323/98 24 de Marzo de, 19998
VISTO:
Para interlocutoria de primera instancia estos autos
caratulados"A. G., S. I. C/C. LTDA. -
DEMANDA DE COBRO DE PESOS" (Fa. A/379/97).
RHIULTANDO
lº)Que comparece Amalia Astudillo en nombre y
representación de S. I. A. G. promoviendo
demanda por cobro de pesos derivado de responsabilidad
axtracontractual contra C. LTDA., (f». 12 y 13).
22)Evacuando el traslado conferido comparece
José Maria Ubici en representación de la accionada contes-
tando la demanda y oponiendo las excepciones previas de
falta de legitimación o interés y prescripción, expresando
respecto a estas ultimas que:
a)Falta de legitimación o interés: surge de
la demanda, (comparecencia y exordio), que S. I.
A. comparece por si solicitando se condene a C. Itda.
al pago de una suma de dinero derivada de responsabilidad
extracontractual.
El supuesto hecho ilícito que se le atri-
buye estarla dado por la actitud asumida al contestar el
oficio N9 115 librado en los autos "A. S. (en repre-
sentación de sus menores hijos Molina, Bettina, Julio:,
Noelia, Dayana y Andrés S. A.), C/S., J. -
Pensión Alimenticia" (Fa. C/179/90).
Resulta obvio que la actora no es titular
de ningún derecho, (la relación crédito-deuda de la obliga-
de 1997, (fs. 249, se confirió traslado a la parte actora
de las excepciones previas opuestas. Vencido el plazo sin
que fuera evacuado,por providencia NS38/98 de fecha 5 de
febrero de 1998, (fs. 26), se convocó a las-partes a la
audiencia preliminar. Consta a fs. 32 que las partes compa-
recieron a la audiencia, ratificaron sus escritos inicia-
les. se dispuso la agregación por cordón del expediente
identificado con la Fa. C/179/90 tramitado en esta Sede y
se prorrogó la audiencia para el dia de la fecha.
CONSIDERANDO:
I2)Que de conformidad a las resultancias de
autos y normas legales aplicables se acogerá parcialmente
las excepciones opuestas, las que serán analizadas a conti-
nuación y por separado.
Il°)Falta de legitimación o interés debe ser
desestimada en esta oportunidad procesal : adhiriendo a los
conceptos vertidos por Várela Méndez debe entenderse por
legitimación la razonable posibilidad de que quienes se
atribuyen o a quienes se atribuye la implicación en los
intereses específicos del objeto, sean sus efectivos titu-
lares. O sea: la razonable posibilidad de que sean sus
efectivos titulares, (Cfm, Curso sobre el C.G.F'., I.U.D.P.,
Tomo I, pags. 60 y 61).
Vescovi expresa que "...es la consideración
especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las
personas que se hallan en una determinada relación con el
objeto del litigio y en virtud de la cual, exige, para que
la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas
de 1997, (fs. 249, se confirió traslado a la parte actora
de las excepciones previas opuestas. Vencido el plazo sin
que fuera evacuado, por providencia ?38/98 de fecha 5 de
febrero de 1998, (fs. 26), se convocó a las partes a la
audiencia preliminar- Consta a fs, 32 que las partes compa-
recieron a la audiencia, ratificaron sus escritos inicia-
les, se dispuso la agregación por cordón del excediente
identificado con la Fa. C/179/90 tramitado en esta Sede y
se prorrogó la audiencia para el dia de la fecha.
CONSIDERANDO:
I2)Que de conformidad a las resultancias de
autos y normas legales aplicables se acogerá parcialmente
las excepciones opuestas, las que serán analizadas a conti-
nuación y por separado.
IIo)Falta de legitimación o interés debe ser
desestimada en esta oportunidad procesal : adhiriendo a los
conceptos vertidos por Várela Méndez debe entenderse por
legitimación la razonable posibilidad de que quienes se
atribuyen o a quienes se atribuye la implicación en los
intereses específicos del objeto, sean sus efectivos titu-
lares. O sea: la razonable posibilidad de que sean sus
efectivos titulares, (Cfm, Curso sobre el C.G.P,, I-U.D.P.,
Tomo I, pags. 60 y 61).
Vescovi expresa que "...es la consideración
especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las
personas que se hallan en una determinada relación con el
objeto del litigio y en virtud de la cual, exige, para que
la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas
personas que figuren como partes dentro del proceso", se
debe decidir "....en una situación determinada: la particu-
lar situación del sujeto frente al objeto" que "...permite
a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto
litigioso. Es pues un concepto procesal pero referido a la
pretensión, esto es al derecho sustancial reclamado" (Cfm.
Derecho...Tomo II, pag». 162 y M.).
En cuanto a la oportunidad procesal de su
análisis el C.G.F'. innovó al introducir como excepción
previa la falta de legitimación o interés, (art. 133 nurn.
9), defensa que la doctrina bajo la vigencia del C.P.C.
calificaba como de fondo.
Pero la misma no se contempló sin limita-
ciones. sino que su alcance se atemperó a texto expreso., al
exigirse que esta deba surgir en forma manifiesta de los
propios términos de la demanda o ser definible al comienzo
del litigio, (art. 341 num. 5 C.G.F'.), es decir cuando de
la misma pueda deducirse sin otro tramite que el traslado
de la excepción y sobre la base de los elementos de juicio
existentes en la causa, (Cfm. R.U.D.P. 3/1995, caso 83,
pag. 345), por ende cuando no surja de forma manifiesta, es
decir descubierta, patente, clara, debe ser rechazada y
debe recularse una defensa de fondo, que deberá resolverse
en oportunidad de dictarse la eventual sentencia definitiva
que resuelva la litis.
La posición adoptada por Barrios de Angelis
en cuanto al grado de conocimiento que se requiere en cada
oportunidad para decidir la cuestión, coincide con el
legislador, al distinguir entre legitimación causal y
sustancial, quien en tal sentido expresa "la legitimación
causal consiste en la suficiente conexión de un suíeto con
el objeto; en particular con los intereses y derechos
integrantes del objeto económico. La diferencia con la
legitimación sustancial no es mas que de grado de conoci-
miento; la legitimación caudal se deba establecer al
comienzo con minimo desarrollo de la'instrucción; en tanto
^ue el hecho de que la conexión sea la que se afirmó al
principio, (la titularidad de algún tipo de situación
contenida en el objeto), solo puede definirse al final del
proceso, agotados los medios de instrucción y de control.
Consiguientemente la causal, mera probabilidad, sólo puede
desestimarse mediante la evidencia de su
falta; en tanto que la sustancial se estima o desestima, al
termino del proceso (o por lo menos al declararse el dere-
cho) con pleno conocimiento «obre el punto", (Cfm. El
Proceso Civil, Tomo I, pag. 70).
En mérito a lo antes expuesto y en base a
que de los documentos incorporados con la demanda, y el
expediente Fa. C/179/90 acordonado, surge acreditada la
representación legal de S. I. A. Garda respecto
-A sus menores hijos y que ésta es la administradora de la
pensión alimenticia, por ende a juicio del decisor corres-
pondería realizar una interpretación contextual de la
pretensión contenida en el escrito introductorio y de los
restantes elementos, que lógicamente excede al análisis que
corresponde a esta etapa procesal y por ende se infiere sin
violencia que no estamos frente a un caso en que surja
forma manifiesta la falta de legitimación o interés, por lo
que se debería sustanciar el proceso de conformidad al plan
litigioso propuesto, postergando su examen para el caso de
dictarse sentencia definitiva por tratarse de una cuestión
de fondo,
III)Prescripción: entiende el sentenciante que
le asiste razón a ]a accionada.
En efecto, la actora funda su pretensión
reparatoria en la supuesta ilicitud de la contraria a
consecuencia de la contestación del oficio NQ 115 efectuada
el día 27 de mayo de 1992, ( numerales 3, 4 y 5 de los
hechos, fs. 12 y vta,), cuyo sustento legal son las dispo-
siciones generales de la responsabilidad aquiliana, (art.
1319 y siguientes del código Civil).
Aunque la pretensora no evacuó el trasla-
do, cabe precisar en primer termino que no es pertinente
tomar en cuenta el hecho de que supuestamente los efectos
del ilícito hayan perdurado en el tiempo, porque el art.
1332 fija inequívocamente el comienzo del cómputo desde la
"perpetración del hecho ilícito" haciendo abstracción de
los efectos en el tiempo, (Cfm. A.D.C.U. XXVII, caso 848,
pag, 3''.3).
En segundo lugar, tampoco la pretensora
podría haber invocado que estuvo impedida por justa causa
hasta que se tramitó el proceso ante el similar de 32
Turno, en el expediente identificado con la ficha D/42/95,
porque en todo caso del mismo podría surgir alguna prueba
... que corroborara sus dichos..
E» mas, nuestra doctrina sostiene aua en
el caso de la prescripción, estamos frente a un derecho que
nace sin termino, pero que se extinque por el transcurso
del tiempo en virtud del no uso, del no ejercicio, de la
negligencia por inactividad de su titular, (Cfm. Vescovi,
Curso..,. Tomo IV, pag. 185). Y en este caso esta probado
Que existió negligencia en el accionar de la adora, pues
de las resultancia» del expediento acordonado Fa, C/179/90,
surge claramente que los supuestos hechos que ahora preten-
de invocar como constitutivos de cu pretensión, eran de eu
conocimiento en esa Época, ya que con fecha 9 de junio de
1992,.(fs. 42vta.), expresamente afirmó "que a la compare-
ciente le consta en forma fehaciente que su esposo trabaja
allí desde hace aproximadamente 2 años y que aún lo hace,
ya que lo ha visto entrar y salir de los galpones en hora-
rio de trabajo, realizar tareas alli, e incluso como se
mencionara le fue conferido un lugar para habitar en el
galpón de propiedad de la empresa sita en Avda. Rodó casi
Batí le" (num. 2, fs. 42), en consecuencia pudo desde ese
momento deducir la presente acción.
El decisor adhiere a la posición que
sostiene que la prescripción extintiva sólo se interrumpe
por el emplazamiento de la demanda al accionado, ello surge
de la interpretación armónica de los arts. 1232 y 1235 del
Código Civil y arts. 123 y 240 del C.G.P..
En resumen, en la especie como ya se
expresó en base a la plataforma táctica en que funda la
pretensión, el supuesto hecho ilícito seprodujo el 27 de
mayo de 1992, por lo que cuando se emplazó a la demandada,
(3 de noviembre de 1997, f». 15), ya hablan transcurrida
en exceso los cuatro años que establece el art. 1332 del
Código Civil en la redacción dada por la Ley N° 16.162,
para que opere la prescripción de la acción de responsabi-
lidad extracontractual.
IV9)La conducta procesal de la parte adora no
da mérito ha condena en costos, sin perjuicio de que las
costas son de orecepto, (arts. 56 y 57 del C.G.F., art. 688
C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, FALLO:
Desestimando la excepción de falta de
legitimación o interés y acogiendo la excepción de pres-
cripción deducida.
Ejecutoriada, practiquese el desglose y
entrega que correspondiere, desacordónese la Fa. C/179/90 y
onortunamente archívese.
Honorarios fictos cinco mil pesos urugua-
yos a cargo de la parte, actora.
Dr,Hugo Arsenio Vico
Juez Letrado