____ Salto, 7 de octubre de 1998.

VISTOS Y RESULTANDO:

 

I) Que a fs. 47-60 con fecha 19/2/98 se presentó la parte

actora, Sra. G.N.B., promoviendo Acción Pauliana y Simulatoria contra

los demandados: J.A.G., A.G. y A. R, A.

L. y G.G..-

 

II) Por auto No 363/98 del 30/3/98 se confirió traslado de la

demanda por el plazo legal de 30 días, emplazándoselos a comparecer en autos a estar a

derecho. Se practicó la inspección ocular solicitada en la demanda con fecha 8/5/98.-

 

III) A fs. 79-81, con fecha 26/6/98 en tiempo y forma se

presentaron a contestar la demanda los demandados; A.G. , A. R.

, A.L. y G.G. deA.L.. -

 

IV) A fs. 118-123, con fecha 25/6/98, y de igual forma se

presentó en plazo el restante demandado, J.A.G., contestando la

demanda, interponiendo la excepción previa de "falta de legitimación activa",

manifestando sintéticamente que: A) Si bien desconoce la relación comercial que

pudiera haber existido entre la actora y los restantes demandados, que diera lugar, según

aquella a la existencia de un crédito a su favor, que se vería frustrado al haber enajenado

sus bienes inmuebles al Sr. J.A.G.. Si surge de la propia demanda que ese

supuesto crédito se encuentra aún en litigio y no ha sido probada su existencia, por lo

que entiende que carece de legitimación activa para formular la pretensión de estos autos

(acción pauliana y simulatoria). B) Las citas jurisprudenciales en las que funda su

argumentación se refieren a casos diferentes, donde los accionantes eran acreedores con

anterioridad al acto impugnado de enajenación, aunque este crédito no hubiese sido aún

reconocido judicialmente, pero tenían a su favor todos los presupuestos legales

requeridos para que prosperara su acción, cosa que al parecer no sucede en este caso,

según surge de la demanda en traslado, careciendo por lo tanto de legitimación activa,

por lo que la pretensión de la actora debería ser rechazada "in límine".-

 

V) Por auto No 854/98 del 17/7/98 (fs. 125) se confirió

traslado a la parte actora de la excepción previa interpuesta, la cual resultó evacuada en

tiempo y forma a fs. 127-130, bogando por el rechazo de la misma por los siguientes

motivos que se resumen: a) De este modo, como lo pretende la demandada se harían

ilusorios los créditos de muchos acreedores que necesitan realizar este accionamiento

para que sus créditos adquieran firmeza, ya que un juicio ordinario puede durar años, y

de esta forma los plazos de caducidad de la acción pauliana (un año) y la simulatoria

(cuatro años) se cumplirían antes de que el acreedor lograra cosa juzgada sobre su

crédito litigioso, si se oponen excepciones, b) Por tal motivo la unanimidad de la

doctrina y jurisprudencia no exigen la existencia de un crédito reconocido judicialmente

con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sino que basta la existencia de

interés en la promoción del accionamiento, por lo que al carecer de respaldo jurídico la

tesis sostenida por el excepcionante, ésta deberá ser rechazada.-

 

VI) Por auto No 998/98 se convocó a las partes y sus

asesores letrados a la audiencia preliminar de precepto para el día 23 de setiembre de

1998, la que previas la notificaciones correspondientes se realizó en la forma prevista,

según acta resumida que se encuentra glosada a fs. 140-141, disponiéndose allí su

prórroga para el día de hoy a fin de tomar resolución sobre el excepcionamiento

mencionado precedentemente."

 

CONSIDERANDO:

 

1} Que este proveyente habrá de desestimar el

excepcionamiento de falta de legitimación activa formulado por el demandado J.

 A.G. M, en meritó a los argumentos que se explicitarán a continuación. -

 

II) En efecto, al entrar al análisis de la cuestión

planteada se deberá comenzar por admitir que la esencia de la legitimación causal se

encuentra en la coincidencia que debe mediar entre las personas que efectivamente

actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender

(legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia

sobre la cual el proceso versa. (RUDP 3/88, p.357).-

 

Así, en la especie el Oficio tomará posición con

respecto al punto que nos ocupa, dentro de una corriente jurisprudencial que

prácticamente no ofrece fisuras. Entonces, concordando con ello el proveyente entiende

que el titular de la acción de marras no requiere que le haya sido reconocida

judicialmente la condición de acreedor previamente, para poder accionar por fraude

pauliano. En innumerables fallos de nuestros Tribunales se ha recogido: "El titular de la

acción pauliana es el acreedor, no requiriéndose que éste tenga tal condición reconocida

judicialmente. La condición de acreedor es un presupuesto material del juicio y quien

invoque un crédito y como ocurre en cualquier otra acción, corresponde su valoración en la sentencia, que solo corresponderá hacer si el demandado, oportunamente, dedujo la acción correspondiente, puesto que un presupuesto material del juicio no es relevable de oficio."( T.A.F. 2°, Sent. N° 5. 7/2/91).-

 

También en igual sentido, el T.A.C. 6° T, en

Sent. 177/94 expresó: "La Sala rechaza el argumento de la Sra. .juez "a quo" de que los

actores carecen de legitimación causal para promover la acción pauliana porque no eran

acreedores al tiempo de la enajenación impugnada. Si bien la doctrina nacional y la

jurisprudencia no son suficientemente claras al respecto, todos coinciden en aceptar que

la acción pauliana pueden ejercerla los acreedores anteriores al acto impugnado; algunos

agregan se estima que acertadamente - que no es necesario que su crédito haya sido

reconocido judicialmente." (Cfm. Gamarra, "Contribución al estudio de la acción

pautiana" L.J.U., T.XXIV, Secc. Doctrina, p. 16-18; )Esta es la posición que ha

sustentado esta Sala en sent. 143/90 . Se estima que los accionantes eran acreedores con

anterioridad al acto impugnado de enajenación, aunque este crédito no haya sido aún

reconocido judicialmente.(A.D.C.U. Tomo XXV, caso 28).-

 

Entre muchas otras, también se citará el

A.D.C.Ü., tomo XXV, caso ll78, que recoge la Sent. No 79/94 del T.A.C. 7°T, donde se

expresa: " Se afirma por el demandado la inexistencia de legitimación causal activa enel

demandante por simulación. Se sostiene que el actor no tiene ningún crédito contra él,

por lo que no está legitimado para demandar la declaración de nulidad por simulación. -

La disposición legal (art.1561 C.C.) es amplia y concede acción a cualquier interesado

en ella. En notoria diferencia con lo establecido para la nulidad relativa que posee un

giro mucho más limitado. La causa de ese margen mayor de eventuales accionantes es

justamente debido a las características del ilícito que determina que la convención no se

hubiera formado. Esto es un "reflejo procesal" de la naturaleza de la nulidad, al decir de

Santoro Pasarelli. Pero la gestión está limitada a los "interesados de la declaración", y

Gamarra, estudiando su giro, se queda en el ejemplo de los acreedores del enajenante

simulado, pero nada dice de aquellos que tienen únicamente una expectativa de ser

acreedores. Atento a la naturaleza de la nulidad el interés puede llegar a cubrir la

expectativa y admitirse la existencia de legitimación en el actor. Si la ley, cuando quiso

limitar la acción a los acreedores (en el caso de la acción pauliana) asi lo expresó

específicamente, no se entiende por que aquí, tratándose de la nulidad absoluta, usaría

términos distintos si deseaba referirse a las mismas personas. Y si la ley no distingue no

corresponde al intérprete hacerlo.- Importa el contenido en el caso 1185 Anuario T.

XX11, en que la fundabilidad de la pretensión simulatoria referida a la legitimación

 causal activa no exige la calidad de acreedor anterior al negocio atacado por falta de

consentimiento o causa, que no halla sustento en norma legal ni en argumento racional

alguno, sino en que cuando el acto jurídico no es sincero la nulidad absoluta puede ser

promovido por cualquier interesado (art. 1561 CC) pudiendo también la nulidad ser

declarada enjuicio por el Juez cuando aparece de manifiesto. Por lo que, en conclusión

no es admisible el agravio que invoca de que no existe un crédito líquido reclamable y

no es posible declarar en autos la nulidad que se pretende en cuanto se habría

prejuzgado."

 

Por tal fundamentación, en la especie este Despacho

 

opina que aún sin estar reconocida judicialmente la calidad de acreedor del demandante

por fraude pauliano, éste puede perfectamente iniciar la acción que impetra, estando

legitimado para ello. Por supuesto que con el transcurso del juicio se verá si alcanzan a

probarse los requisitos de la acción promovida, esto es el "eventus damni" y el

"concilium fraudis" requeridos por el art. 1296 del Código Civil.-

Por tales fundamentos, y las normas y doctrina citadas,

 

RESUELVO:

 

DESESTÍMASE El. EXCEPCIONAMIENTO PREVIO DE FALTA

DE LEGITIMACIÓN ACTIVA INTERPUESTO A FS. 118.-

Y NOTTFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

 

Dr. Martín Gesto Ramos.-

Juez Letrado. -