SENTENCIA No13

 

S., 20 de mayo de 1997.-

VISTOS:

 

para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos

caratulados: "C. C., J. W. C/ J. DE P. DE S. - M. D. I. -

DAÑOS Y PERJUICIOS" FICHA A/184/96.-

RESULTANDO:

 

  1. Que a fs. 40 y el 20 de mayo de 1996, comparece J. W. C. C.,

deduciendo demanda por daños y perjuicios contra la J. de P. de

S., M. D. I., manifestando:

 

- que el día 5 de junio de 1995 en horas de la mañana, el

compareciente junto a otros seis reclusos de la Cárcel

Departamental de S., el agente Sofildo Pintos en calidad

de custodia, dos policías encargados de la motosierra y un

camionero, concurrieron, tal como se hacía habitualmente, a

una fracción de campo perteneciente a la demandada sito en

la zona de Garibaidi, con la finalidad de cortar árboles,

despuntarlos, para obtener postes, madera y leña que sería

utilizada en las distintas dependencias de la J. de

Policía de S..-

 

- que en momentos en que se encontraba cortando las ramas

de un poste, uno de los reclusos que estaba junto a él,

Andrés Correa, sin darse cuenta, sin mirar que tenía la

mano sobre el poste, le amputó el 2do, 3ro. y 4to. dedo de

la mano izquierda."

" que ello tuvo como resultado la pérdida completa de la

funcionalidad de la mano, como surge de la prueba que

aporta.-

 

que se trata de un típico caso de responsabilidad por el

hecho D. dependiente de la demandada, ya que el

compareciente fue leasionado por un recluso cuando

realizaba trabajos vigilados y en beneficio de la cárcel,

los reclusos pueden considerarse como personas a cargo o

bajo el M. D. I., por lo que la situación

encuadra perfectamente en lo dispuesto por el numeral 1° y

final D. art. 1324 D. Código Civil.-

" que es claro el comportamiento culposo D. recluso que le

causó las lesiones al actor.- Si bien lo más importante fue

J.B falta de práctica y preparación para dicho trabajo, si

hubiera actuado con la diligencia D. buen padre de familia

el accidente no hubiera ocurrido.- El mismo reconoce que no

vio que el compareciente tenía la mano justamente sobre la

rama que pretendía cortar. - Dada la cercanía con que

estaban trabajando debió preveer esta circunstancia.-

 

que considera que el M. D. I. es

responsable por no haber extremado los cuidados en el

control y preparación de los reclusos para la tarea, y que

también hay responsabilidad conforme a la ley sobre

accidentes de trabajo, pues cumplían una actividad laboral

en beneficio de la demandada (art. 70 a 72 D. Código

Penal), correspondiéndole los beneficios de cualquier

trabajador, como lo es el seguro obligatorio.-

 

" que ello tuvo como resultado la pérdida completa de la

funcionalidad de la mano, como surge de la prueba que

aporta.-

 

que se trata de un típico caso de responsabilidad por el

hecho D. dependiente de la demandada, ya que el

compareciente fue leasionado por un recluso cuando

realizaba trabajos vigilados y en beneficio de la cárcel,

los reclusos pueden considerarse como personas a cargo o

bajo el M. D. I., por lo que la situación

encuadra perfectamente en lo dispuesto por el numeral 1° y

final D. art. 1324 D. Código Civil.-

" que es claro el comportamiento culposo D. recluso que le

causó las lesiones al actor.- Si bien lo más importante fue

J.B falta de práctica y preparación para dicho trabajo, si

hubiera actuado con la diligencia D. buen padre de familia

el accidente no hubiera ocurrido.- El mismo reconoce que no

vio que el compareciente tenía la mano justamente sobre la

rama que pretendía cortar. - Dada la cercanía con que

estaban trabajando debió preveer esta circunstancia.-

 

que considera que el M. D. I. es

responsable por no haber extremado los cuidados en el

control y preparación de los reclusos para la tarea, y que

también hay responsabilidad conforme a la ley sobre

accidentes de trabajo, pues cumplían una actividad laboral

en beneficio de la demandada (art. 70 a 72 D. Código

Penal), correspondiéndole los beneficios de cualquier

trabajador, como lo es el seguro obligatorio.-

 

- que en consecuencia corresponde depositar ante el Banco

de Seguros D. Estado el capital necesario para que se le

pague una renta vitalicia, e indemnizarlo por el daño moral

sufrido ya que existió culpa grave de la administración, en

aplicación de los arts. 24 y 25 de la Constitución de la

República, 1319, 1324 D. C.Civil y la ley sobre accidentes

de trabajo de referencia.-

 

que en definitiva existe responsabilidad de la

administración por cuanto este servicio público no funcionó

bien, se cometieron errores y debe responder por los

gravísimos daños causados al reclamante.-

 

- que en concepto de daños y perjuicios reclama daño moral

que cifra en la suma de U$S 60.000, daño emergente a título

de gastos de asistencia médica por la cantidad de $ 10.000,

y lucro cesante cuya determinación considera conveniente

efectuarla mediante el procedimiento establecido por los

arts. 378 y sigts. D. C.G.P..-

 

- que ofrece prueba, funda su derecho, y solicita que se

acoja la demanda condenando a la contraparte al pago de los

rubros reclamandos con sus reajustes e intereses, costas y

costos.-

 

2- Que a fs. 48 por decreto No 751/96 D. 24 de

mayo de 1996, se tuvo por presentada la demanda confiriendo

traslado de la misma a la contraria por el término légala

el que fue evacuado a fs. 58 por el representante legal

según poder debidamente agregado en autos, expresando:

 

causó la propia víctima, con total prescindencia de la

actividad estatal.-

 

que las notas definidoras de la culpa estuvieron

presentes en el accionar de C., pero en modo alguno

pueden imputarse al Estado.-

 

-- que en la actuación estatal no hubo culpa de la Dirección

carcelaria en cuanto al frente de la cuadrilla se

encontraba el Agente Sofildo Pintos, un funcionario

asignado al trabajo con reclusos en la leña desde hace

dieciseis años, con vasta experiencia en tal sentido. La

cantidad de funcionarios P.les asignados para

concurrir a la tarea en el campo de Garibaidi fue más que

óptima, cuatro policías para siete reclusos, una relación

casi individual.- No existió malestar o problemas previos

en^re los reclusos que hiciera presumir la conveniencia de

suspender la actividad, oe colocó a trabajar juntos a

internados que se llevaban bien, el heridor correa

manifestó en acta que "con C. somos muy camaradas".-

Prueba de ello es que se propone ahora como testigo de su

parte.- El campo donde ocurrió el hecho ofrece un ámbito

propicio y tranquilo para el trabajo que se real izaba.-

Inmediatamente después de ocurrido el hecho C. fue

atendito y trasladado con premura al Hospital en la cabina

D. propio camión de la J. de S., prestándosele

asistencia de inmediato en la urgencia D. nosocomio.-

 

- que ninguno de estos aspectos ha sido cuestionado por el

demandante, que basa únicamente su reclamo en la falta de

 

siempre trabajó en la leña y nunca lastimó a nadie. Y en

cuanto a C. expresa en la demanda que siempre ha

realizado tareas donde predomina la destreza y fuerza

física como también la actividad manual y agrega

documentación que acredita que trabajó en el

establecimiento rural Itacumbú.- Por lo tanto es

inverosímil creer que no estaba preparado para cortar leña

y despuntar postes.- No se trataba de reclusos que hicieran

.-n su vida habitual trabajos de oficina o escritorio.-

Tampoco son inexperientes el Sargento Rubén Ordeix y el

Agente Víctor Requelme, sino que son carpinteros de la

J. que manejaban la motosierra.-

 

- que no fue la falta de práctica o preparación la causa

D. accidente, sino la acción imprudente de C., que

constituyó para el recluso Correa un hecho imprevisible e

irresistible.- Imprevisible porque no podía suponer que

C. colocaría el dedo en la probable trayectoria D.

hacha, e irresistible porque no tuvo ninguna posibilidad de

1etener la herramienta una vez que la había impulsado.- Y

no pudiendo hacerlo Correa, menos aún el funcionario

P.l a cargo de la actividad.-

 

- que en estas condiciones ha operado la eximente de hecho

de la víctima, por cuanto la maniobra distraída de C.

atrapó para sí la totalidad D. nexo causal, desplazando al

Estado por el hecho de su dependiente el recluso Andrés

Correa.-

 

- que por lo expuesto entiende que su mandante no debe

reparación alguna al actor, sin perjuicio de analizar los

 

daños y considerar exagerados los montos que maneja el

reclamante en concepto de daño moral, no es cierto respecto

al lucro cesante que C. gozara de salidas transitorias

para realizar actividades remuneradas a la fecha D.

accidente, no corresponden gastos de asistencia médica que

fueron cubiertos por Salud Pública.-

 

- que respecto a la ley de accidentes de trabajo, en caso

de ampararse a la misma no se pueden reclamar más derechos

que los que ella otorga, quedando eximido el patrono

asegurado de toda responsabilidad, no siendo aplicables las

disposiciones D. derecho común.- De manera que el

demandante, o bien tramita el seguro reclamándolo ante la

Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de

Recuperación, o bien inicia juicio civil como lo hizo.-

Ambos son excluyentes.-

 

- que ofrece prueba, funda su derecho y solicita el rechazo

de la demanda.-

 

3- Que a fs. 65 por auto No 1176 D. 30 de J.

de 1996, se tuvo por contestada la demanda en tiempo y

forma y se convocó a las partes a la audiencia preliminar,

la que fue celebrada según acta de fs. 66 u ss. el día 20

de setiembre D. mismo año con la comparecencia de ambas

partes quienes se ratificaron de sus escritos, se tentó

inútilmente la conciliación, se fijó el objeto D. proceso

y de la prueba, se ordenó el diligenciamiento de los medios

admitidos, y se convocó a las partes y testigos para la

audiencia complementaria.-

 

4- Que ésta ultima se celebró en fechas 20 de

noviembre (fs. 77 y ss), y 22 de noviembre de 1996 (fs. 88

y ss), 5 de marzo (fs. 109 y ss) y 22 de abril de 1997 (fs.

117 y ss).- Se recibieron las declaraciones de los testigos

propuestos y admitidos, alegaron las partes de bien

probado, se tuvo por conclusa la causa y se convocó para el

dictado de sentencia con fallo y fundamentos para el día de

hoy.-

CONSIDERANDO:

 

I) Que en estos obrados se ha accionado en mérito

a lo estalbecido en los arts. 24 y 25 de la Constitución de

la República, invocando la tesis de la responsabilidad por

el hecho D. dependiente consagrada en en el art. 1324 D.

Cóedigo Civil y normas concordantes, aduciendo

circunstancias objetivas y subjetivas que harían sujeto

responsable a la Administración.-

 

II) Que no se ha obj etado por la demandada que

los involucrados tuvieran la mencionada calidad de

dependientes, admitiéndose pacíficamente la relación atento

a que se trataba de reclusos a cargo de la Dirección de la

Cárcel Departamental de S., y en su mérito viculados en

forma dependiente a la institución requerida.-

 

III) Que en cambio se ha discutido la existencia

en el evento de responsabilidad de la misma por no existir

ni falta o deficiencia D. servicio que se cumplía, ni

culpa en el obrar D. dependiente.-

IV) Que de acuerdo al contexto de autos, esta

responsabilidad no se configuró, y sí existió hecho de la

víctima que enerva la presunción desfavorable que pesa

sobre la demandada en aplicación de la normativa citada.-

 

V) Que en efecto, el propio C. en sus

declaraciones, tanto en Sede Penal (acordonado fs.24 vto.:

"... fue casual la culpa capaz fue mía porque andaba

distraído y justo fui a sacar la rama"), como ante ésta en

oportunidad de la absolución de posiciones y la declaración

de parte (fs. 90 y 91), y previamente en las averiguaciones

P.les (fs. 2 vto D. expediente penal), admite que la

culpa de la lesión la tuvo él, que andaba distraído y fue a

sacar una rama en el poste donde estaba trabajando su

compañero Correa, que no le avisó previamente a éste, que

el ambiente entre los reclusos era de camaradería, que no

existió intencionalidad de su heridor, y que en definitiva

fue una distracción suya lo que ocasionó el daño.-

 

VI) Que la culpa que asume Correa al declarar

ante esta Sede a fs. 79 y 80, no es suficiente por sí sola

para responsabilizar al Estado, atento a que es un testigo

amigo D. actor a quien le comprenden las generales de la

ley, como lo admitió en dicha oportunidad, y que sin duda

pretende asegurar un beneficio a su compañero ante la

desgraciada circunstancia de haber perdido tres dedos de

una mano por un error humano.-

 

VII) Que incluso en esta oportunidad el propio

Correa coincide en afirmar que fue absolutamente imprevisto

el accionar de C., no pudiendo evitar el accidente,

cuando dice que fue a cortar un gajo, descargó el hacha y

 

accidentalmente corta los dedos a C. que tenía su mano

izquierda sobre el tronco D. árbol, lo que Correa no

advirtió.-Y esa inadvertencia no es atribuíble a éste, sino

a la víctima, que actuó con distracción.- Avala lo

antedicho el hecho de que C. el día D. insuceso no

estaba bien, lo que fue advertido por sus compañeros y

confiesa al absolver posiciones.- Por su parte la

Administración carcelaria no pudo conocer, porque no le fue

mencionada, dicha circunstancia, (declaraciones de Correa a

fs. 80, de Sofildo Matías Pintos a fs. 81, de Víctor

Requelme a fs. 82, entre otras).-

 

VIII) Que no existió imprevisión de las

autoridades carcelarias ni en cuanto a los reclusos

destinados a estas tareas, ni en cuanto al personal

P.l a cargo de los mismos.- Como bien dice el

representante de la demandada, la relación de policías y

reclusos era prácticamente individual, se trataba de

sujetos acostumbrados a la ocupación, con años de tareas y

sin antecedentes de accidente como el ocurrido en la

oportunidad.- Tanto el heridor como el herido estaban

acostumbrados a realizar ese trabajo, y constituía tarea

habitual para C., como lo sostienen los testigos

declarantes a su solicitud (fs. 88 y 89, 110 a 112).- Dos

de los funcionarios P.les destinados al corte de leña

son de profesión carpinteros.- El encargado D.

mantenimiento de la cárcel y D. trabajo de los reclusos en

la oportunidad, Sofildo Pintos, era un funcionario de

muchos años, querido por todos, que no tuvo nunca problemas

 

con C., como sostienen todos los declarantes

involucrados en el evento, ni con ningún otro recluso.-

 

IX) Que C. fue debidamente atendido, con

rapidez y diligencia por parte de los funcionarios de la

Cárcel, llevado inmediatamente al Hospital Regional de

S. para su asistencia, no existiendo demora alguna en el

funcionamiento D. servicio en lo que dice relación con el

hecho. -

 

X) Que en consecuencia no se configuró la

responsabilidad extracontractual de la Administración por

hecho D. dependiente que amerite la condena D. Estado, no

existiendo hecho ilícito atribuíble a su accionar, ni daño,

ya que fue la propia víctima con su conducta que se provocó

el perjuicio.- Podrá corresponder al damnificado accionar

en base a la normativa que establece el seguro obligatorio

por accidentes de trabajo, y a estos efectos deberá ocurrir

a la acción pertinente, pero no en vía de reparación

civil.-

 

XI) Que no se hará especial condena en la

instancia por considerar que no existe mérito para ello,

siendo correcta la actuación procesal de las partes y

discutibles las circunstancias de la litis.-

 

Por lo expuesto, normas citadas, y lo establecido

en los arts. 195 y siguientes D. C.G.P.,

FALLO:

DESESTIMANDO LA DEMANDA, SIN ESPECIAL CONDENA.-

 

EJECUTORIADA O CONSENTIDA, ARCHIVESE PREVIO

PAGO DE LA VICESIMA Y DESGLOSES A

QUE HUBIERE LUGAR.- HONORARIOS FICTOS: $ 3.000 PARTE

ACTORA, DEMANDADA EXONERADA.-

 

REPONGA EL ACTOR LOS TIMBRE FALTANTES BAJO LEGAL

APERCIBIMIENTO, Y POR LOS VALORES ESTIMADOS EN LA DEMANDA.-

 

 

 

DRA. MARÍA CRISTINA CABRERA COSTA

 

JUEZ LETRADO.-