SENTENCIA INTERLOCUTORIA N /99.-
Salto, 26 de agosto de 1999.-
VISTOS:
para Sentencia Inter locutoria de Primera Instancia estos autos caratulados: "C. C., J. W. C/ J. DE P. DE S,, M. DEL
I. - INCIDENTE DE LIQUIDACION DE SENTENCIA" FICHA A/184/96S1/98.-
RESULTANDO:
1- Que a fs. 1 y el 12/8/98 comparece el
representante judicial de la parte actora del principal
iniciando incidente de liquidación de sentencia manifestando en
síntesis:
- que a fs. 159 a 161 vto. luce la Sentencia Na 24 del
1°/4/98 que revocando la sentencia de primera instancia
condenó a la demandada a depositar en el Banco de Seguros
un capital cuyo monto se calculará por la vía prevista por
el art. 378 y ss. del C.G.P., considerando 5°.-
- que dicho considerando dispuso que deberá establecerse el
porcentaje y naturaleza de la incapacidad que padece el
accionante, pues no surgen de autos los elementos que
permitan determinar tales circunstancias. Que deberá además
tenerse presente que el capital a depositar habrá de cubrir
la suma de las mensualidades de renta que se hubieren
devengado a la fecha del pago, reajustada de acuerdo al
decreto ley 14.500 desde la fecha del accidente, y el
interés legal desde la fecha de la demanda, suma que se
hará efectiva en un único pago. Las restantes se abonarán
mensualmente.-
- que respecto a los ingresos del actor deberá estarse a lo
consignado a fs. 44 vto. del principal de 6 a 10 salarios
mínimos, situándolos en base a criterios de razonabilidad
en 8, afirmación que no fue contradicha por la demandada
debiendo tenérsela como hecho admitido. La sentencia de
segunda instancia por su parte no dispuso otra cosa.-
- que el salario mínimo a la fecha del accidente ascendía a
$ 595 (junio de 1995) y sobre esa suma deberá calcularse la
renta con sus reajustes e intereses.-
- que a los efectos de determinar el grado de incapacidad
del actor solicita la designación de perito que propone.-
- que funda su derecho y solicita la liquidación de la
sentencia en los términos referidos.-
2- Que formada la presente pieza separada se
confirió traslado de la demanda a la contraria por el
término legal (decreto 1262/98 del 1/9/98, fs. 6), el que
fue evacuado a fs. 8-9 por el representante del Ministerio
del Interior, quien expresó sustancialmente:
que conforme a las resultancias de los obrados
principales es necesario previamente determinar cuál es la
incapacidad sufrida por el actor, para luego determinar
cuál es la renta que le pueda corresponder cobrar a través
del Banco de Seguros del Estado. Corresponde además
establecer cuál es el monto o salario que teóricamente le
hubiera correspondido, para luego fijar la cantidad que
deberá depositar la demandada par el pago de las rentas
devengadas y las rentas a percibir.-
- que corresponde fijar el porcentaje de incapacidad a
través del departamento médico del Banco de Seguros del
Estado.-
- que respecto al cálculo del salario que hace el actor en
la demanda incidental no se corresponde con la realidad, es
imaginario, solicitando a tales efectos informe al
Ministerio de Trabajo para que manifieste cuál es el
salario que le hubiera correspondido cobrar al actor por
las tareas que realizaba en el momento del accidente.-
- que solicita el diligenciamiento de la prueba ofrecida y
la liquidación de la sentencia de acuerdo a los fundamentos
expuestos.-
3- Que a fs. 11 por auto 1387/98 del 18/9/98
se tuvo por evacuado e 1 tras lado de la demanda, se des ignó
perito a la Dra. Wendy Zelayeta quien debería expedirse
previa aceptación jurada del cargo, se ordenó el
diligenciamiento del resto de la prueba requerida por las
partes, y se convocó a la audiencia legal con notificación
de las partes en sus domicilios.-
4- Que a fs. 24 la perito designada aceptó
el cargo e hizo saber a la Sede su imposibilidad de
concurrir a la audiencia en la fecha fijada y el monto de
sus honorarios. Se ordenó el depósito a fs. 32 y se
suspendió la audiencia por el motivo invocado por la perito
y la falta de diligenciamiento de la prueba requerida por
las partes, por auto 1793/98 del 9/11/98. Cumplido lo
ordenado de fs. 33 a 61, se celebró finalmente la audiencia
de ley el día 5/8/99 según acta de fs. 62 y ss., con la
comparecencia de ambas partes quienes se ratificaron de sus
respectivos escritos, se tentó inútilmente la conciliación,
se fijó el objeto del proceso y de la prueba admitiendo los
medios ofrecidos por las partes y diligenciados en la
instancia, alegaron los contendientes, se tuvo por conclusa
la causa y se convocó al dictado de sentencia con fallo y
fundamentos para el día de hoy.-
CONSIDERANDO:
I) Que tal como quedó determinado en la
audiencia legal, el objeto del presente incidente consiste
en la pretensión de que se liquide la Sentencia de Segunda
Instancia No 24 del 1/4/98 dictada en los obrados
principales. Y el objeto de la prueba es determinar el
grado de incapacidad sufrida por el actor a raíz del
accidente que motivara dicha litis, el salario que le
hubiera correspondido cobrar a la fecha del insuceso por
las tareas que desempeñaba y posteriormente según su
evolución y reajuste, para establecer la pensión o renta
que deberá servir el Banco de Seguros del Estado
mensualmente, el capital que a tales efectos deberá
depositar el Ministerio del Interior y el monto de lo
devengado hasta la fecha del pago.-
II) Que lo antedicho surge de los términos
del considerando 5 de la Sentencia de Segunda Instancia
(fs. 160 vto. y 161 del principal).-
III) Que si bien la sentencia en estudio no
dispuso qué parámetros seguir respecto al salario del actor
sobre el cual deberían fijarse las rentas en función de la
incapacidad que resultare probada, los sentenciantes en el
considerando 2 a fs. 160 del principal, se remiten para
acoger la demanda a lo dispuesto por el art. 43 del D. ley
14.470 del 2/12/1975 que dispone: " en cuanto a la
organización del trabajo, sus métodos, modalidades,
jornadas de labor, accidentes, horarios y medidas
preventivas de higiene y seguridad, se respetarán las
exigencias técnicas y las normas establecidas en la
legislación del trabajo, en todo lo pertinente". Previsión
que se entiende ratificada por lo consignado en el D.
440/978 art. 1°, Constitución art. 26, y decreto ley 14.470
del 2/12/1975, que amparan al recluso en sus derechos
constitucionales, entre ellos el derecho al trabajo.
Aplicada por integración normativa la legislación por
accidentes de trabajo (art. 61 de la ley 15.750 del
24/6/85), estima esta proveyente que es pertinente, de
acuerdo a la previsión transcripta, aplicar también las
remuneraciones salariales acordes con la actividad que
desempeñara el recluso en su estadía carcelaria. No
existiendo un salario pactado, corresponde estar a los
ingresos que de acuerdo a la legislación laboral sean
aplicables al caso.-
IV) Que a estos efectos es relevante el
informe del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
efectuado en autos a fs. 34 a 36 que indica entre otras
cosas que no existe convenio homologado por el Poder
Ejecutivo para la actividad desde 1/9/93, quedando al libre
acuerdo entre las partes. También se indican, para la
industria de la madera, las retribuciones mínimas vigentes
en el país en cada categoría comprendida en la actividad,
hasta esa fecha.-
De acuerdo a lo resenado en la demanda y a
la prueba recabada en el principal, el actor al momento del
accidente, cortaba árboles y los despuntaba con la
finalidad de obtener postes, madera y leña que era
utilizada por las distintas dependencias de la Jefatura de
Policía de Salto (fs. 40, declaraciones de testigos que
obran en el principal), labor que realizaba habitualmente.-
A criterio de esta proveyente, la categoría
acorde al trabajo del actor, es la enumerada a fs. 35 con
el número IV, y la función la de peón y ayudante, lo que
fue admitido por el propio reclamante a fs. 63 de autos, y
que al 1/5/93 ascendía a $ 6.38 la hora. Tomando una
jornada de 8 horas de labor tendríamos un jornal de $ 51.04
y un salario mensual de $ 1.531,20 al 1/5/93,
considerándolo en régimen de retribución mensual por estar
en todo momento sometido a la potestad del organismo que
utilizaba su fuerza laboral y en consecuencia siempre a la
orden.-
VI) Que dicho jornal debe actualizarse a la
fecha del accidente, o sea al 5/6/1995, por el índice medio
de aumento de salarios, y desde esa fecha hasta la fecha
del pago efectivo se aplicará el reajuste dispuesto por el
Decreto Ley 14.500, con más los intereses legales desde la
fecha de la demanda principal, tratándose de las rentas
atrasadas.-
VII) Que deberá abonarse mensualmente el
cincuenta por ciento del jornal obtenido atendiendo a que
se considera de recibo el informe del Banco de Seguros del
Estado en relación al grado de incapacidad del actor (fs.
61), el que fue extendido por una institución de amplia
experiencia en la materia, que cuenta con los medios
técnicos y los recursos humanos apropiados para la
valoración de las lesiones sufridas por el accionante, de
manera más específica que la perito designada que autos, no
obstante el prolijo informe realizado por ésta a fs. 37.-
VIII) Que por lo tanto, deberá abonarse al
actor, en concepto de rentas devengadas hasta la fecha, el
cincuenta por ciento de la suma de $ 1.531,20 actualizada
al 5 de junio de 1995 por el índice medio de aumentos de
salarios (jornal base), multiplicada por el número de meses
que han transcurrido desde esa fecha y hasta su pago, en
una sola partida actualizada desde la fecha del accidente
de acuerdo a los parámetros del Decreto Ley 14.500, e
intereses legales desde la demanda (20/5/96) y hasta su
pago efectivo.-
IX) Que respecto a la renta a servir
mensualmente, se abonará el cincuenta por ciento de la suma
de $ 1.531,20 actualizada en las oportunidades
correspondientes desde el 1/5/93 y hasta el pago de la
primera mensualidad de acuerdo al índice medio de salarios,
y en el futuro actualizado por el índice medio de salarios
también en las oportunidades en que se otorgue el aumento
por la autoridad gubernamental.-
X) Que en consecuencia el Ministerio del
Interior deberá depositar el capital que establezca el
Banco de Seguros del Estado de acuerdo a los parámetros
indicados, para la generación de la renta mensual.-
XI) Que no existe mérito para una especial
condenación en la instancia (arts. 688 del C. Civil y 56
del C.G.P.).-
Por lo expuesto, normas citadas y lo
establecido en los arts. 378, 195 y ss. del C.G.P.,
RESUELVO:
HACIENDO LUGAR A LA PRETENSION DEL ACTOR Y
EN SU MERITO LIQUIDANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA
INSTANCIA DICTADA EN LOS OBRADOS PRINCIPALES DE ACUERDO A
LOS PARAMETROS INDICADOS EN LOS CONSIDERANDOS DE ESTA
SENTENCIA. SIN ESPECIAL CONDENACION EN LA INSTANCIA.
HONORARIOS FICTOS $ 3.000 PARTE ACTORA. DEMANDADA
EXONERADA. OPORTUNAMENTE ARCHIVESE PREVIO PAGO DE
VICESIMA.-
DRA. MARIA CRISTINA CABRERA COSTA
JUEZA LETRADA