SUPREMA CORTE
EJECUCION DE SENTENCIA EXTRANJERA
El Código del Proceso con independencia de los requisitos formales exige el cumplimiento
de otros tres que considera esenciales: Debida notificación al demandado,
adecuada posibilidad de defensa de las partes y constancia
de que la sentencia del tribunal extranjero tiene carácter de definitiva.
La Corte señala que en la calificación de la sentencia se debe tener presente
que el Código General del Proceso únicamente exige el cumplimiento
de las normas de notificación y emplazamiento del país de origen
de la sentencia que se pretende hacer valer en Uruguay, siempre y cuando ellas
no contraríen los principios de orden público internacional.
Es en virtud de esa puntualización que el Supremo Tribunal
rechazó la oposición del Fiscal de Corte
y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Gonzalo Cibils
Antecedentes del caso. En la ciudad de Nueva York, estado de Nueva York (EEUU de N.A.) un juzgado civil condenó a la Sra. Elena Benia de Sodre a pagar al Sr. Jorge Moreira la suma de U$S 7.345.90.
En conocimiento de que la deudora residía en la ciudad de Montevideo el acreedor se presentó ante la Suprema Corte de Justicia pidiendo se ejecutara en Uruguay la condena dictada en Nueva York contra la Sra. Benia de Sodre. Puso así en marcha el mecanismo previsto en el Código General del Proceso para la ejecución de las sentencias extranjeras.
Requisitos para que tenga validez en nuestro país una sentencia dictada en el exterior.
La reconocida globalización e interrelación que ha tenido la vida en nuestra planeta motivó que en la redacción del nuevo Código del Proceso, vigente desde 1989, se dedicara un capítulo exclusivamente al tema (Arts.537 al 543). En él se determinan las condiciones que debe cumplir y la documentación que debe acompañar a una sentencia extranjera para que tenga validez en nuestro país.
El Código del Proceso diferencia netamente el procedimiento a seguir en el caso de las sentencias probatorias o declaratorias (por ej. un divorcio) del trámite a realizar en aquellos casos en los que se pretende hacer efectiva una sentencia de ejecución (condena al pago de una cantidad determinada).
En el caso de las primeras, el reconocimiento en Uruguay se solicita directamente al juzgado que debe entender en el asunto; en el caso de las ejecuciones o sentencias de condena, el Código determina que la sentencia extranjera debe ser previamente calificada por la Suprema Corte, la que deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que exige nuestro Código para que pueda ejecutarse en el país.
El Supremo Tribunal deberá notificar y emplazar a la parte contra quien se pide la ejecución, la que dispondrá de un plazo de veinte días para oponerse si así lo considera oportuno. Reunidos estos antecedentes el Fiscal de Corte deberá pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos que el Código exige a los ejecutantes.
En caso de ser afirmativa la decisión de la Corte el expediente será enviado al juzgado que corresponda para continuar con la ejecución. El acreedor pide la ejecución en Uruguay.
En el entendido de que la sentencia que pretendía ejecutar cumplía todas las condiciones formales y materiales que fija dicho capítulo y en especial el Art. 539 (1) del Código del Proceso el acreedor Moreira solicitó a la Corte calificara dicha sentencia como susceptible de ejecución. (Art.541 (2)).
Oposición del Fiscal de Corte. Al tomar conocimiento del expediente se opuso a la validez de la sentencia de condena en territorio nacional fundado en que no se habían cumplido dos de los requisitos esenciales que exige el Código en su art 539 (1) Inc. 5 y 6 respecto de la notificación o emplazamiento y respecto de la debida defensa en juicio. Para el Fiscal de Corte la notificación tal como se practica en el Estado de Nueva York no cumpliría las exigencias de garantía que nuesta ley exige, lo mismo afirma respecto de la debida defensa en juicio.
El ejecutante respondió que las observaciones del Señor Fiscal estaban contestadas en el propio expediente en el que luce agregado testimonio traducido de la sentencia que se pretende ejecutar. En ella textualmente se afirma: "La diligencia de emplazamiento y demanda en este juicio contra Elena Benia, también conocida como Elena Sodre, la parte demandada en el presente, fue completado el 6 de diciembre de 1994 por entrega personal de la misma a la parte demandada dentro de la ciudad de Nueva York en ese día, y habiendo transcurrido más de ...30 días desde que se cumplió la diligencia y habiendo vencido el plazo de dicha parte demandada para comparecer y contestar, y dicha parte demandada no habiendo comparecido ni respondido en el presente...".
La Corte no aceptó las observaciones del Fiscal.
El Supremo Tribunal entendió que el Fiscal de Corte equivocaba el sentido del control a que deben ser sometidas las sentencias extranjeras. No se trata de pretender que se cumplan disposiciones semejantes a la ley nacional, El Código dispone algo diferente, que el Poder Judicial uruguayo controle si la notificación o emplazamiento se ha "efectuado en legal forma de acuerdo con las normas del Estado de donde provenga el fallo".
La única oposición posible puede surgir de la constatación de que dicha sentencia extranjera "contraríe los principios de orden público internacional de la República" lo cual no es el caso ni tampoco fue invocado por el Fiscal.
La Corte lo dice así: "De la sentencia agregada surge claro el cumplimiento de los extremos referidos en el Art. 539.1 Nº 5 (1) del C.G.P., pues el órgano jurisdiccional foráneo tiene por debidamente acreditada la exigencia de la adecuada notificación de la demanda conforme con las normas del Estado de donde proviene el fallo; lo que se ve corroborado por el silencio de la demandada luego de ser debida y legalmente notificada de la pretensión de ejecución".
Se remite la Corte a fs.6 del expediente tramitado en su sede de la que resulta que en cumplimiento del decreto Nº 723 dictado el 25.03.96 se confirió traslado de la pretensión y se cometió a la Sra. Alguacil de la Corte la constatación de que en el domicilio denunciado en Montevideo reside la demandada, lo que fue cumplido el 23.04.96. Consta también que el 07.06.96 se practicó la notificación correspondiente en el domicilio previamente constatado. La demandada no compareció para oponerse a la ejecución.
En consecuencia la Corte rechazó las observaciones del Fiscal dado que a su criterio el Código del Proceso sólo exige que conste en materia de notificación o emplazamiento que se ha cumplido con los requisitos del país que dictó la sentencia; su carácter de fehaciente fue corroborado por cuanto la deudora fue notificada en el domicilio denunciado por el acreedor ejecutante en la ciudad de Montevideo, el que fue debidamente constatado por la Alguacil de la Corte.
Decisión de la Corte. En virtud de las consideraciones arriba transcritas el Supremo Tribunal ordenó continuar con la ejecución y envió el expediente a sus efectos al Juzgado que por turno correspondiere.
CONCLUSIONES. La globalización de la economía conjuntamente con el hecho de existir una importante emigración uruguaya dan particular interés a las disposiciones del nuevo Código del Proceso referidas a la eficacia de las sentencias extranjeras en nuestro país. El abanico de sentencias susceptibles de ser "nacionalizadas" es muy amplio dado que el Código menciona la materia comercial, civil, de familia, laboral y contencioso administrativa así como los efectos civiles de las sentencias penales dictadas en el extranjero. A ello se agregan las sentencias de los Tribunales internacionales en tanto se refieran a personas o intereses privados.
Sentencia Nº 196 de fecha 13/06/97 de la Suprema Corte. Ministro redactor Dr. Luis Torello. Le acompañaron con su voto los MInistros Dres. Raúl Alonso De Marco, Milton Cairoli, Jorge A.Marabotto y Juan M.Mariño.
(1) Código del Proceso Art. 539.1. Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en la República si reunieren las siguientes condiciones:
1) Que cumplan las formalidades externas necesarias para ser consideradas auténticas en el Estado de origen;
2) Que la sentencia y la documentación anexa que fuere necesaria estén debidamente legalizadas de acuerdo con la legislación de la República, excepto que la sentencia fuera remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes;
3) Que se presenten debidamente traducidas si correspondiere;
4) Que el tribunal sentenciante tenga jurisdicción en la esfera internacional para conocer en el asunto, de acuerdo con su derecho, excepto que la materia fuera de jurisdicción exclusiva de los tribunales patrios;
5) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en legal forma de acuerdo con las normas del Estado de donde provenga el fallo;
6) Que se haya asegurado la debida defensa de las partes;
7) Que tengan autoridad de cosa juzgada en el Estado de donde provenga el fallo;
8) Que no contraríen manifiestamente los principios de orden público internacional de la República.
Art. 539.2. Los comprobantes indispensables para solicitar el cumplimiento de la sentencia extranjera son:
1) Copia auténtica de la sentencia.
2) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los numerales 5º y 6º del ordinal precedente.
3) Copia auténtica con certificación de que la sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
(2) Código General del Proceso Art. 541. Ejecución.
541.1. Unicamente serán susceptibles de ejecución las sentencias extranjeras de condena.
541.2. La ejecución se pedirá ante la Suprema Corte de Justicia.
Formulada la petición se dispondrá el emplazamiento de la parte contra quien se pida según lo dispuesto en los Art. y sgts. del Libro I. a la que se conferirá traslado por veinte días.
Se oirá seguidamente al Fiscal de Corte y se adoptará resolución contra la que no cabrá recurso alguno.
541.3. Si se hiciere lugar a la ejecución se remitirá la sentencia al Tribunal competente para ello, a efectos de que proceda conforme con los trámites que correspondan a la naturaleza de la sentencia.