidad de la materia, los extremos ade
cuados para. ponderar, por lo menos liminarmente, el monto
de los alimentos provisionales pretendidos, es decir, aque-
llos extremos facticos que permitan actuar anticipadamente
el criterio de proporcionalidad de aplicación (arts. 122 y
conc. C. Civ.; 210 C. del Niño; Abal en Curso sobre el C.G.
P.; I.U.D.P., T. II, p. 78 y ss., 83 y ss., 94 v ss.: Sent.
de la Sede No. 206/94, 106/97, etc,.
En tal sentido, puede admitirse que los alimentos provisio-
nales tienen como finalidad, cubrir las necesidades mini
mas del beneficiario, evitando posibles y gravea lesiones
a sus derechos sustanciales durante el recorrido del trami-
te de conocimiento, en el que se determinara el servicio
alimentario definitivo según las necesidades de aquel, y
capacidades de contribución de los obligados.
Asimismo no puede dudarse, como también lo tiene admitido
la Sala (sent. l92/94, 4/95, etc.), que en el proceso cau-
telar o provisional, tiene vigencia el principio de la co-
sa juzgada, razón por la cual, las medidas del tipo que
fueran adoptadas, únicamente podrían ser revisadas, de ha-
ber adquirido dicha eficacia, por operativa del "rebus sic
stantibus," es decir, por acreditación de hechos supervi-
nientes -que habilitaren a modificar aquéllos, por radical
variación de la plataforma fáctica considerada para su dic-
tado. -
II) En punto a la res-
ponsabilidad subsidiaria de los abuelos, sus contenidos y
fundamentos, la Sala ha tenido oportunidad de determinar-
los en reiterados pronunciamientos y con díferentes inte-
graciones, en desarrollos a los cuales, también en aras a
la brevedad, corresponde remitirse, señalando, además, que
el orden preferencial de deudores no perjudica formalmente
una acumulación inicial de pretenciones, y asimismo, que
aún cuando debe admitirse, la identidad de contenidos y ex-
tensión de 1a obligación alimentaria de los ascendientes
en relación a la de los padres, aquella depende para su
producción, de que los obligados principales (padres) no
sirvan alimentos de modo alguno o la cuota sea insuficien-
te, en cuyo caso, la obligación por el total o por el com-
plemento recae sobre los ascendientes, debiéndose además,
interpretar la obligación alimentaría subsidiaria en conte-
nidos restringidos correspondiendo, por consecuencia su —
aplicacion,una vez superadas todas las posibilidades de -
que el obligado principal cumpla con las prestaciones que
correspondan y cuando, por otra parte, se acredite que los
abuelos se encuentran en condiciones de aportar, es decir,
cuando revelen posibilidades ciertas de actuación como ali
mentantes (sent. nros. 15,, 194/93; 160, 161, 180, 194/94;
35/95, etc,.
III) En tales conte-
nidos , para el caso y en lo preliminar, corresponde preci-
sar que habilitados por dispositivo No. 3148 del 28/8/1996
(fs. 12), alimentos provisionales para los beneficiarios,
en decisión que notificada personalmente a la perjudicada
no mereció oposición (fs. 15, 14-16), pasando en consecuen-
cia, en naturaleza de cosa juzgada, el cese de aquellos, -
determinado por sentencia No. 4439 del 1/11/1996, ampliada
por no. 4697del 14/11/1996 (fs. 27, 29).atendiendo alre-
curso de reposición instalado por la demandada) que era to-
talmente ajeno al extremo (fs. 20, en tanto decía rela--
cion sobre la posibilidad de progreso de determinada medi-
da probatoria, cuando por otra parte, no se había modifica
do la plataforma fáctica inicialmente considerada para su
amparo, debe entenderse inadecuado por aplicación del prin
cipio de preclusión (arts. 195, 214, 215, 311, 312, 313 —
num.4,315.3, 517-y cono. C..G..P.).
En lo sustancial, cuando se decidieron alimentos provisio
nales y/o anticipados para ocho beneficiarios que, a la fe-
cha de la apelada (8/1997, fs. 58 \ tenían 19, 18, 12, 10,
8, 5, 5 y 2 años de edad, (fs. 1-9) no habiéndose invocado
ni acreditado sumariamente que los mayores de 18 años tu-
vieran medios de vida propios y suficientes para. su congrua
y decente sustentación, por lo que, no perjudica ab-ini-
tio, la solución de alimentos con relación a los nombrados
(fs. 10-11,-14-16, arts. 116, 117, 280 y conc. C. Civ. en
la redacción dada por los arts. -1, 3 y conc. de la ley Nº.
1671, 222 y conc. C. del Niño,, cuyas necesidades, por ra
zonabílidad (art. 140 C.G.P.), deben presumirse las simila-
res para menores en la edad y condiciones de inserción so-
cial, y ni bien es cierto que se desconoce (fs. 10-11- 14-
16), sobre la capacidad de contribución de la actora, per-
sona de .joven edad (fs. 1) sin inhabilidades (totales o -
parciales) denunciadas y/o acreditadas para aplicarse a ta-
reas remuneradas a las que se encuentra obligada constitu-
cional y legalmemte para el amparo en 1a manutención de
sus hijos menores, se estima que los agravios articulados
no resultan de reciba
IV) En efecto, y sin
necesidad de ingresar a la valoración del hecho nuevo (re-
sultancias de los acordonados) planteada en audiencia (fs.
37-41) extremo pendiente de decición en la tramitación
evitándose todo posible prejuzgamiento, cuando en la posi-
ción introducida fs10-11), se denuncia incumplimiento
integral de la obligación alimentaria por el padre obligado
solidario principal y sobre capacidad de contribución de la
obligada subsidiaria (ingresos superiores a los 10 SMN por
rentas), y cuando la reclamada(fs, 14-16), con relacíon -
al primer aspecto introduce oposición formal (en punto al
mecanismo probatorio necesario al aspecto por proceso ante
cedente), pero no, en cambio, sustancial, negando en lo --
concreto la ausencia de realidad de la no contribución de-
nunciada, lo que concreta defensa sustantiva que deberá —
ser resuelta en la sentencia definitiva (arts, 346 num.4,
349 num.2 y conc. C.G.F.), pero en forma simultanea, deter
mina admisión en la sustancia del extremo, corroborada por
otra parte, según las ayudas que denuncia la opositora pa-
ra la contribución, al hogar de la actora que demuestran la
precariedad de la situación de ésta y de los menores (fs.
14—16, 30) y en tanto no contradice su capacidad de contra
bución, por lo que, en definitiva ambos extremos en sus —
contenidos puntuales deben entenderse hechos admitidos -—
(arts. 130.2 y conc. C.G.P., la solución preanunciada apa-
rece ajustada) en tanto y en definitiva, considerados aque-
llos ingresos, la causa ajustada como alimentos provisiona-
les, tratándose de ocho beneficiarios en las condiciones -
mentadas, no puede entenderse fracturando el criterio de -
proporcionalidad de aplicación en la materia (arte. 122 C.
Civ..; 210.C. del Niño.
. Por tales fundamentos, los arts. 193,197,254, CGP , el Tribunal
RESUELVE:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIALES SANCIONES PROCESALES EN EL GRADO OPORTUNAMENTE DEVUELVASE
ELSA VIÑA
JUAN TOBIA