SENTENCIA No13
S., 20 de mayo de 1997.-
VISTOS:
para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos
caratulados: "C. C., J. W. C/ J. DE P. DE S. - M. D. I. -
DAÑOS Y PERJUICIOS" FICHA A/184/96.-
RESULTANDO:
deduciendo demanda por daños y perjuicios contra la J. de P. de
S., M. D. I., manifestando:
- que el día 5 de junio de 1995 en horas de la mañana, el
compareciente junto a otros seis reclusos de la Cárcel
Departamental de S., el agente Sofildo Pintos en calidad
de custodia, dos policías encargados de la motosierra y un
camionero, concurrieron, tal como se hacía habitualmente, a
una fracción de campo perteneciente a la demandada sito en
la zona de Garibaidi, con la finalidad de cortar árboles,
despuntarlos, para obtener postes, madera y leña que sería
utilizada en las distintas dependencias de la J. de
Policía de S..-
- que en momentos en que se encontraba cortando las ramas
de un poste, uno de los reclusos que estaba junto a él,
Andrés Correa, sin darse cuenta, sin mirar que tenía la
mano sobre el poste, le amputó el 2do, 3ro. y 4to. dedo de
la mano izquierda."
" que ello tuvo como resultado la pérdida completa de la
funcionalidad de la mano, como surge de la prueba que
aporta.-
que se trata de un típico caso de responsabilidad por el
hecho D. dependiente de la demandada, ya que el
compareciente fue leasionado por un recluso cuando
realizaba trabajos vigilados y en beneficio de la cárcel,
los reclusos pueden considerarse como personas a cargo o
bajo el M. D. I., por lo que la situación
encuadra perfectamente en lo dispuesto por el numeral 1° y
final D. art. 1324 D. Código Civil.-
" que es claro el comportamiento culposo D. recluso que le
causó las lesiones al actor.- Si bien lo más importante fue
J.B falta de práctica y preparación para dicho trabajo, si
hubiera actuado con la diligencia D. buen padre de familia
el accidente no hubiera ocurrido.- El mismo reconoce que no
vio que el compareciente tenía la mano justamente sobre la
rama que pretendía cortar. - Dada la cercanía con que
estaban trabajando debió preveer esta circunstancia.-
que considera que el M. D. I. es
responsable por no haber extremado los cuidados en el
control y preparación de los reclusos para la tarea, y que
también hay responsabilidad conforme a la ley sobre
accidentes de trabajo, pues cumplían una actividad laboral
en beneficio de la demandada (art. 70 a 72 D. Código
Penal), correspondiéndole los beneficios de cualquier
trabajador, como lo es el seguro obligatorio.-
" que ello tuvo como resultado la pérdida completa de la
funcionalidad de la mano, como surge de la prueba que
aporta.-
que se trata de un típico caso de responsabilidad por el
hecho D. dependiente de la demandada, ya que el
compareciente fue leasionado por un recluso cuando
realizaba trabajos vigilados y en beneficio de la cárcel,
los reclusos pueden considerarse como personas a cargo o
bajo el M. D. I., por lo que la situación
encuadra perfectamente en lo dispuesto por el numeral 1° y
final D. art. 1324 D. Código Civil.-
" que es claro el comportamiento culposo D. recluso que le
causó las lesiones al actor.- Si bien lo más importante fue
J.B falta de práctica y preparación para dicho trabajo, si
hubiera actuado con la diligencia D. buen padre de familia
el accidente no hubiera ocurrido.- El mismo reconoce que no
vio que el compareciente tenía la mano justamente sobre la
rama que pretendía cortar. - Dada la cercanía con que
estaban trabajando debió preveer esta circunstancia.-
que considera que el M. D. I. es
responsable por no haber extremado los cuidados en el
control y preparación de los reclusos para la tarea, y que
también hay responsabilidad conforme a la ley sobre
accidentes de trabajo, pues cumplían una actividad laboral
en beneficio de la demandada (art. 70 a 72 D. Código
Penal), correspondiéndole los beneficios de cualquier
trabajador, como lo es el seguro obligatorio.-
- que en consecuencia corresponde depositar ante el Banco
de Seguros D. Estado el capital necesario para que se le
pague una renta vitalicia, e indemnizarlo por el daño moral
sufrido ya que existió culpa grave de la administración, en
aplicación de los arts. 24 y 25 de la Constitución de la
República, 1319, 1324 D. C.Civil y la ley sobre accidentes
de trabajo de referencia.-
que en definitiva existe responsabilidad de la
administración por cuanto este servicio público no funcionó
bien, se cometieron errores y debe responder por los
gravísimos daños causados al reclamante.-
- que en concepto de daños y perjuicios reclama daño moral
que cifra en la suma de U$S 60.000, daño emergente a título
de gastos de asistencia médica por la cantidad de $ 10.000,
y lucro cesante cuya determinación considera conveniente
efectuarla mediante el procedimiento establecido por los
arts. 378 y sigts. D. C.G.P..-
- que ofrece prueba, funda su derecho, y solicita que se
acoja la demanda condenando a la contraparte al pago de los
rubros reclamandos con sus reajustes e intereses, costas y
costos.-
2- Que a fs. 48 por decreto No 751/96 D. 24 de
mayo de 1996, se tuvo por presentada la demanda confiriendo
traslado de la misma a la contraria por el término légala
el que fue evacuado a fs. 58 por el representante legal
según poder debidamente agregado en autos, expresando:
causó la propia víctima, con total prescindencia de la
actividad estatal.-
que las notas definidoras de la culpa estuvieron
presentes en el accionar de C., pero en modo alguno
pueden imputarse al Estado.-
-- que en la actuación estatal no hubo culpa de la Dirección
carcelaria en cuanto al frente de la cuadrilla se
encontraba el Agente Sofildo Pintos, un funcionario
asignado al trabajo con reclusos en la leña desde hace
dieciseis años, con vasta experiencia en tal sentido. La
cantidad de funcionarios P.les asignados para
concurrir a la tarea en el campo de Garibaidi fue más que
óptima, cuatro policías para siete reclusos, una relación
casi individual.- No existió malestar o problemas previos
en^re los reclusos que hiciera presumir la conveniencia de
suspender la actividad, oe colocó a trabajar juntos a
internados que se llevaban bien, el heridor correa
manifestó en acta que "con C. somos muy camaradas".-
Prueba de ello es que se propone ahora como testigo de su
parte.- El campo donde ocurrió el hecho ofrece un ámbito
propicio y tranquilo para el trabajo que se real izaba.-
Inmediatamente después de ocurrido el hecho C. fue
atendito y trasladado con premura al Hospital en la cabina
D. propio camión de la J. de S., prestándosele
asistencia de inmediato en la urgencia D. nosocomio.-
- que ninguno de estos aspectos ha sido cuestionado por el
demandante, que basa únicamente su reclamo en la falta de
siempre trabajó en la leña y nunca lastimó a nadie. Y en
cuanto a C. expresa en la demanda que siempre ha
realizado tareas donde predomina la destreza y fuerza
física como también la actividad manual y agrega
documentación que acredita que trabajó en el
establecimiento rural Itacumbú.- Por lo tanto es
inverosímil creer que no estaba preparado para cortar leña
y despuntar postes.- No se trataba de reclusos que hicieran
.-n su vida habitual trabajos de oficina o escritorio.-
Tampoco son inexperientes el Sargento Rubén Ordeix y el
Agente Víctor Requelme, sino que son carpinteros de la
J. que manejaban la motosierra.-
- que no fue la falta de práctica o preparación la causa
D. accidente, sino la acción imprudente de C., que
constituyó para el recluso Correa un hecho imprevisible e
irresistible.- Imprevisible porque no podía suponer que
C. colocaría el dedo en la probable trayectoria D.
hacha, e irresistible porque no tuvo ninguna posibilidad de
1etener la herramienta una vez que la había impulsado.- Y
no pudiendo hacerlo Correa, menos aún el funcionario
P.l a cargo de la actividad.-
- que en estas condiciones ha operado la eximente de hecho
de la víctima, por cuanto la maniobra distraída de C.
atrapó para sí la totalidad D. nexo causal, desplazando al
Estado por el hecho de su dependiente el recluso Andrés
Correa.-
- que por lo expuesto entiende que su mandante no debe
reparación alguna al actor, sin perjuicio de analizar los
daños y considerar exagerados los montos que maneja el
reclamante en concepto de daño moral, no es cierto respecto
al lucro cesante que C. gozara de salidas transitorias
para realizar actividades remuneradas a la fecha D.
accidente, no corresponden gastos de asistencia médica que
fueron cubiertos por Salud Pública.-
- que respecto a la ley de accidentes de trabajo, en caso
de ampararse a la misma no se pueden reclamar más derechos
que los que ella otorga, quedando eximido el patrono
asegurado de toda responsabilidad, no siendo aplicables las
disposiciones D. derecho común.- De manera que el
demandante, o bien tramita el seguro reclamándolo ante la
Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de
Recuperación, o bien inicia juicio civil como lo hizo.-
Ambos son excluyentes.-
- que ofrece prueba, funda su derecho y solicita el rechazo
de la demanda.-
3- Que a fs. 65 por auto No 1176 D. 30 de J.
de 1996, se tuvo por contestada la demanda en tiempo y
forma y se convocó a las partes a la audiencia preliminar,
la que fue celebrada según acta de fs. 66 u ss. el día 20
de setiembre D. mismo año con la comparecencia de ambas
partes quienes se ratificaron de sus escritos, se tentó
inútilmente la conciliación, se fijó el objeto D. proceso
y de la prueba, se ordenó el diligenciamiento de los medios
admitidos, y se convocó a las partes y testigos para la
audiencia complementaria.-
4- Que ésta ultima se celebró en fechas 20 de
noviembre (fs. 77 y ss), y 22 de noviembre de 1996 (fs. 88
y ss), 5 de marzo (fs. 109 y ss) y 22 de abril de 1997 (fs.
117 y ss).- Se recibieron las declaraciones de los testigos
propuestos y admitidos, alegaron las partes de bien
probado, se tuvo por conclusa la causa y se convocó para el
dictado de sentencia con fallo y fundamentos para el día de
hoy.-
CONSIDERANDO:
I) Que en estos obrados se ha accionado en mérito
a lo estalbecido en los arts. 24 y 25 de la Constitución de
la República, invocando la tesis de la responsabilidad por
el hecho D. dependiente consagrada en en el art. 1324 D.
Cóedigo Civil y normas concordantes, aduciendo
circunstancias objetivas y subjetivas que harían sujeto
responsable a la Administración.-
II) Que no se ha obj etado por la demandada que
los involucrados tuvieran la mencionada calidad de
dependientes, admitiéndose pacíficamente la relación atento
a que se trataba de reclusos a cargo de la Dirección de la
Cárcel Departamental de S., y en su mérito viculados en
forma dependiente a la institución requerida.-
III) Que en cambio se ha discutido la existencia
en el evento de responsabilidad de la misma por no existir
ni falta o deficiencia D. servicio que se cumplía, ni
culpa en el obrar D. dependiente.-
IV) Que de acuerdo al contexto de autos, esta
responsabilidad no se configuró, y sí existió hecho de la
víctima que enerva la presunción desfavorable que pesa
sobre la demandada en aplicación de la normativa citada.-
V) Que en efecto, el propio C. en sus
declaraciones, tanto en Sede Penal (acordonado fs.24 vto.:
"... fue casual la culpa capaz fue mía porque andaba
distraído y justo fui a sacar la rama"), como ante ésta en
oportunidad de la absolución de posiciones y la declaración
de parte (fs. 90 y 91), y previamente en las averiguaciones
P.les (fs. 2 vto D. expediente penal), admite que la
culpa de la lesión la tuvo él, que andaba distraído y fue a
sacar una rama en el poste donde estaba trabajando su
compañero Correa, que no le avisó previamente a éste, que
el ambiente entre los reclusos era de camaradería, que no
existió intencionalidad de su heridor, y que en definitiva
fue una distracción suya lo que ocasionó el daño.-
VI) Que la culpa que asume Correa al declarar
ante esta Sede a fs. 79 y 80, no es suficiente por sí sola
para responsabilizar al Estado, atento a que es un testigo
amigo D. actor a quien le comprenden las generales de la
ley, como lo admitió en dicha oportunidad, y que sin duda
pretende asegurar un beneficio a su compañero ante la
desgraciada circunstancia de haber perdido tres dedos de
una mano por un error humano.-
VII) Que incluso en esta oportunidad el propio
Correa coincide en afirmar que fue absolutamente imprevisto
el accionar de C., no pudiendo evitar el accidente,
cuando dice que fue a cortar un gajo, descargó el hacha y
accidentalmente corta los dedos a C. que tenía su mano
izquierda sobre el tronco D. árbol, lo que Correa no
advirtió.-Y esa inadvertencia no es atribuíble a éste, sino
a la víctima, que actuó con distracción.- Avala lo
antedicho el hecho de que C. el día D. insuceso no
estaba bien, lo que fue advertido por sus compañeros y
confiesa al absolver posiciones.- Por su parte la
Administración carcelaria no pudo conocer, porque no le fue
mencionada, dicha circunstancia, (declaraciones de Correa a
fs. 80, de Sofildo Matías Pintos a fs. 81, de Víctor
Requelme a fs. 82, entre otras).-
VIII) Que no existió imprevisión de las
autoridades carcelarias ni en cuanto a los reclusos
destinados a estas tareas, ni en cuanto al personal
P.l a cargo de los mismos.- Como bien dice el
representante de la demandada, la relación de policías y
reclusos era prácticamente individual, se trataba de
sujetos acostumbrados a la ocupación, con años de tareas y
sin antecedentes de accidente como el ocurrido en la
oportunidad.- Tanto el heridor como el herido estaban
acostumbrados a realizar ese trabajo, y constituía tarea
habitual para C., como lo sostienen los testigos
declarantes a su solicitud (fs. 88 y 89, 110 a 112).- Dos
de los funcionarios P.les destinados al corte de leña
son de profesión carpinteros.- El encargado D.
mantenimiento de la cárcel y D. trabajo de los reclusos en
la oportunidad, Sofildo Pintos, era un funcionario de
muchos años, querido por todos, que no tuvo nunca problemas
con C., como sostienen todos los declarantes
involucrados en el evento, ni con ningún otro recluso.-
IX) Que C. fue debidamente atendido, con
rapidez y diligencia por parte de los funcionarios de la
Cárcel, llevado inmediatamente al Hospital Regional de
S. para su asistencia, no existiendo demora alguna en el
funcionamiento D. servicio en lo que dice relación con el
hecho. -
X) Que en consecuencia no se configuró la
responsabilidad extracontractual de la Administración por
hecho D. dependiente que amerite la condena D. Estado, no
existiendo hecho ilícito atribuíble a su accionar, ni daño,
ya que fue la propia víctima con su conducta que se provocó
el perjuicio.- Podrá corresponder al damnificado accionar
en base a la normativa que establece el seguro obligatorio
por accidentes de trabajo, y a estos efectos deberá ocurrir
a la acción pertinente, pero no en vía de reparación
civil.-
XI) Que no se hará especial condena en la
instancia por considerar que no existe mérito para ello,
siendo correcta la actuación procesal de las partes y
discutibles las circunstancias de la litis.-
Por lo expuesto, normas citadas, y lo establecido
en los arts. 195 y siguientes D. C.G.P.,
FALLO:
DESESTIMANDO LA DEMANDA, SIN ESPECIAL CONDENA.-
EJECUTORIADA O CONSENTIDA, ARCHIVESE PREVIO
PAGO DE LA VICESIMA Y DESGLOSES A
QUE HUBIERE LUGAR.- HONORARIOS FICTOS: $ 3.000 PARTE
ACTORA, DEMANDADA EXONERADA.-
REPONGA EL ACTOR LOS TIMBRE FALTANTES BAJO LEGAL
APERCIBIMIENTO, Y POR LOS VALORES ESTIMADOS EN LA DEMANDA.-
DRA. MARÍA CRISTINA CABRERA COSTA
JUEZ LETRADO.-