Sentencia Interlocutoria no 3769

Salto, 10 de noviembre de 1999

 

VISTOS:

 

la solicitud del actor presentada a fs. 179 y la

oposición deducida por el demandado

 

RESULTANDO:

 

1} Que compareció el actor A. C. a solicitar, se ordene

el levantamiento de la inscripción de la promesa de compraventa

sobre el padrón actual no 14.049 (antes solar no 6 del padrón no

8.748) , a efectos de poder hacer efectivo su legitimo déir-écho

reconocido por sentencia ejecutoriada dictada en autos (fs.179).

 

2) Que notificado el demandado, compareció a deducir

oposición, manifestando que la sentencia dictada nada dispuso

sobre la promesa. Se estableció en los considerandos de la misma

que el compromiso de compraventa se mantiene subsistente, siendo

compatible con la acción reivindicatoría a favor del

propietario, pues de conformidad con la normativa aplicable

existe la posibilidad de iniciar la escrituración forzada

cualquiera fuera el propietario. Por lo que solicita se

desestime la solicitud de cancelación de la promesa de autos con

la aplicación de las máximas sanciones procesales, (fs.181-182).

 

3) Que conferido traslado de la oposición, compareció el

actor a evacuarlo manifestando: que el demandado reinscribió en

 1990 una promesa que ya habla caducado a todos los efectos, y no logró ubicar ni una sola persona que hubiera sido declarada

heredera del promitente comprador. Para hacer valer plenamente

su potestad reivindicatoría, no tiene otro camino que solicitar

por via judicial el levantamiento de la reinscripción de la

promesa de compraventa; lo contrario implicaría dejar de hecho a

medio camino lo que dispone la sentencia. Por lo que solicita se

ordene el levantamiento de la reinscripción de la promersa de

compraventa, con las máximas sanciones procesales a la

contraparte (fs.184-188).

 

CONSIDERANDO:

 

1} Que se promovió y tramitó en autos acción reivindicatoría

de bien inmueble, dictándose sentencia de acogimiento de la

pretensión del actor, condenándose en su mérito a la restitución

del bien objeto del juicio.

 

Dicha sentencia fue tácitamente consentida por ambas partes,

quienes no interpusieron contra la misma recurso alguno.

 

2) Que por lo tanto, el juicio quedó concluido y la sentencia

adquirió autoridad de cosa juzgada, y solamente puede

solicitarse en autos el cumplimiento del fallo dictado, en vía

de ejecución de sentencia.

 

3) Que la solicitud presentada por el actor no puede

interpretarse como una pretensión de ejecución de la sentencia,

dado que la misma no se pronuncia sobre la inscripción de la

promesa, más allá de algunas consideraciones expuestas al

respecto para fundamentar el fallo dictado Pero no surge de la

parte dispositiva de la sentencia decisión alguna relativa a la promesa, dado que la misma fue incluída entre los puntos a dilucidar al detrminarse el objeto del juicio y de la pureba en audiencia preliminiar (fs. 102)

4) En consecuencia, entiende la suscrita que corresponde el

rechazo de la solicitud del actor por ser procesalmente improcedente su presentación en este juicio ya finalizado y sin que esta decisión implique pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. Es decir, que la misma puede plantarse en forma independiente, fuera de estos autos, promoviendo el actor el proceso que estime pertinente, o en

su defecto, mediante el procedimiento ordinario, en virtud de lo dispuesto por el art. 348 del CGP.

RESUELVO:

A LA PRETENSIÓN DE LEVANTAMIENTO DE INCSCRIPCIÓN DE LA

PROMESA (FS. 179), NO HA LUGAR.

SIN SANCION ESPECIAL (H.P.F. $300 PARA CADA PARTE).