____ Salto, 7 de octubre de 1998.
VISTOS Y RESULTANDO:
I) Que a fs. 47-60 con fecha 19/2/98 se presentó la parte
actora, Sra. G.N.B., promoviendo Acción Pauliana y Simulatoria contra
los demandados: J.A.G., A.G. y A. R, A.
L. y G.G..-
II) Por auto No 363/98 del 30/3/98 se confirió traslado de la
demanda por el plazo legal de 30 días, emplazándoselos a comparecer en autos a estar a
derecho. Se practicó la inspección ocular solicitada en la demanda con fecha 8/5/98.-
III) A fs. 79-81, con fecha 26/6/98 en tiempo y forma se
presentaron a contestar la demanda los demandados; A.G. , A. R.
, A.L. y G.G. deA.L.. -
IV) A fs. 118-123, con fecha 25/6/98, y de igual forma se
presentó en plazo el restante demandado, J.A.G., contestando la
demanda, interponiendo la excepción previa de "falta de legitimación activa",
manifestando sintéticamente que: A) Si bien desconoce la relación comercial que
pudiera haber existido entre la actora y los restantes demandados, que diera lugar, según
aquella a la existencia de un crédito a su favor, que se vería frustrado al haber enajenado
sus bienes inmuebles al Sr. J.A.G.. Si surge de la propia demanda que ese
supuesto crédito se encuentra aún en litigio y no ha sido probada su existencia, por lo
que entiende que carece de legitimación activa para formular la pretensión de estos autos
(acción pauliana y simulatoria). B) Las citas jurisprudenciales en las que funda su
argumentación se refieren a casos diferentes, donde los accionantes eran acreedores con
anterioridad al acto impugnado de enajenación, aunque este crédito no hubiese sido aún
reconocido judicialmente, pero tenían a su favor todos los presupuestos legales
requeridos para que prosperara su acción, cosa que al parecer no sucede en este caso,
según surge de la demanda en traslado, careciendo por lo tanto de legitimación activa,
por lo que la pretensión de la actora debería ser rechazada "in límine".-
V) Por auto No 854/98 del 17/7/98 (fs. 125) se confirió
traslado a la parte actora de la excepción previa interpuesta, la cual resultó evacuada en
tiempo y forma a fs. 127-130, bogando por el rechazo de la misma por los siguientes
motivos que se resumen: a) De este modo, como lo pretende la demandada se harían
ilusorios los créditos de muchos acreedores que necesitan realizar este accionamiento
para que sus créditos adquieran firmeza, ya que un juicio ordinario puede durar años, y
de esta forma los plazos de caducidad de la acción pauliana (un año) y la simulatoria
(cuatro años) se cumplirían antes de que el acreedor lograra cosa juzgada sobre su
crédito litigioso, si se oponen excepciones, b) Por tal motivo la unanimidad de la
doctrina y jurisprudencia no exigen la existencia de un crédito reconocido judicialmente
con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sino que basta la existencia de
interés en la promoción del accionamiento, por lo que al carecer de respaldo jurídico la
tesis sostenida por el excepcionante, ésta deberá ser rechazada.-
VI) Por auto No 998/98 se convocó a las partes y sus
asesores letrados a la audiencia preliminar de precepto para el día 23 de setiembre de
1998, la que previas la notificaciones correspondientes se realizó en la forma prevista,
según acta resumida que se encuentra glosada a fs. 140-141, disponiéndose allí su
prórroga para el día de hoy a fin de tomar resolución sobre el excepcionamiento
mencionado precedentemente."
CONSIDERANDO:
1} Que este proveyente habrá de desestimar el
excepcionamiento de falta de legitimación activa formulado por el demandado J.
A.G. M, en meritó a los argumentos que se explicitarán a continuación. -
II) En efecto, al entrar al análisis de la cuestión
planteada se deberá comenzar por admitir que la esencia de la legitimación causal se
encuentra en la coincidencia que debe mediar entre las personas que efectivamente
actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender
(legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia
sobre la cual el proceso versa. (RUDP 3/88, p.357).-
Así, en la especie el Oficio tomará posición con
respecto al punto que nos ocupa, dentro de una corriente jurisprudencial que
prácticamente no ofrece fisuras. Entonces, concordando con ello el proveyente entiende
que el titular de la acción de marras no requiere que le haya sido reconocida
judicialmente la condición de acreedor previamente, para poder accionar por fraude
pauliano. En innumerables fallos de nuestros Tribunales se ha recogido: "El titular de la
acción pauliana es el acreedor, no requiriéndose que éste tenga tal condición reconocida
judicialmente. La condición de acreedor es un presupuesto material del juicio y quien
invoque un crédito y como ocurre en cualquier otra acción, corresponde su valoración en la sentencia, que solo corresponderá hacer si el demandado, oportunamente, dedujo la acción correspondiente, puesto que un presupuesto material del juicio no es relevable de oficio."( T.A.F. 2°, Sent. N° 5. 7/2/91).-
También en igual sentido, el T.A.C. 6° T, en
Sent. 177/94 expresó: "La Sala rechaza el argumento de la Sra. .juez "a quo" de que los
actores carecen de legitimación causal para promover la acción pauliana porque no eran
acreedores al tiempo de la enajenación impugnada. Si bien la doctrina nacional y la
jurisprudencia no son suficientemente claras al respecto, todos coinciden en aceptar que
la acción pauliana pueden ejercerla los acreedores anteriores al acto impugnado; algunos
agregan se estima que acertadamente - que no es necesario que su crédito haya sido
reconocido judicialmente." (Cfm. Gamarra, "Contribución al estudio de la acción
pautiana" L.J.U., T.XXIV, Secc. Doctrina, p. 16-18; )Esta es la posición que ha
sustentado esta Sala en sent. 143/90 . Se estima que los accionantes eran acreedores con
anterioridad al acto impugnado de enajenación, aunque este crédito no haya sido aún
reconocido judicialmente.(A.D.C.U. Tomo XXV, caso 28).-
Entre muchas otras, también se citará el
A.D.C.Ü., tomo XXV, caso ll78, que recoge la Sent. No 79/94 del T.A.C. 7°T, donde se
expresa: " Se afirma por el demandado la inexistencia de legitimación causal activa enel
demandante por simulación. Se sostiene que el actor no tiene ningún crédito contra él,
por lo que no está legitimado para demandar la declaración de nulidad por simulación. -
La disposición legal (art.1561 C.C.) es amplia y concede acción a cualquier interesado
en ella. En notoria diferencia con lo establecido para la nulidad relativa que posee un
giro mucho más limitado. La causa de ese margen mayor de eventuales accionantes es
justamente debido a las características del ilícito que determina que la convención no se
hubiera formado. Esto es un "reflejo procesal" de la naturaleza de la nulidad, al decir de
Santoro Pasarelli. Pero la gestión está limitada a los "interesados de la declaración", y
Gamarra, estudiando su giro, se queda en el ejemplo de los acreedores del enajenante
simulado, pero nada dice de aquellos que tienen únicamente una expectativa de ser
acreedores. Atento a la naturaleza de la nulidad el interés puede llegar a cubrir la
expectativa y admitirse la existencia de legitimación en el actor. Si la ley, cuando quiso
limitar la acción a los acreedores (en el caso de la acción pauliana) asi lo expresó
específicamente, no se entiende por que aquí, tratándose de la nulidad absoluta, usaría
términos distintos si deseaba referirse a las mismas personas. Y si la ley no distingue no
corresponde al intérprete hacerlo.- Importa el contenido en el caso 1185 Anuario T.
XX11, en que la fundabilidad de la pretensión simulatoria referida a la legitimación
causal activa no exige la calidad de acreedor anterior al negocio atacado por falta de
consentimiento o causa, que no halla sustento en norma legal ni en argumento racional
alguno, sino en que cuando el acto jurídico no es sincero la nulidad absoluta puede ser
promovido por cualquier interesado (art. 1561 CC) pudiendo también la nulidad ser
declarada enjuicio por el Juez cuando aparece de manifiesto. Por lo que, en conclusión
no es admisible el agravio que invoca de que no existe un crédito líquido reclamable y
no es posible declarar en autos la nulidad que se pretende en cuanto se habría
prejuzgado."
Por tal fundamentación, en la especie este Despacho
opina que aún sin estar reconocida judicialmente la calidad de acreedor del demandante
por fraude pauliano, éste puede perfectamente iniciar la acción que impetra, estando
legitimado para ello. Por supuesto que con el transcurso del juicio se verá si alcanzan a
probarse los requisitos de la acción promovida, esto es el "eventus damni" y el
"concilium fraudis" requeridos por el art. 1296 del Código Civil.-
Por tales fundamentos, y las normas y doctrina citadas,
RESUELVO:
DESESTÍMASE El. EXCEPCIONAMIENTO PREVIO DE FALTA
DE LEGITIMACIÓN ACTIVA INTERPUESTO A FS. 118.-
Y NOTTFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-
Dr. Martín Gesto Ramos.-
Juez Letrado. -