SENTENCIA DEFINITIVA No 42 /2000.-

 

Salto, 9 de octubre de 2000.-

VISTOS:

 

para Sentencia Definitiva de Primera

Instancia estos autos caratulados: "M., H.R.

C/ P., T. M. Y OTROS - DEMANDA LABORAL" FICHA

D/54/99.-

RESULTANDO:

 

i- Que a Fs.5 y el 9 de diciembre de 1999,

comparece H. R. M., deduciendo demanda

laboral contra T. M. P. y "L. S.A.", y

subsidiariamente contra J. V., reclamando

aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional,

diferencias de sueldo, compensación por transporte e

incentivo, descansos trabajados, horas extras, riesgos no

cubiertos, indemnización por despido y los daños y

perjuicios preceptivos, manifestando en lo sustancial: que

trabajó para los demandados desde el mes de julio de 1999

hasta el 30/9/99, fecha en la que fue despedido por la

empresa referida. La misma se dedica a la actividad de la

construcción y el compareciente fue convocado para

desempeñarse como sereno en las viviendas en construcción

sitas en Avenida Patulé casi la vía férrea de la ciudad de

Salto. El Sr. V. fue quien lo recomendó para el

cargo, trabándose la relación laboral directamente con los

restantes demandados, quienes se beneficiaron con sus

servicios y solventaban su costo. El horario de labor fue

de lunes a viernes de 18 a 0.30. Durante los sábados, ^

domingos y feriados trabajaba 12 horas corridas, a veces de _

8 a 16 y reingresaba a la hora cero. Detalla los rubros que

reclama, ofrece prueba, funda su derecho y solicita la

condena de los demandados al pago de los montos que

especifica en la demanda, reajustes, intereses, costas y

costos-'

 

2- Que a fs. 12 por auto 2418/99 de fecha

7/12/1999 se tuvo por presentada la demanda confiriendo

traslado de la misma a la contraria por el término legal,

el que* fue evacuado a fs. 16 por T. M. P. y

J. Alberto P. y este último en representación de

L. S.A. según poder especial que agrega, oponiendo

excepción de falta de legitimación pasiva y contestando la

demanda, expresando en lo sustancial: que ni la empresa

L. S.A., ni T. P. contrataron al actor, a

quien no conocen ni saben que tiempo trabajó ni que sueldo

se le pagó. Para la vigilancia nocturna de las viviendas en

construcción, L. S.A. contrató a la empresa SEVI, la

que cumplió tareas determinado tiempo con su personal, para

luego contratar a la empresa V. que se encargaba de

contratar a las personas de vigilancia. Se está ante una

empresa que suministra un servicio a L. S .A/ y por lo

tanto lo que existe es una relación comercial ajena a la

relación laboral. No existe subordinación. En la hipótesis

de que la Sede entienda que se está ante una modalidad de

sub-contratación, nuestra ley establece para dicha

instancia la subsidiariedad en materia salarial, por lo que

primero el actor debería exigir el pago de salarios al

subcentralista y recién luego, de producirse la

imposibilidad de cobro, seria responsable su representada.

Controvierten los términos del reclamo de autos por cuanto

la empresa V. pagó el sueldo acordado con el actor y

el vigilante de la empresa V. no puede estar

asimilado a un obrero de la construcción y serle aplicable

sus laudos y beneficios como pretende el actor. Solicitan

se acoja la excepción deducida y se rechace la demanda por

los fundamentos expuestos.-

 

3- Que a fs. 21 comparece J. V.

contestando la demanda y manifestando que contrató con la

Empresa Lanfil la vigilancia nocturna del predio donde

aquella construía viviendas. Por su parte contrató al actor

para las tareas a cumplir, controló su trabajo, le pagó el

sueldo mensual de $ 2.000 extendiendo los recibos

correspondientes por los tres meses trabajas, los que

fueron suscritos por el mismo, sin intervención de Lanfii

S.A.. Cumplió ocho horas diarias de trabajo. No se generó

adeudo por compensación por transporte e incentivo, no se

efectuaron horas extras y se cumplió con los descansos. En

diálogo con el reclamante oportunamente acordaron dar por

finalizada la relación laboral. Adeuda los beneficios

sociales devengados por el período trabajado en concepto de

aguinaldo, licencia y salario vacacion'al que ascienden a $

1.300 y que no retiró y están a sus órdenes. Ofrece prueba,

funda su derecho y solicita se tenga por contestada la

demanda y se rechace la misma.-

 

4- Que a fs. 23, por auto 488/2000 se tuvo por contestada la demanda y se confirió traslado de la

excepción opuesta la que fue contestada a fs. 25 por el

representante judicial del actor manifestando que el Sr.

V. es uno de los tantos empleados con que cuenta la

empresa L.. Las tareas realizadas son las de sereno de

obra en construcción que en nada se diferencian de las que

realiza un sereno de esta rama de actividad. T.

P. era quien dirigía la obra y organizaba el

trabajo de los diferentes operarios y por ende la del

actor. Aunque se tratara de una subordinación igualmente

habría responsabilidad subsdidiaria en virtud de la

normativa aplicable, fundándose en la ley 10.489 art. 3°

por existir una subcontratación. Pero en el caso existió

una contratación directa a través de una persona de

confianza de las demandadas. En consecuencia solicita el

rechazo de la excepción planteada.-

 

5- Que a fs. 27 por auto N2 680/2000 de

fecha 6/4/2000, se tuvo por evacuado el traslado de las

excepciones y se convocó a la audiencia preliminar,

celebrándose la misma el día 19/5/2000 (fs. 31-33), con la

comparecencia de los litigantes debidamente asistidos. Se

ratificaron de la demanda, se tentó inútilmente la

conciliación, se determinó el objeto del proceso y de la

 

prueba, así como los hechos admitidos, se ordenó el

 diligenciamiento de los medios probatorios y se convocó a

las partes y a los testigos ofrecidos a la audiencia

complementaria. Realizada esta última el día 7/9/2000 (fs.

 

44-48), se recabó la declaración de los testigos

propuestos, alegaron las partes por su orden y se convocó

al dictado de sentencia con fallo y fundamentos para el día

de hoy.-

CONSIDERANDO:

 

I) Que habrá de acogerse parcialmente la

excepción de falta de legitimación pasiva y la demanda

instaurada de acuerdo a los fundamentos de hecho y de

derecho que se dirán.-

 

II) Que en autos se ha probado la existencia

de una sub-contratación entre la empresa L. S.A. y la

empresa unipersonal de J. V., mediante la cual la

primera, que gira en el rubro de la construcción,

subcontrató con la segunda el servicio de vigilancia de la

obra en construcción cita en Avenida Patulé de la ciudad de

Salto, conjunto de viviendas.- En dicha obra el actor se

desempeñó como sereno o vigilante, como quedó también

probado en la litis con las declaraciones de los testigos

deponentes a fs. 44 y ss., la confesión del demandado

V. contenida en su contestación de la demanda, y la

inexistencia de prueba que acredite la vinculación directa

del actor con los demás demandados (A.D.L. 1998 caso 884).-

Se tuvo además como hechos admitidos la

existencia de una contratación entre empresas -L. S.A.

y J. V.-, y que las tareas del actor se

desarrollaron en una obra en construcción, entre otros (fs.

32).-

 

Este tipo de contrato es pacíficamente

admitido en la práctica laboral, como forma de optimizar

los esfuerzos de cada actividad, dedicándose cada

contratante a su tarea específica. No obstante, la

legislación protege al trabajador para el caso de que

exista incumplimiento por parte del subcontratista

empleador, de sus obligaciones patronales, consagrando la

responsabilidad subsidiaria del mismo en el art. 3S de la

ley 10.489. Según la jurisprudencia, esta responsabilidad

sólo pasa a ser solidaria cuando la empresa contratante en

primer término recurre a esta modalidad de empleo temporal

en forma fraudulenta (S. 314 del T.A.T. 2^ T.). (Anuario de

Derecho Laboral 1998 caso 882).-

 

III) Que en consecuencia no se hará lugar a

la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por

L. S.A. a fs. 16, acogiéndola en cambio respecto al

demandado T. M. P. quien carece de

vinculación con con el accionante.-

 

IV) Que respecto a los rubros reclamados, se

admitió adeudar al reclamante el aguinaldo, licencia y

salario vacacional por todo el período trabajado,

difiriendo las partes en el monto considerado.-

 

V) Que respecto a estos montos, como al

resto de los rubros reclamados, es necesario en primer

término, determinar si el salario pagado al actor era el

que correspondía, o si debía abonársele el laudo por la

categoría de sereno de la industria de la construcción.

Estima esta proveyente que dicho laudo le es aplicable, por

 

desempeñar la labor que en la industria citada está

contemplada como categoría especial de la misma (D. Ley

14.411, Anuario de Jurisprudencia Laboral 1994-1995 casos

1202).-

 

VI) Que si bien no se incorporó prueba del

laudo a la fecha de la demanda, el monto denunciado por el

actor en su demanda no fue controvertido por la contraria,

por lo que se estará al monto de $ 3.120 denunciado por

aquel (art. 137 y 139 del C.G.P.).-

 

VII) Que por lo tanto se hará lugar a las

diferencias de salarios reclamadas, entre lo abonado al

accionante y lo que por laudo le correspondía percibir ($

3.360).-

 

VIII) Que se hará lugar a los beneficios de

compensación por transporte e incentivo por presentismo. El

primero atento a que se acreditó que el actor se desplazaba

a su lugar de trabajo en algún medio de transporte. El

testigo J. Carmelo Guimaraes Da Costa (fs. 44-45) declara

que transportó al actor algunas veces a sus tareas. En

cuanto al segundo beneficio, porque el actor afirmó que

concurría a trabaj ar todos los días, lo que no fue

controvertido por la parte demandada, quien tampoco probó

que haya faltado a sus labores. En aplicación del principio

de disponibilidad de los medios probatorios, quien está en

mejores condiciones en este caso de desvirtuar las

afirmaciones de su contrario es la empresa empleadora,

agregando en autos planillas o libros de control de

asistencia, lo que no hizo.-

 

Se estará a los montos determinados por el

accionante, aplicándose el criterio reseñado ut-supra,

considerando 6 ($ 360 y $ 781,86).-

 

IX) Que los beneficios sociales adeudados y

admitidos por la demandada, aguinaldo, licencia y salario

vacacional, deberán liquidarse en base al salario que debía

cobrar el actor y demás rubros de naturaleza salarial. De

acuerdo a lo requerido por el accionante se aplicará el

21,67 por ciento de los mismos para su cálculo ($ 1.469,55

incluyendo descansos trabajados que se analizarán).-

 

X) Que respecto a las horas extras estima

esta proveyente que carece de prueba suficiente respecto a

su configuración. Es el actor quien debe acreditar que la

jornada laboral normal se extendía más allá de las ocho

horas para que pueda ser admitido este concepto. La

flexibilización de la carga probatoria en este onus se

aplica al cómputo de las horas trabajadas, estando en

ocasiones a lo sostenido por el reclamante atento a la

orfandad probatoria de la demandada, en aplicación del

principio de disponibilidad del medio probatorio (Anuario

de Jurisprudencia Laboral 1998 caso 511, 514).-

 

Los testimonios vertidos a fs. 44 a 46 no

son suficientes para probar el horario de trabajo que

 

cumplía el reclamante y no existe incorporado al proceso

 

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' -/

 

ningún otro elemento en tal sentido.-

 

XI) Que respecto a los descansos trabajados,

el testigo Rubén Darío Gómez a fs. 45 declaró que lo veía

trabajar ios días domingos. Por su parte la demandada no

 

probó que otra persona realizara las tareas del accionante

en dichos días de descanso, por lo que se hará lugar al

rubro reclamado estimando que el actor trabajó todos los

domingos durante los tres meses que duró su relación

laboral, lo que hace un total de doce ($ 2.496).-

 

XII) Que respecto a la indemnización por

despido, la demandada alega que hubo un acuerdo con el

actor para dar por finalizada la relación laboral luego de

encontrarlo en la obra durmiendo y que el mismo le

manifestara que estaba muy cansado y no podía continuar

trabajando.-

 

En materia laboral debe primar un criterio

amplio en lo que refiere a la carga del trabajador, atento

a las dificultades que pueda tener para efectuar dicho

aporte, y al carácter tuitivo de las normas de la referida

materia, sin que ello signifique que el reclamante pueda

exonerarse totalmente de la carga probatoria que establece

el art. 139.1 del C.G.P..-

 

Las declaraciones de los testigos deponentes

a fs. 44 y ss. no ilustran sobre este punto, y antes bien

uno de ellos manifiesta que el accionante lo dejó plantado

y se fue a trabajar con la demandada, seguramente porque le

pagaban mejor, lo que haría pensar en una conducta de

abandono del actor de sus relaciones laborales.-

 

No obstante lo indicada, se hará lugar a

este concepto ya que aplicando el principio "in dubio pro

operario", se entiende que la empresa debió probar el

abandono voluntario y acordado que alega, lo que pudo hacer

 

tomando las precauciones de dejar asentada por escrito la

renuncia del operario, y otro medio eficaz y no lo hizo

(A.J.L.. 1994-1995, casos 421, 422, 423, 424). Corresponde

por este concepto el monto equivalente a un mes de trabajo

($ 3.120).-.-

 

XIII) Que los daños y perjuicios preceptivos

de la ley 10.449, se fijarán en el 10 % de los rubros

salariales impagos atento a que el accionante no demostró

poseer cargas famillares.-

 

XIV) Que no se realizarán especiales

condenas en la instancia por haber resultado correcta la

conducta procesal de las partes (art. 56 C.G.P.. y 688 del

C. Civil).-

 

Por lo expuesto, normas citadas y lo

establecido en los arts. 195 y ss. del C.G.P.,

FALLO:

 

HACIENDO LUGAR A LA EXCEPCION DE FALTA DE

LEGITIMACION PASIVA RESPECTO AL DEMANDADO T. M.

P. Y RECHAZANDOLA RESPECTO A L. S.A.--

 

HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA Y EN SU

MERITO CONDENANDO AL DEMANDADO J. V. Y EN FORMA

SUBSIDIARIA A L. S.A., AL PAGO DE LOS RUBROS Y LOS

MONTOS ADMITIDOS EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE

SENTENCIA, CON SUS REAJUSTES LEGALES E INTERESES DESDE LA

FECHA DE LA DEMANDA (D. LEY 14.500), MAS EL 10 % DE LOS

RUBROS SALARIALES ADEUDADOS EN CONCEPTO DE DAÑOS Y

PERJUICIOS PRECEPTIVOS. SIN ESPECIAL CONDENACION EN LA

INSTANCIA. HONORARIOS PROFESIONALES FICTOS $ 2 - 000 CADA

PARTE. EJECUTORIADA O CONSENTIDA, ARCHIVESE PREVIO PAGO DE

VICESIMA..

 

DRA. M. CIRSITINA CABRERA COSTA

JUEZA LETRADA