Sentencia no 26
Salto, 12 de setiembre de 2000.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos
autos "C. A. c/ E. D. S. Juicio de entrega de
la cosa" Ficha 63/2000.
RESULTANDO:
1) Que compareció A. C. a promover juicio de entrega
de la cosa contra E. D. S. Manifiesta que promovió ante
esta sede en autos Fa. 592/95 acción reivindicatoría contra el
demandado respecto del padrón no 14.049 (antes solar 6 del
padrón no 8.748 en mayor área), dictándose sentencia por la cual
se acogió la demanda, reconociendo ampliamente y sin excepciones
su pleno derecho de propiedad y dominio sobre el bien, y se
desestimó la reconvención deducida por el demandado. Dicha
sentencia fue consentido y ha quedado firme.
Por lo tanto debe precederse al cumplimiento de la sentencia
mediante la entrega de la cosa (terreno sin contrucciones) real
o simbólica. Sin embargo, el día 3 de diciembre de 1998, cuando
estaba a punto de concluir el juicio reivindicatorío, el
demandado procedió a efectuar nueva inscripción de la promesa de
compraventa del año 1962, alegando un supuesto vinculo sucesorio
con el promitente comprador (que no probó en los autos
referidos).
En consecuencia, para hacer efectivo su legitimo derecho, no
tiene otro camino que solicitar por via judicial la entrega de
la cosa, mediante el levantamiento por la sede de la inscripción
de la promesa de compraventa efectuada por el demandado.
Ofrece prueba, funda el derecho y solicita que previos los
trámites de estilo se sirva ordenar el levantamiento de la
inscripción de la promesa de compraventa que grava el padrón no
14.049 (antes solar 6 del padrón no 8.748) sito en la primera
sección judicial de Salto con frente a calles Boycuá y Ramírez
(fS. 1-18).
2) Que solicitado por la sede se sirviera aclarar la
discordancia existente entre el exordio y el petitorio,
comparece nuevamente el actor y manifiesta que en la especie lo
que se reclama se debe en virtud de la ley, aspecto que ya fue
zanjado en el juicio reivindicatorío. La reinscripción efectuada
por el demandado durante el curso del juicio mencionado impide y
limita el derecho de dominio del actor. El art. 688 del Código
Civil establece cuando se refiere a la restitución de la cosa
reivindicada que si el juez juzga contra el demandado debe
mandar que restituya la cosa que es objeto de reivindicación.
Por su parte, el art. 692 dispone que "el poseedor condenado a
restituir un inmueble cumple con dejarlo desembarazado^, extremo
que no ha cumplido la contraparte (fs. 20-21).
3) Que por decreto no 1056 se intimó al demandado la
entregará al actor del inmueble reivindicado, debiendo a fin de
hacer efectiva la misma proceder a la cancelación de la
inscripción de la promesa de compraventa respecto del bien,
dentro del plazo de veinte di as y se citó de excepciones ai
demandado por el término legal (fs. 23).
4} Que estando en tiempo compareció J. E. D.S. a
oponer excepciones contra la demanda promovida.
Manifiesta que la actitud del actor denota" abuso de las vias
procesales, pues reitera la misma solicitud que fuera rechazada
en los acordonados Fa. 592/97 (fs. 179-189).
La presente acción es absolutamente inadecuada porque la
sentencia que hizo lugar a la acción reivindicatoría no se
pronunció en cuanto a la inscripción de la promesa. En
consecuencia, al existir un contrato de promesa de enajenación
de inmuebles a plazos, regido por la ley 8.733, con
reinscripción válida o no, con precio pagado o no, con sucesores
o no, necesariamente debe estarse a sus estipulaciones. Y estos
puntos que la sentencia no resolvió no lo pueden ser mediante el
juicio de entrega de la cosa.
El actor viola además los más elementales principios
procesales, como por ejemplo el art. 348 del C.G.P., que dispone
que por el juicio ordinario se tramitarán todas las pretensiones
que no tengan establecido un proceso especial para su
sustanciación, como es el caso de la cancelación de
reinscripción de promesa.
Debe tenerse presente además que el compareciente es uno de
los tantos coherederos de L. D.S., titular original de
la promesa, situación conocida por el actor. En los juicios cié
entrega de la cosa el desapoderamiento de esta de manos de un
tercero no es viable, porque una de las condiciones que debe
reunir la demanda es la posibilidad o factibilidad abstracta de
la pretensión deducida, esto es, la viabilidad de su objeto y el
desapoderamiento de la caso de manos del sujeto obligado por la
relación contractual.
En definitiva, solicita se desestime el accionamiento
impetrado con aplicación de las máximas sanciones procesales
(fs. 25-26).
5) Que por decreto no 1494 se dio traslado del
excepcionamiento opuesto al actor (fs. 27).
6) Que compareció el actor a evacuar el traslado conferido
manifestando en síntesis que el demandado olvida que hay una
sentencia que ampara su derecho de propietario al acoger una
demanda reivindicatoría. Para reivindicar, debe hacerse de la
cosa, y por cosa se entiende todo aquello que es objeto de
derecho o de relación jurídica, o punto de referencia objetivo
(fs. 32 y vto.).
.7) Que por decreto no 1800 se convocó a las partes a
audiencia legal (fs. 33 vto.).
La audiencia se celebró el día 14 de agosto de 2000 con la
única comparecencia del actor, quedando sus resultancias
documentadas en el acta que obra a fs. 35.
Se convocó a las partes a audiencia de dictado de sentencia
para el dia 12 cíe setiembre de 2000.
Se convocó a las partes a audiencia de dictado de sentencia
para el dia 12 cíe setiembre de 2000.
CONSIDERANDO:
1) Que se ha promovido en autos quicio de entrega de la
cosa respecto del bien inmueble padrón no 14.049, debiendo la
sentenciante,, a fin de determinar la procedencia de la
pretensión, analizar si se cumplen en autos los extremos
exigidos por la ley.
El demandado, si bien controvirtió la pretensión del actor,
no compareció a la Audiencia .Preliminar. Respecto de la regla de
la admisión establecida por el art. 340.3 del C.G.P., cabe
puntualizar que debe distinguirse entre el hecho que debe ser
tenido por probado y su calificación jurídica, entre el factum y
sus consecuencias jurídicas (sent.n°69 de la S.C.J. del 31/3/94,
publicada en R.U.D.P., n°l/94, p.69-75). Esto significa,
conforme enseña el Prof. Vescovi, que la regla de admisión
refiere a los hechos, quedando excluido el derecho y las
consecuencias jurídicas extraídas del hecho (Rev. cit., p.80).
En consecuencia, entiende la sede en la especie deben tenerse
por admitidos los hechos alegados en la demanda, esto es: la
sentencia dictada en el juicio reivindicatorío que acogiera la
pretensión del actor, la caducidad de la inscripción de la
promesa de compraventa referente al inmueble antes de la
promoción de la demanda reivindicatoria y la nueva inscripción
de dicha promesa por parte del demandado poco antes que
concluyera el juicio. Hechos que, por otra parte, surgen de los
autos acordonados y no fueron controvertdos por el demandado em
su contestación.
Sin embargo, no puede resolverse mediante la aplicación del
art. 340.3 del C.G.P. la cuestión litigiosa, que consiste en un
asunto de puro derecho, a saber, la procedencia de la pretensión
deducida por el actor.
2) Dispone el art. 364 del C.G.P. que la entrega de la cosa
es "el proceso en el que se demanda la entrega de cosas que no
sean dinero y que se deban por virtud de la ley, el testamento,
el contrato, el acto administrativo o la declaración unilateral
de voluntad ......... y procede imponerla, siempre que el actor
justifique la obligación de entregar y, en su caso, el
cumplimiento por su parte de la obligación correspectiva .....".
La obligación de entregar del demandado es el punto
fundamental del litigio, por ser esa la condición de
procedibilidad establecida por el art. 364.1 del C.G.P./ (Cfme.
R.U.D.P., 1/93, c. 816, p. 170).
Surge de la acción re i vindicatoria que obra acordonada (Ficha
592/97) que por sentencia dictada por esta misma Sede se acogió
la demanda promovida por A. C., y en su mérito se condenó
ai demandado E. D.S. a restituir al actor el inmueble
de autos.
Entiende la suscrita que asiste razón a la parte actora en
cuanto en la especie, como consecuencia de la sentencia antes
referida, existe la obligación del demandado de entregar la cosa
objeto de este litigio, la cual está claramente impuesta por la
ley. Específicamente, los artículos 688, 690 y 692 del Código
Civil, normas de carácter sustancial, disponen en sede de
reivindicación, que si el Juez juzga contra el poseedor, "debe
mandar que restituya la cosa que es objeto de reivindicación,
que "el poseedor vencido restituirá la cosa en el plazo que el
juez le señalare y que éste "cumple con dejarlo desembarazado".
Es decir, el demandado E. D.S. fue vencido en juicio
reivindicatorio y condenado por tanto a restituir el inmueble al
actor A. C.. Atento a ello y por imperio legal, el
demandado está obligado a entregar el bien reivindicado.
Cabe señalar que no es admisible al respecto, a juicio de la
suscrita, el extremo alegado por el demandado referente a la
inviabilidad de la acción contra un tercero, desde que el
demandado E. D.S. no es tercero en el caso. Fue el
demandado en la acción reivindicatoría, fue quien alegó la
realización de actos posesorios sobre el bien (fs. 54 vto. de
los acordonados), quien acreditó en los mismos la reinscripción
de la promesa (fs. 143) y quien fue condenado a restituir el
bien al actor. Por lo tanto, tiene legitimación para ser
demandado en este juicio.
3) Como se dijera anteriormente, la ley obliga ai poseedor
perdido en el juicio reivindicatorio a entregar el bien al
propietario "desembarazado", debiendo entenderse dicho término
en un sentido amplio, no estrictamente material.
Según surge de autos acordonados (fs. 122), el inmueble
reivindicado es un terreno baldío, no ocupado en por persona
alguna. Sin embargo, no se encuentra "desembarazado", desde que
está afectado por el gravamen que constituye una promesa de
compraventa inscripta, lo que perturba o embaraza el derecho de
uso y goce sobre el inmueble que detenta el propietario A.
C..
Cabe señalar además que una vez más el demandado no alega ni
prueba los eventuales derechos emergentes de la promesa. Ai
momento de iniciarse el juicio reivindicatorío la inscripción de
la promesa había caducado, y fue nuevamente inscripta por el
demandado cuando el proceso estaba culminando. Y si bien el
fallo de la sentencia dictada en dichos autos no se pronunció
sobre el tema de la promesa, por no ser un punto incluido en ei
objeto del litigio, si se expresó en sus considerandos que no
fue acreditado el pago del precio pactado y que en la sucesión
de L. D.S. no se formuló declaratoria de herederos que
acredite la calidad de sucesor de E. D.S. (Considerando
no 5, fs. 173-174) . Por lo tanto, éste no está legitimado para
promover la ejecución forzada de la promesa inscripta. Lo cual
tampoco se ha intentado durante el tiempo transcurrido desde el
dictado de la sentencia antes mencionada, a saber, más de un
año. Como ha sido característico de la conducta procesal del
demandado en el juicio anterior, el mismo sigue actuando en
forma confusa, sin deducir oposiciones en forma concreta,
limitándose a reiterar conceptos ya vertidos, tales como la
existencia de otros herederos de L. D.S. o no, pago o
no del precio, reinscripción válida o no (fs. 25 vto.). Extremos
que nunca ha probado en debida forma.
En consecuencia, a fin de hacer efectivo el derecho del actor
consagrado en la sentencia dictada en el proceso
reivindicatorío, corresponde proceder a la cancelación de la
inscripción de la promesa, que embaraza al bien y perturba ese
derecho.
4) Por todo lo expuesto, se hará lugar a la demanda
promovida, ordenándose la cancelación de la inscripción de la
promesa de compraventa de compraventa a plazos relativa al
inmueble padrón 8747/47 en mayor área, solar seis del plano del
Agrim. Ernesto Sisto inscripto con el no 974 el 13 de enero de
1958, hoy padrón no 14.049 de la localidad catastral Salto,
otorgada el 22 de junio de 1960 e inscripta el 26 de noviembre
de 1998 en el Registro de la Propiedad Inmueble de Salto con el
no 2836 (fs. 139-142 de los autos acordonados).
5) La conducta procesal de la parte demandada amerita la
imposición de las costas del juicio. En efecto, además de la
actitud asumida al contestar la demanda, reseñada en el
considerando no 4, el mismo no compareció a la Audiencia
Preliminar convocada en autos. Si bien como ya se expresara, el
asunto a dilucidar en esta sentencia consiste en una cuestión de
puro derecho, por lo que dicha inasistencia no tiene virtualidad
para su decisión, es criterio reiteradamente sostenido por la
suscrita que la actitud omisa de aquel contra quien se promueve
una acción judicial, en el contexto de un ordenamiento procesal
que otorga un papel primordial a la audiencia, denota una
ligereza culpable que amerita se le impongan las costas del
juicio, de conformidad con el art. 56 del C.G.P. y art. 688 del
C.Civil.
FALLO:
ACÓGESE LA DEMANDA PROMOVIDA. EN SU MÉRITO, PROCÉDASE A LA
CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA PROMESA RESEÑADA EN EL
CONSIDERANDO No 5 DE ESTA SENTENCIA; COMUNÍQUESE AL REGISTRO DE
LA PROPIEDAD, OFICIÁNDOSE.
CON COSTAS A CARGO DEL DEMANDADO (H.P.F. $ 1.200 PARA CADA
PARTE) .
EJECUTORIADA, CÚMPLASE. VUELVAN A SU LUGAR LOS ACORDONADOS
Y CANCELADA QUE SEA LA VICÉSIMA ORDENADA, ARCHÍVESE.
Dra. Beatriz Larrieu
Juez de Paz
Departamental