SENTENCIAS COMENTADAS

SUPREMA CORTE
EXPROPIACION
Predios que quedan enclavados a consecuencia de la msma.
Los perjuicios que causa la demora en la ejecución de la obra que motivó la expropiación
deben ser indemnizados. No es legalmente posible exigir a la administración
la ejecución inmediata de la obra ni tampoco impedir que cambie de idea.
Lo único indemnizable son los perjuicios que de tal conducta se deriven.
Dr. Gonzalo Cibils

 

Los hechos. En los años 70 no existían los accesos a Montevideo que actualmente desembo- can o se inician, según se le mire, en el Bulevar Artigas y Uruguayana, muy cerca de la Bahía. Todo el tráfico de la Ruta 1 ó carretera a Colonia, transitaba para entrar o salir de la ciudad, por Carlos María Ramírez y Uruguayana; ésta al llegar a la calle Valentín Gómez se encontra- ba con la vía férrea. Demás está decir las demoras que provocaba en el tránsito la inevitable bajada de barreras en una época en que el servicio ferroviario era frecuente.

Al mismo tiempo la Intendencia de la época había encarado similar situación que se creaba en la Av. Agraciada con el cruce de la vía, en este caso lo solucionó con el viaducto; también se pensó en una solución a dos niveles para el cruce de Valentín Gómez, Uruguayana y la vía férrea. Para ello era indispensable expropiar determinados inmuebles sobre la calle Valentín Gómez. Entre ellos se expropiaron parcialmente los padrones 57.413 y 57.414.

La Intendencia debía efectuar la demolición de las construcciones que se encontraban en los predios que pasaron a su dominio; de esa forma tendrían salida a la calle las superficies remanentes de ambos padrones. La escritura de las fracciones, a favor de la Intendencia de Montevideo se realizó en mayo de 1979.

Diez años después el Municipio todavía no había procedido a demolición alguna y los predios remanentes continuaban enclavados.

Los propietarios expropiados iniciaron acción judicial con el objeto de lograr que el Municipio les comprara dichos predios y les indemnizara los daños y perjuicios que fueran consecuencia de la inactividad absoluta respecto de los padrones expropiados para una obra que no se había realizado y ni siquiera empezado a ejecutar. Iniciaron el juicio en noviembre de 1989.

En 1ª instancia el Juzgado de lo Civil de 14º Turno condenó a la Intendencia.

Decidió que se debía «indemnizar a los reclamantes por los daños y perjuicios que se le causaron, cuyo monto se determinará en la etapa de liquidación... (daños causados por la imposibilidad de uso –en sentido amplio– de las áreas no afectadas)». »La condenó asimismo a proceder a la demolición de las construcciones existentes en las áreas afectadas y no afectadas de los padrones 57.413 y 57.414 en un plazo de 180 días a contar de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia».

En caso de incumplimiento autorizó a los reclamantes a efectuar la demolición por cuenta de la Intendencia. Por vía de aclaración estableció, respecto de los daños, que debían liquidarse los posteriores a 1979 tomando en cuenta los causados por» la imposibilidad de usar, gozar y/o disponer de los inmuebles de autos por la falta de demolición de las construcciones y consecuentemente su falta de salida a la calle».

Los reclamantes consideraron que sus intereses no habían sido debidamente contemplados por lo que apelaron ante el Tribunal de Apelaciones de 2º Turno.

El Tribunal de Apelaciones ratificó la condena a la Intendencia pero lo hizo sobre diferentes bases.

En primer lugar resolvió condenar a la Intendencia a pagar a los reclamantes la suma en moneda nacional equivalente a UR 1.118.71 en concepto de precio indemnizatorio correspondiente al valor de las áreas remanentes de los padrones Nros. 57.413 y 57.414, »cuyo pago será simultáneo a la adquisición de dicha superficie por la demandada, debiendo otorgarse las respectivas escrituras».

En segundo lugar condenó a la Intendencia «a pagar a los reclamantes el 12% (doce por ciento) anual sobre dicha suma, desde el mes de julio de 1989, y hasta la fecha en que se cumpla la condena anterior, en concepto de daños y perjuicios causados por pérdida de la rentabilidad neta de las áreas remanentes de tales inmuebles».

En ambos casos condenó al pago de los intereses legales, (6%) anual, sobre las sumas resultantes y desde la fecha de la demanda (17/11/89).

Los reclamantes entendieron que la sentencia del Tribunal violaba disposiciones legales tanto de fondo como de forma.

En consecuencia recurrieron ante la Suprema Corte.

Fundamentos del recurso de casación interpuesto ante la Corte.

Para los propietarios expropiados el Tribunal al dictar sentencia había violado o aplicado erróneamente las disposiciones que en el Código Civil regulan los daños y perjuicios Arts. 1319 (1), 1321 (2), 1323 (3), 1324 (4) y 1348 (5), así como los Arts. 24 (6) y 32 (7) de la Constitución que regulan la responsabilidad de los entes estatales, el derecho de propiedad y las expropiaciones.

En sustancia se agraviaron de los siguientes extremos:

a) la sentencia fija la suma equivalente a UR 1.118.71 como «precio indemnizatorio» correspondiente a un predio de 550 m2, »con lo que no podría adquirirse actualmente ni siquiera 100 m2 de terreno baldío en la zona». »El concepto de valor manejado en el Art. 32 (7) de la Constitución y D. Ley 14.500 se encuentra vinculado al poder adquisitivo de la moneda».

«La sentencia ha violado así el principio rector de la reparación integral del daño, consagrado en el derecho patrio, en múltiples ocasiones».

b) «Al fijarse en la sentencia, en forma totalmente arbitraria la fecha de julio/89 como momento en que se produce el evento dañoso, se hace cargar indebidamente a los reclamantes con la pérdida de rentabilidad operada hasta tal fecha, desde por lo menos, mayo/79, fecha en que se escrituró la fracción expropiada. Pregunta en base a qué se fija la segunda fecha en que no se hicieron efectivos los lanzamientos, como inicio de la conducta ilícita y no la primera fecha en 1981.

c) tampoco tomó en cuenta la sentencia el hecho de que la Intendencia no contestó a la demanda y en ese supuesto «rige la regla legal de valoración de la prueba que establece que se deben tener por admitidos los hechos alegados por el reclamante y no contradichos por las pruebas del expediente».

d) existió una errónea interpretación de los informes periciales, infringiéndose las reglas generales de interpretación.

En definitiva el recurso pide que se anule la sentencia y en su lugar se dicte la que corresponde haciendo lugar a la demanda.

La Corte anuló parcialmente la sentencia. Observó errores de los abogados de los reclamantes que fueron decisivos a la hora de fijar el monto de la indemnización.

Para la Corte se aprecia en la decisión del Tribunal: ... » la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho circunstancia que permite la revisión anunciada». »Dado que, efectivamente la normativa que regula el litigio que separa a las partes en una recta interpretación según lo estima la Corporación, conduce a esa modificación».

La Corte entiende que se está sin duda... «ante una situación creada por la propia inactividad de la Administración, es decir por el abandono que hizo el ente expropiatorio hasta su culminación material, realizando la obra proyectada y que la determinara a recurrir a este procedimiento de obtención de bienes para los entes públicos (Art. 32 (7) de la Constitución y Ley Nº 3. 958 Art. 4º)».

Oportunamente se dispuso la expropiación de sendos inmuebles empadronados con los Nros. 57.413 y 57.414, en ambos casos con destino a pasaje a distinto nivel de la vía férrea y la calle Valentín Gómez. Al no realizarse la obra esperada, no obstante el largo tiempo transcurrido, tal situación derivó en la existencia de predios enclavados y que no tuvieron a juicio de la Suprema Corte la valorización sobreviniente y anunciada; ... »el propietario de un predio enclavado y que no tiene salida a una calle o camino público, puede reclamar paso por los predios vecinos para la explotación del suyo en determinadas condiciones; es natural y racional que con más razón, el expropiado que se ve gravemente perjudicado por la conducta omisa del ente expropiante que deja de lado la realización de una obra proyectada, sea resarcido por las consecuencias que se derivan de su propia conducta».

Así lo entendió la propia Intendencia que no apeló y reconoció la razón de la condena a pagar: »el precio indemnizatorio correspondiente al valor de las áreas remanentes de los padrones».

Los reclamantes, por el contrario, recurrieron a la Corte no aceptando el monto de la indemnización, en lo que no tienen razón.

El fundamento de la negativa a anular esta parte de la sentencia del Tribunal es legalmente inatacable. Los reclamantes que ahora cuestionan el monto de la indemnización peticionaron a fs. 45 que... »el precio fijado fuera el de la tasación aprobada para el juicio expropiatorio». »Con lo que, claro está que limitaron definitivamente su pretensión».

II. En cuanto al agravio derivado de la fecha a partir de la cual deben liquidarse los daños, a la Corte le parece avaro fijarlo en 1989. Reconociendo el hecho de que debe otorgarse un plazo razonable para la ejecución de las obras, se fija en mayo de 1981, dos años después de la escritura , la fecha en la cual aproximadamente debieron quedar libres los predios remanentes de los padrones expropiados. Fijar otra fecha sería hacer recaer en los expropiados las consecuencias de hechos decididos por el Municipio.

III. También encontró la Corte razonable no limitar a un 12% anual sobre el monto indemnizatorio la liquidación de los daños y perjuicios sufridos. Reconoció el mérito de la practicidad de la fórmula aritmética, pero entendió que en este caso limitaba indebidamente la cuantía de los daños y ordenó que se liquidara por el procedimiento de la liquidación de sentencia.

En definitiva la Corte mantuvo firme el valor fijado al remanente de los predios, ordenó liquidar los daños por el procedimiento de liquidación de sentencia y anticipó en ocho años (a 1981 en lugar de 1989) la fecha a partir de la cual deben liquidarse los daños y perjuicios.

CONCLUSIONES: Nuestro Supremo Tribunal por unanimidad sienta el criterio amplio de responsabilidad de los entes que expropian, esta responsabilidad no se agota con el pago del precio del bien expropiado, la responsabilidad continúa en tanto ese acto tenga consecuencias patrimoniales negativas para el expropiado sea por el hacer o el no hacer de la Administración.

Señala también la Corte, y desgraciadamente se ha hecho casi una rutina, que los propietarios expropiados se vieron perjudicados en su reclamación por un error de los profesionales que los patrocinaron. En este expediente no fue el único error. También se vio perjudicado en parte el recurso de casación por cuanto en su presentación no se cumplieron con los requisitos que el Código del Proceso establece.

Sentencia Nº 149 del 05/05/97. Ministro redactor Dr. Jorge A. Marabotto. Le acompañaron con su voto los Ministros Dres. Raúl Alonso De Marco, Milton Cairoli, Juan C. Mariño y Luis A. Torello.

(1) Código Civil Art. 1319. Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a aquel por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo.

Cuando el hecho ilícito se ha cumplido con dolo, esto es, con intención de dañar, constituye un delito; cuando falta esa intención de dañar, el hecho ilícito constituye un cuasi delito.

En uno u otro caso, el hecho ilícito puede ser negativo o positivo, según que el deber infringido sea de hacer o de no hacer».

(2) Código Civil Art. 1321. El que usa de su derecho no daña a otro, con tal que no haya exceso de su parte. El daño que puede resultar no le es imputable.

(3) Código Civil Art. 1323. El daño comprende no sólo el mal directamente causado, sino también la privación de ganancia que fuere consecuencia inmediata del hecho ilícito.

(4) Código Civil Art. 1324. Hay obligación de reparar no sólo el daño que se causa por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas que uno tiene bajo su dependencia o por las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado... La responsabilidad de que trata en los casos de este artículo cesará cuando las personas en ellos mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño».

(5) Código Civil Art. 1348. En las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños y perjuicios provenientes d