SENTENCIA DEFINITIVA No 42 /2000.-
Salto, 9 de octubre de 2000.-
VISTOS:
para Sentencia Definitiva de Primera
Instancia estos autos caratulados: "M., H.R.
C/ P., T. M. Y OTROS - DEMANDA LABORAL" FICHA
D/54/99.-
RESULTANDO:
i- Que a Fs.5 y el 9 de diciembre de 1999,
comparece H. R. M., deduciendo demanda
laboral contra T. M. P. y "L. S.A.", y
subsidiariamente contra J. V., reclamando
aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional,
diferencias de sueldo, compensación por transporte e
incentivo, descansos trabajados, horas extras, riesgos no
cubiertos, indemnización por despido y los daños y
perjuicios preceptivos, manifestando en lo sustancial: que
trabajó para los demandados desde el mes de julio de 1999
hasta el 30/9/99, fecha en la que fue despedido por la
empresa referida. La misma se dedica a la actividad de la
construcción y el compareciente fue convocado para
desempeñarse como sereno en las viviendas en construcción
sitas en Avenida Patulé casi la vía férrea de la ciudad de
Salto. El Sr. V. fue quien lo recomendó para el
cargo, trabándose la relación laboral directamente con los
restantes demandados, quienes se beneficiaron con sus
servicios y solventaban su costo. El horario de labor fue
de lunes a viernes de 18 a 0.30. Durante los sábados, ^
domingos y feriados trabajaba 12 horas corridas, a veces de _
8 a 16 y reingresaba a la hora cero. Detalla los rubros que
reclama, ofrece prueba, funda su derecho y solicita la
condena de los demandados al pago de los montos que
especifica en la demanda, reajustes, intereses, costas y
costos-'
2- Que a fs. 12 por auto 2418/99 de fecha
7/12/1999 se tuvo por presentada la demanda confiriendo
traslado de la misma a la contraria por el término legal,
el que* fue evacuado a fs. 16 por T. M. P. y
J. Alberto P. y este último en representación de
L. S.A. según poder especial que agrega, oponiendo
excepción de falta de legitimación pasiva y contestando la
demanda, expresando en lo sustancial: que ni la empresa
L. S.A., ni T. P. contrataron al actor, a
quien no conocen ni saben que tiempo trabajó ni que sueldo
se le pagó. Para la vigilancia nocturna de las viviendas en
construcción, L. S.A. contrató a la empresa SEVI, la
que cumplió tareas determinado tiempo con su personal, para
luego contratar a la empresa V. que se encargaba de
contratar a las personas de vigilancia. Se está ante una
empresa que suministra un servicio a L. S .A/ y por lo
tanto lo que existe es una relación comercial ajena a la
relación laboral. No existe subordinación. En la hipótesis
de que la Sede entienda que se está ante una modalidad de
sub-contratación, nuestra ley establece para dicha
instancia la subsidiariedad en materia salarial, por lo que
primero el actor debería exigir el pago de salarios al
subcentralista y recién luego, de producirse la
imposibilidad de cobro, seria responsable su representada.
Controvierten los términos del reclamo de autos por cuanto
la empresa V. pagó el sueldo acordado con el actor y
el vigilante de la empresa V. no puede estar
asimilado a un obrero de la construcción y serle aplicable
sus laudos y beneficios como pretende el actor. Solicitan
se acoja la excepción deducida y se rechace la demanda por
los fundamentos expuestos.-
3- Que a fs. 21 comparece J. V.
contestando la demanda y manifestando que contrató con la
Empresa Lanfil la vigilancia nocturna del predio donde
aquella construía viviendas. Por su parte contrató al actor
para las tareas a cumplir, controló su trabajo, le pagó el
sueldo mensual de $ 2.000 extendiendo los recibos
correspondientes por los tres meses trabajas, los que
fueron suscritos por el mismo, sin intervención de Lanfii
S.A.. Cumplió ocho horas diarias de trabajo. No se generó
adeudo por compensación por transporte e incentivo, no se
efectuaron horas extras y se cumplió con los descansos. En
diálogo con el reclamante oportunamente acordaron dar por
finalizada la relación laboral. Adeuda los beneficios
sociales devengados por el período trabajado en concepto de
aguinaldo, licencia y salario vacacion'al que ascienden a $
1.300 y que no retiró y están a sus órdenes. Ofrece prueba,
funda su derecho y solicita se tenga por contestada la
demanda y se rechace la misma.-
4- Que a fs. 23, por auto 488/2000 se tuvo por contestada la demanda y se confirió traslado de la
excepción opuesta la que fue contestada a fs. 25 por el
representante judicial del actor manifestando que el Sr.
V. es uno de los tantos empleados con que cuenta la
empresa L.. Las tareas realizadas son las de sereno de
obra en construcción que en nada se diferencian de las que
realiza un sereno de esta rama de actividad. T.
P. era quien dirigía la obra y organizaba el
trabajo de los diferentes operarios y por ende la del
actor. Aunque se tratara de una subordinación igualmente
habría responsabilidad subsdidiaria en virtud de la
normativa aplicable, fundándose en la ley 10.489 art. 3°
por existir una subcontratación. Pero en el caso existió
una contratación directa a través de una persona de
confianza de las demandadas. En consecuencia solicita el
rechazo de la excepción planteada.-
5- Que a fs. 27 por auto N2 680/2000 de
fecha 6/4/2000, se tuvo por evacuado el traslado de las
excepciones y se convocó a la audiencia preliminar,
celebrándose la misma el día 19/5/2000 (fs. 31-33), con la
comparecencia de los litigantes debidamente asistidos. Se
ratificaron de la demanda, se tentó inútilmente la
conciliación, se determinó el objeto del proceso y de la
prueba, así como los hechos admitidos, se ordenó el
diligenciamiento de los medios probatorios y se convocó a
las partes y a los testigos ofrecidos a la audiencia
complementaria. Realizada esta última el día 7/9/2000 (fs.
44-48), se recabó la declaración de los testigos
propuestos, alegaron las partes por su orden y se convocó
al dictado de sentencia con fallo y fundamentos para el día
de hoy.-
CONSIDERANDO:
I) Que habrá de acogerse parcialmente la
excepción de falta de legitimación pasiva y la demanda
instaurada de acuerdo a los fundamentos de hecho y de
derecho que se dirán.-
II) Que en autos se ha probado la existencia
de una sub-contratación entre la empresa L. S.A. y la
empresa unipersonal de J. V., mediante la cual la
primera, que gira en el rubro de la construcción,
subcontrató con la segunda el servicio de vigilancia de la
obra en construcción cita en Avenida Patulé de la ciudad de
Salto, conjunto de viviendas.- En dicha obra el actor se
desempeñó como sereno o vigilante, como quedó también
probado en la litis con las declaraciones de los testigos
deponentes a fs. 44 y ss., la confesión del demandado
V. contenida en su contestación de la demanda, y la
inexistencia de prueba que acredite la vinculación directa
del actor con los demás demandados (A.D.L. 1998 caso 884).-
Se tuvo además como hechos admitidos la
existencia de una contratación entre empresas -L. S.A.
y J. V.-, y que las tareas del actor se
desarrollaron en una obra en construcción, entre otros (fs.
32).-
Este tipo de contrato es pacíficamente
admitido en la práctica laboral, como forma de optimizar
los esfuerzos de cada actividad, dedicándose cada
contratante a su tarea específica. No obstante, la
legislación protege al trabajador para el caso de que
exista incumplimiento por parte del subcontratista
empleador, de sus obligaciones patronales, consagrando la
responsabilidad subsidiaria del mismo en el art. 3S de la
ley 10.489. Según la jurisprudencia, esta responsabilidad
sólo pasa a ser solidaria cuando la empresa contratante en
primer término recurre a esta modalidad de empleo temporal
en forma fraudulenta (S. 314 del T.A.T. 2^ T.). (Anuario de
Derecho Laboral 1998 caso 882).-
III) Que en consecuencia no se hará lugar a
la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por
L. S.A. a fs. 16, acogiéndola en cambio respecto al
demandado T. M. P. quien carece de
vinculación con con el accionante.-
IV) Que respecto a los rubros reclamados, se
admitió adeudar al reclamante el aguinaldo, licencia y
salario vacacional por todo el período trabajado,
difiriendo las partes en el monto considerado.-
V) Que respecto a estos montos, como al
resto de los rubros reclamados, es necesario en primer
término, determinar si el salario pagado al actor era el
que correspondía, o si debía abonársele el laudo por la
categoría de sereno de la industria de la construcción.
Estima esta proveyente que dicho laudo le es aplicable, por
desempeñar la labor que en la industria citada está
contemplada como categoría especial de la misma (D. Ley
14.411, Anuario de Jurisprudencia Laboral 1994-1995 casos
1202).-
VI) Que si bien no se incorporó prueba del
laudo a la fecha de la demanda, el monto denunciado por el
actor en su demanda no fue controvertido por la contraria,
por lo que se estará al monto de $ 3.120 denunciado por
aquel (art. 137 y 139 del C.G.P.).-
VII) Que por lo tanto se hará lugar a las
diferencias de salarios reclamadas, entre lo abonado al
accionante y lo que por laudo le correspondía percibir ($
3.360).-
VIII) Que se hará lugar a los beneficios de
compensación por transporte e incentivo por presentismo. El
primero atento a que se acreditó que el actor se desplazaba
a su lugar de trabajo en algún medio de transporte. El
testigo J. Carmelo Guimaraes Da Costa (fs. 44-45) declara
que transportó al actor algunas veces a sus tareas. En
cuanto al segundo beneficio, porque el actor afirmó que
concurría a trabaj ar todos los días, lo que no fue
controvertido por la parte demandada, quien tampoco probó
que haya faltado a sus labores. En aplicación del principio
de disponibilidad de los medios probatorios, quien está en
mejores condiciones en este caso de desvirtuar las
afirmaciones de su contrario es la empresa empleadora,
agregando en autos planillas o libros de control de
asistencia, lo que no hizo.-
Se estará a los montos determinados por el
accionante, aplicándose el criterio reseñado ut-supra,
considerando 6 ($ 360 y $ 781,86).-
IX) Que los beneficios sociales adeudados y
admitidos por la demandada, aguinaldo, licencia y salario
vacacional, deberán liquidarse en base al salario que debía
cobrar el actor y demás rubros de naturaleza salarial. De
acuerdo a lo requerido por el accionante se aplicará el
21,67 por ciento de los mismos para su cálculo ($ 1.469,55
incluyendo descansos trabajados que se analizarán).-
X) Que respecto a las horas extras estima
esta proveyente que carece de prueba suficiente respecto a
su configuración. Es el actor quien debe acreditar que la
jornada laboral normal se extendía más allá de las ocho
horas para que pueda ser admitido este concepto. La
flexibilización de la carga probatoria en este onus se
aplica al cómputo de las horas trabajadas, estando en
ocasiones a lo sostenido por el reclamante atento a la
orfandad probatoria de la demandada, en aplicación del
principio de disponibilidad del medio probatorio (Anuario
de Jurisprudencia Laboral 1998 caso 511, 514).-
Los testimonios vertidos a fs. 44 a 46 no
son suficientes para probar el horario de trabajo que
cumplía el reclamante y no existe incorporado al proceso
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ningún otro elemento en tal sentido.-
XI) Que respecto a los descansos trabajados,
el testigo Rubén Darío Gómez a fs. 45 declaró que lo veía
trabajar ios días domingos. Por su parte la demandada no
probó que otra persona realizara las tareas del accionante
en dichos días de descanso, por lo que se hará lugar al
rubro reclamado estimando que el actor trabajó todos los
domingos durante los tres meses que duró su relación
laboral, lo que hace un total de doce ($ 2.496).-
XII) Que respecto a la indemnización por
despido, la demandada alega que hubo un acuerdo con el
actor para dar por finalizada la relación laboral luego de
encontrarlo en la obra durmiendo y que el mismo le
manifestara que estaba muy cansado y no podía continuar
trabajando.-
En materia laboral debe primar un criterio
amplio en lo que refiere a la carga del trabajador, atento
a las dificultades que pueda tener para efectuar dicho
aporte, y al carácter tuitivo de las normas de la referida
materia, sin que ello signifique que el reclamante pueda
exonerarse totalmente de la carga probatoria que establece
el art. 139.1 del C.G.P..-
Las declaraciones de los testigos deponentes
a fs. 44 y ss. no ilustran sobre este punto, y antes bien
uno de ellos manifiesta que el accionante lo dejó plantado
y se fue a trabajar con la demandada, seguramente porque le
pagaban mejor, lo que haría pensar en una conducta de
abandono del actor de sus relaciones laborales.-
No obstante lo indicada, se hará lugar a
este concepto ya que aplicando el principio "in dubio pro
operario", se entiende que la empresa debió probar el
abandono voluntario y acordado que alega, lo que pudo hacer
tomando las precauciones de dejar asentada por escrito la
renuncia del operario, y otro medio eficaz y no lo hizo
(A.J.L.. 1994-1995, casos 421, 422, 423, 424). Corresponde
por este concepto el monto equivalente a un mes de trabajo
($ 3.120).-.-
XIII) Que los daños y perjuicios preceptivos
de la ley 10.449, se fijarán en el 10 % de los rubros
salariales impagos atento a que el accionante no demostró
poseer cargas famillares.-
XIV) Que no se realizarán especiales
condenas en la instancia por haber resultado correcta la
conducta procesal de las partes (art. 56 C.G.P.. y 688 del
C. Civil).-
Por lo expuesto, normas citadas y lo
establecido en los arts. 195 y ss. del C.G.P.,
FALLO:
HACIENDO LUGAR A LA EXCEPCION DE FALTA DE
LEGITIMACION PASIVA RESPECTO AL DEMANDADO T. M.
P. Y RECHAZANDOLA RESPECTO A L. S.A.--
HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA Y EN SU
MERITO CONDENANDO AL DEMANDADO J. V. Y EN FORMA
SUBSIDIARIA A L. S.A., AL PAGO DE LOS RUBROS Y LOS
MONTOS ADMITIDOS EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE
SENTENCIA, CON SUS REAJUSTES LEGALES E INTERESES DESDE LA
FECHA DE LA DEMANDA (D. LEY 14.500), MAS EL 10 % DE LOS
RUBROS SALARIALES ADEUDADOS EN CONCEPTO DE DAÑOS Y
PERJUICIOS PRECEPTIVOS. SIN ESPECIAL CONDENACION EN LA
INSTANCIA. HONORARIOS PROFESIONALES FICTOS $ 2 - 000 CADA
PARTE. EJECUTORIADA O CONSENTIDA, ARCHIVESE PREVIO PAGO DE
VICESIMA..
DRA. M. CIRSITINA CABRERA COSTA
JUEZA LETRADA