323/98 24 de Marzo de, 19998

VISTO:

 

Para interlocutoria de primera instancia estos autos

caratulados"A. G., S. I. C/C. LTDA. -

DEMANDA DE COBRO DE PESOS" (Fa. A/379/97).

RHIULTANDO

lº)Que comparece Amalia Astudillo en nombre y

representación de S. I. A. G. promoviendo

demanda por cobro de pesos derivado de responsabilidad

axtracontractual contra C. LTDA., (f». 12 y 13).

 

22)Evacuando el traslado conferido comparece

José Maria Ubici en representación de la accionada contes-

tando la demanda y oponiendo las excepciones previas de

falta de legitimación o interés y prescripción, expresando

respecto a estas ultimas que:

 

a)Falta de legitimación o interés: surge de

la demanda, (comparecencia y exordio), que S. I.

A. comparece por si solicitando se condene a C. Itda.

al pago de una suma de dinero derivada de responsabilidad

extracontractual.

 

El supuesto hecho ilícito que se le atri-

buye estarla dado por la actitud asumida al contestar el

oficio N9 115 librado en los autos "A. S. (en repre-

sentación de sus menores hijos Molina, Bettina, Julio:,

Noelia, Dayana y Andrés S. A.), C/S., J. -

Pensión Alimenticia" (Fa. C/179/90).

 

Resulta obvio que la actora no es titular

de ningún derecho, (la relación crédito-deuda de la obliga-

de 1997, (fs. 249, se confirió traslado a la parte actora

de las excepciones previas opuestas. Vencido el plazo sin

que fuera evacuado,por providencia NS38/98 de fecha 5 de

febrero de 1998, (fs. 26), se convocó a las-partes a la

audiencia preliminar. Consta a fs. 32 que las partes compa-

recieron a la audiencia, ratificaron sus escritos inicia-

les. se dispuso la agregación por cordón del expediente

identificado con la Fa. C/179/90 tramitado en esta Sede y

se prorrogó la audiencia para el dia de la fecha.

CONSIDERANDO:

 

I2)Que de conformidad a las resultancias de

autos y normas legales aplicables se acogerá parcialmente

las excepciones opuestas, las que serán analizadas a conti-

nuación y por separado.

 

Il°)Falta de legitimación o interés debe ser

desestimada en esta oportunidad procesal : adhiriendo a los

conceptos vertidos por Várela Méndez debe entenderse por

legitimación la razonable posibilidad de que quienes se

atribuyen o a quienes se atribuye la implicación en los

intereses específicos del objeto, sean sus efectivos titu-

lares. O sea: la razonable posibilidad de que sean sus

efectivos titulares, (Cfm, Curso sobre el C.G.F'., I.U.D.P.,

Tomo I, pags. 60 y 61).

 

Vescovi expresa que "...es la consideración

 

especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las

personas que se hallan en una determinada relación con el

objeto del litigio y en virtud de la cual, exige, para que

la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas

 

 

de 1997, (fs. 249, se confirió traslado a la parte actora

de las excepciones previas opuestas. Vencido el plazo sin

que fuera evacuado, por providencia ?38/98 de fecha 5 de

febrero de 1998, (fs. 26), se convocó a las partes a la

audiencia preliminar- Consta a fs, 32 que las partes compa-

recieron a la audiencia, ratificaron sus escritos inicia-

les, se dispuso la agregación por cordón del excediente

identificado con la Fa. C/179/90 tramitado en esta Sede y

se prorrogó la audiencia para el dia de la fecha.

CONSIDERANDO:

 

I2)Que de conformidad a las resultancias de

autos y normas legales aplicables se acogerá parcialmente

las excepciones opuestas, las que serán analizadas a conti-

nuación y por separado.

 

IIo)Falta de legitimación o interés debe ser

desestimada en esta oportunidad procesal : adhiriendo a los

conceptos vertidos por Várela Méndez debe entenderse por

legitimación la razonable posibilidad de que quienes se

atribuyen o a quienes se atribuye la implicación en los

intereses específicos del objeto, sean sus efectivos titu-

lares. O sea: la razonable posibilidad de que sean sus

efectivos titulares, (Cfm, Curso sobre el C.G.P,, I-U.D.P.,

Tomo I, pags. 60 y 61).

 

Vescovi expresa que "...es la consideración

especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las

personas que se hallan en una determinada relación con el

objeto del litigio y en virtud de la cual, exige, para que

la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas

 

personas que figuren como partes dentro del proceso", se

debe decidir "....en una situación determinada: la particu-

lar situación del sujeto frente al objeto" que "...permite

a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto

litigioso. Es pues un concepto procesal pero referido a la

pretensión, esto es al derecho sustancial reclamado" (Cfm.

Derecho...Tomo II, pag». 162 y M.).

 

En cuanto a la oportunidad procesal de su

análisis el C.G.F'. innovó al introducir como excepción

previa la falta de legitimación o interés, (art. 133 nurn.

9), defensa que la doctrina bajo la vigencia del C.P.C.

calificaba como de fondo.

Pero la misma no se contempló sin limita-

ciones. sino que su alcance se atemperó a texto expreso., al

exigirse que esta deba surgir en forma manifiesta de los

propios términos de la demanda o ser definible al comienzo

del litigio, (art. 341 num. 5 C.G.F'.), es decir cuando de

la misma pueda deducirse sin otro tramite que el traslado

de la excepción y sobre la base de los elementos de juicio

existentes en la causa, (Cfm. R.U.D.P. 3/1995, caso 83,

pag. 345), por ende cuando no surja de forma manifiesta, es

decir descubierta, patente, clara, debe ser rechazada y

debe recularse una defensa de fondo, que deberá resolverse

en oportunidad de dictarse la eventual sentencia definitiva

que resuelva la litis.

 

La posición adoptada por Barrios de Angelis

en cuanto al grado de conocimiento que se requiere en cada

oportunidad para decidir la cuestión, coincide con el

 legislador, al distinguir entre legitimación causal y

sustancial, quien en tal sentido expresa "la legitimación

causal consiste en la suficiente conexión de un suíeto con

el objeto; en particular con los intereses y derechos

integrantes del objeto económico. La diferencia con la

legitimación sustancial no es mas que de grado de conoci-

miento; la legitimación caudal se deba establecer al

comienzo con minimo desarrollo de la'instrucción; en tanto

^ue el hecho de que la conexión sea la que se afirmó al

principio, (la titularidad de algún tipo de situación

contenida en el objeto), solo puede definirse al final del

proceso, agotados los medios de instrucción y de control.

Consiguientemente la causal, mera probabilidad, sólo puede

desestimarse mediante la evidencia de su

falta; en tanto que la sustancial se estima o desestima, al

termino del proceso (o por lo menos al declararse el dere-

cho) con pleno conocimiento «obre el punto", (Cfm. El

Proceso Civil, Tomo I, pag. 70).

 

En mérito a lo antes expuesto y en base a

que de los documentos incorporados con la demanda, y el

expediente Fa. C/179/90 acordonado, surge acreditada la

representación legal de S. I. A. Garda respecto

-A sus menores hijos y que ésta es la administradora de la

pensión alimenticia, por ende a juicio del decisor corres-

pondería realizar una interpretación contextual de la

pretensión contenida en el escrito introductorio y de los

restantes elementos, que lógicamente excede al análisis que

corresponde a esta etapa procesal y por ende se infiere sin

 

violencia que no estamos frente a un caso en que surja

forma manifiesta la falta de legitimación o interés, por lo

que se debería sustanciar el proceso de conformidad al plan

litigioso propuesto, postergando su examen para el caso de

dictarse sentencia definitiva por tratarse de una cuestión

de fondo,

 

III)Prescripción: entiende el sentenciante que 

le asiste razón a ]a accionada.

 

En efecto, la actora funda su pretensión

reparatoria en la supuesta ilicitud de la contraria a

consecuencia de la contestación del oficio NQ 115 efectuada

el día 27 de mayo de 1992, ( numerales 3, 4 y 5 de los

hechos, fs. 12 y vta,), cuyo sustento legal son las dispo-

siciones generales de la responsabilidad aquiliana, (art.

1319 y siguientes del código Civil).

 

Aunque la pretensora no evacuó el trasla-

do, cabe precisar en primer termino que no es pertinente

tomar en cuenta el hecho de que supuestamente los efectos

del ilícito hayan perdurado en el tiempo, porque el art.

1332 fija inequívocamente el comienzo del cómputo desde la

"perpetración del hecho ilícito" haciendo abstracción de

los efectos en el tiempo, (Cfm. A.D.C.U. XXVII, caso 848,

pag, 3''.3).

 

En segundo lugar, tampoco la pretensora

podría haber invocado que estuvo impedida por justa causa

hasta que se tramitó el proceso ante el similar de 32

Turno, en el expediente identificado con la ficha D/42/95,

porque en todo caso del mismo podría surgir alguna prueba

 

... que corroborara sus dichos..

E» mas, nuestra doctrina sostiene aua en

el caso de la prescripción, estamos frente a un derecho que

nace sin termino, pero que se extinque por el transcurso

del tiempo en virtud del no uso, del no ejercicio, de la

negligencia por inactividad de su titular, (Cfm. Vescovi,

Curso..,. Tomo IV, pag. 185). Y en este caso esta probado

Que existió negligencia en el accionar de la adora, pues

de las resultancia» del expediento acordonado Fa, C/179/90,

surge claramente que los supuestos hechos que ahora preten-

de invocar como constitutivos de cu pretensión, eran de eu

conocimiento en esa Época, ya que con fecha 9 de junio de

1992,.(fs. 42vta.), expresamente afirmó "que a la compare-

ciente le consta en forma fehaciente que su esposo trabaja

allí desde hace aproximadamente 2 años y que aún lo hace,

ya que lo ha visto entrar y salir de los galpones en hora-

rio de trabajo, realizar tareas alli, e incluso como se

mencionara le fue conferido un lugar para habitar en el

galpón de propiedad de la empresa sita en Avda. Rodó casi

Batí le" (num. 2, fs. 42), en consecuencia pudo desde ese

momento deducir la presente acción.

 

El decisor adhiere a la posición que

sostiene que la prescripción extintiva sólo se interrumpe

por el emplazamiento de la demanda al accionado, ello surge

de la interpretación armónica de los arts. 1232 y 1235 del

Código Civil y arts. 123 y 240 del C.G.P..

 

En resumen, en la especie como ya se

expresó en base a la plataforma táctica en que funda la

 

pretensión, el supuesto hecho ilícito seprodujo el 27 de

mayo de 1992, por lo que cuando se emplazó a la demandada,

(3 de noviembre de 1997, f». 15), ya hablan transcurrida

en exceso los cuatro años que establece el art. 1332 del

Código Civil en la redacción dada por la Ley N° 16.162,

para que opere la prescripción de la acción de responsabi-

lidad extracontractual.

 

IV9)La conducta procesal de la parte adora no

da mérito ha condena en costos, sin perjuicio de que las

costas son de orecepto, (arts. 56 y 57 del C.G.F., art. 688

C. Civil).

 

Por los fundamentos expuestos, FALLO:

Desestimando la excepción de falta de

 

legitimación o interés y acogiendo la excepción de pres-

cripción deducida.

 

Ejecutoriada, practiquese el desglose y

entrega que correspondiere, desacordónese la Fa. C/179/90 y

onortunamente archívese.

 

Honorarios fictos cinco mil pesos urugua-

yos a cargo de la parte, actora.

 

Dr,Hugo Arsenio Vico

 

Juez Letrado