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JUZGADO LETRADO DE FAMILIA DE 17º TURNO
CAUSALES DE PERDIDA DEL DERECHO REAL DE HABITACION DEL CONYUGE SUPERSTITE
"Para que la pretensión de autos fuera procedente, es necesario que se configuren los presupuestos establecidos en el inc. 3 del art. 881 a saber: a) si el cónyuge supérstite contrajera nuevas nupcias; b) viviera en concubinato c) adquiera un inmueble de similares condiciones al que hubiera sido el hogar conyugal ..."
SENTENCIA Nº 154
Montevideo, 27 de noviembre de 2000
VISTOS:
Para sentencia definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados: "MPL C/ BLIG. INCIDENTE DE PERDIDA DE DERECHO REAL DE HABITACION ART. 881 del CC FICHA 90/91s1/99/A con intervención de la Sra. Fiscal Letrada Nacional en lo Civil de 12º Turno.
RESULTANDO:
1) Que de fs. 1 a 3 vto. compareció la Sra. LM promoviendo demanda de pérdida de derecho real de Habitación respecto de IGBL el que habría quebrantado los arts. 545, 546, 548 y 549 del CC y que además destina el inmueble a Taller de reparaciones de artefactos domésticos y automotores, así como a taller de costura.
2) Ofreció pruebas y solicitó en definitiva se declare la pérdida del derecho real de habitación del demandado condenándolo a indemnizar los daños y perjuicios que él ha ocasionado reajustados, los que se liquidarán conforme el art. 378 del CGP.
3) Por auto Nº 4700 del 27.10.99 se confirió traslado de la demanda incidental.
4) De fs. 7 a 8 vto. compareció IB solicitando que en salvaguarda de sus derechos y encontrándose terminada la sucesión, se le conceda el término del juicio ordinario para evacuar el traslado.
5) Por auto Nº 5598 del 13.12.99 se confirió vista al M. Público, quien se pronunció en forma favorable a la solicitud.
6) Por auto Nº 5740 del 20.12.99 se confirió traslado por 30 días.
7) De fs. 18 a 22 se presentó IB contestando la demanda y argumentando en lo fundamental que no corresponde la aplicación de los arts. 545 y sigtes. del CC sino la ley 16081; que las construcciones del fondo ya existían, porque eran la casa original y la construcción del frente fueron construidas junto a su esposa y después decidieron mantener partes utilizables, como garaje, taller de reparaciones etc. y su aumento de valor le va a beneficiar a la contraparte que, sólo posibilita a otras personas a título gratuito a tener un techo, tratándose de su hermana de 78 años que padece el mal de alzehimer encontrándose casi ciega y a su sobrina que es viuda y tiene una hija, quienes subsisten dignamente haciendo algún trabajo de costura para afuera.
Ofreció pruebas solicitó se desestime la demanda.
8) Por auto Nº 757 del 9.3.2000 se citó a las partes y testigos a la audiencia del 8.5.2000, cuyas actas lucen a fs. 38-39.
Por auto Nº 1779 dictado en audiencia se convocó a la audiencia complementaria del 26.6.2000, cuyas actas lucen de fs. 52 a 55, por auto Nº 2679 dictado en la misma se prorrogó para el 31.7.2000 a efectos de diligenciar las probanzas pendientes y citándose al Perito a la misma.
9) De fs. 65 a 66 luce el acta de la audiencia realizada y atento a lo expresado el Sr. Arquitecto Baeza a fs. 61, se prorrogó la audiencia para el día 14.9.2000, habiendo agregado el Sr. Arquitecto su informe Pericial de fs. 80 a 111.
De fs. 112 a 115 luce la audiencia realizada, con presencia del perito y por auto Nº 4035 dictado en audiencia se fijó la Inspección Ocular con presencia de la suscrita para el 20.9.2000, cuya acta luce a fs. 120-121 y por el mismo auto, se prorrogó la audiencia para el día 13.11.2000 y en la misma audiencia se dispuso pasar los autos en vista al M. Público, prorrogándose para el día de la fecha a efectos de oír sentencia.
CONSIDERANDO:
I) Que, el objeto de esta litis es la pérdida de derecho real de habitación previsto en el art. 881 del CC del Sr. IGB respecto del inmueble sito en JC 1378 de la ciudad de Montevideo.
II) Para poder ingresar al análisis de dicho aspecto, es necesario tener presente que la situación del cónyuge sobreviviente ha sido un problema que a través de los siglos, ha sido una preocupación del derecho, tratando de evitar que personas en el ocaso de su vida se encuentren o puedan encontrarse en una situación de verdadero abandono.
Los derechos reales de habitación y de uso del mobiliario a favor del cónyuge supérstite por imperio de la ley 16081 del 18 de octubre de 1989 se incorporaron a nuestra norma del art. 881 del CC, constituyendo expresiones de una nueva asignación forzosa, cuya característica primordial es asegurar al viudo o viuda la posibilidad de conservar la vivienda que fue el último hogar conyugal.
Habiendo introducido esta modificación la ley 16081, el art. 881.2 in fine, aclara que tanto el inmueble como los muebles pueden ser propiedad del causante, término utilizado por oposición a ganancial, situación a la que responde el inmueble de autos, del expediente sucesorio acordonado surge que el demandado y la causante tenían disuelta la sociedad legal de bienes por resolución Nº 11646 dictada el 4.6.82 por el Sr. Juez Letrado en lo Civil de 5º Turno.
Es necesario destacar además que la ley excluye la posibilidad de establecer desmembramientos dominiales, cualquiera sea la forma de indivisión sucesoria o postcomunitaria, agregando como pérdida de ello que el cónyuge sobreviviente "adquiera un inmueble" de similares condiciones del que hubiera sido el hogar conyugal. Y, el art. 881.7 al excluir la adquisición de estos derechos reales menores por el esposo supérstite, el verbo "TENER" es sinónimo de propiedad o dominio.
La proveyente cree necesario aclarar que la expresión "destinado a vivienda" debe tomarse en sentido amplio, por lo que ello no excluye el amparo en caso de destinos mixtos.
III) En otro aspecto, que no podemos dejar de lado, ya que el demandado tiene derecho a la porción conyugal, lo que constituiría un legado legal, porque está apoyado en el inc. 9 del art. 881 que expresa: "el cónyuge supérstite se considerará legatario legal de los derechos reales recibidos, con la responsabilidad que le es propia a éstos" pudiendo conmutarse el inmueble, aspecto no ofrecido en autos, ya que la actora solicita la pérdida del derecho no su sustitución y por otra parte no hay otro inmueble sucesorio para sustituir.
La admisión del derecho real de habitación lleva la mens legis de la norma, que no tiene otra finalidad que asegurar al cónyuge supérstite un inmueble donde habitar y como señala KAUFMANN (Cfme. Vallet de Goytisolo en "Panorámica General de la interpretación genérica" (pág. 90) el método jurídico no es en primer lugar, lógico formal, sino teleológico.
Es también acertado, tener presente el art. 545 del CC cuando al referirse al derecho de uso y habitación. Los que no se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador sino también las de su familia y en nuestro derecho este concepto es amplio y quienes con el demandado conviven: son su hermana enferma de 78 años y una sobrina, las que no cuentan con ingresos suficientes para subsistir por sí misma, o al menos no están acreditados en autos, por lo que es admisible que con él convivían por aplicación del art. 120 del CC.
IV) En cuanto al análisis de las pruebas aportadas, los testimonios vertidos en la sede, todos fueron coincidentes en afirmar que el Sr. B siempre ha vivido en la finca de JC 1378 (ver fs. 52 a 55, fs. 65, 66) aún cuando pudiera compartirse la misma con costuras que realizara allí la sobrina del demandado, afirmación que también admitieron las partes en sus interrogatorios realizados por la sentenciante.
De otras probanzas diligenciadas, podemos destacar que de la inspección de fs. 29-30 del acordonado, si bien surge "hay muchas cosas en desorden no dando la impresión de casa habitación" no contradice totalmente la impresión de la proveyente, quien no llega a esa conclusión. Si, en cuanto a la existencia de "cierto desorden" ya que la construcción principal si bien está equipada totalmente, en primer lugar luce con cierta falta de cuidados pero ello es atendible dadas las edades y condiciones de sus habitantes, obsérvese la edad del demandado, de su hermana EB quien en el expediente habrían afirmado padecer el mal de alzehimer y a fs. 119 luce fotocopia de un certificado médico con diagnóstico de "demencia senil", pero no obstante ello, cuando se constituyó la proveyente estaba la misma dentro del baño. Pero acompañada de un familiar lo que demuestra su estado de salud; en cuanto a la Sra. BF quien expresara ser hipertensa, si bien es una persona relativamente joven: 47 años, es obesa, y aparente cierto deterioro en su aspecto, los que podrían obedecer a problemas de salud o a que sus padecimientos la hubieran llevado a esos extremos, hecho que si bien responde a una apreciación personal, no corresponde mayor abundamiento.
En cuanto a las construcciones del fondo, la suscrita constató que es lo más utilizado por los moradores y el Arquitecto constató no sólo su estado de conservación sino además su antigüedad, y las pequeñas reformas realizadas, de las que no surge permiso y parte de ellas son posteriores a la muerte de la Sra. NM, pero a pasar de no haber cumplido con los aspectos legales, en cuanto a su regularización han mejorado el valor de la propiedad, lo que está en definitiva beneficiando a la actora. En cuanto a la denuncia penal, la misma coadyuva a desestimar la demanda.
V) Para que la pretensión de autos fuera procedente, es necesario que se configuren los presupuestos establecidos en el inc. 3 del art. 881 a saber:
a) si el cónyuge supérstite contrajera nuevas nupcias;
b) viviera en concubinato
c) adquiera un inmueble de similares condiciones al que hubiera sido el hogar conyugal: aspectos que no se han configurado en autos.
Existen además otras situaciones por las que el cónyuge perdería los citados derechos por ejemplo, por indignidad respecto del causante (art. 1012 del CC) pero siempre que haya sido declarada en juicio y extinguiéndose el derecho de habitación por las mismas causas que se extingue el usufructo por lo que si analizamos los requisitos previstos en los arts. 537 y 542 del CC y vistos los mismos, ninguno de ellos se configura en autos.
Del análisis del art. 537 del CC ninguno de los incisos encuadra en la situación de autos ni siquiera el inc. 4º que establece: "Por el no uso, durante el tiempo y conforme a las reglas establecidas en el Título de la Prescripción ..." y si la actora se refiere a la ausencia de la finca del demandado, ello surge de la denuncia que éste presentara, ni de los dichos de aquélla, ni los motivos, los que no hace aplicable esta norma. Y, en cuanto al art. 542 la sola lectura del mismo nos conduce a su rechazo, por lo que sería redundante e innecesario examinar los restantes.
Por todo lo expuesto, las disposiciones legales citadas;
FALLO:
DESESTIMASE LA DEMANDA SIN ESPECIAL CONDENA EN EL GRADO: EJECUTORIADA O CONSENTIDA EFECTUENSE LOS DESACORDONAMIENTOS PERTINENTES Y PREVIA REPOSICION DE LAS VICESIMAS A CUYOS EFECTOS SE ESTIMAN LOS HONORARIOS FICTOS DE CASA PARTE EN $ 5.000, ARCHIVESE.
Dra. Miriam Musi Chiareli - JUEZ LETRADO |