SUPREMA CORTE
Prenda Industrial.
En un juicio ejecutivo promovido por un acreedor común se rechaza
la tercería deducida por el BROU oponiéndose al secuestro y remate
de bienes prendados a su favor.
La existencia de una prenda registrada y vigente no impide a un acreedor común solicitar
el embargo, secuestro y subasta de los bienes prendados.
Unicamente a la hora de la liquidación del crédito se hace efectiva la preferencia
del acreedor prendario.
Gonzalo Cibils
Los hechos. El Dr. Jorge Ibarra era acreedor de Los Castaños S.A., empresa cuya planta industrial estaba clausurada y los bienes que se hallaban en su local se encontraban en gran parte prendados al Banco República. Visto la imposibilidad de cobro por las vías comerciales normales el Dr. Ibarra inició ejecución ante el Juzgado Letrado de Tercer Turno de Las Piedras.
Obtuvo así del Juzgado orden de embargo y secuestro contra los bienes muebles que se encontraban en la planta de la empresa deudora. Producido el secuestro y enterado el BROU del mismo se presentó en el expediente de ejecución "pidiendo se dejara sin efecto el secuestro de los bienes prendados así como el remate", fundándose en que la ley prendaria "no permite la enajenación de los bienes prendados ni aún en subasta pública sin su consentimiento".
El conflicto había quedado planteado. Conflicto cuya resolución implica un pronunciamiento de gran trascendencia con respecto no sólo a los intereses del BROU, o de todas los acreedores prendarios, sino también respecto de los créditos de los acreedores comunes, los concordatos, las liquidaciones voluntarias y judiciales y los créditos generados en la relación laboral.
El Juez de Primera Instancia rechazó la pretensión del BROU y ordenó seguir con la ejecución. A la pretensión del BROU respondió el Juez decidiendo: "Continúense los procedimientos suspendiéndose al momento de la liquidación. Desígnase tasador al Sr. Walter Bertolino cuya aceptación se comete, con citación del ejecutado y del tercerista (el BROU) en forma personal".
En otros términos para el Juez no tenía fundamento legal la pretensión del Banco República, tanto respecto a la oposición al secuestro como a la continuación de los procedimientos.
El BROU recurrió en apelación ante el Tribunal de 8º Turno.
El Tribunal revocó la decisión del Juez y ordenó interrumpir la ejecución y reintegrar los bienes secuestrados a su lugar de origen.
El Tribunal decidió dejar sin efecto el secuestro de los bienes embargados y ordenó "el reintegro de los mismos a su lugar de origen a costa del ejecutante".
Tal como más arriba se dijo, el BROU había opuesto una tercería de mejor derecho pero con la particularidad de que al mismo tiempo solicitó: "se deje sin efecto el secuestro de los bienes prendados así como su remate, alegando que la ley prendaria no permite su enajenación, ni aún en subasta pública sin su consentimiento con lo que, y en puridad, la tercería ya no es sólo de mejor derecho, sino que por la calidad y naturaleza de las medidas que solicita se adopten en defensa de su derecho de acreedor prendario, tiene caracterísiticas propias de la tercería de dominio". (Oposición fundada en que la propiedad de los bienes embargados).
El Tribunal no resolvió sobre el carácter de la tercería interpuesta, no decidió si estaba fundada en su calidad de acreedor prendario o de lo contrario en su calidad de titular del dominio, pero dejó sin efecto el secuestro de los bienes embargados y ordenó su restitución al lugar de origen, la planta industrial. Los argumentos a este respecto van a ser analizados conjuntamente con la resolución de la Corte.
El acreedor ejecutante Dr. Ibarra se opuso a la decisión del Tribunal y recurrió en casación a la Suprema Corte. Fundó su recurso en argumentos procesales y de fondo. Dado que la Corte solamente consideró los de fondo, únicamente a ellos nos referiremos en haras de la brevedad de esta reseña.
En su recurso el letrado afirmó que a su criterio la sentencia del Tribunal es jurídicamente errónea por cuanto: a) ..."hizo una interpretación excesiva de las leyes de prenda sin desplazamiento, cuyo único fundamento consiste en afirmar la indisponibilidad que se crea respecto de las cosas prendadas". Consideró que dicha indisponibilidad, no impide la ejecución forzada por parte de otro acreedor, sino que se refiere únicamente a la trasmisión voluntaria de la propiedad de los bienes por parte del deudor.
Lo dijo así ..."el principio general en nuestro derecho es la posibilidad de ejecutar por otro acreedor el bien o cosa gravada por derecho real; por lo tanto la derogación de este principio general debe surgir claramente de la ley y esto no es así, porque el artículo 16 de la ley 5. 649(3) a la cual se remite la ley de prenda industrial, permite la venta por el deudor aunque éste no pueda hacer por si mismo la tradición o entrega".
Agrega que es reconocido por nuestra doctrina y jurisprudencia que en los casos de ejecución de bienes la tradición la hace el Juez actuante en la ejecución y que no puede legítimamente argumentarse que el Juez en ese caso actúa como representante legal y que en tal caso no puede hacer lo que estaría vedado hacer a su representado el deudor prendario.
"Aceptar este limitación en la actuación del Juez supondría aceptar una interpretación privatista del Art. 770 del Código Civil (1), que no refleja el verdadero concepto o descripción inequívoca del concepto de ejecución forzada, acto típicamente jurisdiccional y de acuerdo al concepto publicístico del proceso".
"El Juez en la escritura judicial opera la transferencia en virtud de poderes propios sin actuar como representante del deudor".
b) El letrado tampoco considera correcto el argumento de carácter económico y socio-político expuesto por el Tribunal en cuanto hace referencia a la protección del agro y de la industria evitando que "la producción se interrumpa" ya que el mismo contrasta con la realidad de los hechos. Afirma que en este caso se trataba de bienes embargados y secuestrados en una fábrica cerrada, totalmente paralizada, que no funcionaba y que por definición no podía afectar a trabajadores que no los había y mucho menos a la producción que no se hacía.
c) Agrega que es legalmente errónea la decisión del Tribunal en tanto ordena que sean de cargo del acreedor ejecutante los gastos de reintegro de los bienes embargados y secuestrados a su lugar de origen ya que no se está ante un tipo de pretensión o apelación desestimada. Refuerza su parecer el hecho de que el Tribunal decidió que no hay condena procesal en la instancia.
Resolución definitiva de la Corte. Anula lo resuelto por el Tribunal. En esa decisión fue fundamental un error de planteo del abogado del BROU.
La sentencia de la Corte resuelve a favor del acreedor embargante y reconoce su derecho al secuestro de los bienes y a su posterior remate público para con su producido afrontar en primer lugar el crédito del BROU por prenda industrial y con el remanente, si lo hubiere, pagar al acreedor embargante.
No obstante quedó sin pronunciamiento del Supremo Tribunal el problema fundamental, éste no decidió acerca de si tiene derecho un acreedor común a solicitar el embargo, secuestro y posterior remate de bienes prendados a favor del BROU. Lo más curioso es el motivo por el cual sucedió ésto. Pero vayamos por partes.
En forma expresa en su sentencia aclara la Corte: »no todos los integrantes de este Corporación están de acuerdo sobre los efectos de la prenda en caso de ejecución».
"Para unos, solamente otorga prioridad al momento del cobro, pero no por ello obsta a la venta por cuanto las disposiciones contenidas en los Arts. 2(2) y 16(3) de la ley 5. 649, aplicables en virtud de lo dispuesto por el Art. 5 (4) de la ley 8. 292, así como el Art. 3 (6) de esta última, sólo rige para la venta privada".
En cambio para otros Ministros de la Corte "la prenda crea un vínculo de indisponibilidad: el deudor no puede hacer tradición, pues para enajenar la cosa es menester transferir la posesión (Art. 758 (5) del Código Civil) y ésta no la tiene. Si el deudor no puede hacer tradición o entrega, parece claro que el Juez en el caso de venta forzada y en cuanto 'representa' al deudor tampoco".
Estaba así la Corte enfrentada a resolver un problema que ha motivado profundas discusiones en la cátedra, en la doctrina y en el foro, al respecto de cuáles son en verdad los derechos del acreedor prendario. Debía pronunciarse acerca de si, en definitiva, tenía razón el BROU en su oposición al secuestro y al remate de los bienes embargados, fundándose en que sin su consentimiento la subasta no era posible.
Implícito desistimiento de su abogado contraría la posición sostenida por el BROU durante todo el juicio y provoca la pérdida del mismo.
El representante legal del BROU después de oponerse a la pretensión del acreedor privado de anular la sentencia del Tribunal que daba la razón al Banco dijo a renglón seguido: "es evidente por lo manifestado que el secuestro de los bienes gravados con prenda industrial y su posterior remate carece de interés real para el ejecutante porque el BROU será el único acreedor que perciba el resultado del remate".
Para la Corte esta afirmación "implica la consecuente abdicación de su posición a la que antes se hizo referencia y por otro, demuestra un palmario error al decir que el ejecutante carece de interés real, por cuanto bien puede darse la hipótesis de que lo obtenido por la venta de los bienes prendados no sólo cubra el monto del crédito que se garantizó con ellos, sino que, incluso, existe sobrante en cuyo caso obviamente el ejecutante tiene un real interés en cobrar su crédito sobre ese saldo".
EL FALLO: Visto lo que consideró la declinación de su derecho por parte del BROU la Corte ordenó: "continuar los procedimientos respecto de todos los bienes, sin perjuicio de la preferencia del acreedor prendario".
Sentencia Nº 266 del 29/08/97. Ministro redactor Dr. Juan M. Mariño.