Salto 21 de octubre de 1993.
SENTENCIA No 88
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos
autos caratulados " E. S A C/ T. S A y OTROS - Cobro de
Pesos - " Fa. A 476/92
RESULTANDO:^
l) Que a fs. 6 y siguientes compareció la actora promoviendo
juicio por cobro de pesos contra T. S A , M. G y P. D. y dijo:
- que en fecha que no puede precisar durante el año 1992
el Sr. M. Peralta se comunico (desde Paysandú) señalándole que
T. S A necesitaba un local en Salto para abrir una sucursal,, y
que un Sr. llamado Kirchner por la citada empresa lo llamaría
para conversar;
- que el Sr. Kirchner concurrió a su oficina para conversar
y salieron a buscar un local manifestando interés por el local
donde funcionaba la tienda "El T.";
- que se pidió autorización al dueño a Montevideo (Sr.
G.) y vieron el local citado por dentro donde el Sr. Kirchner
tomo medidas y solicitó los planos;
- que el Sr. G. accedió a la entrega de los planos
en la ciudad de Montevideo y posteriormente se concretó el
negocio como resulta de la información registral que acompañó;
- que por la intermediación desempeñada reclama el pago
del 3% del precio previsto -en—el- contrato-por-cada-parte más
el IVA que en definitiva solicita se condene al pago de U$S
1.000 mas el IVA por cada parte
2) Por auto no 22 (fs.9 vto) se confirió traslado de
a demanda emplazandose bajo apercibimiento.
3) A fs. 14 compareció la co-demandada T. S A y solicitó
se rechazara la demanda movilizada por carecer de causa para
pretender una satisfacción dineraria puesto que nada se le
solicitó a la actora.
4) A fs. 20 compareció la co-demandada Sr. D.
alegando su falta de legitimación pasiva para ser demandada,
denunciando su calidad de usufructuaria del local y solicitando
que en definitiva se desestimara la demanda a su respecto.
5) Por auto no 748 se convocó a las partes a la audiencia
preliminar (fs.21) y a fs* 22 compareció el co-demandado Sr. G.
sin controvertir la actividad desplegada por el actor pero
alegando la existencia de una transacción.
6) A fs. 25/26 la co-demandada Sra. D. solicitó
la prórroga de la audiencia preliminar por razones de salud a
lo que se hizo lugar por auto no 820 (fs 27).
7) A fs. 3 el actor, el co-demandado Sr. G. y el
apoderado de la co-demandada Sra. D. solicitan la suspensión
por veinte dias para llegar a un arreglo a lo que se hace lugar
por auto no 970 (fs.30).
8) A fs. 20 vto por auto no 1290 se convocó a nueva audien-
cia, lo que tuvo lugar a fs, 32 en la cual las partes se
ratificaron en sus respectivos escritos y el actorse pronunció
respecto de la falta de legitimación pasiva alegada por la co-
demandada Sra. D.
Por auto no 1400 se suspendió la audiencia y se convocó
para el dictado de la interlocutoria del caso. -
9) A fs. 33 se dictó la interlocutoria no 1540 por la
que se hizo lugar a la falta de legitimación pasiva alegada por
la co-demandada Sra. D. la que fue consentida por las partes
(fs.34) y se prorrogó la continuación de la audiencia para el
día 27 de julio.
10) A fs. 35 se continuó con la audiencia preliminar,
se tentó inútilmente la conciliación , se fijó el objeto del proceso
y se admitió la prueba ofrecida y se convocó a las partes a la
audiencia complementaria.
11) A fs. 39 con la presencia del actor y del co-demandado
Sr. G., se solicita una prórroga para llegar a una transacción
y lograr la presencia de T. SA , a lo que la Sede hace lugar por
auto no 1856.
12) A fs. 40 se reciben los autos solicitados al Juzgado
de Paz Departamental de 2° Turno como medida de prueba los que
permanecen acordonados.
13) A fs. 43 el actor y la co-demandada T. S A dan cuenta del
arreglo extrajudicial logrado y solicitan se clausuren los
procedimientos con respecto a T. S A , lo que se tiene presente
por auto no 2016.
14) A fs. 44 se suspendió la audiencia por carecer la
Sede de receptor por la medida gremial de los funcionarios y se
convocó a nueva audiencia que tuvo lugar a fs. 47 desitiendo la
parte adora de la declaración de parte solicitada y alegando las
partes de bien probado.Por auto no 2250 se tuvo por conclusa la
causa y se convocó a las partes a la lectura de sentencia del día
de la fecha.
CONSIDERANDO!:
1) Quela pretensión de condena movilizada en la demanda
ha quedado limitada respecto del Sr. M. G. en virtud del
acogimiento de la falta de legitimación pasiva de la co-demandada
Sr, D. (interlocutoria no 1540 fs-33) y el desistimiento
de la pretensión contra T. SA ( providencia no 2016 de fs-43 vto).
2) Que el co-demandado Sr. M. G. contesto la demanda impetrando su
rechazo por existir transacción con respectoala presente litis entre
las partes, Que la alegada transacción fue la única defensa alegada
razón por la cual se derivó su dilucidación para ésta instancia, por
otra parte tampoco había sido alegada como excepción previa.
Que la prueba de la presunta transacción resulta del
expediente acordonada tramitado ante el Juzgado de Paz Departamental
de Salto caratulado " E. S A C/ G.M1GUEL - Intimación
de pago" Fa. B 309/92.
3) Que atento a la defensa ensayada, es del caso analizar
si nos encontramos efectivamente ante un contrato de transacción
entre las partes*
A juicio del Oficio, el contrato celebrado entre la actora
y el co-demandado Sr. G. en la ciudad de Salto el 20 de octubre
de 1992 reúne los requisitos necesarios que permitan catalogarlo
como transacción.
En efecto, se trata de un contrato celebrado en escritura
privada (art. 2147 in fine del CC) por el cual se previno la
existencia de una litis respecto.de. una relación jurídica que se-
caracterizaba por la falta de certeza (res dubia o res litigiosa)
mediante recíprocas concesiones ( no promocion del juicio y pago
como contrapartida) cumoliendo de éste modo la función de
acertamiento que la doctrina requiere (Cf. JORGE GAMARRA" T D C U "
2° Ed. Amalio Fernández1969 TOMO I pg.85 y FRANCESCO MESSINEO
"Manual de Derecho Civil y Comercial " Ed. EJEA Bs. As. 1979 Tomo VI
pg. 207).
Ahora bien, siendo el contrato (agregado al acordonado) una
transacción, teniendo presente la defensa alegada y lo manifestado
por el actor en su alegato y escrito de desistimiento de la medida
preliminar ante la Judicatura de Paz (fs.6 del acordonado),
corresponde pronunciarse respecto de la vigencia del pre-citado
contrato.
Pronunciarse sobre la vigencia de la transacción significa
- en lo que interesa al sub-exámine - considerar sumariamente la
resolubilidad del contrato de transacción así como sobre la
naturaleza jurídica que se le asigna. .
Es en tal sentido, que sin profundizar mayormente respecto de la
resolubilidad del contrato de transacción sobre lo cual existen
diversas, fundadas y encontradas opiniones respaldadas por pres-
tigiosos autores, que el oficio adelantará que participa de la
posición que considera que el contrato que nos ocupa tiene carácter
constitutivo o dispositivo y por ende es pasible de ser resolubLe
como todo contrato sinalgamático ( Cf. MESSINEO ob. cit. pg. 209 y
21, y GAMARRA ob. cit. pg. 90 y 97).
Lo precedente significa que a su respecto es aplicable
la condición resolutoriatácita del art .1431 del CC ( contra 1a
que sostienen la naturaleza declarativa) prevista por otra parto
en el Capítulo TERCERO del multicitado contrato de transacción.
La clausula resolutoria pactada en el Cap. TERCERO no puede
considerarse - como al parecer lo hizo el actor como una
clausula resolutoria expresa que determine la resolución del
contrato extra judicialmente por el incumplimiento de una sola de
las obligaciones pactadas y sin intervención judicial.
Para que éste tipo de clausulas tenga valor y proceda
su aplicación debe nacerse constar claramente los supuestos en que
se basa y habiliten su aplicación, debe hacerse constar claramente
y sin lugar a dudas que la resolución del contrato se producirá
exclusivainente en el ámbito privado y sin intervención de la
autoridad judicial; aaí como también hacerse pactar la forma en que
el instituto funcionará, plazos para su ejercicio, forma de
notificación de la voluntad que hace uso del ejercicio del tal
clausula y si ésto no se pactó en forma expresa y clara no es
posible recurrir a la interpretación de la voluntad de las partes
por la vía de los arts. 1297 a 1307 del Código Civil. Así lo ha
entendido la doctrina a la que el oficio adhiere (Cf. JORGE PRIORE
ESTACAILLE "resolución de los Contratos Civiles por incumplimiento"
Ed. Amalio Fernández Mdeo. 1969 Tomo I pg. 174).-
Ahora bien, el Capítulo TERCERO citado, con la redacción
dada y por lo dicho, debe considerarse como sostuviera MOSCO -
citado por PRIORE - como un llamamiento superfino a la resolución
judicial prevista por el art. 1431 del CC ( ob. cit. pg. 174). o
bien puede entenderse incorporada a efectos de habilitar la
resolución - siempre judicial - por la vía del art. 1431 del CC para
el caso de participar de la posición de quienes no admiten - salvo
en éste caso - la resolución de la transacción ( ob. cit. pg. 399 y
496).
Por todo lo expuesto , a juicio del Oficio , el contrato
de transacción continua vigente y válido entre las partes teniendo
el actor expedita la vía resolutoria (judicial) tal como di-
jeramos o la ejecución (arts 353 y siguientes del CGP.
4) En definitiva, existiendo transacción vigente entre
las partes, constituyendo el objeto lícito y pasible de ser
transado, ésta produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con
el valor de cosa juzagada, por lo que debe ponerse fin al proceso
desestimando la demanda incoada por este motivo sin perjuicio de su
oportuno remplanteo si la transacción se rescindiera o anulara (Cf.
DEVIS ECHANDIA " Teoría General del Proceso " Ed. UniversidaD Bs.
As. 1985 Tomo II pa. 652).
5) La conducta procesal de las partes ha sido correcta
por lo que no se impodrán condenaciones especiales en la instancia.
Por los motivos expuestos, normas citadas y arts. 195
y siguientes del CGP, F A L L 0
NO HACIENDO LUGAR A LA DEMANDA POR EXISTIR TRANSACCION
PREVIA ENTRE LAS PARTES Y TENIENDO PRESENTE LO DISPUESTO EN EL
CONSIDE RANDO 4) IN FINE, SIN E. CONDENACION.
EJECUTORIADA, ARCHIVESE (H. F. $ 700 cada parte).
DR. ALVARO FRANCA