//tencia No 314. MINISTRO REDACTOR:
DR. LUIS TOSI BOERI.
Montevideo veintiseis de octubre de dos mil .
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados: "T. D. L. S. F. C./ I. S.A.",, Ficha No 120/2000;; venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 3er. Turno de Salto (Ficha No 164/98 de esa Sede).
Y RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada y dicta decisión anticipada en base a lo dispuesto por el art. 200.1 No. 1 del C.G.P.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 212 del 2 de diciembre de 1999 se desechó la demanda instaurada,, sin especial condenación procesal (fs. 206 -216).
3) Apeló el actor a través de su representante. Sus agravios refieren en lo fundamental a los siguientes puntos:
a) Categoría laboral; b) Descanso intermedio (horas extra) y
c) Indemnización por despido (fs. 218 - 222 vto.).
4) Por auto nē 6390 de 24 de diciembre de 1999 se otorgó traslado del recurso de apelación a la demandada (fs. 224) quien lo evacuó a través de un representante impetrando la confirmación de la sentencia en todos sus términos (fs. 5) Por auto No 411 del 22 de febrero de 2000 se franqueó la alzada (fs.229)
6) Llegaron los autos al Tribunai con Fecha de 29 de marzo de 2000 (fs. 236) disponiéndose el pase a estudio luego de constituirse domicilio dentro del radio , con fecha de 2 de agosto de 2000 (fs. 24 ) lo que se efectivizó con
fecha 15 de agosto de 2000 (fs. 243).
CONSIDERANDO:
I) Que con relación al agravio por la categoría laboral del actor, la Sala entiende que la misma surge de la naturaleza de los hechos que la configuran y que todos todos los trabajadores deben ser remunerados en su labor de acuerdo a las funciones que realmente cumplen y para la determinación exacta de la categoria debe actualizarse y estudiarse en cada caso,, si existe coiciencia primorcial, importante, mayoritariamente y evidente entre las funciones desarrolladas y la que se describe en la definicion de cada categoría (C f m. Ademas la categoría se determina por las funciones que desempeña el trabajador en la casi totalidad del tiempo en que ocupa las tareas. El desempeño en forma esporádica de tareas no propias a su categoría normal no da derecho a reclamar correspondientemente a esas tareas.
En el caso, la actividad normal del actor consistía en abrir zanjas, a los efectos que posteriormente se efectuara el cableado telefónico o subterráneo o colocación de columnas. El hecho de la rotura de un caño, constituía un evento ocasional y accidental, y su reparación, no le otorga al actor la categoría de oficial sanitaria como pretende.
Siempre y en forma normal, cumplió tareas de peón practico, lo que lleva al rechazo del agravio.
II) En lo que respecta al agravio por los descansos intermedios, el Tribunal tiene posición firme de que por ser trabajo extraordinario corresponde probarla a quien alega el hecho (art. 139 C.G.P.) siendo esa prueba cabal y que no deje lugar a duda alguna. Si se alega no haber descansado en la media hora debe acreditarse ello.
En el caso, el actor no acreditó que tuviera a la orden o permaneciera en la empresa durante el lapso de la media hora de descanso.
La empleadora pagó el descanso intermedio según surge del convenio de fojas 130 - 134. El hecho de que no se comunicase el convenio especial realizado, no enerva su existencia y tampoco aplicabilidad entre las partes.
Se rechaza el agravio.
III) El agravio por la indemnización por despido.
La demandada argumentó que se contrató al actor para obra determinada y que debido al avance de la obra el mismo fue cesado al no requerirse mas la categoría laboral o requerirse la misma en menor cantidad (fs- 117 vto. - 118),
Ello no lo probó, no se acreditó para que obra fue contratado.el actor lo que de haberlo hecho permitir examinar si habla existido o no agotamiento del contrato. Tampoco agregó el referido contrato, lo que lleva a la aceptación del agravio debiendo condenarse a la empleadora a pagar una suma de dinero por despido, mas reajustes e intereses laborales a liquidarse por la vía del art. 378 C.G.P-.
4) Corresponde disponer los costas a cargo de la demandada (art. 337 Ley 16.226) no existiendo mérito para la especial imposición en costos (arts. 56 C.G.P. y 688 C.C.).
Por los fundamentos expuestos y por lo dispuesto en los articulos 139, 140, 197, 198 y 344 del Código General del Proceso, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA SALVO EN CUANTO DESESTIMA EL RUBRO INDEMNIZACION POR DESPIDO, LO QUE SE REVOCA Y SE CONDENA A LA DEMANDADA AL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO POR ESE CONCEPTO A FAVOR DEL ACTOR, A LIQUIDARSE POR
LA VIA DISPUESTA EN ARTICULO 378.1 C.G.P., REAJUSTES E INTERESES LEGALES. COSTAS A LA DEMANDADA SIN ESPECIAL IMPOSICION DE COSTOS. HONORARIOS FICTOS: $5.000. Y DEVUELVASE.
Dr. Luis Tosi Boeri
Presidente
Si//
//guen firmas de los Sres. Ministros.
José Echeveste Costa
Ministro
MĒ Cristina Lopez Ubeda
Ministra
Esc. Mireya Montemurro
Secretaria