VISTOS:
Para ihterlocutoria estos autos caratulados " E. S.A. c/ . T. S.A, y OTROS - Cobro de Pesos " Fa.. A 476/92 ".
CONSIDERANDO:
1). Que la mediación es un contrato o convención por el
cual el contenido de la Telación consiste, para el mediador, en
poner en relación dos o más partes para la conclusión de un negocio
(cf. FRANCESCO •MESSINEO en Manual de Percho Civil y Comercial -
Ediciones J E A Tomo VI pg.65).
Tanto Doctrina como Jurisprudencia entienden que nos
encontramos frente a "un contrato, distinguiéndose entre los
Italianos distintos tipos, preliminar, .bajo condición suspensiva y
definitiva(op. cit. pg. 67).
2) El dicente siguiendo las enseñanzas de MESSINEO conside-
ra que la mediación * con las características que presenta en
nuestro país - debe ser considerado como un contrato definitivo,
consensual e innominado mediante el cual -- reiterando lo expuesto-
se pone en relación a las partes para la conclusión de un negocio, y
una vez este concluido se genera el derecho al cobro de la comisión.
3) En consecuencia, es un contrato que vincula al mediador
con su contraparte del que emanan prestaciones recíprocas, una de
cargo del mediador como es la de poner en relación a su co contra-
tante (en la mediación) con otra parte y desarrollar una actividad
efectiva para que éste concrete , celebre otro contrato con otro
distinto de la mediación; y la otra (prestación) - una vez concluido
el negocio como consecuencia de la mediación "• es el cobro de la
comisión por parte del mediador siendo de cargo el pago de su co-
contrante y del otro que fue puesto en relación.
4) Ahora bien, en lo que hace al sub-examine resulta
que, como lo reconoce la adora en su contestación su contestación
de la excepción- ( fs. • 32) ésta puso " ~ en relación" al Sr, M.
G. y a T. S.A. , o para decirlo con las palabras empleadas
".. las negociaciones entre M. G., E. S.A. y T. S.A.' .," y en
ningún momento apareció la Sra. D. en estas tratativas.
Como dijéramos, a nuestro juicio la mediación es un contrato
definitivo con las características resenadas y éstas no se dan en
relación a la Sra. D. con E. S.A. desde el momento en que no
existió relación entre ellas, no formó parte de las negocia-
ciones y esto no fue controvertido, -por lo que mal puede existir
una convención que las vincule.
La mediación que pudiera haber existido entre M.
G. , E. S.A. y T. S.A. es respecto de la co-demandada
Sra. D. un negocio ajeno, respecto del cual la Señora es
un Tercero en aplicación del principio del " res inter alios acta
"; y esto no se ve alterado por el hecho de haber participado la
co-demandada en el negocio de locación celebrado con los demás co-
demandados, ni por recibir eventualaiente las rentas.
Lo expuesto determina que se haga lugar a la falta de
legitimación pasiva invocada por la co-demandada y continuarse el
proceso contra los restantes co-demandados.
5) La conducta procesal de las partes ha sido correcta
por lo que no se impondrán condenas E.es.
Por los motivos expuestos y lo dispuesto por los arts.
1834 y concordantes del Codito Civil, arts. 133, 195 y concordantes
del CGP, SE RESUELVE!
HACIENDO LUGAR A LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION
OPUESTA POR LA SEÑORA D. SIN E. CONDENACION.
Alvaro Franca