N° 1.000

Salto, 5 de abril de 2000.

 

Vistos:,

 

La pretensión deducida por el demandado que se determine el valor de

las mejoras realizadas en el inmueble de autos ,ejerciendo derecho.

-de retención sobre el mismo, y el escrito en traslado del actor.

 

CONSIDERANDO

 

1) Que reiterando conceptos vertidos en resolución nº 638, se

señalaba que por sentencia firme dictada en autos se declaró la

procedencia del derecho de retención del demandado respecto de

las mejoras realizadas en el inmueble hasta que le sea abonado

el valor de las mismas, entendiéndose que la oportunidad

procesal para ejercer ese derecho es la etapa de lanzamiento

 

Por otra parte, la sentencia referida entendió que si bien

fueron acreditadas en autos las mejoras realizadas, no quedó

probado el valor de las mismas-.-" (fs. 112)

 

2) Que atento a la controversia planteada, la proveyente

deberá establecer, en primer lugar, si corresponde la

determinación de ese valor en vía incidental y en etapa de

lanzamiento.

 

Siguiendo las enseñanzas del Profesor Gamarra (Tratado ,

T. XVIII, ed. 1988/ p. 13/1-135), entiende 1a jurisprudencia que

"los requisitos exigibles para que el derecho de retención

funcione son; a) la tenencia de una cosa ajena; b) un credito

favor del tenedor y a cargo de quien reclama; y c) conexión

entre el crédito y la cusa" (A.ü.C.U., T. XXVI, c. 293, p. 104).

Respecto de la liquidez del crédito, extremo reclamado en

autos por el accionante, expresa Gamarra que "es necesario que

tenga un crédito; pero no se requiere la liquidez, basta con que

sea cierto y exigible" (ob. cit., p. 134). En el mismo sentido,

el Tribunal de Apelaciones de 6° Turno ha sentenciado que "para

el ejercicio del derecho de retención basta que exista un

crédito cierto y exigible, no siendo necesario en cambio que

éste sea liquido (A.D.C.U., T. XXVT, c. 294, p. 104; Cfme.

A.D.C.U-, T. VI, c. 275, p.37; T. XV, ce. 259/260, p. 183).

 Analizadas las resultancias de autos, entiende la suscrita

que concurren en la especie los elementos antes referidos: el

demandado detenta la tenencia del inmueble respecto del cual ha

ejercido el derecho de retención; el crédito a favor del

demandado fue reconocido por sentencia ejecutoriada; y existe

conexión entre e] crédito y la cosa, desde que el crédito es

resultante de la incorporación de las mejoras al inmueble objeto

del desalojo y respecto del cual se ejerce el derecho de retención.

 

Reunidos dichos extremos, el demandado puede ejercer su

derecho a fin obtener el reembolso de lo gastado en el bien. Y

si la existencia del crédito quedó reconocida en la etapa de

conocimiento del juicio, tal como se expresara en la sentencia,

a juicio de la suscrita su monto puede y debe determinarse on

etapa de ejecución.

 

3) Que en segundo lugar debe establecerse el modo

determinación para el valor de las mejoras, y no cabe duda,

cualquiera fuera la oportunidad procesal en la cual dicha

determinación se realizara, que es la prueba pericial la

indicada al efecto, desde que para ello se necesitan

"conocimientos técnicos ... especiales", tal como preceptúa el

art. 177 del C.G.P.

 

1) Que en mérito a lo expuesto, al no existir acuerdo entre

laS partes sobre la proposición del perito y de conformidad con

el art. 178 del C.G.P., el Oficio designará en tal calidad a la

Arq. Patricia Estevez, domiciliada en Charrúa 855, cuya

aceptación recabará la Oficina.

 

El peritaje consistirá en determinar el monto de las mejoras

incorporadas por C. G. al inmueble de autos propiedad

de la actor a C., cuya existencia, según se estableciera

en el Considerando no 4 (£s. 109), quedó acreditada mediante la

inspección ocular practicada y la declaración del testigo Arq.

Mario Osimani (fs. 92-93).

 

El perito deberá comunicar en estos autos la fecha en que

practicará la diligencia, a los efectos dispuestos por el art.

181 del C.G.P., concediéndole un plazo perentorio de veinte dias

para el cumplimiento de la pericia dispuesta.

 

Previamente a la notificación al perito de la designación

recalda, cada parte deberá consignar en cuenta que se abrirá en

el Banco Hipotecario del Uruguay a la orden del Juzgado y bajo

 

el rubro de autos, la suma de U.R. 8 en concepto de honorios

del perito nombrado, sin perjuicio (art. 185.3 del C.G.P.).

 

RESUELVO:

 

DECLÁRASE LA PROCEDENCIA DE LA DETERMINACIÓN EN ETAPA

DE EJECUCIÓN DEL VALOR DE LAS MEJORAS INCORPORADAS AL INMUEBLE,

CUYA EXISTENCIA SE, RECONOCIERA EN ETAPA DE CONOCIMIENTO.

 

DESÍGNASE PERITO TASADOR DE LAS MISMAS A LA ARQUITECTA

PATRICIA ESTEVEZ.

 

ACREDITADA QUE SEA POR LAS PARTES LA CONSIGNACIÓN DE LA

SUMA ESTABLECIDA EN EL CONSIDERANDO No 4 DE ESTA RESOLUCIÓN,

NOTIFÍQUESE AL PERITO EN SU DOMICILIO LA DESIGNACIÓN RECAÍDA,

COMETIÉNDOSE AL 3R. ALGUACIL, DEBIENDO RECABARSE POR EL MISMO LA

ACEPTACIÓN DEL CARGO.

 

CÚMPLASE LA PERICIA EN LOS TÉRMINOS EXPLICITADOS EN EL

CONSIDERANDO No 4 DE ESTA RESOLUCIÓN.

 

Dra BEATRIZ LARRIEU

JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE 2º TURNO