SUPREMA CORTE
Carece de validez la oposición a un recurso de casación en base
a que el monto fue estimado en un otrosí del escrito de demanda.
Tampoco es válida la oposición al mismo fundándose en el monto de la condena del tribunal.
El monto a tener en cuenta es el fijado en la demanda
al que debe adicionarse el de la reconvención si la hubiere.
La indemnización por equivalente debe estimarse en base al valor catastral del inmueble
y no en la documentación emanada de los demandados,
dado que se trata de una compraventa entre familiares.
La Corte tiene la facultad de revisar en casación en el caso de fijación de indemnizaciones
con montos arbitrarios o absurdos.
Gonzalo Cibils
Los hechos. Se trata de un típico problema de conflicto de intereses familiares. A la Sra. Fernández de Seguí le fue prometido por parte de Tomeo Seguí y Elida Seguí la donación del inmueble Padrón 146.610 de la ciudad de Montevideo.
Fallecido Tomeo Seguí, sus herederos Enrique, Eduardo y Carlos incumplieron lo prometido, Elida Seguí tampoco cumplió y lo enajenó a su vez.
La Sra. Fernández de Seguí inició juicio para obtener el cumplimiento del contrato, daños y perjuicios, entablando subsidiariamente las acciones pauliana y simulatoria.
El Juzgado Civil 8º y el Tribunal de 4º Turno dieron la razón a la reclamante. Los agravios son consecuencia del criterio para fijar el monto de la indemnización.
El Juzgado amparó parcialmente el reclamo y condenó a Elida Seguí Camano y a Enrique, Eduardo y Carlos Seguí Gil a pagar a la reclamante el 75% del precio abonado por el inmueble motivo del juicio según el monto resultante de los recibos agregados al expediente, reajustados según el decreto-ley 14.500 desde la caída en mora de los demandados, más los intereses legales a partir de la demanda. Absolvió a Elida Escobar nueva titular del inmueble y rechazó las reconvenciones.
El Tribunal ratificó la condena pero estableció diferencias . Respecto de Elida Seguí determinó que "deberá pagar a la reclamante el 75% del precio abonado por la mitad indivisa del inmueble Padrón 156. 610 según los recibos agregados al expediente, en tanto que los herederos Enrique, Eduardo y Carlos Seguí "deberán pagar igual suma equivalente al 75% de la mitad indivisa del mismo inmueble que su causahabiente Timoteo Seguí prometiera donar, con el interés legal desde la fecha de la promoción de la demanda".
La reclamante se agravia de la sentencia del Tribunal y recurre a la Corte en casación.
Para la reclamante el Tribunal había aplicado en forma errónea los artículos 1296 (1) acción pauliana y 1664 num. 1º inciso final del Código Civil y había infringido el principio de integralidad de la reparación.
Para el Tribunal el monto de la reparación resulta del precio abonado por la mitad indivisa del inmueble según consta en los recibos agregados. A criterio de la reclamante dicho precio no contempla la reparación integral del daño por dos razones: a) no puede tomarse como real dado que resulta de una contratación entre familiares, mucho menos respecto de la otra mitad en la que no se fijó precio y hubo promesa de donación; b) dado que el precio está fijado en pesos viejos se transforma en una indemnización irrisoria.
Entiende que "el perjuicio se configuró definitivamente cuando se enajeno el inmueble a un tercero, corresponde por lo tanto tomar en cuenta el valor catastral del inmueble a la fecha de la enajenación, o en su caso, desde la mora y reajustarlo hasta su efectivo pago".
Se agravia también del rechazo de la acción pauliana, rechazo que atribuye a un error del Tribunal en la aplicación del Art. 1296. A su criterio el error es de muy fácil explicación. Es cierto como afirma el Tribunal que al morir Timoteo Seguí era solvente, basta para ello consultar la relación de bienes que luce agregada al expediente, pero muy otra es la situación respecto de la copropietaria Elida Seguí cuya orfandad patrimonial está claramente probada en el juicio.
Los demandados se oponen a que se franquee el recurso de casación. La Corte rechaza la oposición y lo admite.
Para los demandados la reclamante Inés F. de Seguí no determinó el monto de su reclamo al presentar la demanda, al carecer de monto la demanda, estaría invalidada por definición la posibilidad de presentar el recurso.
La Corte señala en su rechazo que en el escrito de demanda y en un otrosí se fijó el monto a los efectos fiscales, determinación que es suficiente para la admisión del recurso desde que el monto supera largamente las 1500 UR requeridas.
Agregan los demandados en su oposición, que el monto de la condena decretada por el Tribunal tampoco alcanza para llegar al mínimo del recurso.
La Corte al rechazar esta oposición lo dice así: "... es claro que no corresponde tomar en cuenta la cantidad a la que se condena: el monto a considerar es el solicitado en la demanda, al que debe adicionarse en caso de reconvención, como en este expediente, lo reclamado en ella".
Admite la Corte la casación sobre el fondo del asunto.
La reclamante Fernández de Seguí, haciendo uso de la opción legal, había decidido exigir la ejecución forzada específica de los contratos de promesa de donación y de compraventa solicitando se condenase a los codemandados Tomeo Seguí y Elida Seguí a otorgar los respectivos contratos. Tanto la sentencia del Juzgado como la del Tribunal entendieron que era improcedente en el caso la ejecución forzada específica pretendida (o sea la escrituración del bien a nombre de la reclamante Inés Fernández de Seguí), cabía en cambio hacer lugar a la ejecución forzada por equivalente.
En 2ª instancia el Tribunal condenó a Elida Seguí a pagar el 75% del precio abonado según los recibos de precio de venta del inmueble incorporados al expediente y a los sucesores de Timoteo Seguí el 75% del precio del inmueble que éste prometiera donar.
La Corte entendió que el monto resultante "no es equivalente a los daños y perjuicios causados por el incumplimiento y significa la alegada aplicación indebida del Art. 1664 numeral 1º Inc. final del Código Civil y en general del principio de integralidad de la reparación".
Y agrega: "cabe destacar que el dinero que recibiría la reclamante claramente no alcanzaría a reparar como legalmente corresponde el daño causado, según afirmaron incluso los condenados (ver expediente fs. 250, 251 y 254)".
La Corte puede fijar límites a la discrecionalidad del Tribunal en materia de fijación de montos indemnizatorios.
El Fiscal de Corte señala en su vista propiciando la anulación parcial de la sentencia recurrida, que si bien es reconocido el margen de discrecionalidad de los tribunales inferiores para fijar la compensación debida por un incumplimiento, situación que haría imposible su revisión a través de un recurso casatorio, esa discrecionalidad tiene un claro límite ante la comprobación de que el monto fijado sea, como en el caso, injusto por lo ínfimo y afecte por lo tanto la regla de la reparación integral del daño.
La Corte aceptó en definitiva el criterio propugnado por la reclamante, la determinación del daño a través del valor catastral del inmueble a la fecha de la mora para fijar el monto que deberán pagar los sucesores de Timoteo Seguí.
El Supremo Tribunal a causa de defectos en la presentación no hizo lugar al recurso referido a una errónea aplicación del Art. 1296 del Código Civil (acción pauliana).
El Tribunal estableció que no se había probado que al donar Elida Seguí la mitad indivisa del inmueble se hubiera insolventado. Con independencia de la aplicación acertada o no de las reglas procesales de apreciación de la prueba las que podrían habilitar el recurso de casación, para la Corte no corresponde la habilitación del mismo por cuanto éste fue interpuesto en forma defectuosa al ignorar lo establecido a su respecto por el Art. 273 (3) del Código del Proceso.
Sentencia de la Corte. En base a los fundamentos más arriba expresados la Corte condenó a los sucesores de Timoteo Seguí, Enrique, Eduardo y Carlos Seguí a pagar a la reclamante el 75% de la mitad del valor catastral del bien a la fecha de caída en mora, reajustado de acuerdo con el Decreto Ley 14. 500 hasta el momento del efectivo pago, con intereses legales desde la demanda.
Rechazó en cambio la acción pauliana contra la donación de la otra mitad indivisa por parte de Elida Seguí por las razones formales que arriba se expresa, quedando vigente a su respecto la condena en la forma prescrita por el Tribunal.
CONCLUSIONES: Con esta sentencia la Corte ratificó dos principios fundamentales: 1º) El monto para tener acceso al recurso de casación no puede determinarse en función del monto de la sentencia del Tribunal sino en función del monto reclamado en la demanda, de lo contrario podría darse el caso de una demanda de monto económico suficiente que, rechazada en su totalidad por un grueso error de derecho de un Tribunal, tuviera cerrado el acceso a la casación y 2º) que, con independencia del principio de que la materia probatoria y de determinación del monto indemnizatorio sea competencia del Tribunal, en los casos de injusticia por lo ínfimo, o de conclusiones arbitrarias u notoriamente absurdas está abierto el camino del recurso de casación.
Sentencia Nº 205 del 18/06/97 de la Suprema Corte. Ministro redactor Dr. Raúl Alonso De Marco. Le acompañaron con su voto los Ministros Dres. Milton Cairoli, Jorge A. Marabotto, Juan C. Mariño y Luis A. Torello.
(1) Código Civil. Art. 1296. Podrán también los acreedores pedir a nombre propio que se rescindan o revoquen las enajenaciones otorgadas por el deudor con fraude en perjuicio de ellos.
Consiste el fraude en el conocimiento de la insolvencia del deudor.
Si la enajenación fuere a titulo oneroso, deberán probar los acreedores que medió fraude por parte de ambos contrayentes; si fuere a titulo gratuito bastará que se pruebe el fraude respecto del deudor.
La acción de que habla este artículo, expira en un año contado desde que el acreedor o acreedores supieren la enajenación.
(2) Código Civil Art. 1664 Inc. 1º. La compraventa queda perfecta desde que las partes convienen en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes:
lº La venta de bienes inmuebles, servidumbres, censos y la de una sucesión hereditaria no se consideran perfectas ante la ley mientras no se haya otorgado escritura pública.
Sería además necesaria su inscripción en el Registro respectivo para que surta efecto.
Esta disposición relativa al Registro es también aplicable a las escrituras públicas de división de bienes raíces entre condueños o socios, de permuta y donaciones de toda clase de inmuebles, a las escrituras o instrumentos públicos de partición hereditaria, de cesión de derechos hereditarios, y a toda escritura pública que importe traslación de dominio, a cualquier título que sea.
No obstante las promesa de compraventa de inmuebles hecha en instrumento privado da acción para reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios en caso de no cumplimiento.
(3) Código del Proceso. Art. 273. Requisitos para la interposición del recurso de casación. El escrito introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya casación se pretende deberá contener necesariamente:
1) la mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas; y
2) la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación expuestos de manera clara y concisa.