SENTENCIAS COMENTADAS

SUPREMA CORTE
JUZGADO CIVIL DE 17º TURNO
PARA LIQUIDACION DE SENTENCIA

Contratación con el Estado. Se reclaman los perjuicios derivados
de una demora de 832 días en ordenar el comienzo de trabajos ya adjudicados
por el Ministerio de Obras Públicas. Los perjuicios se originaron en 1973.
El monto de la condena alcanza a siete millones de dólares.
El juez enjuicia duramente la conducta de los abogados del Ministerio
que contestaron una demanda de este monto en forma desaprensiva.
Establece en la sentencia los parámetros morales en base a los cuales
debe actuar la Abogacía del Estado en los juicios.
De conformidad a la duración habitual de los trámites judiciales uruguayos
es razonable pensar que los perjudicados van a cobrar ya entrado el próximo milenio,
aproximadamente 30 años después de sufrido el perjuicio.

Dr. Gonzalo Cibils
 

Los hechos. El 8 de julio de 1970 el Consorcio «Arq. H. Pérez Noble S.A. Domingo S. De Vitta» se presentó al llamado a Licitación Nº 21/70 del Ministerio de Obras Públicas.

La obra le fue adjudicada el 19/01/71, se firmó el contrato con la Dirección de Vialidad el 12/02/71, el que fue confirmado en definitiva por el Poder Ejecutivo el 8 de mayo siguiente. Se trataba de la obra Ruta 3 y 14, ramal a la Represa del Palmar.

A causa de dificultades financieras del Estado la obra no comenzó hasta el 3 de setiembre de 1973, los trabajos concluyeron el 29/12/75. La recepción provisoria de la obra se realizó el 12 de febrero de 1976.

El 27 de setiembre siguiente el «Consorcio Pérez Noble - De Vitta» reclama en el Ministerio de Obras Públicas la indemnización correspondiente a la suspensión durante 832 días en el comienzo de la ejecución de los trabajos por culpa de la Administración, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 47 del Pliego de Condiciones Generales para la Construcción de Obras Públicas.

El Trámite administrativo habría de durar 14 infructuosos años.

En el interín la empresa H. Pérez Noble S.A. había cedido sus derechos contra el Estado - M.T.O.P. el 20 de diciembre de 1985 a favor de Domingo José De Vitta, el mes anterior lo había hecho la empresa Domingo S. De Vitta a favor de Juan Pedro Baridón.

Agotadas todas las instancias administrativas posibles se inició juicio para reclamar los perjuicios al Estado ante el Juzgado de lo Civil de 17º Turno.

Rubros del reclamo por daños y perjuicios. El monto reclamado al mes de abril de 1990 fue de N$ 1.782.842.506 más los reajustes de la ley 14.500 a partir de la presentación de la demanda, intereses, costas y costos.

Este total lo integraban tres rubros: mayor costo del equipo importado, demora causada por modificación del proyecto de pavimento, y perjuicio causado por la indisponibilidad de los equipos durante los 832 días, lapso durante el cual no se pudieron iniciar los trabajos.
Al iniciarse el juicio los daños y perjuicios se estimaban en un monto cercano a los 2 millones de dólares.

Condena al Estado.
Desechada una excepción de caducidad del reclamo opuesta por el MTOP quedaba al Juez decidir acerca de una reclamación millonaria en dólares respecto de la cual los representantes del Ministerio habían manifestado al contestar a la demanda que el reclamo era fundado y que únicamente podría cuestionarse el monto; como consecuencia de la debilidad de la prueba aportada por sus representantes, el Estado fue condenado a pagar el monto exacto pedido en la demanda N$ 1.782: 842.506.

El Juez califica duramente la conducta de los abogados del Ministerio.
Así describe la sentencia la actuación de los abogados del Estado al contestar a la demanda: «no hubo resistencia con respecto a las afirmaciones hechas sino simples glosas ambiguas o evasivas, en cuyo caso el Juez debe tener por ciertos los hechos, excepción hecha de aquellos que se hallan comprometidos por el orden público».

«El responsable intelectual del escrito presentado por el Ministerio de Obras Públicas erráticamente trasladó expresiones contenidas en el dictamente de la Fiscalía de Gobierno, olvidando la carga procesal que pendía sobre su parte.

Y agrega: «Bueno es subrayar los deberes de lealdad y veracidad en los abogados de la administración pública».

«Por cierto que todos los abogados, cualquiera que sea el que representan, deben respetar esos principios, pero ese respeto, en el pleito entre particulares, podría tener un cierto grado de relatividad». «En cambio a la Administración le está vedado negar lo que le consta, no ser veraz, no ser leal, no lucir la mejor y la más ejemplar buena fe».

«Si el Estado no se basa en sus decisiones y en sus gestiones sobre la verdad y la moral, el poder etático carece de sentido al no estar legitimado por la ética. En suma, el principio de moralidad es insoslayable para todo abogado de la administración, aún a costa de los intereses episódicos de su mandante».

Como corolario de estas reflexiones motivadas por la conducta en juicio de los abogados del Ministerio, el Juez dice: «De cuanto viene de exponerse fluye de modo incontrastable que el Tribunal debe tener por admitida la cuantía de los perjuicios reclamados».

En otras palabras, la conducta en juicio de los abogados del Ministerio no dejan otra alternativa judicial posible que admitir la demanda en su totalidad.

El Tribunal de Apelaciones y la Corte reiteraron la condena al Estado - MTOP variando únicamente por razones técnicas de procedimiento la forma de liquidar el monto de los perjuicios.

En definitiva la Corte decidió que los daños debían ser determinados por el procedimiento de liquidación de sentencia que establece el Art. 378 (1) del Código del Proceso.

Retornó así el expediente al Juzgado Civil 17, donde había sido iniciado cuatro años antes, para fijar la cantidad con la cual debía indemnizarse a los reclamantes.

Liquidación de los daños y perjuicios.

Con sentencia Nº 26/97 de fecha 4 de junio del corriente año el Juez de lo Civil de 17º Turno fijó el daño sufrido por el consorcio «H. Pérez Noble S.A. Domingo S. de Vitta» en la suma de $ 59.467.569 más reajuste e intereses a partir del 30/06/96, monto que a julio/97 supera ya largamente los siete millones de dólares. Esta cifra puede elevarse muy considerablemente si el Ministerio no decide pagar deteniendo de una vez por todas los continuos reajustes ordenados por la ley 14.500. Esa parece no ser la actitud desde el momento que ya apeló la sentencia de liquidación.

Dado que la Suprema Corte admite también el recurso de casación en los procedimientos de liquidación teóricamente podemos aguardar dos instancias más.

Para evidenciar el absoluto desacierto con que han actuado los abogados del Ministerio y sus jerarcas, basta reiterar que al iniciarse la demanda en abril de 1990 ésta no llegaba a U$S 2 millones, actualmente la condena es por un monto de U$S 7 millones, en siete años aumentó cinco millones de dólares.

Algunas de las consecuencias que se extraen de este juicio.

lº La tan pregonada seguridad jurídica uruguaya está seriamente puesta en cuestión. No parece serio afirmarla enfáticamente cuando el grave perjuicio que causa la Administración Pública a un contratista necesita de hecho treinta años para ser reparado.

2º Con más frecuencia de la deseable los intereses del Estado no son defendidos por sus abogados con la competencia y la dedicación exigible a personas que detentan cargos de esa responsabilidad. Este expediente es una buena muestra de lo afirmado. Después de siete años de «defender a la Administración Pública» una demanda por menos de dos millones de dólares se transformó en siete millones.

3º El nuevo Código del Proceso de 1989 no solucionó el problema de la lentitud de los procedimientos. En apariencia para sus autores el factor tiempo, decisivo en la época actual, no fue un factor a tomar en cuenta. El cobro de un crédito puede llegar a tener ocho instancias judiciales lo que parece carente de todo sentido.

Esto no es una exageración ni una afirmación hiperbólica, resulta simplemente de los textos y de la jurisprudencia de la Suprema Corte. Cuando se reclama un daño se necesitan tres instancias para determinar si se tiene o no derecho a él, luego se necesitan otras tres instancias para determinar el monto del mismo (Art. 378 del Código del Proceso) y luego dos para obtener el cobro (Art. 379 y sgtes.).

Sentencias Nros. 13/90 y 26/97 del Juzgado de lo Civil de 17º Turno, ambas del Dr.Tabaré Sosa. Sentencia Nº 93/92 del Tribunal de Apelaciones de 4º Turno. Sentencia Nº 19/94 de la Suprema Corte. Estas dos últimas unánimes.

(1) Código del Proceso. Art. 378. «Sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas». 378.1 - Cantidad ilíquida. Cuando una sentencia condene al pago de cantidad ilíquida –en todo o en parte– se provocará su liquidación por vía incidental previa a la ejecución en vía de apremio; procederá igual solución cuando en otro acto jurídico se establezca deuda ilíquida exigible».