SENTENCIA NO 1 Salto, 9 de febrero de 2001.-
VISTOS:.
Para sentencia definitiva de primera Instancia -estos autos caratulados: "R. P., N. E. y 0tros c/S. W. Y E. de S., N. P.. Acción Reivindicatoria". Ficha 281/98;
RESULTANDO:
I) Que el 22 de mayo de 1998 comparecieron N.E.; J. A. y A. A. R. P. promoviendo demanda reivindicatoria del inmueble Padrón Nº 14.831 de esta ciudad, con frente a la calle Andes, Vivienda Nº 50 del Barrio Constitución contra los ocupantes N. P. E. de S. y W. S., expresando que:.
En los primeros años de la década del sesenta su padre A. R. y su madre T. P. iniciaron y lle varon adelante una serie de tratativas tendientes a acceder a una vivienda en el barrio Constitución, dado que se había aprobado una norma que posibilitaba este tipo de familias necesitadas (ley NQ 12.710 del 5 de mayo de 1960). Como resultado de dichas gestiones, el 17 de noviembre de 1957 se ex-tendió la escritura de dominio debidamente inscripta en el Registro correspondiente.—
-Agregan que desde esa fecha y hasta fines del año 1973, se domiciliaron con sus padres en la finca Luego, por razones laborales de su padre A. R., debieron ausentarse a la capital del Pais, dejando la vivienda al cuidado de una hermanda de éste. Z. R. R. de G.,-hasta el momento en que le solicitaran entregarla a sus pro- pietarios. Expresan asimismo que todos los años venía a esta ciudad por determinado tiempo, apreciando el cuidado que se hacía a la finca. A partir del año 1982 le solicité la devolución a su hermana, dado que era su intención mudarse a Salto con su familia, prometiendo aquélla entregarla no bien encontrara un lugar para vivir. Posteriormente, la situación se agrava debido a haberse deteriorado la salud de su hermana y a la negativa del esposo de ésta de devolverla.
Habiendo fallecido su padre A. R., Z. R. y su esposo, pasaron a ocuparla P. E., y posteriormente su conyuge W. Z., resistiéndose estos a entregar el inmueble. Manifiestan que en el año 1993 se -declaró judicialmente abierta la sucesión de A. R., -
Hiendo inscripta en el Registro el certifícado de resultancia de autos el 16 de diciembre de 1997.-
Ofrecen prueba, fundan su derecho y piden se restituya la cosa reivindicada, con frutos y accesorios, costas y costos.-
II) Conferido el traslado de la demanda, comparecen W. S. y N. P. E. de S., evacúandola en los siguientes términos::
En el año 1967, A. R., que se fue a trabajar a Montevideo donde se radicó en forma definitiva y se enroló luego en la marina mercante, en los primeros meses del año 1968 entregó la vivienda a los abuelos de los demandados, E. G. y Z. R., quienes junto a sus hijos, A.M. (madre de la demandada), E. y E. -
G. pasaron a ocuparla. Expresan que A. R. se en contraba separado, aunque no divorciado de su esposa Teresa P., y que los actores siendo pequeños en aquel momento fueron criados por su abuela I. R., viviendo en una casa de la calle Lavalleja 365.-
Expresan que no es cierto que el Sr.R. le entregara la finca a Z. R. en el año 1975, ni que aquél viajara con cierta periodicidad a Salto, ya que jamás fue a la finca que se pretende reivindicar.- Agrega que tampoco es cierto que hubieran agresiones de palabra o de hecho por parte de los habitantes de la finca. Manifiestan que la compareciento N. E. vive en la casa desde que nació, convencida de que era de sus padres, y que tanto ellos como sus abuelos actuaban como auténticos propietarios.-
Señalan asimismo que al mudarse sus padres, la compareciente se hizo cargo de sus abuelos E. G., y -Z. R., fallecidos el primero el 30 de junio de 1996 y la segunda el 21 de noviembre de 1989. Al haber contraído matrimonio los comparecientes en el año 1991, con la ayuda de su abuelo realizaron mejoras en el bien construyendo un baño nuevo, living comedor, estufa a leña, muros al frente, patio hormigonado, churrasquera, cambiándose parte del techo, arreglo de aberturas y puertas, construyendo al fondo una habitación y cimentación para dos habitaciones.—
Reconocen que los actores son propietarios del bien por el modo sucesión (fs.48), expresando que ese derecho prescribió. Ofrecen prueba, fundan su derecho y piden sea rechazada la demanda, y para el caso de que sea acogida, se acuerde el beneficio del derecho de retención por su
parte.-
iii) Con fecha 29 de febrero de 2000 se celebró audiencia preliminar en la que se determinó el objeto del proceso y se dispuso el diliqenciamiento de los medios probatoríos ofrecido por las partes.-
IV) Celebradas las audiencias complementaria y prórroga de complementaria, se recepcionó la prueba testimonial ofrecida (fs.135/147 y 152/153), como también se realizó inspección ocular y se produjo dictamen pericial (fs 149 ,150). Alegaron las partes Y se llamó para dictado de sentencia definitiva (fs.154/158).-
CONSIDERANDO:
Por los fundamentos que se expresarán se amparará la demanda, condenando a los demandados a la restitucióna los actores del inmueble padrón Nº 14.831 con sus frutos accesiones en el plazo de noventa días a partir de que esta sentencia resulte ejecutoriada, sin especial condenación.-
1) El objeto de este proceso ha sido determinado con la conformidad de las partas en resolver sobre la demanda de reivindicación del bien referido. Asimismo la parte demandada aclaró en audiencia preliminar que la excepción interpuesta configura una excepción de posesión. En consecuencia de ello, debe considerarse que se le tuvo por renunciado a la excepción previa interpuesta al contestar la demanda (art.133 nal 7 del CGP). De no haber así ocurrido, habría determinado que este Tribunal en forma anticipada emitir un pronunciamiento vinculado con el fondo del asunto, con el consiguiente riesgo de incurrir en prejuzgamiento.-
En la acción reinvindicatoria o de dominio, la Ley obliga a que el reinvindicante presente la prueba de su propiedad (art. 679 CC). Y así lo hicieron los actores, aunque de manera formalmente imper-fecta,,(ya que el expediente acordonado Fa.54/98 obra una copia simple (fotocopia) con la referencia notarial de ser "copia fiel") del certificado de resultancia de autos de la sucesión del causante A. R..
La parte demandada reconoció como verdadera la condición de propie-tarios de los actores, por lo que en este sentido corresponde acoger la demanda reivindicatoría.-
II) En cuanto a la excepción de posesión invocada debe ser desesti-mada. Su condición jurídica no deja de ser la de ocupante precario por estar habitando por mera tolerarcia de sus dueños (art.2238 CC). En efecto, la finca le había sido entregada por Alelo R. a su media hermana Z.-R. en forma gratuita para que la habitara pasando a ocu-parla desde su nacimiento N. E., nieta de esta.El "animus domini" confiqurativo de la posesión debe tener un carácter público en el sentido de que tal crecíticia debe ser generalizada por quienes refieren conocer la situación. De la prueba testimonial aportada en autos no resulta fehaciente tal extremo, ya que la testigo María Sosa (fs.139/140), quien conocía "de vista" a A. R. creía que eran dueños el matrimonio G.-R., refiere diciendo -"yo creía que era de ellos...". Por su parte la testigo Ana-María G..-madre de la demandada- expresa vivir en la casa porque "A. R. se la dio a mi madre para para ira vivir ahí...", lo que hace presumir la situación precaria de los ocupantes.-
Aunque se hubiera configurado la situación jurídica de poseedores invocada por los demandados, habría correspondido considerar al tiempo de la restitución de la cosa -reivindicada el reembolso de las expensas o mejoras invertídas, previa su calificación en nece-sarias, útiles o volup tuarias, variando la situación según se cali-fique a su vez_a la posesión como de buena o mala fe.—
En cuanto a lo primero, las construcciones realizadas por los ocupantes desde su efectiva ocupación referidas tanto por los testigos como las que resultan del dictámen pericial (fs.150), en tanto aumentan el valor venal del bien, son mejoras útiles; ellas son abonables al poseedor de buena fe.- Y en cuanto a lo segundo, la posesión será de buena fe si quien la invoca lo es en virtud de un título - traslativo de dominio cuyos vicios ignora (art.693 CC), y dado que el contrato de comodato no resulta ser título traslativo de dominio, los poseedores W. S. y N. E. de S., al no resultar ser poseedores de buena fe no les son abonables en este proceso las mejoras realizadas, pudiendo quedarse con los materiales, siempre que no seqún retirados en detrimento de la cosa.- Todo ello, sin perjucio de que puedan hacer valer sus derechos en otro juicio -y mediante otro procedimiento ajustado a derecho.-
III) La conducta procesal de las partes merece estimarse como correcta, por lo que no se dictaran especiales condenas en gastos causídicos (art.688 CC).-
Por los fundamentos expresados'
., //FALLO:—
AMPARANDO LA DEMANDA Y CONDENANDO A LOS DEMANDADOS W. S. Y N. P. DE S. A LA RFSTITUCION A LOS ACTORES DEL. INMUEBLE PADRON NUMERO 14.831 DE LA LOCALIDAD CATASTRAL DE SALTO CON SUS ACCESIONES Y FRUTOS EN UN PLAZO DE NOVENTA DIAS SIN ESPECIAL CONDENACION.- HONORARIOS FICTOS -..
PARA CADA PARTE $ 1.000.oo.- - - - - - - - - - - - - - - - ..
/ Dr.LEOPOLDO PAZOS .
———-—-———Juez de Paz Departamental