Sentencia Interlocutoria no 3769
Salto, 10 de noviembre de 1999
VISTOS:
la solicitud del actor presentada a fs. 179 y la
oposición deducida por el demandado
RESULTANDO:
1} Que compareció el actor A. C. a solicitar, se ordene
el levantamiento de la inscripción de la promesa de compraventa
sobre el padrón actual no 14.049 (antes solar no 6 del padrón no
8.748) , a efectos de poder hacer efectivo su legitimo déir-écho
reconocido por sentencia ejecutoriada dictada en autos (fs.179).
2) Que notificado el demandado, compareció a deducir
oposición, manifestando que la sentencia dictada nada dispuso
sobre la promesa. Se estableció en los considerandos de la misma
que el compromiso de compraventa se mantiene subsistente, siendo
compatible con la acción reivindicatoría a favor del
propietario, pues de conformidad con la normativa aplicable
existe la posibilidad de iniciar la escrituración forzada
cualquiera fuera el propietario. Por lo que solicita se
desestime la solicitud de cancelación de la promesa de autos con
la aplicación de las máximas sanciones procesales, (fs.181-182).
3) Que conferido traslado de la oposición, compareció el
actor a evacuarlo manifestando: que el demandado reinscribió en
1990 una promesa que ya habla caducado a todos los efectos, y no logró ubicar ni una sola persona que hubiera sido declarada
heredera del promitente comprador. Para hacer valer plenamente
su potestad reivindicatoría, no tiene otro camino que solicitar
por via judicial el levantamiento de la reinscripción de la
promesa de compraventa; lo contrario implicaría dejar de hecho a
medio camino lo que dispone la sentencia. Por lo que solicita se
ordene el levantamiento de la reinscripción de la promersa de
compraventa, con las máximas sanciones procesales a la
contraparte (fs.184-188).
CONSIDERANDO:
1} Que se promovió y tramitó en autos acción reivindicatoría
de bien inmueble, dictándose sentencia de acogimiento de la
pretensión del actor, condenándose en su mérito a la restitución
del bien objeto del juicio.
Dicha sentencia fue tácitamente consentida por ambas partes,
quienes no interpusieron contra la misma recurso alguno.
2) Que por lo tanto, el juicio quedó concluido y la sentencia
adquirió autoridad de cosa juzgada, y solamente puede
solicitarse en autos el cumplimiento del fallo dictado, en vía
de ejecución de sentencia.
3) Que la solicitud presentada por el actor no puede
interpretarse como una pretensión de ejecución de la sentencia,
dado que la misma no se pronuncia sobre la inscripción de la
promesa, más allá de algunas consideraciones expuestas al
respecto para fundamentar el fallo dictado Pero no surge de la
parte dispositiva de la sentencia decisión alguna relativa a la promesa, dado que la misma fue incluída entre los puntos a dilucidar al detrminarse el objeto del juicio y de la pureba en audiencia preliminiar (fs. 102)
4) En consecuencia, entiende la suscrita que corresponde el
rechazo de la solicitud del actor por ser procesalmente improcedente su presentación en este juicio ya finalizado y sin que esta decisión implique pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. Es decir, que la misma puede plantarse en forma independiente, fuera de estos autos, promoviendo el actor el proceso que estime pertinente, o en
su defecto, mediante el procedimiento ordinario, en virtud de lo dispuesto por el art. 348 del CGP.
RESUELVO:
A LA PRETENSIÓN DE LEVANTAMIENTO DE INCSCRIPCIÓN DE LA
PROMESA (FS. 179), NO HA LUGAR.
SIN SANCION ESPECIAL (H.P.F. $300 PARA CADA PARTE).