SENTENCIAS
COMENTADAS

SUPREMA CORTE

Expropiación. Responsabilidad cuando caduca
el plazo y se mantiene la inscripción en el Registro.

El pedido de indemnización se funda en el hecho
de que las sucesivas reinscripciones han provocado la indisponibilidad del bien.

El tribunal de apelaciones de tercer turno cometió un error de derecho al decidir
que esta indisponibilidad no genera derecho alguno a indemnización
y que se trata de un reclamo notoriamente improponible.

Gonzalo Cibils
 

Los hechos. En la década de los 50 el Municipio de Montevideo decidió el ensanche de la calle Larrañaga, hoy Luis A. de Herrera. Con ese objeto designó para expropiar los inmuebles padrones Nos. 28.857 y 401957 con frente sobre dicha Avenida y muy cercanos a su confluencia con la Av. Rivera.

Los propietarios fueron debidamente notificados del decreto expropiatorio con carácter de urgencia y quedaron a la espera de la iniciación de los trámites respectivos. La Intendencia de Montevideo nunca efectivizó la expropiación produciéndose así la caducidad que prevé la Ley de Expropiación No. 3.958 en su Art. 20 (1).

Por inexplicables motivos, pese a la caducidad y al tiempo transcurrido, la Intendencia de Montevideo continuó reinscribiendo en el Registro Público la expropiación, provocando la total indisponibilidad del bien tal como las leyes lo disponen.
El propietario perjudicado recurre a la Justicia.

Para poner fin a esa situación se presentó el propietario ante el Juzgado de lo Contencioso de 1er. Turno solicitando: a) se declarara la caducidad definitiva del decreto expropiatorio; y b) en consecuencia, se le indemnizara por el lapso transcurrido entre la caducidad del decreto y la permanente reinscripción del mismo en el Registro. Los daños y perjuicios que se le habían causado los estimó en U$S 358.390 (trescientos cincuenta y ocho mil trescientos noventa dólares americanos).

La Intendencia de Montevideo reconoció el error padecido, pero sostuvo que se había operado la caducidad respecto de los daños anteriores al 6 de marzo de 1991. Acogiendo parcialmente el criterio municipal el Juez decretó que la caducidad se operaba respecto de los daños provocados antes del 3 de agosto de 1990.

En pocas palabras, la Intendencia de Montevideo reconoció que asistía razón al reclamante, únicamente difirió con su reclamo respecto del lapso que debía abarcar el mismo.
Ambas partes apelaron de la resolución del Juez, por lo cual correspondió al Tribunal de Apelaciones de 3er. Turno resolver si correspondía el pago de indemnización por la totalidad del plazo reclamado, o de lo contrario hacer lugar a la pretensión de caducidad esgrimida por la Intendencia de Montevideo, fijando la fecha máxima indemnizatoria a partir de agosto de 1990 o de marzo de 1991.

Sorpresiva decisión del Tribunal de Apelaciones.

Por sentencia Nº 12 del 04/03/96 el Tribunal decidió que era «manifiestamente improponible la pretensión indemnizatoria efectuada en la demanda». Dicho en términos menos jurídicos, el Juez habría cometido el error de permitir que se presentara un reclamo judicial que era hasta tal punto carente de razón y fundamento que debía haber sido rechazado de plano tal como lo ordena el Art. 24 apartado 1 (2) del Código del Proceso.

La parte perjudicada por la expropiación recurrió a la Corte con recurso de casación, solicitando la anulación de una sentencia que no le reconocía derecho a indemnización alguna.
Argumentos esgrimidos ante la Corte para obtener la anulación de la sentencia del Tribunal de 3er. Turno.

En el recurso de casación el expropiado sostuvo que el Tribunal había violado claramente disposiciones procesales y de fondo. Entre las primeras no es menor el hecho de declarar improponible una reclamación que la propia Intendencia de Montevideo había aceptado como válida, cuestionando únicamente el período de generación de los perjuicios indemnizables.

Poco condice con esa constancia del expediente la afirmación del Tribunal al decir ...»hay una imposibilidad jurídica de que finalmente pueda siquiera recaer una decisión favorable al reclamo, situación que es «apreciable por cualquier persona medianamente avisada y técnica».

Puntualiza el reclamante que si de tal imposibilidad no se dieron cuenta ni el Magistrado ni los letrados de las partes, personas que se debe presumir «medianamente avisadas y técnicas» debe concluirse que el Tribunal se equivoca al hacer manifestación tan categórica.

A su criterio existió un claro error de interpretación del Tribunal al leer la demanda pretendiendo que hay una contradicción entre pedir la declaración de caducidad y que , por otro lado, se ponga fin a un situación registral a la que califica como «no coincidente con la realidad jurídica cuya publicidad es su objeto».

De la verdadera interpretación del reclamo se deduce que se pretende se indemnicen los daños resultantes, no de un decreto caduco sino de la actitud de la Intendencia «que mantiene ese decreto caduco vigente en virtud de las sucesivas inscripciones registrales».

Ratifica que el reclamo «por tener su origen en un hecho ilícito (contumacia de la demandada en provocar una publicidad registral ajena a la realidad jurídica) no puede regularse por otras normas que la de la responsabilidad extracontractual (Art. 1319 (3) del Código Civil)».

No reconocer esta situación supondría que la conducta de la Intendencia de Montevideo, » al mantener en los hechos vigente un decreto expropiador caduco, sería lícita y no generadora de perjuicios».

Por último agrega que esta sentencia violaría el Art. 53 de la ley de Registros en tanto ésta establece que »los certificados que expiden los mismos tendrán por objeto determinar la situación de los bienes y de las personas».

La Corte anuló la sentencia del Tribunal de Apelaciones.

De acuerdo con el Fiscal de Corte que aconsejó la anulación de la sentencia recurrida, el Supremo Tribunal con el voto unánime de sus integrantes procedió a la anulación de la misma, en virtud de la argumentación que a continuación se refiere.

Los hechos tal como los ve la Corte. En su sentencia y parafraseando los dichos del reclamante, puntualiza refiriéndose al trámite de expropiación: » A pesar de la declaración de urgencia.... la Intendencia abandonó los procedimientos, por lo que legalmente (Art. 20 (2) de la ley 3.958) unos años después de aquella fecha se operó «ipso jure» la caducidad del decreto expropiatorio».

No obstante, la Intendencia de entonces, no sólo no reconoció explícitamente tal hecho dejando sin efecto la afectación decretada, sino que por el contrario ilegítimamente siguió inscribiendo el decreto expropiatorio hasta el presente, lo que en los hechos ha implicado dejar el bien desde aquel entonces y hasta la fecha, fuera del comercio de los hombres con los consiguientes perjuicios».

Más adelante, y refiriéndose a los daños y perjuicios que por concepto de lucro cesante y pérdida del valor el inmueble pretende el reclamante expresa «...a pesar de que el decreto expropiatorio haya caducado legalmente, el hecho de que se siga inscribiendo, coloca a los inmuebles en un estado de indisposición tal que impidió cualquier utilización del mismo, ya sea para darle un fin rentable, ya sea para mejorarlo o simplemente mantenerlo», agregando que lo anterior por si solo justifica la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del mantenimiento del decreto expropiatorio y sus sucesivas inscripciones».

Ubica el estado de la tramitación judicial recordando que el Juez de Primera Instancia aceptando el reconocimiento hecho por la Intendencia de Montevideo de su responsabilidad por lo sucedido, declaró caducado el derecho al reclamo indemnizatorio por los perjuicios anteriores al 3 de agosto de l990, sentencia interlocutoria que fue apelada por la actora, la que entendió se limitaba indebidamente su reclamación, así como por la Intendencia, que sostuvo el criterio de que la reclamación de daños había caducado para el período anterior al 6 de marzo de 1991.

La Corte afirma enfáticamente que la interpretación del Tribunal no es correcta.
Cita expresiones del Tribunal que considera poco adecuadas para fundar su sorprendente fallo, consecuencia de la «contradicción» que erróneamente señala entre la presunta existencia de los perjuicios causados por la indisponibilidad del bien y la pretensión de que dicha indisponibilidad era inexistente.

El Tribunal se equivocó al referirse a la demanda como notoriamente improponible.

Señala la Corte que la decisión del Tribunal requería de dos elementos que están ausentes de la demanda indemnizatoria : el primero «que la misma padezca de una deficiencia de un elemento... que la hace jurídicamente imposible» y la segunda «la característica de manifiesta que debe revestir».

Dichos en otros términos, debe tratarse de un vicio o de una carencia evidente, de forma tal que no pueda caber dudas para nadie. Debe ser apreciable para cualquier persona medianamente avisada y técnica, o sea que exista una real imposibilidad de que pueda recaer una resolución favorable cualesquiera que sean las posteriores evoluciones del proceso.

Se trata de un principio de economía procesal, que trata de evitar se siga un procedimiento largo y costoso para resolver un litigio que desde un principio se reveló como legalmente sin fundamento alguno.

Para la Corte del expediente resulta que el Tribunal de Apelaciones se equivocó en la interpretación de los fundamentos de la demanda tal como acertadamente lo señala el Fiscal de Corte en su dictamen. No puede afirmarse que el reclamo se funda en un decreto de expropiación que ha caducado cuando claramente se funda en la actitud de la Administración Municipal posterior a dicha caducidad, actitud que consistió en continuar reinscribiendo en el Registro una expropiación que estaba caduca.

Señala la Corte que el juzgamiento de intenciones que hace el Tribunal pertenecen a la categoría del prejuzgamiento.

En virtud de lo anteriormente relacionado dictó el siguiente

FALLO: Anula la sentencia del Tribunal y dispone el reenvío a otro Tribunal a efectos de que resuelva lo que fuera objeto de la apelación, o sea el término a partir del cual opera la caducidad de los daños reclamados.

Sentencia Nº 341 de fecha 22/10/97 de la Suprema Corte. Ministro redactor Dr. Milton H. Cairoli. Le acompañaron con su voto los Ministros Dres. Raúl Alonso De Marco, Jorge A. Marabotto, Juan M. Mariño y Luis Torello.

(1) Ley Nº 3.958 Art. 20. »Si a los seis meses de decretada la expropiación la Administración no persiguiese la fijación de la indemnización, el propietario podrá exigir, judicial o administrativamente, que se proceda a su fijación o se declare formalmente que se desiste de la expropiación.
Si al año de decretada una expropiación la Administración no prosiguiese los procedimientos respectivos quedará de pleno derecho sin efecto el decreto de expropiación».

(2) Art. 24. »Facultades del Tribunal: »El Tribunal está facultado: . Inc. 1. Para rechazar in límine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a términos de caducidad y ésta haya vencido».

(3) Código Civil. Art. 1319. »Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a aquel por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo».