Salto, 15 de agosto de 1997.
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de primera instancia estos autos caratulados: "S. S., M. A. C/B. H. D. U. - COBRO DE PESOS" (Fa.A/247/96)."
RESULTANDO:
1º )Que el actor interpone demanda por cobro (de pesos por daños y perjuicios contra el Banco Hipotecario del Uruguay, (fs, 47 «a 67vta.).
2º)Que comparece a fs. 127 y siguientes el Dr. Carlos Orihuela Tafernaberry en representación (de la parte demandada contestando la demanda y oponiendo la excepción de falta (de legitimación pasiva sosteniendo que su mandante no es el Organismo empleador del actor, pues este es funcionario de ANCAP y trabajó en el Banco Hipotecario del Uruguay solamente en comisión, transitoriamente, motivo por el cual esta demanda debió ser dirigida contra ANCAP y no contra su representada.
3º)Por auto Nº 461/97 do fecha 9 de abril de 1997, (fs.130), se confirió traslado de la excepción por el plazo de diez días hábiles y perentorios, el que "fue evacuado fuera (de plazo, por lo que por decreto Nº 716/97 (de fecha 7 de mayo (de 1997 se dispuso el desglose y entrega escrito al compareciente, ( fs .132) .
4º)Por providencia Nº 945/97 de fecha 6 de junio de 1997,(fs.133),se convocó a las partes a la audiencia de precepto, la que se realizó con la comparecencia de las partes „ se ratificaron en los escritos iniciales, se tuvo por inútilmente tentada la conciliación intraprocesal se agregó la prueba documental y se prorrogó la audiencia para el día de la fecha a efectos del dictado de la inter locutoria con s u s fundamentos respecto a la excepción planteada ( fs 136 y 137)
CONSIDERANDO
1º)Que de conformidad a las resultancias de autos y normas aplicables al caso , se desestimará la excepción planteada por los siguientes fundamentos; a) Por legitimación ad-causa o causal debe entenderse la posibilidad de que quienes se atribuyen o a quienes se atribuyen la implicación en los intereses específicos del objeto sean sus efectivos titu lares . O sea la razónable posibilidad de que sean sus activos titulares, (Cfm,. Curso sobre el C.G.P. Varela Mendez, Tomo I„ pags. 60 y 61). En igual sentido enseña Véscovi que "...la consideración especial en que tiene la ley,, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual, exige, para que la pretensión de fondo pueda ser considerada, que sean dichas personas que figuren como partes dentro del proceso, se debe decidir "... en una situación determinada; la particular situación del sujeto frente al objeto "que"...permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el objeto litigioso. Es pues un concepto procesal pero referido a la pretensión, esto es al derecho sustancial reclamado" (Cfm. tratado...TomoI, págs 162 y ss.)
b) En este punto el C.G.P. innovó al introducir como excepción revia la falta de legitimación o interés (art. 133 num 9), defensa que la doctrina bajo la vigencia del C.P.C. calificaba como de fondo, Pero la misma no se contempló sin limitaciones, sino que su alcance se atemperó a texto expreso, al exigirse que esta deba surgir en forma manifeista de los propios términos de la demanda o ser definibvle al comienzo del litigio, art. 341 num 5 CGP),es decir cuando la misma pueda deducrise sin otro trámite que el traslado de la excepción y sobre la base de los elementos de juicio existentes en la casua, (CFm R.U.D.P. 3/199, caso 83, pag.345), por ende, cuando no surja de forma manifiesta , es decir descubierta,, patente, clara, debe ser rechazada y debe reputarse una defensa de fondo, que deberá resolverse en oportunidad de idctarse la sentencia definitiva que resuelva la litis.
La posición adoptada por ellegislador en cuanto al grado de conocimiennto que se requiere en cada oportunidad para deciidr la uestión, coincide con la distinción entre legitimación causal y sustancial seguida por Barrios de Angelis, quien en tal sentido expresa la legitimación causal coniste en la suficiente conexión de un sujeto con el objeto en particular con los intereses y derechos integrantes del objeto económico. La diferencia con la legitimación sustancial no es más que de grado de conocimiento.
atribuyen o a quienes se atribuyen la implicación en los intereses específicos del objeto sean sus efectivos titu lares . O sea la razónable posibilidad de que sean sus activos titulares, (Cfm,. Curso sobre el C.G.P. Varela Mendez, Tomo I„ pags. 60 y 61). En igual sentido enseña Véscovi que "...la consideración especial en que tiene la ley,, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual, exige, para que la pretensión de fondo pueda ser considerada, que sean dichas personas que figuren como partes dentro del proceso, se debe decidir "... en una situación determinada; la particular situación del sujeto frente al objeto "que"...permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el objeto litigioso. Es pues un concepto procesal pero referido a la pretensión, esto es al derecho sustancial reclamado" (Cfm. tratado...TomoI, págs 162 y ss.)
b) En este punto el C.G.P. innovó al introducir como excepción revia la falta de legitimación o interés (art. 133 num 9), defensa que la doctrina bajo la vigencia del C.P.C. calificaba como de fondo, Pero la misma no se contempló sin limitaciones, sino que su alcance se atemperó a texto expreso, al exigirse que esta deba surgir en forma manifeista de los propios términos de la demanda o ser definible al comienzo del litigio, art. 341 num 5 CGP),es decir cuando la misma pueda deducrise sin otro trámite que el traslado de la excepción y sobre la base de los elementos de juicio existentes en la casua, (CFm R.U.D.P. 3/199, caso 83, pag.345), por ende, cuando no surja de forma manifiesta , es decir descubierta,, patente, clara, debe ser rechazada y debe reputarse una defensa de fondo, que deberá resolverse en oportunidad de idctarse la sentencia definitiva que resuelva la litis.
La posición adoptada por el legislador en cuanto al grado de conocimiennto que se requiere en cada oportunidad para deciidr la uestión, coincide con la distinción entre legitimación causal y sustancial seguida por Barrios de Angelis, quien en tal sentido expresa la legitimación causal coniste en la suficiente conexión de un sujeto con el objeto en particular con los intereses y derechos integrantes del objeto económico. La diferencia con la legitimación sustancial no es más que de grado de conocimiento.
La legitimación causal se debe verificar al comienzo del proceso con mínimo desarrollo de la instrucción: en tanto que el hecho de que la conexión se al que se afirmó al principio (la titularidad de algún tipo de situación contenida en el objeto) solo puede definirse al final del proceso, agotados los medios de instrucción y de control.
Consiguientemente la causal, mera probabilidad, sólo puede desestimarse mediante la evidencia de su falta: en tanto que la sustancial se estima o desestima al término del proceso (o por lo menos al declararse el derecho con pleno conocimiento sobre el punto" (Cfm El Proceso Civil, Tomo I, pág.70)
c) En mérito a lo antes expuesto, y en base en lo alegado por el actor, estima el decisor que debe ser rechazada la excepción previa puesta ya que no surge en forma manifiesta o evidente la falta de legitimación pasiva.
Pues de la interpretación contextual de la demanda entablada, surge que el accionate pretende que el Banco Hipotecario de uruguay le indemnice los daños materiales y morales eventualmente sufridos, derivados de la omisión de la demandada en designarlo como funcionario presupuestado del Organismo. (fs. 47 vta. a 49), fundado en la responsabilidad del Estado, art. 24 de la Constitución de la República (fs. 67 vta).
Debe tenerse presente además que en esta etapa procesal, el exámen debe versar exclusivamente sobre la pretensión del accionante, que es la que determina el programa litigioso, sin incursionar en el tema de fondo, es decir sin prejuzgar sobre la fundabilidad de la pretensión reparatoria, cuyo exámen deberá realizarse en la eventual sentencia definitiva a dictarse.
II) La conducta procesal de las partes ha sido correcta por lo ue no corresponde imponer sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos: FALLO:
Desestimando la excepción previa de falta de legitimación pasiva y en consecuencia disponiendo la continuación de la audiencia, sin special condenación.
Dr. Hugo Arsenio Vico
Juez Letrado