Sentencia no 21

Salto, 12 de agosto de 1999

 

VISTOS:

 

Para sentencia definitiva de primera instancia estos

autos "C., A. c/ E.daS.. Acción de dominio"

Ficha 592/97

 

RESULTANDO:

 

1} Que el dia 4 de setiembre de 1997 compareció la Dra.

Shirley Macchio, en su calidad de mandataria y en nombre y

representación del Dr. A. C. a promover acción de

dominio contra E.daS., en mérito. a las siguientes

consideraciones.

 

El Dr. A. C. R. hubo en el año 1988 por

sucesión de su padre A. C. P. el cincuenta por

ciento de los padrones n°8746, 8747 y 8748 sitos en la

primera sección judicial de Salto, quien también los hubo

por modo sucesión de su padre, abuelo del compareciente, en

el año 1955. Por omisión el cincuenta por ciento restante no

se adjudicaron a ningún heredero.

 

Habiendo ejecutado durante más de treinta años actos de

dominio sobre el bien, el actor promovió prescripción en el

año 1992 respecto del cincuenta por ciento restante de los

padrones, sin oposición alguna.

 

El día 16 de noviembre de 1996 comprobó personalmente que

en el solar 6 del padrón 8748 en mayor área, sito en la

esquina de Boycuá y Ramírez, de su propiedad, estaban

trabajando dos personas en los cimientos de lo que se

suponía serla una futura casa, los cuales se dieron a la

fuga. El mismo día se formuló denuncia ante la Seccional

Policial correspondiente, la cual no arrojó resultados.

 

Sin embargo, con motivo de una venta reciente de algunos

de dichos terrenos, se presentó ante el comprador sr.

E. B. una persona que dijo llamarse E. Da Silva reclamando

derechos sobre el terreno antes referido y manifestando que él

seguiría construyendo.

 

Este supuesto promitente comprador en todo este tiempo no

ejerció actos de dominio, ni intentó escriturar la

propiedad, ni compareció en el juicio de prescripción, ni

reinscribió la promesa, por lo que la misma caducó. En suma,

no le asiste derecho alguno sobre el solar en cuestión. Por

lo tanto, el actor viene a entablar esta demandapara que se

disponga el cese de las acciones de usurpación, y la

reivindicación de la propiedad con sus frutos y accesiones

(art.688 del C.Civil), confirmando al actor como su legitimo

propietario, en el plazo que la sede disponga (art.689

C.Civil).

 

Ofrece prueba, funDAel derecho y solicita en definitiva

se disponga el cese de las acciones de usurpación y la

reivindicación de la propiedad con sus frutos y accesiones

asi como la recuperación del goce del pleno derecho de

propiedad del bien referido, con imposición de costos a

cargo del demandado (fs.1-24).

 

2) Que por decreto n°2114 se dio traslado de la demanda

por el término legal (fs.26).

 

3) Que estando en tiempo compareció J. E. Da

S. a contestar la demandapromovida, en los términos que

se exponen a continuación.

 

I.- Aclaraciones previas.

 

El compareciente es nieto de L.daS., quien el

22 de junio de 1960 celebró una promesa de compraventa con

A., Carlos y EliDAC.. Desde ese momento y hasta su

fallecimiento ejerció actos posesorios, sin perjuicio del

derecho real a partir de la inscripción de la promesa.

Siempre vivió en la finca lindera al terreno de autos. A su

fallecimiento sus herederos, (esposa y dos hijos: J. Marta

y R.daS.) continuaron ejerciendo tales actos. Dicho

bien fue incluido en la sucesión de L.daS..

Siempre se hicieron tratativas a través del Ese. Beriau para

escriturar el bien.

 

El compareciente desde que nació y hasta los veinte años

vivió en la finca lindera junto a su abuelo y su padre.

Posteriormente, con la autorización de los demás

coherederos, comenzó a construir su casa en dicho terreno,

hasta la concurrencia del actor en 1996 cuando con amenazas

y violencia asustó a un joven que lo ayudaba en la

construcción.

 

II.- De los hechos alegados y su contradicción.

 

No es verdad que el actor, quien siempre vivió en

Montevideo, haya realizado actos posesorios sobre el bien. Y

 

la sentencia de prescripción es fraudulenta, por lo que se

dirá en el capitulo correspondiente.

 

Tampoco se ajusta a la verdad lo expresado en los

numerales 3 a 5 de la demanda.y se remite a lo expuesto en

el numeral 3 de la contestación.

 

En cuanto al numeral 6, se dio lo contrario, pues fue el

sr. Baldassini quien concurrió al domicilio del demandado

para hacerle un ofrecimiento de dinero a cambio del bien.

 

Lo expuesto en el numeral 7 es absolutamente insólito,

puesto que en todo momento se le exhibió la promesa de

compraventa y demás documentación que se agrega. Tampoco es

cierto lo expuesto en el numeral 8 puesto que durante varios

años se hicieron tratativas a través del Ese. Robaina Ansó y

posteriormente el Ese. Beriau.

 

También resulta un error de información lo expuesto en el

numeral 9, puesto que el texto vigente ha sido dado por el

art. 1 °. de la ley 16.323 del 3 de noviembre de 1992. El

demandado está realizando todos los trámites para

' efectivizar la reinscripción, por lo cual se reserva el

derecho a agregar los comprobantes una vez culminado el

trámite.

 

III.- Existencia de cosa juzgada fraudulenta e

inoponibilidad de la misma al compareciente y demás

herederos de L. daS.. Otras irregularidades

consentidas en el juicio de prescripción.

 

El actor debia conocer el compromiso de compraventa

respecto del inmueble de autos celebrado por L. Da

 

S. antes referido, en virtud que los causantes del

compareciente concurrieron durante muchos años a la

Inmobiliaria Marineo a abonar las cuotas de la promesa o el

alquiler de la finca lindera. Además una elemental norma de

diligencia debió llevarlo a pedir datos el el Registro, que

arrojaría los datos de la promesa.

 

Además, existe una seria incongruencia respecto de los

padrones que se manejan en el juicio de prescripción, pues

en la demanday la sentencia se hace referencia a los

padrones 8746, 8747 y 8748 cuando en realidad dichos

padrones desde hace más de 30 años existen con proporciones

muy distintas de las que se les asignó en el juicio de

prescripción.

 

Tal como surge de los documentos que se acompañan, el

padrón que corresponde al inmueble de autos es el no 14.049,

que nunca fue referido en el juicio de prescripción, por lo

que no puede estar comprendido en la misma.

 

Los testigos que declararon en el trámite no conocen los

terrenos, simplemente manifiestan que el actor actuaba como

propietario o que realizaban trámites de administración.

IV.- Excepción de prescripción adquisitiva.

 

El titular de la promesa de compraventa L.daS.

desde que hizo el negocio y hasta su fallecimiento ejerció

derechos de propietario. Vivía en la finca lindera,

construyó un galpón que lo usaba como depósito, tenia

contacto fluido con el Dr. Aris y demás testigos que

declararon que C. era el propietario, pues frecuentemente

 

concurría a tal escritorio, ya fuere a abonar el alquiler de

la finca lindero o para abonar los cuotas referidas en el

compromiso. Realizó innumerables gestiones con el Ese.

Robaina y posteriormente Beriau para escriturar el bien. En

su trámite sucesorio se incluyó el compromiso de

compraventa.

 

El compareciente continuó realizando actos posesorios en

nombre de toDAla familia de L.daS.: pago de

Contribución Inmobiliaria, etc. A fines de 1996 sed dispuso

a contruir una finca justamente cuando apareció el sr. C.

a reclamar derechos.

 

/ V.- Excepción de inadecuación del trámite e improponibilidad

 

manifiesta de la demanda.

Al existir promesa de enajenación de inmuebles a plazo

 

c que obliga al actor por ser heredero de los enajenantes,

sólo caben dos posibilidades: o la rescisión o el

cumplimiento. No es procedente la reivindicación que tiene

otros presupuestos.

 

' VI:- Emplazamiento a los demás coherederos. Citación en

 

garantía.

 

El compareciente junto con los demás herederos de

L.daS. pusieron en conocimiento del actor esta

situación. En consecuencia, existiendo una indivisión

sucesoria comprendiDAen ios arts. 46 y 47 del C.G. P.,

resulta de precepto el emplazamiento de todos los herederos

del causante.

 

Subsidiariamente, de conformidad con el art.51 del

C.G.P., solicita la citación en garantía de los siguientes

herederos: J. M.daS. (uno de los dos únicos hijos

de L.daS.) y G. E. S. (esposa de R.daS., fallecido, que

era el otro hijo del causante y padre del compareciente).

Sin perjuicio de la calidad de coherederos, estas personas lo

autorizaron a contruir en el

bien.

 

VII.- Contrademanda.

 

El compareciente sufrió gravísimos perjuicios a raíz de

la conducta ofensiva, violenta y abusiva del actor, quien

realizó denuncia policial en su contra debiendo permanecer

detenido y ser tratado como un delincuente. A raiz de ello

debió suspender las construcciones y adquirir otra vivienda,

cuando ya habla realizado los cimientos y comprado todos los

materiales para construir. Se estiman los perjuicios en

U$S3.000.-

 

En cuanto al daño moral sufrido como consecuencia de la

denuncia policial y consecuente detención, se estima en

U$S3.000.

 

VIII.- Ofrece prueba, funDA el derecho y solicita en

definitiva se desestime la demanda instauraDA con la

aplicación de las máximas condenas procesales (fs.28-57).

 

4) Que por auto 2716 se dio traslado de las

excepciones previas y de la reconvención por el término

legal (fs.58), el cual fuera evacuado en forma a fs.64-68

por el actor, quien contradice las exposiciones del

 

demandado y solicita se rechace la reconvención deduciDAy

se disponga la restitución del dominio pleno sobre el

terreno en cuestión.

 

5) Que por auto no 3385 se convocó a las partes a

Audiencia Preliminar (fs.69), la cual se celebró el dia 17

de marzo de 1999. En la misma se resolvió el rechazo de las

excepciones previas opuestas y la citación y emplazamiento a

los terceros denunciados (acta fs.70).

 

6) Que cumpliDA la citación ordenaDA (fs.85-86) ,

estando en tiempo compareció J. M.daS. en autos,

solicitando el rechazo de la demandaimpetrada.

 

Manifiesta que existe en primer lugar prescripción

adquisitiva a favor de los sucesores de L.daS.,

pues la promesa se celebró el 22 de junio de 1960 y la

demanda de prescripción se presentó en marzo de 1992

obteniéndose sentencia el 12 de marzo de 1993, cuando ya

hablan transcurrido más de treinta años. Actualmente se

admite por doctrina y jurisprudencia que el promitente

comprador con promesa inscripta es poseedor y puede

prescribir.

 

En segundo lugar, existe prescripción extintiva de la

totalidad de las cuotas. El precio se había pactado en 120

cuotas de $20, lo que equivale a diez años, por lo cual en

el año 1970 ya se habían abonado la totalidad de las cuotas.

Sin perjuicio de ello, las cuotas fueron efectivamente

pagadas, debiendo encontrarse en Marineo S.A. los

comprobantes de pago.

 

demandado y solicita se rechace la reconvención deduciDAy

se disponga la restitución del dominio pleno sobre el

terreno en cuestión.

 

5) Que por auto no 3385 se convocó a las partes a

Audiencia Preliminar (fs.69), la cual se celebró el dia 17

de marzo de 1999. En la misma se resolvió el rechazo de las

excepciones previas opuestas y la citación y emplazamiento a

los terceros denunciados (acta fs.70).

 

6) Que cumpliDA la citación ordenaDA (fs.85-86) ,

estando en tiempo compareció J. M.daS. en autos,

solicitando el rechazo de la demandaimpetrada.

 

Manifiesta que existe en primer lugar prescripción

adquisitiva a favor de los sucesores de L.daS.,

pues la promesa se celebró el 22 de junio de 1960 y la

demanda de prescripción se presentó en marzo de 1992

obteniéndose sentencia el 12 de marzo de 1993, cuando ya

hablan transcurrido más de treinta años. Actualmente se

admite por doctrina y jurisprudencia que el promitente

comprador con promesa inscripta es poseedor y puede

prescribir.

 

En segundo lugar, existe prescripción extintiva de la

totalidad de las cuotas. El precio se había pactado en 120

cuotas de $20, lo que equivale a diez años, por lo cual en

el año 1970 ya se habían abonado la totalidad de las cuotas.

Sin perjuicio de ello, las cuotas fueron efectivamente

pagadas, debiendo encontrarse en Marineo S.A. los

comprobantes de pago.

 

En tercer lugar hace suyos los argumentos del demandado

respecto al cual se coloca como tercero coadyuvante,

agregando que el art.10 de la ley 9.099 es absolutamente

inaplicable al caso de autos, de conformidad con la doctrina

y jurisprudencia nacional.

 

Ofrece prueba, funDAel derecho y solicita se rechace la

demandaimpetraDAcon la aplicación de las máximas condenas

procesales (fs.87-97).

 

7) Que vencido el término del emplazamiento, compareció

Gladys Santana a estar a derecho y coadyuvar al demandado

(fs.99).

 

8) Que por decreto no 28 98 se convocó a las partes a

audiencia para el dia 11 de diciembre de 1998, a la cual

compareció el actor, el demandado y el citado J. M. Da

Silva. Se determinó el objeto del proceso y de la prueba y

se ordenó el diligenciamiento de la misma, convocándose a

Audiencia Complementaria de Prueba (acta fs.102).

 

Dicha audiencia se celebró los dias 19, 22, 23 y 24 de

marzo de 1999 (actas fs.123-133), prorrogándose para

completar el diligenciamiento de la prueba ofrecida.

 

9) Que el dia 10 de mayo de 1999 compareció la parte

demandaDA a agregar comprobante de reinscripción del

compromiso de compraventa (fs.138-143).

 

10) Que el dia 14 de junio se celebró la prórroga de

audiencia, a la cual no comparecieron los testigos citados

renunciando las partes a su declaración y solicitando la

prórroga de la audiencia a fin de presentar los alegatos de

 

bien probado (acta fs.151). El día 29 de junio de 1999 se

culminó la audiencia convocada, las partes presentaron sus

alegatos y se convocó a dictado de sentencia para el dia 12

de agosto de 1999(acta fs.165).

 

CONSIDERANDO:

 

1) Que se ha deducido en autos acción de dominio

respecto de bien inmueble. De acuerdo a lo dispuesto por el

art.676 del Código Civil, la acción reivindicatoría o de

dominio es una acción real conferiDAal propietario de un

bien contra el poseedor o detentador para obtener la

restitución del mismo con sus frutos.

 

A efectos de la dilucidación de la litis, deberán

analizarse los puntos establecidos en la Audiencia

Preliminar como objeto de prueba.

 

2) El primer punto refiere a la propiedad del bien

inmueble objeto de este juicio.

 

Según establece el art.679 del Código Civil, "el

• reivindicante es obligado a presentar la prueba de su

propiedad'7. Entiende la suscrita que en materia de

reivindicación, la prueba de la propiedad debe ser plena

(L.J.U., T.CV, c.12.111, p.261; R.U.DAP., no 1/91, c.718,

p.177). En este sentido, enseña Guillot que "la prueba de la

propiedad requiere indispensablemente la prueba de la

adquisición de la propiedad, y por consiguiente, no se

concibe que el reivindicante pruebe que es propietario sin

probar que ha adquirido la propiedad por alcruno de los marina

 

establecidos en la ley " (Comentarios al Código Civil, De la

Posesión y Reivindicación, p.271; Cfme. A.DAC.U., T.XXI,

c.39, p.22).

 

En nuestro ordenamiento jurídico deben distinguirse dos

institutos: el titulo y el modo. El titulo es todo aquel

contrato que habilita para adquirir la propiedad, la causa

legitima que permite la entrega del bien. El modo es lo que

DAel derecho en la cosa, aquel por el cual se entra

directamente a la posesión del bien (Del Campo, Modos de

adquirir el dominio, p.5-7). Los modos se clasifican en

originarios, cuando se realiza la adquisición sin necesidad

de titulo o de voluntad de otra persona; y derivados, cuando

necesitan el concurso de un titulo, cuando hay una persona

que transfiere el dominio que tenia (Del Campo, ob.cit.,

p. 8) . En los supuestos de adquisición derivada, como la

tradición y la sucesión, señala Guillot que ^el actor debe

probar que quien le trasmitió la cosa que reivindica, o sea

su causante, era propietario, y si el causante adquirió la

cosa de otro, el actor tendrá también que probar que éste

otro era dueño y asi sucesivamente hasta llegar al causante

que adquirió originariamente el dominio". Esto, porque nadie

puede trasmitir más derechos de los que tiene en la cosa

(ob.cit., p.269; Cfme. A.DAC.U., T.XVIII, c.46, p.l2). En el

mismo sentido se pronuncia el Prof. Lagarmilla ("De las

acciones en materia civil", p.151-152).

 

Tal como entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil

de ler. Turno, "para que se admita la reivindicación

 

promoviDAel reivindicante debe acreditar la propiedad de la

cosa reivindicada, por lo que si el titulo que invoca lo

hubo por adquisición derivada, será preciso no solo exhibir

el titulo por virtud del cual el adquirente adquirió el

bien, sino justificar el derecho del causante que se lo

trasmitió y el de la serie, más o menos larga, de

trasmisiones anteriores, ya que es norma fundamental que

nadie puede trasmitir más derechos de los que realmente

tiene en la cosa" (A.DAC.U., T.XVIII, c.46/ p.l2).

 

Sin embargo, las doctrinas citadas coinciden en la

dificultad de una prueba semejante, que por ese motivo se ha

dado en llamar "diabólica^. Como válvula de escape y para

evitar esas dificultades, se recurre al instituto de la

prescripción adquisitiva, modo originario en virtud del cual

se adquiere la propiedad por la posesión del bien con los

requisitos de modo y tiempo exigidos por la ley (Guillot,

ob.cit., p.269; Lagarmilla, ob.cit., ps.132-134).

 

3) Entiende la suscrita que en la especie ha quedado

probado de conformidad con las consideraciones expuestas, el

derecho de propiedad alegado por el actor respecto del

inmueble de autos.

 

Surge de la prueba documental obrante de fs.2 a 13 que el

accionante adquirió el bien empadronado con el n°14.049 de

la primera sección judicial de Salto (antes en mayor área

padrón n°8.748/ fracción 6), por los siguientes modos: el

50% por el modo sucesión de su padre A. Gerardo C.

P., quien a su vez lo habla adquirido también por

 

modo sucesión de sus padres A. o A. Buenaventura

C. Maymús y Julia Flora P. de C., siéndole

adjudicado por partición celebraDAel dia 21 de setiembre de

1955 (fs.3 vto.-5); y el 50% restante lo adquirió por el

modo prescripción adquisitiva treintenaria, declaraDApor

sentencia n°3 dictaDAel 12 de marzo de 1993 por esta misma

Sede (fs.11-13).

 

4) Cabe detenerse en este punto para hacer algunas

precisiones respecto de las afirmaciones del demandado.

 

En primer lugar, en cuanto a la diferencia en el número

de padrón entre el bien proscripto y el que se reivindica,

surge claramente de la documentación aportaDA que el

inmueble tiene actualmente el número de padrón 14.049 y

coincide con la fracción 6 del padrón en mayor área número

8.748 referido en el compromiso de compraventa, coincidiendo

la superficie que surge del mismo (fs. 139 vto.) con la que

resulta de las planillas de pago de contribución

inmobiliaria agregadas (fs.30 y 32).

 

En segundo lugar, y si bien no obra agregado en autos el

expediente en el cual A. C. tramitó la prescripción

del 50% del inmueble objeto de este juicio, estando a los

dichos de las partes puede afirmarse que el emplazamiento se

realizó en forma correcta y de conformidad con el art.127.4

del C.G.P. El demandado, quien alega debió ser noticiado del

juicio de prescripción daDAsu calidad de sucesor (léase

nieto) del promitente adquirente del bien, no constituía, a

juicio de la sede, legitimo contradictor respecto de la

 

titularidad del bien que determinara la necesariedad de su

emplazamiento en forma personal. En consecuencia, la

sentencia ha adquirido autoridad de cosa juzgaDArespecto de

todos aquellos que estuvieren comprendidos en el

emplazamiento genérico cumplido, cual es el caso del

demandado, entendiéndose por cosa juzgaDAla autoridad y

eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra

ella medios de impugnación que permiten modificarla

(Couture, Fundamentos, Eda 1969, ps.401 y ss.)

En tercer lugar, nuestro ordenamiento procesal prevé el

recurso de revisión para el caso maniobras fraudulentas, y

aún la acción de nulidad para los casos de omisión o

alteración de las formas del emplazamiento, mecanismos que

no fueron utilizados por el demandado, por lo cual precluyó

su facultad impugnativa. Limitarse a alegar la existencia de

fraude constituye un agravio gratuito a la contraparte y a

la sede que dictó la sentencia de prescripción referida.

 

En cuarto lugar, la sentencia de prescripción no vulnera

los eventuales derechos del demandado. La sentencia refiere

a la propiedad del bien y el demandado alega, entre otras

cosas, su calidad de sucesor del titular de una promesa de

compraventa inscripta. El compromiso de compraventa

inscripto es un titulo hábil para transferir el dominio con

efecto de naturaleza real .La función del derecho real de

garantía que nace con la inscripción de la promesa de

enajenación de inmuebles es la de tutelar el crédito del

promitente adquirente, que tiene por objeto la prestación de

 

una obligación de dar en sentido estricto, cuai es i a de

transferir el dominio. En consecuencia, si se canceló la

totalidad del precio y la promesa está inscripta, el derecho

real consagrado por el art.15 de la ley 8.733 se mantiene

vigente y al promitente comprador le asiste el derecho de

pretender la escrituración de la promesa contra quien fuere

el propietario del bien.

 

5) El segundo punto a dilucidar refiere a la

adquisición de la propiedad del bien por los sucesores de

L.daS. por el modo prescripción.

 

Surge del documento que obra a fs. 139-140 que el 22 de

junio de 1960 el Banco La Caja Obrera, como mandatario de

A. Gerardo C., Angel Carlos C. y EliDARenée C.

prometió vender a L.daS. Márquez un solar de

terreno sito en la la. Sección judicial de Salto

individualizado con el padrón n°8747/48 en mayor área,

señalado con el no seis en el plano del Agrimensor Ernesto

Sisto inscripto con el no 97 4 el 13 de enero de 1958, cuya

superficie es de doscientos cincuenta y seis metros

dieciocho decímetros cuadrados. El precio pactado ascendía a

la suma de dos mil cuatrocientos sesenta pesos m/n, de los

cuales se abonó sesenta pesos m/n en calidad de seña de

inmediato y el saldo en ciento veinte cuotas mensuales de

veinte pesos m/n caDAuna.

 

L. daS. falleció intestado el dia 30 de

noviembre de 1972, dejando a su fallecimiento dos hijos:

R. R. y J. M.daS. Demichelli(fs.1 y 5 a 7 de

 

los acordonados Fa. B/276/93). El 31 de enero de 1996

falleció intestado R. R. daS., quedando a su

fallecimiento cinco hijos legítimos: Giovana, Daniel,

Javier, Gladys y Zacarías (fs.1 de los acordonados Fa.

B/254/96). Ambas sucesiones fueron judicialmente abiertas,

según resulta de las actuaciones referidas, pero en ninguna

de ellas se presentó relación de bienes ni se realizó

declaratoria de herederos, no habiéndose siquiera acreditado

el cumplimiento de las publicaciones legales.

 

Según surge del testimonio de partiDA de nacimiento

agregado a fs.29 vto. de estos autos, el demandado J.

E.daS. es hijo natural reconocido de R. R. Da

Silva, teniendo por tanto y conjuntamente con otros

sucesores, vocación hereditaria en la sucesión de L.

DAS. (arts.1011 a 1025 del C.Civil.).

 

Respecto de la adquisición del bien por prescripción

treintenaria por los sucesores de L. daS.,

entiende la suscrita que no surge de autos prueba suficiente

de la misma.

 

En primer lugar, cabe señalar que si bien se comparten

las consideraciones expuestas por el demandado y citado en

garantía sobre la adquisición por prescripción del

promitente comprador, la misma procede en los casos en que

se ha extinguido la obligación del pago del precio y se

prueba adecuadamente la interversión del ánimo de

conformidad con el art.1199 del C.Civil (A.DAC.U./ T.XXIII,

c.843, p.290, T.XXV, c.689, p.229). No resulta de autos la

 

prueba documental necesaria para acreditar el pago del

precio. De la libreta agregaDApor el demandado resulta el

pago de cuarenta y una cuotas de las ciento veinte pactadas

en el compromiso, no obrando ningún otro documento sobre el

hecho. Y la sola declaración del testigo Beriau, sin que

implique dudar de su veracidad, no es prueba suficiente del

pago. Por otra parte el mismo demandado declaró en autos no

saber si se habían pagado o no las cuotas durante varios

años (posición n°7, fs.126 y 127vto.). En cuanto al

documento de fs.9 de los acordonados Fa. B/276/93, carece de

todo valor probatorio, dado que, por otra parte, no cumple

con el requisito de admisibilidad previsto en el art.72.1

del C.G.P., y por otra parte, no luce firma alguna.

 

En segundo lugar, independientemente de la existencia del

compromiso y el pago del precio o prescripción de la deuda,

tampoco se probó la posesión del bien de autos con los

caracteres de modo y tiempo exigidos por los arts. 1196 y

1211 del Código Civil. De la prueba recibiDAno surge la

realización por parte de L.daS. y posteriormente

por sus herederos de actos de dominio verificados sobre el

bien en forma pacifica, pública, continua, no interrumpiDAy

con ánimo de dueño durante treinta años. Las declaraciones

testimoniales son contestes en afirmar que L.daS.

y su familia vivieron en la finca lindera al inmueble de

autos, sita en calle Ramírez y Boycuá, "durante toDAla

vida". Sin embargo, respecto del terreno vecino, objeto de

esta litis, expresa un testigo que en la época de L.

 

"no habla nada", mientras otro afirma que "estaba alambrado

y tenia gallinas y patos", coincidiendo todos en que después

se hizo un galponcito de chapa y madera y recién en el año

1995 o 1996 R., J. y E.daS. trajeron material

de construcción e hicieron los cimientos de una casa, acto

que fuera interrumpido por una persona que reclamaba el

terreno (testigos Azambuja, Cuadro y González, fs.128-129).

Entiende la suscrita que tales hechos no prueban en forma

concluyente la realización de actos posesorios sobre el bien

durante treinta años, "que demuestren que su autor es dueño

o procede como tal" (art.666 C:Civil; Cfme. Guillot, ob.cit.

p.182-183).

 

Por su parte, el pago de la contribución inmobiliaria no

es considerado por la jurisprudencia un acto posesorio,

desde que "la posesión hay que justificarla con actos

materiales positivos y no con pagos que no constituyen actos

de tal carácter . . . porque cualquiera puede hacer efectivo

ese pago" (A.DAC.U., T.XXII, c.78'7, p.224). Sin perjuicio de

señalar que los pagos de contribución acreditados (fs.29-33)

son muy pocos, atendiendo al tiempo de posesión alegado por

el accionado. Finalmente, el documento de fs.34 no consiste

más que en una declaración de parte, estando además

claramente corregido el número de padrón del inmueble.

 

En consecuencia, entiende la suscrita que no se probó en

autos la adquisición del bien por el modo prescripción por

parte de los sucesores de L. daS., ni la

 

interversión del ánimo del promitente adquirente conforme

exige el art.1199 del C.Civil.

 

6) El tercer punto consiste en dilucidar si operó la

prescripción extintiva respecto del saldo de precio de la

promesa de compraventa.

 

Manifiesta el tercero citado en el juicio J. M. Da

Silva, incurriendo en una suerte de contradicción, que si

bien el precio pactado en la promesa de compraventa fue

saldado en su totalidad, también es aplicable al caso el

art.1216 del Código Civil, en virtud del cual, habiendo

transcurrido más de veintiocho años desde que debió pagarse

la última cuota, operó la prescripción extintiva de toda

acción personal por deuDAemergente de la promesa, por lo

que debe considerarse saldado el precio de la misma.

 

La prescripción extintiva es un instituto destinado a

mantener la paz social, ya que impide la indecisión o

indefinición en la reclamación de un derecho y sanciona la

omisión en la falta de ejercicio de ese derecho (A.DAC.U.,

T.XXII, C.800, P.226). Conforme el art.1216 antes citado,

"toDAacción personal por deuDAexigible se prescribe por

veinte años, sin perjuicio de lo que ai respecto dispongan

las leyes especiales", comenzando a correr el plazo desde

que la deuDAes exigible.

 

Surge de autos que la promesa de compraventa se celebró

el dia 22 de junio de 1960 y el pago del precio se

estableció en ciento veinte cuotas mensuales, lo que implica

que la última debia abonarse en el año 1970. Asiste razón al

 

tercero citado en cuanto la acción personal emergente de esa

deuda, de conformidad con el art.1216, está proscripta.

 

Asimismo entiende la suscrita que le asiste razón al

entender que el art .10 de la ley 9.099 es aplicable a las

promesas de venta no inscriptas, y no a las promesas de

enajenación de inmuebles a plazos inscriptas, las cuales se

rigen por los procedimientos especiales previstos en la ley

8.733 (arts.22 a 24 y 40).

 

Sin perjuicio de ello, tal conclusión es irrelevante a

los efectos de este juicio reivindicatorío, en el cual no se

reclama el cumplimiento de la promesa ni la resolución de la

misma, acciones frente a las cuales es oponible la excepción

de prescripción extintiva. Aún en el entendido que la

obligación de pagar el precio se extinguió por prescripción,

esa circunstancia no modifica la calidad de propietario del

actor y su derecho a reivindicar el bien, sino que

únicamente confiere al titular de la promesa el derecho de

"exigir la transferencia y entrega del bien consagrado en

i el art. 15 de la ley 8.733. Es ajustaDAal caso la decisión

del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4 ".Turno en

cuanto expresa que "no existe prescripción extintiva de la

acción reivindicatoría ... porque ésta no se pierde sino a

consecuencia de haber adquirido otra persona la propiedad de

la cosa, de manera que el propietario conserva siempre su

acción reivindicatoría con tal que el poseedor no haya

adquirido el dominio^ (A.DAC.U./ T.XXVII, c.551, p.208).

 

Finalmente, y respecto de la inscripción de la promesa de

autos, se señalará que la misma se inscribió originariamente

el dia 12 de julio de 1960 (fs.140 vto.). De conformidad con

el art. 29 de la ley 8.733, en la redacción daDApor el

art.1°.de la ley 16.323, la inscripción caducó a los treinta

y cinco años de cumplida, por no haberse solicitado su

reinscripción. El dia 3 de diciembre de 1998 se procede a la

nueva inscripción de la promesa de autos (fs.142). Habiendo

caducado la primera inscripción, la inscripción verificada

en el año 1998 hace nacer nuevamente el derecho real antes

referido desde la fecha de la misma, de conformidad con el

art. 15 inc.2do. de la ley 8.733 y con los principios que

rigen la publicidad constitutiva. El derecho real que nace

con la segunDAinscripción de la promesa, al igual que en el

caso de los embargos, no puede retrotraerse a la fecha de la

inscripción originaria cuando ya operó la caducidada En

consecuencia, al momento de promoverse esta acción no

existia promesa de compraventa inscripta que gravara el

inmueble.

 

Por último, se señalará que el trámite elegido por el

actor fue adecuado, desde que en su calidad de propietario,

promovió acción de dominio conforme el art.676 del C.Civil,

contra quien detentaba la cosa reivindicada.

 

7) El último punto a resolver refiere a los daños y

perjuicios reclamados por el demandado en la reconvención

deducida. Entiende la suscrita que no fue acreditado en

autos ni la existencia ni el monto del daño reclamado.

 

Respecto del daño material, no surge de autos prueba

alguna de sus dichos, excepción hecha de las resultancias de

la inspección ocular practicada, en la cual se constató la

construcción de cimientos en el terreno y la existencia en

el lugar de ladrillos rotos (acta fs.122), y alguna

referencia mencionaDApor los testigos (fs.128-129). Sin

embargo, las mismas no prueban suficientemente la compra de

materiales para la construcción de una finca, ni la cantidad

de los mismos, ni que éstos hayan quedado inutilizados, ni

que el demandado haya debido adquirir otra finca.

 

En cuanto al daño moral, el reclamo está totalmente

huérfano de prueba, atento a lo que resulta del informe

remitido por la seccional policial que obra a fs.134-135. No

hay en autos prueba de los hechos que fundamentan el

reclamo, esto es, detención durante varias horas, trato por

la policía como usurpador y humillación frente al

vecindario, ni tampoco prueba de que los hechos alegados

hayan causado al demandado un daño moral resarcible,

entendiendo por tal un dolor profundo, una afección real que

provoque desestabilización emocional del individuo, una

situación de gravedad tal que produzca un dolor intenso/

angustia y desesperación (Gamarra, Tratado ..., T.XIX,

p.270; A.DAC.Ü., T.XX, c.187-188, T.XXI, c.307-309, T.XXII,

c.293-295). Como sentenciara el Tribunal de Apelaciones en

lo Civil de 6°. Turno, se considera daño moral cuando "se

trata de secuelas irreparables o que signifiquen un

menoscabo de la personalidad muy difícil de superar"

 

(A.DAC.U., T.XXI, c.308). Por el contrario, la mera

molestia, incomodidad o disgusto no ameritan una reclamación

judicial.

 

Por lo tanto, corresponde rechazar la reconvención

deducida.

 

8) Por las consideraciones expuestas, se hará lugar a

la demanda reivindicatoría promovida, condenándose al

demandado a la restitución del inmueble dentro del término

de quince di as, plazo que se entiende prudencial y justo

atento a las características del bien, esto es, que se trata

de un terreno baldío.

 

No surgiendo de autos la existencia de frutos y

accesiones, no se hará referencia a los mismos en la

condena.

 

Por otra parte, se rechazará la reconvención deducida.

La conducta procesal de las partes ha sido correcta, por

lo que no se impondrán condenas especiales.

 

FALLO:

 

ACÓGESE LA DEMANDAREIVINDICATORIA. EN SU MÉR.,

CONDÉNASE A E. daS. A RESTITUIR AL ACTOR EL

INMUEBLE DE AUTOS, DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS.

 

DESESTÍMASE LA RECONVENCIÓN DEDUCIDA.

SIN SANCIÓN ESPECIAL.

 

EJECUTORIADA, CÚMPLASE. HÁGANSE LOS DESGLOSES Y

ENTREGAS QUE CORRESPONDAN, VUELVAN LOS ACORDONADOS A LA SEDE

DE ORIGEN Y ARCHÍVESE (H.P.F.: $ 2.000). ,,, - -. . __,.

 

 

Dra. Beatriz Larrieu