Sentencia no 21
Salto, 12 de agosto de 1999
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos
autos "C., A. c/ E.daS.. Acción de dominio"
Ficha 592/97
RESULTANDO:
1} Que el dia 4 de setiembre de 1997 compareció la Dra.
Shirley Macchio, en su calidad de mandataria y en nombre y
representación del Dr. A. C. a promover acción de
dominio contra E.daS., en mérito. a las siguientes
consideraciones.
El Dr. A. C. R. hubo en el año 1988 por
sucesión de su padre A. C. P. el cincuenta por
ciento de los padrones n°8746, 8747 y 8748 sitos en la
primera sección judicial de Salto, quien también los hubo
por modo sucesión de su padre, abuelo del compareciente, en
el año 1955. Por omisión el cincuenta por ciento restante no
se adjudicaron a ningún heredero.
Habiendo ejecutado durante más de treinta años actos de
dominio sobre el bien, el actor promovió prescripción en el
año 1992 respecto del cincuenta por ciento restante de los
padrones, sin oposición alguna.
El día 16 de noviembre de 1996 comprobó personalmente que
en el solar 6 del padrón 8748 en mayor área, sito en la
esquina de Boycuá y Ramírez, de su propiedad, estaban
trabajando dos personas en los cimientos de lo que se
suponía serla una futura casa, los cuales se dieron a la
fuga. El mismo día se formuló denuncia ante la Seccional
Policial correspondiente, la cual no arrojó resultados.
Sin embargo, con motivo de una venta reciente de algunos
de dichos terrenos, se presentó ante el comprador sr.
E. B. una persona que dijo llamarse E. Da Silva reclamando
derechos sobre el terreno antes referido y manifestando que él
seguiría construyendo.
Este supuesto promitente comprador en todo este tiempo no
ejerció actos de dominio, ni intentó escriturar la
propiedad, ni compareció en el juicio de prescripción, ni
reinscribió la promesa, por lo que la misma caducó. En suma,
no le asiste derecho alguno sobre el solar en cuestión. Por
lo tanto, el actor viene a entablar esta demandapara que se
disponga el cese de las acciones de usurpación, y la
reivindicación de la propiedad con sus frutos y accesiones
(art.688 del C.Civil), confirmando al actor como su legitimo
propietario, en el plazo que la sede disponga (art.689
C.Civil).
Ofrece prueba, funDAel derecho y solicita en definitiva
se disponga el cese de las acciones de usurpación y la
reivindicación de la propiedad con sus frutos y accesiones
asi como la recuperación del goce del pleno derecho de
propiedad del bien referido, con imposición de costos a
cargo del demandado (fs.1-24).
2) Que por decreto n°2114 se dio traslado de la demanda
por el término legal (fs.26).
3) Que estando en tiempo compareció J. E. Da
S. a contestar la demandapromovida, en los términos que
se exponen a continuación.
I.- Aclaraciones previas.
El compareciente es nieto de L.daS., quien el
22 de junio de 1960 celebró una promesa de compraventa con
A., Carlos y EliDAC.. Desde ese momento y hasta su
fallecimiento ejerció actos posesorios, sin perjuicio del
derecho real a partir de la inscripción de la promesa.
Siempre vivió en la finca lindera al terreno de autos. A su
fallecimiento sus herederos, (esposa y dos hijos: J. Marta
y R.daS.) continuaron ejerciendo tales actos. Dicho
bien fue incluido en la sucesión de L.daS..
Siempre se hicieron tratativas a través del Ese. Beriau para
escriturar el bien.
El compareciente desde que nació y hasta los veinte años
vivió en la finca lindera junto a su abuelo y su padre.
Posteriormente, con la autorización de los demás
coherederos, comenzó a construir su casa en dicho terreno,
hasta la concurrencia del actor en 1996 cuando con amenazas
y violencia asustó a un joven que lo ayudaba en la
construcción.
II.- De los hechos alegados y su contradicción.
No es verdad que el actor, quien siempre vivió en
Montevideo, haya realizado actos posesorios sobre el bien. Y
la sentencia de prescripción es fraudulenta, por lo que se
dirá en el capitulo correspondiente.
Tampoco se ajusta a la verdad lo expresado en los
numerales 3 a 5 de la demanda.y se remite a lo expuesto en
el numeral 3 de la contestación.
En cuanto al numeral 6, se dio lo contrario, pues fue el
sr. Baldassini quien concurrió al domicilio del demandado
para hacerle un ofrecimiento de dinero a cambio del bien.
Lo expuesto en el numeral 7 es absolutamente insólito,
puesto que en todo momento se le exhibió la promesa de
compraventa y demás documentación que se agrega. Tampoco es
cierto lo expuesto en el numeral 8 puesto que durante varios
años se hicieron tratativas a través del Ese. Robaina Ansó y
posteriormente el Ese. Beriau.
También resulta un error de información lo expuesto en el
numeral 9, puesto que el texto vigente ha sido dado por el
art. 1 °. de la ley 16.323 del 3 de noviembre de 1992. El
demandado está realizando todos los trámites para
' efectivizar la reinscripción, por lo cual se reserva el
derecho a agregar los comprobantes una vez culminado el
trámite.
III.- Existencia de cosa juzgada fraudulenta e
inoponibilidad de la misma al compareciente y demás
herederos de L. daS.. Otras irregularidades
consentidas en el juicio de prescripción.
El actor debia conocer el compromiso de compraventa
respecto del inmueble de autos celebrado por L. Da
S. antes referido, en virtud que los causantes del
compareciente concurrieron durante muchos años a la
Inmobiliaria Marineo a abonar las cuotas de la promesa o el
alquiler de la finca lindera. Además una elemental norma de
diligencia debió llevarlo a pedir datos el el Registro, que
arrojaría los datos de la promesa.
Además, existe una seria incongruencia respecto de los
padrones que se manejan en el juicio de prescripción, pues
en la demanday la sentencia se hace referencia a los
padrones 8746, 8747 y 8748 cuando en realidad dichos
padrones desde hace más de 30 años existen con proporciones
muy distintas de las que se les asignó en el juicio de
prescripción.
Tal como surge de los documentos que se acompañan, el
padrón que corresponde al inmueble de autos es el no 14.049,
que nunca fue referido en el juicio de prescripción, por lo
que no puede estar comprendido en la misma.
Los testigos que declararon en el trámite no conocen los
terrenos, simplemente manifiestan que el actor actuaba como
propietario o que realizaban trámites de administración.
IV.- Excepción de prescripción adquisitiva.
El titular de la promesa de compraventa L.daS.
desde que hizo el negocio y hasta su fallecimiento ejerció
derechos de propietario. Vivía en la finca lindera,
construyó un galpón que lo usaba como depósito, tenia
contacto fluido con el Dr. Aris y demás testigos que
declararon que C. era el propietario, pues frecuentemente
concurría a tal escritorio, ya fuere a abonar el alquiler de
la finca lindero o para abonar los cuotas referidas en el
compromiso. Realizó innumerables gestiones con el Ese.
Robaina y posteriormente Beriau para escriturar el bien. En
su trámite sucesorio se incluyó el compromiso de
compraventa.
El compareciente continuó realizando actos posesorios en
nombre de toDAla familia de L.daS.: pago de
Contribución Inmobiliaria, etc. A fines de 1996 sed dispuso
a contruir una finca justamente cuando apareció el sr. C.
a reclamar derechos.
/ V.- Excepción de inadecuación del trámite e improponibilidad
manifiesta de la demanda.
Al existir promesa de enajenación de inmuebles a plazo
c que obliga al actor por ser heredero de los enajenantes,
sólo caben dos posibilidades: o la rescisión o el
cumplimiento. No es procedente la reivindicación que tiene
otros presupuestos.
' VI:- Emplazamiento a los demás coherederos. Citación en
garantía.
El compareciente junto con los demás herederos de
L.daS. pusieron en conocimiento del actor esta
situación. En consecuencia, existiendo una indivisión
sucesoria comprendiDAen ios arts. 46 y 47 del C.G. P.,
resulta de precepto el emplazamiento de todos los herederos
del causante.
Subsidiariamente, de conformidad con el art.51 del
C.G.P., solicita la citación en garantía de los siguientes
herederos: J. M.daS. (uno de los dos únicos hijos
de L.daS.) y G. E. S. (esposa de R.daS., fallecido, que
era el otro hijo del causante y padre del compareciente).
Sin perjuicio de la calidad de coherederos, estas personas lo
autorizaron a contruir en el
bien.
VII.- Contrademanda.
El compareciente sufrió gravísimos perjuicios a raíz de
la conducta ofensiva, violenta y abusiva del actor, quien
realizó denuncia policial en su contra debiendo permanecer
detenido y ser tratado como un delincuente. A raiz de ello
debió suspender las construcciones y adquirir otra vivienda,
cuando ya habla realizado los cimientos y comprado todos los
materiales para construir. Se estiman los perjuicios en
U$S3.000.-
En cuanto al daño moral sufrido como consecuencia de la
denuncia policial y consecuente detención, se estima en
U$S3.000.
VIII.- Ofrece prueba, funDA el derecho y solicita en
definitiva se desestime la demanda instauraDA con la
aplicación de las máximas condenas procesales (fs.28-57).
4) Que por auto 2716 se dio traslado de las
excepciones previas y de la reconvención por el término
legal (fs.58), el cual fuera evacuado en forma a fs.64-68
por el actor, quien contradice las exposiciones del
demandado y solicita se rechace la reconvención deduciDAy
se disponga la restitución del dominio pleno sobre el
terreno en cuestión.
5) Que por auto no 3385 se convocó a las partes a
Audiencia Preliminar (fs.69), la cual se celebró el dia 17
de marzo de 1999. En la misma se resolvió el rechazo de las
excepciones previas opuestas y la citación y emplazamiento a
los terceros denunciados (acta fs.70).
6) Que cumpliDA la citación ordenaDA (fs.85-86) ,
estando en tiempo compareció J. M.daS. en autos,
solicitando el rechazo de la demandaimpetrada.
Manifiesta que existe en primer lugar prescripción
adquisitiva a favor de los sucesores de L.daS.,
pues la promesa se celebró el 22 de junio de 1960 y la
demanda de prescripción se presentó en marzo de 1992
obteniéndose sentencia el 12 de marzo de 1993, cuando ya
hablan transcurrido más de treinta años. Actualmente se
admite por doctrina y jurisprudencia que el promitente
comprador con promesa inscripta es poseedor y puede
prescribir.
En segundo lugar, existe prescripción extintiva de la
totalidad de las cuotas. El precio se había pactado en 120
cuotas de $20, lo que equivale a diez años, por lo cual en
el año 1970 ya se habían abonado la totalidad de las cuotas.
Sin perjuicio de ello, las cuotas fueron efectivamente
pagadas, debiendo encontrarse en Marineo S.A. los
comprobantes de pago.
demandado y solicita se rechace la reconvención deduciDAy
se disponga la restitución del dominio pleno sobre el
terreno en cuestión.
5) Que por auto no 3385 se convocó a las partes a
Audiencia Preliminar (fs.69), la cual se celebró el dia 17
de marzo de 1999. En la misma se resolvió el rechazo de las
excepciones previas opuestas y la citación y emplazamiento a
los terceros denunciados (acta fs.70).
6) Que cumpliDA la citación ordenaDA (fs.85-86) ,
estando en tiempo compareció J. M.daS. en autos,
solicitando el rechazo de la demandaimpetrada.
Manifiesta que existe en primer lugar prescripción
adquisitiva a favor de los sucesores de L.daS.,
pues la promesa se celebró el 22 de junio de 1960 y la
demanda de prescripción se presentó en marzo de 1992
obteniéndose sentencia el 12 de marzo de 1993, cuando ya
hablan transcurrido más de treinta años. Actualmente se
admite por doctrina y jurisprudencia que el promitente
comprador con promesa inscripta es poseedor y puede
prescribir.
En segundo lugar, existe prescripción extintiva de la
totalidad de las cuotas. El precio se había pactado en 120
cuotas de $20, lo que equivale a diez años, por lo cual en
el año 1970 ya se habían abonado la totalidad de las cuotas.
Sin perjuicio de ello, las cuotas fueron efectivamente
pagadas, debiendo encontrarse en Marineo S.A. los
comprobantes de pago.
En tercer lugar hace suyos los argumentos del demandado
respecto al cual se coloca como tercero coadyuvante,
agregando que el art.10 de la ley 9.099 es absolutamente
inaplicable al caso de autos, de conformidad con la doctrina
y jurisprudencia nacional.
Ofrece prueba, funDAel derecho y solicita se rechace la
demandaimpetraDAcon la aplicación de las máximas condenas
procesales (fs.87-97).
7) Que vencido el término del emplazamiento, compareció
Gladys Santana a estar a derecho y coadyuvar al demandado
(fs.99).
8) Que por decreto no 28 98 se convocó a las partes a
audiencia para el dia 11 de diciembre de 1998, a la cual
compareció el actor, el demandado y el citado J. M. Da
Silva. Se determinó el objeto del proceso y de la prueba y
se ordenó el diligenciamiento de la misma, convocándose a
Audiencia Complementaria de Prueba (acta fs.102).
Dicha audiencia se celebró los dias 19, 22, 23 y 24 de
marzo de 1999 (actas fs.123-133), prorrogándose para
completar el diligenciamiento de la prueba ofrecida.
9) Que el dia 10 de mayo de 1999 compareció la parte
demandaDA a agregar comprobante de reinscripción del
compromiso de compraventa (fs.138-143).
10) Que el dia 14 de junio se celebró la prórroga de
audiencia, a la cual no comparecieron los testigos citados
renunciando las partes a su declaración y solicitando la
prórroga de la audiencia a fin de presentar los alegatos de
bien probado (acta fs.151). El día 29 de junio de 1999 se
culminó la audiencia convocada, las partes presentaron sus
alegatos y se convocó a dictado de sentencia para el dia 12
de agosto de 1999(acta fs.165).
CONSIDERANDO:
1) Que se ha deducido en autos acción de dominio
respecto de bien inmueble. De acuerdo a lo dispuesto por el
art.676 del Código Civil, la acción reivindicatoría o de
dominio es una acción real conferiDAal propietario de un
bien contra el poseedor o detentador para obtener la
restitución del mismo con sus frutos.
A efectos de la dilucidación de la litis, deberán
analizarse los puntos establecidos en la Audiencia
Preliminar como objeto de prueba.
2) El primer punto refiere a la propiedad del bien
inmueble objeto de este juicio.
Según establece el art.679 del Código Civil, "el
• reivindicante es obligado a presentar la prueba de su
propiedad'7. Entiende la suscrita que en materia de
reivindicación, la prueba de la propiedad debe ser plena
(L.J.U., T.CV, c.12.111, p.261; R.U.DAP., no 1/91, c.718,
p.177). En este sentido, enseña Guillot que "la prueba de la
propiedad requiere indispensablemente la prueba de la
adquisición de la propiedad, y por consiguiente, no se
concibe que el reivindicante pruebe que es propietario sin
probar que ha adquirido la propiedad por alcruno de los marina
establecidos en la ley " (Comentarios al Código Civil, De la
Posesión y Reivindicación, p.271; Cfme. A.DAC.U., T.XXI,
c.39, p.22).
En nuestro ordenamiento jurídico deben distinguirse dos
institutos: el titulo y el modo. El titulo es todo aquel
contrato que habilita para adquirir la propiedad, la causa
legitima que permite la entrega del bien. El modo es lo que
DAel derecho en la cosa, aquel por el cual se entra
directamente a la posesión del bien (Del Campo, Modos de
adquirir el dominio, p.5-7). Los modos se clasifican en
originarios, cuando se realiza la adquisición sin necesidad
de titulo o de voluntad de otra persona; y derivados, cuando
necesitan el concurso de un titulo, cuando hay una persona
que transfiere el dominio que tenia (Del Campo, ob.cit.,
p. 8) . En los supuestos de adquisición derivada, como la
tradición y la sucesión, señala Guillot que ^el actor debe
probar que quien le trasmitió la cosa que reivindica, o sea
su causante, era propietario, y si el causante adquirió la
cosa de otro, el actor tendrá también que probar que éste
otro era dueño y asi sucesivamente hasta llegar al causante
que adquirió originariamente el dominio". Esto, porque nadie
puede trasmitir más derechos de los que tiene en la cosa
(ob.cit., p.269; Cfme. A.DAC.U., T.XVIII, c.46, p.l2). En el
mismo sentido se pronuncia el Prof. Lagarmilla ("De las
acciones en materia civil", p.151-152).
Tal como entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil
de ler. Turno, "para que se admita la reivindicación
promoviDAel reivindicante debe acreditar la propiedad de la
cosa reivindicada, por lo que si el titulo que invoca lo
hubo por adquisición derivada, será preciso no solo exhibir
el titulo por virtud del cual el adquirente adquirió el
bien, sino justificar el derecho del causante que se lo
trasmitió y el de la serie, más o menos larga, de
trasmisiones anteriores, ya que es norma fundamental que
nadie puede trasmitir más derechos de los que realmente
tiene en la cosa" (A.DAC.U., T.XVIII, c.46/ p.l2).
Sin embargo, las doctrinas citadas coinciden en la
dificultad de una prueba semejante, que por ese motivo se ha
dado en llamar "diabólica^. Como válvula de escape y para
evitar esas dificultades, se recurre al instituto de la
prescripción adquisitiva, modo originario en virtud del cual
se adquiere la propiedad por la posesión del bien con los
requisitos de modo y tiempo exigidos por la ley (Guillot,
ob.cit., p.269; Lagarmilla, ob.cit., ps.132-134).
3) Entiende la suscrita que en la especie ha quedado
probado de conformidad con las consideraciones expuestas, el
derecho de propiedad alegado por el actor respecto del
inmueble de autos.
Surge de la prueba documental obrante de fs.2 a 13 que el
accionante adquirió el bien empadronado con el n°14.049 de
la primera sección judicial de Salto (antes en mayor área
padrón n°8.748/ fracción 6), por los siguientes modos: el
50% por el modo sucesión de su padre A. Gerardo C.
P., quien a su vez lo habla adquirido también por
modo sucesión de sus padres A. o A. Buenaventura
C. Maymús y Julia Flora P. de C., siéndole
adjudicado por partición celebraDAel dia 21 de setiembre de
1955 (fs.3 vto.-5); y el 50% restante lo adquirió por el
modo prescripción adquisitiva treintenaria, declaraDApor
sentencia n°3 dictaDAel 12 de marzo de 1993 por esta misma
Sede (fs.11-13).
4) Cabe detenerse en este punto para hacer algunas
precisiones respecto de las afirmaciones del demandado.
En primer lugar, en cuanto a la diferencia en el número
de padrón entre el bien proscripto y el que se reivindica,
surge claramente de la documentación aportaDA que el
inmueble tiene actualmente el número de padrón 14.049 y
coincide con la fracción 6 del padrón en mayor área número
8.748 referido en el compromiso de compraventa, coincidiendo
la superficie que surge del mismo (fs. 139 vto.) con la que
resulta de las planillas de pago de contribución
inmobiliaria agregadas (fs.30 y 32).
En segundo lugar, y si bien no obra agregado en autos el
expediente en el cual A. C. tramitó la prescripción
del 50% del inmueble objeto de este juicio, estando a los
dichos de las partes puede afirmarse que el emplazamiento se
realizó en forma correcta y de conformidad con el art.127.4
del C.G.P. El demandado, quien alega debió ser noticiado del
juicio de prescripción daDAsu calidad de sucesor (léase
nieto) del promitente adquirente del bien, no constituía, a
juicio de la sede, legitimo contradictor respecto de la
titularidad del bien que determinara la necesariedad de su
emplazamiento en forma personal. En consecuencia, la
sentencia ha adquirido autoridad de cosa juzgaDArespecto de
todos aquellos que estuvieren comprendidos en el
emplazamiento genérico cumplido, cual es el caso del
demandado, entendiéndose por cosa juzgaDAla autoridad y
eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra
ella medios de impugnación que permiten modificarla
(Couture, Fundamentos, Eda 1969, ps.401 y ss.)
En tercer lugar, nuestro ordenamiento procesal prevé el
recurso de revisión para el caso maniobras fraudulentas, y
aún la acción de nulidad para los casos de omisión o
alteración de las formas del emplazamiento, mecanismos que
no fueron utilizados por el demandado, por lo cual precluyó
su facultad impugnativa. Limitarse a alegar la existencia de
fraude constituye un agravio gratuito a la contraparte y a
la sede que dictó la sentencia de prescripción referida.
En cuarto lugar, la sentencia de prescripción no vulnera
los eventuales derechos del demandado. La sentencia refiere
a la propiedad del bien y el demandado alega, entre otras
cosas, su calidad de sucesor del titular de una promesa de
compraventa inscripta. El compromiso de compraventa
inscripto es un titulo hábil para transferir el dominio con
efecto de naturaleza real .La función del derecho real de
garantía que nace con la inscripción de la promesa de
enajenación de inmuebles es la de tutelar el crédito del
promitente adquirente, que tiene por objeto la prestación de
una obligación de dar en sentido estricto, cuai es i a de
transferir el dominio. En consecuencia, si se canceló la
totalidad del precio y la promesa está inscripta, el derecho
real consagrado por el art.15 de la ley 8.733 se mantiene
vigente y al promitente comprador le asiste el derecho de
pretender la escrituración de la promesa contra quien fuere
el propietario del bien.
5) El segundo punto a dilucidar refiere a la
adquisición de la propiedad del bien por los sucesores de
L.daS. por el modo prescripción.
Surge del documento que obra a fs. 139-140 que el 22 de
junio de 1960 el Banco La Caja Obrera, como mandatario de
A. Gerardo C., Angel Carlos C. y EliDARenée C.
prometió vender a L.daS. Márquez un solar de
terreno sito en la la. Sección judicial de Salto
individualizado con el padrón n°8747/48 en mayor área,
señalado con el no seis en el plano del Agrimensor Ernesto
Sisto inscripto con el no 97 4 el 13 de enero de 1958, cuya
superficie es de doscientos cincuenta y seis metros
dieciocho decímetros cuadrados. El precio pactado ascendía a
la suma de dos mil cuatrocientos sesenta pesos m/n, de los
cuales se abonó sesenta pesos m/n en calidad de seña de
inmediato y el saldo en ciento veinte cuotas mensuales de
veinte pesos m/n caDAuna.
L. daS. falleció intestado el dia 30 de
noviembre de 1972, dejando a su fallecimiento dos hijos:
R. R. y J. M.daS. Demichelli(fs.1 y 5 a 7 de
los acordonados Fa. B/276/93). El 31 de enero de 1996
falleció intestado R. R. daS., quedando a su
fallecimiento cinco hijos legítimos: Giovana, Daniel,
Javier, Gladys y Zacarías (fs.1 de los acordonados Fa.
B/254/96). Ambas sucesiones fueron judicialmente abiertas,
según resulta de las actuaciones referidas, pero en ninguna
de ellas se presentó relación de bienes ni se realizó
declaratoria de herederos, no habiéndose siquiera acreditado
el cumplimiento de las publicaciones legales.
Según surge del testimonio de partiDA de nacimiento
agregado a fs.29 vto. de estos autos, el demandado J.
E.daS. es hijo natural reconocido de R. R. Da
Silva, teniendo por tanto y conjuntamente con otros
sucesores, vocación hereditaria en la sucesión de L.
DAS. (arts.1011 a 1025 del C.Civil.).
Respecto de la adquisición del bien por prescripción
treintenaria por los sucesores de L. daS.,
entiende la suscrita que no surge de autos prueba suficiente
de la misma.
En primer lugar, cabe señalar que si bien se comparten
las consideraciones expuestas por el demandado y citado en
garantía sobre la adquisición por prescripción del
promitente comprador, la misma procede en los casos en que
se ha extinguido la obligación del pago del precio y se
prueba adecuadamente la interversión del ánimo de
conformidad con el art.1199 del C.Civil (A.DAC.U./ T.XXIII,
c.843, p.290, T.XXV, c.689, p.229). No resulta de autos la
prueba documental necesaria para acreditar el pago del
precio. De la libreta agregaDApor el demandado resulta el
pago de cuarenta y una cuotas de las ciento veinte pactadas
en el compromiso, no obrando ningún otro documento sobre el
hecho. Y la sola declaración del testigo Beriau, sin que
implique dudar de su veracidad, no es prueba suficiente del
pago. Por otra parte el mismo demandado declaró en autos no
saber si se habían pagado o no las cuotas durante varios
años (posición n°7, fs.126 y 127vto.). En cuanto al
documento de fs.9 de los acordonados Fa. B/276/93, carece de
todo valor probatorio, dado que, por otra parte, no cumple
con el requisito de admisibilidad previsto en el art.72.1
del C.G.P., y por otra parte, no luce firma alguna.
En segundo lugar, independientemente de la existencia del
compromiso y el pago del precio o prescripción de la deuda,
tampoco se probó la posesión del bien de autos con los
caracteres de modo y tiempo exigidos por los arts. 1196 y
1211 del Código Civil. De la prueba recibiDAno surge la
realización por parte de L.daS. y posteriormente
por sus herederos de actos de dominio verificados sobre el
bien en forma pacifica, pública, continua, no interrumpiDAy
con ánimo de dueño durante treinta años. Las declaraciones
testimoniales son contestes en afirmar que L.daS.
y su familia vivieron en la finca lindera al inmueble de
autos, sita en calle Ramírez y Boycuá, "durante toDAla
vida". Sin embargo, respecto del terreno vecino, objeto de
esta litis, expresa un testigo que en la época de L.
"no habla nada", mientras otro afirma que "estaba alambrado
y tenia gallinas y patos", coincidiendo todos en que después
se hizo un galponcito de chapa y madera y recién en el año
1995 o 1996 R., J. y E.daS. trajeron material
de construcción e hicieron los cimientos de una casa, acto
que fuera interrumpido por una persona que reclamaba el
terreno (testigos Azambuja, Cuadro y González, fs.128-129).
Entiende la suscrita que tales hechos no prueban en forma
concluyente la realización de actos posesorios sobre el bien
durante treinta años, "que demuestren que su autor es dueño
o procede como tal" (art.666 C:Civil; Cfme. Guillot, ob.cit.
p.182-183).
Por su parte, el pago de la contribución inmobiliaria no
es considerado por la jurisprudencia un acto posesorio,
desde que "la posesión hay que justificarla con actos
materiales positivos y no con pagos que no constituyen actos
de tal carácter . . . porque cualquiera puede hacer efectivo
ese pago" (A.DAC.U., T.XXII, c.78'7, p.224). Sin perjuicio de
señalar que los pagos de contribución acreditados (fs.29-33)
son muy pocos, atendiendo al tiempo de posesión alegado por
el accionado. Finalmente, el documento de fs.34 no consiste
más que en una declaración de parte, estando además
claramente corregido el número de padrón del inmueble.
En consecuencia, entiende la suscrita que no se probó en
autos la adquisición del bien por el modo prescripción por
parte de los sucesores de L. daS., ni la
interversión del ánimo del promitente adquirente conforme
exige el art.1199 del C.Civil.
6) El tercer punto consiste en dilucidar si operó la
prescripción extintiva respecto del saldo de precio de la
promesa de compraventa.
Manifiesta el tercero citado en el juicio J. M. Da
Silva, incurriendo en una suerte de contradicción, que si
bien el precio pactado en la promesa de compraventa fue
saldado en su totalidad, también es aplicable al caso el
art.1216 del Código Civil, en virtud del cual, habiendo
transcurrido más de veintiocho años desde que debió pagarse
la última cuota, operó la prescripción extintiva de toda
acción personal por deuDAemergente de la promesa, por lo
que debe considerarse saldado el precio de la misma.
La prescripción extintiva es un instituto destinado a
mantener la paz social, ya que impide la indecisión o
indefinición en la reclamación de un derecho y sanciona la
omisión en la falta de ejercicio de ese derecho (A.DAC.U.,
T.XXII, C.800, P.226). Conforme el art.1216 antes citado,
"toDAacción personal por deuDAexigible se prescribe por
veinte años, sin perjuicio de lo que ai respecto dispongan
las leyes especiales", comenzando a correr el plazo desde
que la deuDAes exigible.
Surge de autos que la promesa de compraventa se celebró
el dia 22 de junio de 1960 y el pago del precio se
estableció en ciento veinte cuotas mensuales, lo que implica
que la última debia abonarse en el año 1970. Asiste razón al
tercero citado en cuanto la acción personal emergente de esa
deuda, de conformidad con el art.1216, está proscripta.
Asimismo entiende la suscrita que le asiste razón al
entender que el art .10 de la ley 9.099 es aplicable a las
promesas de venta no inscriptas, y no a las promesas de
enajenación de inmuebles a plazos inscriptas, las cuales se
rigen por los procedimientos especiales previstos en la ley
8.733 (arts.22 a 24 y 40).
Sin perjuicio de ello, tal conclusión es irrelevante a
los efectos de este juicio reivindicatorío, en el cual no se
reclama el cumplimiento de la promesa ni la resolución de la
misma, acciones frente a las cuales es oponible la excepción
de prescripción extintiva. Aún en el entendido que la
obligación de pagar el precio se extinguió por prescripción,
esa circunstancia no modifica la calidad de propietario del
actor y su derecho a reivindicar el bien, sino que
únicamente confiere al titular de la promesa el derecho de
"exigir la transferencia y entrega del bien consagrado en
i el art. 15 de la ley 8.733. Es ajustaDAal caso la decisión
del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4 ".Turno en
cuanto expresa que "no existe prescripción extintiva de la
acción reivindicatoría ... porque ésta no se pierde sino a
consecuencia de haber adquirido otra persona la propiedad de
la cosa, de manera que el propietario conserva siempre su
acción reivindicatoría con tal que el poseedor no haya
adquirido el dominio^ (A.DAC.U./ T.XXVII, c.551, p.208).
Finalmente, y respecto de la inscripción de la promesa de
autos, se señalará que la misma se inscribió originariamente
el dia 12 de julio de 1960 (fs.140 vto.). De conformidad con
el art. 29 de la ley 8.733, en la redacción daDApor el
art.1°.de la ley 16.323, la inscripción caducó a los treinta
y cinco años de cumplida, por no haberse solicitado su
reinscripción. El dia 3 de diciembre de 1998 se procede a la
nueva inscripción de la promesa de autos (fs.142). Habiendo
caducado la primera inscripción, la inscripción verificada
en el año 1998 hace nacer nuevamente el derecho real antes
referido desde la fecha de la misma, de conformidad con el
art. 15 inc.2do. de la ley 8.733 y con los principios que
rigen la publicidad constitutiva. El derecho real que nace
con la segunDAinscripción de la promesa, al igual que en el
caso de los embargos, no puede retrotraerse a la fecha de la
inscripción originaria cuando ya operó la caducidada En
consecuencia, al momento de promoverse esta acción no
existia promesa de compraventa inscripta que gravara el
inmueble.
Por último, se señalará que el trámite elegido por el
actor fue adecuado, desde que en su calidad de propietario,
promovió acción de dominio conforme el art.676 del C.Civil,
contra quien detentaba la cosa reivindicada.
7) El último punto a resolver refiere a los daños y
perjuicios reclamados por el demandado en la reconvención
deducida. Entiende la suscrita que no fue acreditado en
autos ni la existencia ni el monto del daño reclamado.
Respecto del daño material, no surge de autos prueba
alguna de sus dichos, excepción hecha de las resultancias de
la inspección ocular practicada, en la cual se constató la
construcción de cimientos en el terreno y la existencia en
el lugar de ladrillos rotos (acta fs.122), y alguna
referencia mencionaDApor los testigos (fs.128-129). Sin
embargo, las mismas no prueban suficientemente la compra de
materiales para la construcción de una finca, ni la cantidad
de los mismos, ni que éstos hayan quedado inutilizados, ni
que el demandado haya debido adquirir otra finca.
En cuanto al daño moral, el reclamo está totalmente
huérfano de prueba, atento a lo que resulta del informe
remitido por la seccional policial que obra a fs.134-135. No
hay en autos prueba de los hechos que fundamentan el
reclamo, esto es, detención durante varias horas, trato por
la policía como usurpador y humillación frente al
vecindario, ni tampoco prueba de que los hechos alegados
hayan causado al demandado un daño moral resarcible,
entendiendo por tal un dolor profundo, una afección real que
provoque desestabilización emocional del individuo, una
situación de gravedad tal que produzca un dolor intenso/
angustia y desesperación (Gamarra, Tratado ..., T.XIX,
p.270; A.DAC.Ü., T.XX, c.187-188, T.XXI, c.307-309, T.XXII,
c.293-295). Como sentenciara el Tribunal de Apelaciones en
lo Civil de 6°. Turno, se considera daño moral cuando "se
trata de secuelas irreparables o que signifiquen un
menoscabo de la personalidad muy difícil de superar"
(A.DAC.U., T.XXI, c.308). Por el contrario, la mera
molestia, incomodidad o disgusto no ameritan una reclamación
judicial.
Por lo tanto, corresponde rechazar la reconvención
deducida.
8) Por las consideraciones expuestas, se hará lugar a
la demanda reivindicatoría promovida, condenándose al
demandado a la restitución del inmueble dentro del término
de quince di as, plazo que se entiende prudencial y justo
atento a las características del bien, esto es, que se trata
de un terreno baldío.
No surgiendo de autos la existencia de frutos y
accesiones, no se hará referencia a los mismos en la
condena.
Por otra parte, se rechazará la reconvención deducida.
La conducta procesal de las partes ha sido correcta, por
lo que no se impondrán condenas especiales.
FALLO:
ACÓGESE LA DEMANDAREIVINDICATORIA. EN SU MÉR.,
CONDÉNASE A E. daS. A RESTITUIR AL ACTOR EL
INMUEBLE DE AUTOS, DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS.
DESESTÍMASE LA RECONVENCIÓN DEDUCIDA.
SIN SANCIÓN ESPECIAL.
EJECUTORIADA, CÚMPLASE. HÁGANSE LOS DESGLOSES Y
ENTREGAS QUE CORRESPONDAN, VUELVAN LOS ACORDONADOS A LA SEDE
DE ORIGEN Y ARCHÍVESE (H.P.F.: $ 2.000). ,,, - -. . __,.
Dra. Beatriz Larrieu