Salto,15 de Octubre de 1999
VISTOS y RESULTANDO:
La demanda laboral planteada (fs.3 a 13), contestada (fs.64 a 66 vta., y en la cual se plantea la EXCEPCION DE PRESCRIPCION EXTINTIVA respecto de las reclamaciones que tengan una antigüedad superior a los 2 años de su exigibilidad:Art.29 de Ley No.16.906),de las que se dio traslado a fs.70 y se evacuaron a fs.73 y vto.
CONSIDERANDO:
I) que el art.29 inc.3 de Ley No.16.906 expresa: que "en ningún caso podrá reclamarse (ENTENDEMOS SE TRATA DE UNA VERDADERA CADUCIDAD,POR EL GIRO EMPLEADO:en ningún caso) Créditos o prestaciones laborales que se hubieran hecho exigibles con más de dos años de anticipación a la fecha en cese se presente la demanda judicial correspondiente".
II) Considerando las expresiones vertidas por la Actora en Contestación de la Excepciones en No.3 respecto que "los reclamantes con créditos abarcados por la prescripción y por tanto esos rubros prescriptos NO FUERON INCLUIDOS EN LA LIQUIDACION PRESENTADA: N. R.,R. R.,L. R. y N. D.G.),y que no se encuentran comprendidos en los plazos de prescripción los reclamos de las trabajadoras L. R. y M. U.pues trabajaron de Octubre del 97 al 30 Set.del 98.
Confrontados estos dichos con lo afirmado en su escrito de fs.8 (L. P. R.),Fs.8 vta.No.l3, (M. U. que trabajó desde Febrero al 30 de Set.del 98),SE ESTARA A SUS ULTIMOS DICHOS.
Por lo expuesto y arts.,197 y ss.CGP.
F A L L O:
DECLARANDO LA CADUCIDAD DE LOS
CREDITOS O PRESTACIONES LABORALES QUE SE HUBIERAN HECHO EXIGIBLES CON MAS DE 2 AÑOS DE ANTICIPACION A LA FECHA EN QUE SE PRESENTO LA DEMANDA DE AUTOS (1 DE JUNIO DEL 99:FS.14),SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL.
DR.HUGO DEBONE.
JUEZ LDO.