Sentencia no 26

Salto, 12 de setiembre de 2000.

VISTOS:

 

Para sentencia definitiva de primera instancia estos

autos "C. A. c/ E. D. S. Juicio de entrega de

la cosa" Ficha 63/2000.

 

RESULTANDO:

 

1) Que compareció A. C. a promover juicio de entrega

de la cosa contra E. D. S. Manifiesta que promovió ante

esta sede en autos Fa. 592/95 acción reivindicatoría contra el

demandado respecto del padrón no 14.049 (antes solar 6 del

padrón no 8.748 en mayor área), dictándose sentencia por la cual

se acogió la demanda, reconociendo ampliamente y sin excepciones

su pleno derecho de propiedad y dominio sobre el bien, y se

desestimó la reconvención deducida por el demandado. Dicha

sentencia fue consentido y ha quedado firme.

 

Por lo tanto debe precederse al cumplimiento de la sentencia

mediante la entrega de la cosa (terreno sin contrucciones) real

o simbólica. Sin embargo, el día 3 de diciembre de 1998, cuando

estaba a punto de concluir el juicio reivindicatorío, el

demandado procedió a efectuar nueva inscripción de la promesa de

compraventa del año 1962, alegando un supuesto vinculo sucesorio

con el promitente comprador (que no probó en los autos

referidos).

 

En consecuencia, para hacer efectivo su legitimo derecho, no

tiene otro camino que solicitar por via judicial la entrega de

la cosa, mediante el levantamiento por la sede de la inscripción

de la promesa de compraventa efectuada por el demandado.

 

Ofrece prueba, funda el derecho y solicita que previos los

trámites de estilo se sirva ordenar el levantamiento de la

inscripción de la promesa de compraventa que grava el padrón no

14.049 (antes solar 6 del padrón no 8.748) sito en la primera

sección judicial de Salto con frente a calles Boycuá y Ramírez

(fS. 1-18).

 

2) Que solicitado por la sede se sirviera aclarar la

discordancia existente entre el exordio y el petitorio,

comparece nuevamente el actor y manifiesta que en la especie lo

que se reclama se debe en virtud de la ley, aspecto que ya fue

zanjado en el juicio reivindicatorío. La reinscripción efectuada

por el demandado durante el curso del juicio mencionado impide y

limita el derecho de dominio del actor. El art. 688 del Código

Civil establece cuando se refiere a la restitución de la cosa

reivindicada que si el juez juzga contra el demandado debe

mandar que restituya la cosa que es objeto de reivindicación.

Por su parte, el art. 692 dispone que "el poseedor condenado a

restituir un inmueble cumple con dejarlo desembarazado^, extremo

que no ha cumplido la contraparte (fs. 20-21).

 

3) Que por decreto no 1056 se intimó al demandado la

entregará al actor del inmueble reivindicado, debiendo a fin de

 

hacer efectiva la misma proceder a la cancelación de la

inscripción de la promesa de compraventa respecto del bien,

dentro del plazo de veinte di as y se citó de excepciones ai

demandado por el término legal (fs. 23).

 

4} Que estando en tiempo compareció J. E. D.S. a

oponer excepciones contra la demanda promovida.

 

Manifiesta que la actitud del actor denota" abuso de las vias

procesales, pues reitera la misma solicitud que fuera rechazada

en los acordonados Fa. 592/97 (fs. 179-189).

 

La presente acción es absolutamente inadecuada porque la

sentencia que hizo lugar a la acción reivindicatoría no se

pronunció en cuanto a la inscripción de la promesa. En

consecuencia, al existir un contrato de promesa de enajenación

de inmuebles a plazos, regido por la ley 8.733, con

reinscripción válida o no, con precio pagado o no, con sucesores

o no, necesariamente debe estarse a sus estipulaciones. Y estos

puntos que la sentencia no resolvió no lo pueden ser mediante el

juicio de entrega de la cosa.

 

El actor viola además los más elementales principios

procesales, como por ejemplo el art. 348 del C.G.P., que dispone

que por el juicio ordinario se tramitarán todas las pretensiones

que no tengan establecido un proceso especial para su

sustanciación, como es el caso de la cancelación de

reinscripción de promesa.

 

Debe tenerse presente además que el compareciente es uno de

los tantos coherederos de L. D.S., titular original de

 

la promesa, situación conocida por el actor. En los juicios cié

entrega de la cosa el desapoderamiento de esta de manos de un

tercero no es viable, porque una de las condiciones que debe

reunir la demanda es la posibilidad o factibilidad abstracta de

la pretensión deducida, esto es, la viabilidad de su objeto y el

desapoderamiento de la caso de manos del sujeto obligado por la

relación contractual.

 

En definitiva, solicita se desestime el accionamiento

impetrado con aplicación de las máximas sanciones procesales

(fs. 25-26).

 

5) Que por decreto no 1494 se dio traslado del

excepcionamiento opuesto al actor (fs. 27).

 

6) Que compareció el actor a evacuar el traslado conferido

manifestando en síntesis que el demandado olvida que hay una

sentencia que ampara su derecho de propietario al acoger una

demanda reivindicatoría. Para reivindicar, debe hacerse de la

cosa, y por cosa se entiende todo aquello que es objeto de

derecho o de relación jurídica, o punto de referencia objetivo

(fs. 32 y vto.).

 

.7) Que por decreto no 1800 se convocó a las partes a

audiencia legal (fs. 33 vto.).

 

La audiencia se celebró el día 14 de agosto de 2000 con la

única comparecencia del actor, quedando sus resultancias

documentadas en el acta que obra a fs. 35.

 

Se convocó a las partes a audiencia de dictado de sentencia

para el dia 12 cíe setiembre de 2000.

 

Se convocó a las partes a audiencia de dictado de sentencia

para el dia 12 cíe setiembre de 2000.

 

CONSIDERANDO:

 

1) Que se ha promovido en autos quicio de entrega de la

cosa respecto del bien inmueble padrón no 14.049, debiendo la

sentenciante,, a fin de determinar la procedencia de la

pretensión, analizar si se cumplen en autos los extremos

exigidos por la ley.

 

El demandado, si bien controvirtió la pretensión del actor,

no compareció a la Audiencia .Preliminar. Respecto de la regla de

la admisión establecida por el art. 340.3 del C.G.P., cabe

puntualizar que debe distinguirse entre el hecho que debe ser

tenido por probado y su calificación jurídica, entre el factum y

sus consecuencias jurídicas (sent.n°69 de la S.C.J. del 31/3/94,

publicada en R.U.D.P., n°l/94, p.69-75). Esto significa,

conforme enseña el Prof. Vescovi, que la regla de admisión

refiere a los hechos, quedando excluido el derecho y las

consecuencias jurídicas extraídas del hecho (Rev. cit., p.80).

 

En consecuencia, entiende la sede en la especie deben tenerse

por admitidos los hechos alegados en la demanda, esto es: la

sentencia dictada en el juicio reivindicatorío que acogiera la

pretensión del actor, la caducidad de la inscripción de la

promesa de compraventa referente al inmueble antes de la

promoción de la demanda reivindicatoria y la nueva inscripción

de dicha promesa por parte del demandado poco antes que

concluyera el juicio. Hechos que, por otra parte, surgen de los

 autos acordonados y no fueron controvertdos por el demandado em

su contestación.

 Sin embargo, no puede resolverse mediante la aplicación del

art. 340.3 del C.G.P. la cuestión litigiosa, que consiste en un

asunto de puro derecho, a saber, la procedencia de la pretensión

deducida por el actor.

 

2) Dispone el art. 364 del C.G.P. que la entrega de la cosa

es "el proceso en el que se demanda la entrega de cosas que no

sean dinero y que se deban por virtud de la ley, el testamento,

el contrato, el acto administrativo o la declaración unilateral

de voluntad ......... y procede imponerla, siempre que el actor

justifique la obligación de entregar y, en su caso, el

cumplimiento por su parte de la obligación correspectiva .....".

 

La obligación de entregar del demandado es el punto

fundamental del litigio, por ser esa la condición de

procedibilidad establecida por el art. 364.1 del C.G.P./ (Cfme.

R.U.D.P., 1/93, c. 816, p. 170).

 

Surge de la acción re i vindicatoria que obra acordonada (Ficha

592/97) que por sentencia dictada por esta misma Sede se acogió

la demanda promovida por A. C., y en su mérito se condenó

ai demandado E. D.S. a restituir al actor el inmueble

de autos.

 

Entiende la suscrita que asiste razón a la parte actora en

cuanto en la especie, como consecuencia de la sentencia antes

referida, existe la obligación del demandado de entregar la cosa

objeto de este litigio, la cual está claramente impuesta por la

 

ley. Específicamente, los artículos 688, 690 y 692 del Código

Civil, normas de carácter sustancial, disponen en sede de

reivindicación, que si el Juez juzga contra el poseedor, "debe

mandar que restituya la cosa que es objeto de reivindicación,

que "el poseedor vencido restituirá la cosa en el plazo que el

juez le señalare y que éste "cumple con dejarlo desembarazado".

 

Es decir, el demandado E. D.S. fue vencido en juicio

reivindicatorio y condenado por tanto a restituir el inmueble al

actor A. C.. Atento a ello y por imperio legal, el

demandado está obligado a entregar el bien reivindicado.

 

Cabe señalar que no es admisible al respecto, a juicio de la

suscrita, el extremo alegado por el demandado referente a la

inviabilidad de la acción contra un tercero, desde que el

demandado E. D.S. no es tercero en el caso. Fue el

demandado en la acción reivindicatoría, fue quien alegó la

realización de actos posesorios sobre el bien (fs. 54 vto. de

los acordonados), quien acreditó en los mismos la reinscripción

de la promesa (fs. 143) y quien fue condenado a restituir el

bien al actor. Por lo tanto, tiene legitimación para ser

demandado en este juicio.

 

3) Como se dijera anteriormente, la ley obliga ai poseedor

perdido en el juicio reivindicatorio a entregar el bien al

propietario "desembarazado", debiendo entenderse dicho término

en un sentido amplio, no estrictamente material.

 

Según surge de autos acordonados (fs. 122), el inmueble

reivindicado es un terreno baldío, no ocupado en por persona

 

alguna. Sin embargo, no se encuentra "desembarazado", desde que

está afectado por el gravamen que constituye una promesa de

compraventa inscripta, lo que perturba o embaraza el derecho de

uso y goce sobre el inmueble que detenta el propietario A.

C..

 

Cabe señalar además que una vez más el demandado no alega ni

prueba los eventuales derechos emergentes de la promesa. Ai

momento de iniciarse el juicio reivindicatorío la inscripción de

la promesa había caducado, y fue nuevamente inscripta por el

demandado cuando el proceso estaba culminando. Y si bien el

fallo de la sentencia dictada en dichos autos no se pronunció

sobre el tema de la promesa, por no ser un punto incluido en ei

objeto del litigio, si se expresó en sus considerandos que no

fue acreditado el pago del precio pactado y que en la sucesión

de L. D.S. no se formuló declaratoria de herederos que

acredite la calidad de sucesor de E. D.S. (Considerando

no 5, fs. 173-174) . Por lo tanto, éste no está legitimado para

promover la ejecución forzada de la promesa inscripta. Lo cual

tampoco se ha intentado durante el tiempo transcurrido desde el

dictado de la sentencia antes mencionada, a saber, más de un

año. Como ha sido característico de la conducta procesal del

demandado en el juicio anterior, el mismo sigue actuando en

forma confusa, sin deducir oposiciones en forma concreta,

limitándose a reiterar conceptos ya vertidos, tales como la

existencia de otros herederos de L. D.S. o no, pago o

no del precio, reinscripción válida o no (fs. 25 vto.). Extremos

que nunca ha probado en debida forma.

En consecuencia, a fin de hacer efectivo el derecho del actor

consagrado en la sentencia dictada en el proceso

reivindicatorío, corresponde proceder a la cancelación de la

inscripción de la promesa, que embaraza al bien y perturba ese

derecho.

 

4) Por todo lo expuesto, se hará lugar a la demanda

promovida, ordenándose la cancelación de la inscripción de la

promesa de compraventa de compraventa a plazos relativa al

inmueble padrón 8747/47 en mayor área, solar seis del plano del

Agrim. Ernesto Sisto inscripto con el no 974 el 13 de enero de

1958, hoy padrón no 14.049 de la localidad catastral Salto,

otorgada el 22 de junio de 1960 e inscripta el 26 de noviembre

de 1998 en el Registro de la Propiedad Inmueble de Salto con el

no 2836 (fs. 139-142 de los autos acordonados).

 

5) La conducta procesal de la parte demandada amerita la

imposición de las costas del juicio. En efecto, además de la

actitud asumida al contestar la demanda, reseñada en el

considerando no 4, el mismo no compareció a la Audiencia

Preliminar convocada en autos. Si bien como ya se expresara, el

asunto a dilucidar en esta sentencia consiste en una cuestión de

puro derecho, por lo que dicha inasistencia no tiene virtualidad

para su decisión, es criterio reiteradamente sostenido por la

suscrita que la actitud omisa de aquel contra quien se promueve

una acción judicial, en el contexto de un ordenamiento procesal

que otorga un papel primordial a la audiencia, denota una

 

ligereza culpable que amerita se le impongan las costas del

juicio, de conformidad con el art. 56 del C.G.P. y art. 688 del

C.Civil.

 

FALLO:

 

ACÓGESE LA DEMANDA PROMOVIDA. EN SU MÉRITO, PROCÉDASE A LA

CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA PROMESA RESEÑADA EN EL

CONSIDERANDO No 5 DE ESTA SENTENCIA; COMUNÍQUESE AL REGISTRO DE

LA PROPIEDAD, OFICIÁNDOSE.

 

CON COSTAS A CARGO DEL DEMANDADO (H.P.F. $ 1.200 PARA CADA

PARTE) .

 

EJECUTORIADA, CÚMPLASE. VUELVAN A SU LUGAR LOS ACORDONADOS

Y CANCELADA QUE SEA LA VICÉSIMA ORDENADA, ARCHÍVESE.

 

 

 

 

Dra. Beatriz Larrieu

Juez de Paz

 

Departamental