Salto 21 de octubre de 1993.

SENTENCIA No 88

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos

autos caratulados " E. S A C/ T. S A y OTROS - Cobro de

Pesos - " Fa. A 476/92

RESULTANDO:^

 

l) Que a fs. 6 y siguientes compareció la actora promoviendo

juicio por cobro de pesos contra T. S A , M. G y P. D. y dijo:

 

- que en fecha que no puede precisar durante el año 1992

el Sr. M. Peralta se comunico (desde Paysandú) señalándole que

T. S A necesitaba un local en Salto para abrir una sucursal,, y

que un Sr. llamado Kirchner por la citada empresa lo llamaría

para conversar;

 

- que el Sr. Kirchner concurrió a su oficina para conversar

y salieron a buscar un local manifestando interés por el local

donde funcionaba la tienda "El T.";

- que se pidió autorización al dueño a Montevideo (Sr.

G.) y vieron el local citado por dentro donde el Sr. Kirchner

tomo medidas y solicitó los planos;

 

- que el Sr. G. accedió a la entrega de los planos

en la ciudad de Montevideo y posteriormente se concretó el

negocio como resulta de la información registral que acompañó;

- que por la intermediación desempeñada reclama el pago

 del 3% del precio previsto -en—el- contrato-por-cada-parte más

el IVA que en definitiva solicita se condene al pago de U$S

 1.000 mas el IVA por cada parte

2) Por auto no 22 (fs.9 vto) se confirió traslado de

 a demanda emplazandose bajo apercibimiento.

 

3) A fs. 14 compareció la co-demandada T. S A y solicitó

se rechazara la demanda movilizada por carecer de causa para

pretender una satisfacción dineraria puesto que nada se le

solicitó a la actora.

 4) A fs. 20 compareció la co-demandada Sr. D.

alegando su falta de legitimación pasiva para ser demandada,

denunciando su calidad de usufructuaria del local y solicitando

que en definitiva se desestimara la demanda a su respecto.

 

5) Por auto no 748 se convocó a las partes a la audiencia

preliminar (fs.21) y a fs* 22 compareció el co-demandado Sr. G.

sin controvertir la actividad desplegada por el actor pero

alegando la existencia de una transacción.

 

6) A fs. 25/26 la co-demandada Sra. D. solicitó

la prórroga de la audiencia preliminar por razones de salud a

lo que se hizo lugar por auto no 820 (fs 27).

 

7) A fs. 3 el actor, el co-demandado Sr. G. y el

apoderado de la co-demandada Sra. D. solicitan la suspensión

por veinte dias para llegar a un arreglo a lo que se hace lugar

por auto no 970 (fs.30).

 

8) A fs. 20 vto por auto no 1290 se convocó a nueva audien-

cia, lo que tuvo lugar a fs, 32 en la cual las partes se

ratificaron en sus respectivos escritos y el actorse pronunció

respecto de la falta de legitimación pasiva alegada por la co-

demandada Sra. D.

 

Por auto no 1400 se suspendió la audiencia y se convocó

para el dictado de la interlocutoria del caso. -

 

9) A fs. 33 se dictó la interlocutoria no 1540 por la

que se hizo lugar a la falta de legitimación pasiva alegada por

la co-demandada Sra. D. la que fue consentida por las partes

(fs.34) y se prorrogó la continuación de la audiencia para el

día 27 de julio.

 

10) A fs. 35 se continuó con la audiencia preliminar,

se tentó inútilmente la conciliación , se fijó el objeto del proceso

y se admitió la prueba ofrecida y se convocó a las partes a la

audiencia complementaria.

11) A fs. 39 con la presencia del actor y del co-demandado

 Sr. G., se solicita una prórroga para llegar a una transacción

y lograr la presencia de T. SA , a lo que la Sede hace lugar por

auto no 1856.

 

12) A fs. 40 se reciben los autos solicitados al Juzgado

de Paz Departamental de 2° Turno como medida de prueba los que

permanecen acordonados.

 

13) A fs. 43 el actor y la co-demandada T. S A dan cuenta del

arreglo extrajudicial logrado y solicitan se clausuren los

procedimientos con respecto a T. S A , lo que se tiene presente

por auto no 2016.

 

14) A fs. 44 se suspendió la audiencia por carecer la

Sede de receptor por la medida gremial de los funcionarios y se

convocó a nueva audiencia que tuvo lugar a fs. 47 desitiendo la

parte adora de la declaración de parte solicitada y alegando las

partes de bien probado.Por auto no 2250 se tuvo por conclusa la

causa y se convocó a las partes a la lectura de sentencia del día

de la fecha.

CONSIDERANDO!:

 1) Quela pretensión de condena movilizada en la demanda

ha quedado limitada respecto del Sr. M. G. en virtud del

acogimiento de la falta de legitimación pasiva de la co-demandada

Sr, D. (interlocutoria no 1540 fs-33) y el desistimiento

de la pretensión contra T. SA ( providencia no 2016 de fs-43 vto).

2) Que el co-demandado Sr. M. G. contesto la demanda impetrando su

rechazo por existir transacción con respectoala presente litis entre

las partes, Que la alegada transacción fue la única defensa alegada

razón por la cual se derivó su dilucidación para ésta instancia, por

otra parte tampoco había sido alegada como excepción previa.

 

Que la prueba de la presunta transacción resulta del

expediente acordonada tramitado ante el Juzgado de Paz Departamental

de Salto caratulado " E. S A C/ G.M1GUEL - Intimación

de pago" Fa. B 309/92.

3) Que atento a la defensa ensayada, es del caso analizar

si nos encontramos efectivamente ante un contrato de transacción

entre las partes*

A juicio del Oficio, el contrato celebrado entre la actora

y el co-demandado Sr. G. en la ciudad de Salto el 20 de octubre

de 1992 reúne los requisitos necesarios que permitan catalogarlo

como transacción.

 

En efecto, se trata de un contrato celebrado en escritura

privada (art. 2147 in fine del CC) por el cual se previno la

existencia de una litis respecto.de. una relación jurídica que se-

caracterizaba por la falta de certeza (res dubia o res litigiosa)

mediante recíprocas concesiones ( no promocion del juicio y pago

como contrapartida) cumoliendo de éste modo la función de

acertamiento que la doctrina requiere (Cf. JORGE GAMARRA" T D C U "

2° Ed. Amalio Fernández1969 TOMO I pg.85 y FRANCESCO MESSINEO

"Manual de Derecho Civil y Comercial " Ed. EJEA Bs. As. 1979 Tomo VI

pg. 207).

 

Ahora bien, siendo el contrato (agregado al acordonado) una

transacción, teniendo presente la defensa alegada y lo manifestado

por el actor en su alegato y escrito de desistimiento de la medida

preliminar ante la Judicatura de Paz (fs.6 del acordonado),

corresponde pronunciarse respecto de la vigencia del pre-citado

contrato.

 

Pronunciarse sobre la vigencia de la transacción significa

- en lo que interesa al sub-exámine - considerar sumariamente la

resolubilidad del contrato de transacción así como sobre la

naturaleza jurídica que se le asigna. .

 

Es en tal sentido, que sin profundizar mayormente respecto de la

resolubilidad del contrato de transacción sobre lo cual existen

diversas, fundadas y encontradas opiniones respaldadas por pres-

tigiosos autores, que el oficio adelantará que participa de la

posición que considera que el contrato que nos ocupa tiene carácter

constitutivo o dispositivo y por ende es pasible de ser resolubLe

como todo contrato sinalgamático ( Cf. MESSINEO ob. cit. pg. 209 y

21, y GAMARRA ob. cit. pg. 90 y 97).

Lo precedente significa que a su respecto es aplicable

la condición resolutoriatácita del art .1431 del CC ( contra 1a

que sostienen la naturaleza declarativa) prevista por otra parto

en el Capítulo TERCERO del multicitado contrato de transacción.

 

La clausula resolutoria pactada en el Cap. TERCERO no puede

considerarse - como al parecer lo hizo el actor como una

clausula resolutoria expresa que determine la resolución del

contrato extra judicialmente por el incumplimiento de una sola de

las obligaciones pactadas y sin intervención judicial.

 

Para que éste tipo de clausulas tenga valor y proceda

su aplicación debe nacerse constar claramente los supuestos en que

se basa y habiliten su aplicación, debe hacerse constar claramente

y sin lugar a dudas que la resolución del contrato se producirá

exclusivainente en el ámbito privado y sin intervención de la

autoridad judicial; aaí como también hacerse pactar la forma en que

el instituto funcionará, plazos para su ejercicio, forma de

notificación de la voluntad que hace uso del ejercicio del tal

clausula y si ésto no se pactó en forma expresa y clara no es

posible recurrir a la interpretación de la voluntad de las partes

por la vía de los arts. 1297 a 1307 del Código Civil. Así lo ha

entendido la doctrina a la que el oficio adhiere (Cf. JORGE PRIORE

ESTACAILLE "resolución de los Contratos Civiles por incumplimiento"

Ed. Amalio Fernández Mdeo.  1969 Tomo I pg. 174).-

Ahora bien, el Capítulo TERCERO citado, con la redacción

dada y por lo dicho, debe considerarse como sostuviera MOSCO -

citado por PRIORE - como un llamamiento superfino a la resolución

judicial prevista por el art. 1431 del CC ( ob. cit. pg. 174). o

bien puede entenderse incorporada a efectos de habilitar la

resolución - siempre judicial - por la vía del art. 1431 del CC para

el caso de participar de la posición de quienes no admiten - salvo

en éste caso - la resolución de la transacción ( ob. cit. pg. 399 y

496).

 

Por todo lo expuesto , a juicio del Oficio , el contrato

de transacción continua vigente y válido entre las partes teniendo

 el actor expedita la vía resolutoria (judicial) tal como di-

jeramos o la ejecución (arts 353 y siguientes del CGP.

 

4) En definitiva, existiendo transacción vigente entre

 las partes, constituyendo el objeto lícito y pasible de ser

transado, ésta produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con

el valor de cosa juzagada, por lo que debe ponerse fin al proceso

desestimando la demanda incoada por este motivo sin perjuicio de su

oportuno remplanteo si la transacción se rescindiera o anulara (Cf.

DEVIS ECHANDIA " Teoría General del Proceso " Ed. UniversidaD Bs.

As. 1985 Tomo II pa. 652).

5) La conducta procesal de las partes ha sido correcta

 por lo que no se impodrán condenaciones especiales en la instancia.

Por los motivos expuestos, normas citadas y arts. 195

y siguientes del CGP, F A L L 0

 

NO HACIENDO LUGAR A LA DEMANDA POR EXISTIR TRANSACCION

PREVIA ENTRE LAS PARTES Y TENIENDO PRESENTE LO DISPUESTO EN EL

CONSIDE RANDO 4) IN FINE, SIN E. CONDENACION.

EJECUTORIADA, ARCHIVESE (H. F. $ 700 cada parte).

 

 

 

DR. ALVARO FRANCA