SENTENCIA INTERLOCUTORIA N /99.-

Salto, 26 de agosto de 1999.-

 

VISTOS:

 

para Sentencia Inter locutoria de Primera Instancia estos autos caratulados: "C. C., J. W. C/ J. DE P. DE S,, M. DEL

I. - INCIDENTE DE LIQUIDACION DE SENTENCIA" FICHA A/184/96S1/98.-

RESULTANDO:

 

1- Que a fs. 1 y el 12/8/98 comparece el

representante judicial de la parte actora del principal

iniciando incidente de liquidación de sentencia manifestando en

síntesis:

 

- que a fs. 159 a 161 vto. luce la Sentencia Na 24 del

1°/4/98 que revocando la sentencia de primera instancia

condenó a la demandada a depositar en el Banco de Seguros

un capital cuyo monto se calculará por la vía prevista por

el art. 378 y ss. del C.G.P., considerando 5°.-

 

- que dicho considerando dispuso que deberá establecerse el

porcentaje y naturaleza de la incapacidad que padece el

accionante, pues no surgen de autos los elementos que

permitan determinar tales circunstancias. Que deberá además

tenerse presente que el capital a depositar habrá de cubrir

la suma de las mensualidades de renta que se hubieren

devengado a la fecha del pago, reajustada de acuerdo al

decreto ley 14.500 desde la fecha del accidente, y el

 

interés legal desde la fecha de la demanda, suma que se

hará efectiva en un único pago. Las restantes se abonarán

mensualmente.-

 

- que respecto a los ingresos del actor deberá estarse a lo

consignado a fs. 44 vto. del principal de 6 a 10 salarios

mínimos, situándolos en base a criterios de razonabilidad

en 8, afirmación que no fue contradicha por la demandada

debiendo tenérsela como hecho admitido. La sentencia de

segunda instancia por su parte no dispuso otra cosa.-

 

- que el salario mínimo a la fecha del accidente ascendía a

$ 595 (junio de 1995) y sobre esa suma deberá calcularse la

renta con sus reajustes e intereses.-

 

- que a los efectos de determinar el grado de incapacidad

del actor solicita la designación de perito que propone.-

 

- que funda su derecho y solicita la liquidación de la

sentencia en los términos referidos.-

 

2- Que formada la presente pieza separada se

confirió traslado de la demanda a la contraria por el

término legal (decreto 1262/98 del 1/9/98, fs. 6), el que

fue evacuado a fs. 8-9 por el representante del Ministerio

del Interior, quien expresó sustancialmente:

 

que conforme a las resultancias de los obrados

principales es necesario previamente determinar cuál es la

incapacidad sufrida por el actor, para luego determinar

cuál es la renta que le pueda corresponder cobrar a través

del Banco de Seguros del Estado. Corresponde además

establecer cuál es el monto o salario que teóricamente le

hubiera correspondido, para luego fijar la cantidad que

 

deberá depositar la demandada par el pago de las rentas

devengadas y las rentas a percibir.-

 

- que corresponde fijar el porcentaje de incapacidad a

través del departamento médico del Banco de Seguros del

Estado.-

 

- que respecto al cálculo del salario que hace el actor en

la demanda incidental no se corresponde con la realidad, es

imaginario, solicitando a tales efectos informe al

Ministerio de Trabajo para que manifieste cuál es el

salario que le hubiera correspondido cobrar al actor por

las tareas que realizaba en el momento del accidente.-

 

- que solicita el diligenciamiento de la prueba ofrecida y

la liquidación de la sentencia de acuerdo a los fundamentos

expuestos.-

 

3- Que a fs. 11 por auto 1387/98 del 18/9/98

se tuvo por evacuado e 1 tras lado de la demanda, se des ignó

perito a la Dra. Wendy Zelayeta quien debería expedirse

previa aceptación jurada del cargo, se ordenó el

diligenciamiento del resto de la prueba requerida por las

partes, y se convocó a la audiencia legal con notificación

de las partes en sus domicilios.-

 

4- Que a fs. 24 la perito designada aceptó

el cargo e hizo saber a la Sede su imposibilidad de

concurrir a la audiencia en la fecha fijada y el monto de

sus honorarios. Se ordenó el depósito a fs. 32 y se

suspendió la audiencia por el motivo invocado por la perito

y la falta de diligenciamiento de la prueba requerida por

las partes, por auto 1793/98 del 9/11/98. Cumplido lo

 

ordenado de fs. 33 a 61, se celebró finalmente la audiencia

de ley el día 5/8/99 según acta de fs. 62 y ss., con la

comparecencia de ambas partes quienes se ratificaron de sus

respectivos escritos, se tentó inútilmente la conciliación,

se fijó el objeto del proceso y de la prueba admitiendo los

medios ofrecidos por las partes y diligenciados en la

instancia, alegaron los contendientes, se tuvo por conclusa

la causa y se convocó al dictado de sentencia con fallo y

fundamentos para el día de hoy.-

CONSIDERANDO:

 

I) Que tal como quedó determinado en la

audiencia legal, el objeto del presente incidente consiste

en la pretensión de que se liquide la Sentencia de Segunda

Instancia No 24 del 1/4/98 dictada en los obrados

principales. Y el objeto de la prueba es determinar el

grado de incapacidad sufrida por el actor a raíz del

accidente que motivara dicha litis, el salario que le

hubiera correspondido cobrar a la fecha del insuceso por

las tareas que desempeñaba y posteriormente según su

evolución y reajuste, para establecer la pensión o renta

que deberá servir el Banco de Seguros del Estado

mensualmente, el capital que a tales efectos deberá

depositar el Ministerio del Interior y el monto de lo

devengado hasta la fecha del pago.-

 

II) Que lo antedicho surge de los términos

del considerando 5 de la Sentencia de Segunda Instancia

(fs. 160 vto. y 161 del principal).-

 

III) Que si bien la sentencia en estudio no

dispuso qué parámetros seguir respecto al salario del actor

sobre el cual deberían fijarse las rentas en función de la

incapacidad que resultare probada, los sentenciantes en el

considerando 2 a fs. 160 del principal, se remiten para

acoger la demanda a lo dispuesto por el art. 43 del D. ley

14.470 del 2/12/1975 que dispone: " en cuanto a la

organización del trabajo, sus métodos, modalidades,

jornadas de labor, accidentes, horarios y medidas

preventivas de higiene y seguridad, se respetarán las

exigencias técnicas y las normas establecidas en la

legislación del trabajo, en todo lo pertinente". Previsión

que se entiende ratificada por lo consignado en el D.

440/978 art. 1°, Constitución art. 26, y decreto ley 14.470

del 2/12/1975, que amparan al recluso en sus derechos

constitucionales, entre ellos el derecho al trabajo.

Aplicada por integración normativa la legislación por

accidentes de trabajo (art. 61 de la ley 15.750 del

24/6/85), estima esta proveyente que es pertinente, de

acuerdo a la previsión transcripta, aplicar también las

remuneraciones salariales acordes con la actividad que

desempeñara el recluso en su estadía carcelaria. No

existiendo un salario pactado, corresponde estar a los

ingresos que de acuerdo a la legislación laboral sean

aplicables al caso.-

 

IV) Que a estos efectos es relevante el

informe del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

efectuado en autos a fs. 34 a 36 que indica entre otras

 

cosas que no existe convenio homologado por el Poder

Ejecutivo para la actividad desde 1/9/93, quedando al libre

acuerdo entre las partes. También se indican, para la

industria de la madera, las retribuciones mínimas vigentes

en el país en cada categoría comprendida en la actividad,

hasta esa fecha.-

 

De acuerdo a lo resenado en la demanda y a

la prueba recabada en el principal, el actor al momento del

accidente, cortaba árboles y los despuntaba con la

finalidad de obtener postes, madera y leña que era

utilizada por las distintas dependencias de la Jefatura de

Policía de Salto (fs. 40, declaraciones de testigos que

obran en el principal), labor que realizaba habitualmente.-

 

A criterio de esta proveyente, la categoría

acorde al trabajo del actor, es la enumerada a fs. 35 con

el número IV, y la función la de peón y ayudante, lo que

fue admitido por el propio reclamante a fs. 63 de autos, y

que al 1/5/93 ascendía a $ 6.38 la hora. Tomando una

jornada de 8 horas de labor tendríamos un jornal de $ 51.04

y un salario mensual de $ 1.531,20 al 1/5/93,

considerándolo en régimen de retribución mensual por estar

en todo momento sometido a la potestad del organismo que

utilizaba su fuerza laboral y en consecuencia siempre a la

orden.-

 

VI) Que dicho jornal debe actualizarse a la

fecha del accidente, o sea al 5/6/1995, por el índice medio

de aumento de salarios, y desde esa fecha hasta la fecha

del pago efectivo se aplicará el reajuste dispuesto por el

 

Decreto Ley 14.500, con más los intereses legales desde la

fecha de la demanda principal, tratándose de las rentas

atrasadas.-

 

VII) Que deberá abonarse mensualmente el

cincuenta por ciento del jornal obtenido atendiendo a que

se considera de recibo el informe del Banco de Seguros del

Estado en relación al grado de incapacidad del actor (fs.

61), el que fue extendido por una institución de amplia

experiencia en la materia, que cuenta con los medios

técnicos y los recursos humanos apropiados para la

valoración de las lesiones sufridas por el accionante, de

manera más específica que la perito designada que autos, no

obstante el prolijo informe realizado por ésta a fs. 37.-

 

VIII) Que por lo tanto, deberá abonarse al

actor, en concepto de rentas devengadas hasta la fecha, el

cincuenta por ciento de la suma de $ 1.531,20 actualizada

al 5 de junio de 1995 por el índice medio de aumentos de

salarios (jornal base), multiplicada por el número de meses

que han transcurrido desde esa fecha y hasta su pago, en

una sola partida actualizada desde la fecha del accidente

de acuerdo a los parámetros del Decreto Ley 14.500, e

intereses legales desde la demanda (20/5/96) y hasta su

pago efectivo.-

 

IX) Que respecto a la renta a servir

mensualmente, se abonará el cincuenta por ciento de la suma

de $ 1.531,20 actualizada en las oportunidades

correspondientes desde el 1/5/93 y hasta el pago de la

primera mensualidad de acuerdo al índice medio de salarios,

 

y en el futuro actualizado por el índice medio de salarios

también en las oportunidades en que se otorgue el aumento

por la autoridad gubernamental.-

 

X) Que en consecuencia el Ministerio del

Interior deberá depositar el capital que establezca el

Banco de Seguros del Estado de acuerdo a los parámetros

indicados, para la generación de la renta mensual.-

 

XI) Que no existe mérito para una especial

condenación en la instancia (arts. 688 del C. Civil y 56

del C.G.P.).-

 

Por lo expuesto, normas citadas y lo

establecido en los arts. 378, 195 y ss. del C.G.P.,

RESUELVO:

 

HACIENDO LUGAR A LA PRETENSION DEL ACTOR Y

EN SU MERITO LIQUIDANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA

INSTANCIA DICTADA EN LOS OBRADOS PRINCIPALES DE ACUERDO A

LOS PARAMETROS INDICADOS EN LOS CONSIDERANDOS DE ESTA

SENTENCIA. SIN ESPECIAL CONDENACION EN LA INSTANCIA.

HONORARIOS FICTOS $ 3.000 PARTE ACTORA. DEMANDADA

EXONERADA. OPORTUNAMENTE ARCHIVESE PREVIO PAGO DE

VICESIMA.-

 

DRA. MARIA CRISTINA CABRERA COSTA

JUEZA LETRADA