SENTENCIAS COMENTADAS

SUPREMA CORTE

Depósito de oro, monedas o valores.
Los Bancos no pueden oponer la prescripción
al derecho del depositante a reclamar su devolución cualquiera sea el tiempo transcurrido.
Tampoco pueden invocar la caducidad del derecho a reclamar depósitos paralizados.
Esta únicamente ampara al Estado respecto del dinero y valores
que le han sido vertidos en cumplimiento
de la Ley Nº 10.603 Art.3º.
Dr. Gonzalo Cibils
 

Los hechos. La Sra. Helene Grinda y otro heredaron un depósito de oro en el Banco Comercial. Tramitada la sucesión y adjuntando la documentación correspondiente se presentaron al Banco con el objeto de retirar el oro depositado, retiro que les fue negado.

La institución financiera fundó su negativa manifestando que en el año 1962 la anterior propietaria había ordenado su envío a un Banco suizo. El Banco Comercial no tenía la orden de envío y además el Banco suizo negó haber recibido depósito alguno de parte del Banco uruguayo.

No obstante ello el Banco Comercial se mantuvo en su negativa, lo que obligó a la reclamante a recurrir a los tribunales.

La decisión judicial. Tanto el Juzgado de lo Civil de 6º Turno (Sentencia Nº 15/93) como el Tribunal de Apelaciones de 6º Turno (Sentencia Nº 92/94) ordenaron al Banco Comercial la entrega del oro a los reclamantes.

El Banco no aceptó el fallo y recurrió en casación a la Suprema Corte pidiendo la nulidad de lo resuelto por el Tribunal.

Fundamentos del recurso del Banco Comercial ante la Corte. Para el Banco la sentencia que ordenaba la restitución del oro debía ser anulada en base a que en ella se había incurrido «en infracciones y erróneas aplicaciones de normas de derecho, tanto en el fondo como en la forma, incluyendo las reglas legales de admisibilidad y valoración de la prueba».

La argumentación del Banco para negarse a devolver el oro pueden dividirse en dos grandes capítulos, en el primero argumenta fundándose en las circunstancias particulares del reclamo y del trámite del expediente; en el segundo, de carácter general, se funda en la prescripción del derecho a reclamar un valor en depósito.

La generalidad de la tesis la hace de particular trascendencia y la vincula inevitablemente con el concepto de seguridad jurídica en una plaza bancaria que pretende tener significación internacional.

El Banco pide la anulación en base a circunstancias particulares del reclamo y de la tramitación del expediente.

A su criterio la decisión del Tribunal adolecía de las siguientes fallas:

a) se faltó al principio de congruencia (Art. 198 (1) del Código General del Proceso) desde que se falló sobre cosas que las partes no litigaron y se consideró que la naturaleza jurídica de la custodia bancaria no integraba la controversia.

b) se equivocó respecto de las normas de derecho que determinan «el carácter comercial, la onerosidad y otros aspectos vinculados a la custodia bancaria».

c) Aplicó erróneamente los Arts. 1586 (2) y 2247 (3) del Código Civil. La parte reclamante no acreditó la existencia de un contrato de depósito a la fecha de la demanda judicial. No se tomó en cuenta que el documento que presentó decía también que había una orden de envío del oro a Suiza.

El Tribunal sostuvo que el Banco debió tener prueba de libros pero no toma en cuenta el asiento contable de fecha 21.5.62 en el que se da de baja a la custodia.

Reconoce no obstante el hecho de que el Banco carece de documentación dado «que han transcurrido muchísimos años».

Se agravia de que se le pida prueba de la existencia de la orden de envío del oro a Suiza, cuando dicho reconocimiento emana de la propia demanda de la actora.

d) No se habían cumplido los extremos que exige el Código del Proceso para la admisión del juicio de entrega de la cosa desde que los reclamantes no acreditaron la existencia y vigencia del contrato de depósito como tampoco el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la actora.

La Corte no va a recibir ninguno de estos argumentos en base a las consideraciones que más adelante se refieren.

Los argumentos de fondo y que a criterio del Banco Comercial serían aplicables en cualquier caso, la prescripción del derecho a reclamar la devolución de un depósito y la caducidad establecida por la ley respecto de los depósitos bancarios paralizados.

Considera equivocada la tesis del Tribunal respecto de que el derecho a reclamar una cosa dada en depósito es imprescriptible y de que en caso de admitirse su prescriptibilidad esta recién empezaría a correr a partir de la fecha del requerimiento del depositante.

Sin perjuicio de ello sostiene que también habría caducado el derecho a reclamar fundado en el Art. 3 de la ley 10.603 (4) la que determina la caducidad del derecho a reclamar depósitos bancarios después de los 10 años.

Sentencia de la Corte. Rechazo de los argumentos del Banco fundados únicamente en las particulares circunstancias del reclamo. Las sentencias judiciales fueron correctas.

Para la Corte no es razonable fundar un recurso de nulidad sobre la base de que no se han cumplido los requisitos para el proceso breve de entrega de la cosa desde que dicho trámite fue transformado en juicio ordinario a solicitud del propio Banco Comercial. A su criterio este tipo de argumentación «no es relevante» y no la considera.

En cuanto a la pretendida falta de congruencia de lo resuelto por la sentencia del Tribunal, la Corte cita evidencias del expediente, de las cuales resulta que lo afirmado por el Banco no es cierto.

A tal efecto trae a colación lo afirmado por la institución financiera demandada con respecto a una presunta aceptación de los reclamantes acerca de la existencia de una orden de envío del oro a Suiza, cuando en verdad, afirman en su demanda y refiriéndose al Banco: «no presenta pruebas de la devolución del oro al Banco suizo según las instrucciones que le habían cursado» y «el Banco suizo exige para una supuesta devolución del oro a mis mandantes las pruebas de que oportunamente le fue entregado también en devolución por parte del Banco Comercial»...» En tales condiciones debemos reclamar del último tenedor del oro referido (el Bco. Comercial), la devolución del mismo».

Para la Corte estas afirmaciones no permiten aseverar que los reclamantes reconocieron la existencia de la orden de envío del oro a Suiza.

Precisamente para el Supremo Tribunal el tema del juicio «se centra en si hubo o no restitución del oro de parte del Banco y si la hubo, si ésta fue a pedido de la depositante». Ninguna de ambas cosas pudo ser probada por el Banco Comercial.

Tampoco pudo pretender que no existe prueba del depósito cuando éste resulta de la propia documentación agregada por el Banco a fs.78/81.

Resumiendo, para la Corte está probado que existió un depósito de oro, que éste nunca fue enviado a Suiza y no hay prueba alguna de que se haya ordenado el envío del mismo a tal país.

La prescripción y la caducidad que opone el Banco Comercial no son legalmente admisibles.

Habiendo quedado en pie todas las circunstancias de hecho que fundan el pedido de devolución del oro, la Corte procedió a analizar la pertinencia de la prescripción opuesta por el Banco Comercial al derecho a reclamar la devolución del depósito o la caducidad de tal derecho.

La Corte no va a aceptar ninguno de los dos argumentos.

Para ella «la prescripción del derecho a reclamo no resulta factible técnicamente al no mediar, ni alegarse, una hipótesis de prescripción adquisitiva, y ésta además no podría aceptarse desde que el Banco sostuvo en todo momento que en el año 1962 se había desprendido de los bienes depositados en virtud de la orden emanada de la depositante».

Cita al Tribunal 6º cuando afirma ...»que la prescripción extintiva en el supuesto de prescriptibilidad de la acción no puede prosperar en el caso porque: a) no habiéndose pactado plazo de restitución en cualquier momento podía la depositante requerir la devolución de las especies; b) en tal caso a partir de la fecha del requerimiento empezaría a correr el plazo de prescripción correspondiente; c) admitir en el caso que se extinguió por prescripción el derecho de los titulares del depósito a exigir la restitución de la cosa depositada, significaría bloquear el derecho real de dominio de éstos, lo cual sólo es viable de invocarse la prescripción adquisitiva, lo que no ocurrió en la especie y ésta a su vez difícilmente podría prosperar por aplicación de los Arts. 653(5) y 1.199(6) del Código Civil.

Mucho menos corresponde que el Banco Comercial invoque a su favor la caducidad establecida por el Art. 3 de la ley 10.603 (4) cuando de ella resulta en forma específica que se refiere a reclamos contra el Estado y no contra instituciones privadas. Ello sin tomar en cuenta que mal puede el Banco Comercial argumentar la caducidad que se aplica a los depósitos paralizados entregados al Banco República cuando durante todo el juicio sostuvo que el oro lo había enviado a Suiza.

SENTENCIA de la Corte: Ratificó lo resuelto por el Tribunal ordenando al Banco Comercial la devolución a sus dueños del oro depositado.

CONCLUSIONES: La Corte con esta sentencia unánime no sólo aplicó correctamente el derecho sino que marcó un importante hito a favor de la pretensión de Uruguay como plaza financiera internacional. Flaco favor se hubiera hecho a tal pretensión de haberse aceptado la tesis del Banco Comercial respecto a la prescripción del derecho a reclamar un depósito.
Sentencia Nº 131 de la Suprema Corte de fecha 05/05/97. Ministro redactor Dr. Juan Mariño. Le acompañaron con su voto los Ministros Dres. Raúl Alonso De Marco, Milton Cairoli, Jorge A. Marabotto y Luis A. Torello.

(1) Código General del Proceso Art. 198. Contenido de las sentencias. Las sentencias contendrán decisiones expresas, positivas y precisas. Recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas...»

(2) Código Civil Art. 1586. La prueba que resulta del reconocimiento judicial de instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra aquellos que los reconocen que contra aquellos que los presentaren.

(3) Código Civil Art. 2247. Depósito voluntario. Cuando deba otorgarse el contrato por escrito, y se hubiere omitido esta formalidad, será creído el depositario por su declaración tanto sobre el hecho mismo del depósito, como sobre la cosa que formaba su objeto y sobre su restitución.

(4) Ley No. 10.603 Art. 3. Sustitúyese los arts. 19 y 11 de la ley No. 5.167 por los siguientes: »Art 10. Los Bancos, instituciones o personas que tengan depositados valores o dinero o administren propiedades cuyos dueños no cobren intereses o alquileres durante cinco años depositarán dichos valores o dinero dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho plazo en el Banco de la República Oriental del Uruguay y en la cuenta Tesoro Nacional, bajo el rubro «Depósitos paralizados»....

«Los interesados en los depósitos de referencia podrán hacer valer sus derechos ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo de diez años a partir de su versión en el Tesoro Nacional».

(5) Código Civil Art. 653. Se llama mera tenencia la del arrendatario-secuestre, comodatario, acreedor prendario y demás que tienen una cosa en lugar y a nombre de otro. La posesión es de la persona de quien la cosa tienen.

(6) Código Civil Art. 1.199. El que tiene la cosa en lugar o nombre de otro y sus herederos, no puede jamás prescribirla a menos que se haya mudado su mera tenencia en posesión....